Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-0000902

ASUNTO : EP01-O-2011-000008

JUEZA PONENTE: DRA. V.M.F.

ACCIONANTE: ABG. JAMEIRO J.A.

ACCIONADOS: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL BARINAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 13 de Junio de 2011, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto Nº EP01-O-2011-000008, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el abogado Jameiro J.A.P. en su condición de Defensor Privado del Imputado E.E.D.S., contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° EP01-P-2010-000902; designándose ponente a la Jueza de Apelaciones DRA. V.M.F..

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante interpone la presente Acción de A.C., contra el Tribunal de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:

Señala el Accionante, que interpone la presente Acción de Amparo por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 del texto legal venezolano, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales; pudiéndose constatar que, en fecha 26.03.2010 la defensa técnica solicita el decaimiento de la medida cautelar preventiva y hasta el día 10.06.2011, se le ha violado la garantía del derecho a la libertad. Alega el accionante que, el accionado, en la audiencia preliminar de fecha 08.11.2010 admite las acusaciones la cuales se encuentran extemporáneas, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, aduce que, en cuanto a la primera acusación la cual fue formalmente presentada el día 06.04.2010, por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público abogada V.J., por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial de esta ciudad y, que en la misma acta aparece extrañamente y que fue recibido el día 17.03.2010 por el alguacil J.R., quién argumenta “que por razones de extravió del escrito acusatorio por el inmenso volumen de trabajo”, por lo que después, pretende corregir un error el cual no tiene competencia establecida por la ley e incurre un vicio como funcionario público, conocido en la doctrina del Derecho Administrativo como incompetencia manifiesta.

Manifiesta el Accionante, que en fecha 26.03.2010, la codefensa del imputado Abogada Dorange Mújica, acude ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, e introduce un escrito contentivo de un folio invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el decaimiento de la medida de coerción, en vista de que habían transcurrido íntegramente la prorroga el día 24.03.2010 y el Ministerio Público no había acusado, tal como se evidencia en el folio 77 del respectivo expediente y, a partir de ese momento, se puede interpretar que existe una privación ilegitima del imputado y, ese órgano jurisdiccional, no ha dado una respuesta oportuna al planteamiento solicitado. Asimismo, aduce que la Representación Fiscal realizó acto de imputación por el delito de Abuso Sexual en fecha 28.07.2010 folios 12 al 175, y es en esa fecha 31.08.2010, cuando formalmente presenta el acto conclusivo; tal como se evidencia han transcurrido más de 45 días entre el acto de imputación fiscal y la interposición de la acusación; por lo que se materializa una acusación extemporánea y, en consecuencia, un decaimiento de la medida de coerción personal por ese delito, siendo así, que el accionado omitió pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa, al no pronunciarse sobre las acusaciones extemporáneas.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que se declare la nulidad de la detención ilegal del acusado E.D., a partir del día 26.032010, cuando su abogada Dorange Mújica solicita la libertad y el Tribunal de Control N° 03 no se pronunció; solicita la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 08.11.2010, por haber admitido pruebas que contenían acusaciones extemporáneas y dio paso a una fase procesal de juicio y por último, solicita, la ratificación de la decisión de privación judicial de libertad que se dio en la audiencia del 08.11.2010

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

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Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del escrito presentado por la parte actora, se desprende que los hechos alegados por el Abogado Jameiro J.A. como lesivos de los derechos constitucionales el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, (Artículos 26, 44, 49, CRBV), que en su decir, fueron violentados a su patrocinado.

El amparo fue interpuesto en contra del Tribunal Tercero de Control, por discurrir el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que considera infringidos derechos constitucionales por no haber decidido sobre el decaimiento de la medida cautelar solicitada en fecha 26-03-10, además de la extemporaneidad de las acusaciones y de la nulidad de estos actos procesales alegando el accionante que no ha obtenido respuestas; solicitando, se restablezca la situación jurídica infringida por el órgano agraviante Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se ordene al Tribunal Tercero de Juicio Pronunciarse oportunamente como punto previo antes de la apertura del juicio sobre la Nulidad de actos Procesales interpuestos en fecha 12-04-2010

Ahora bien, en fecha 17 de Junio de 2011, se recibió informe, suscrito por el Juez de Control N° 03 Abogado J.C.T.; donde da respuesta al oficio N° 719 de fecha 13.06.2011, mediante el cual esta Instancia Superior Constitucional, le solicitó información sobre el Asunto N° EPO1-P-2010-000902, que textualmente contiene:

…PRIMERO: En cuanto a que la defensa técnica en fecha 26/03/2011 solicitó ante este Tribunal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad considerando que le ha sido violentado a su defendido el derecho a la libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la primera acusación fue formalmente presentada en fecha 06/04/2010 por parte de la Fiscal Auxiliar novena del Ministerio Público a cargo de la Abg. C.V.J., ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que extrañamente en el acta aparece recibida el día 17/03/2010, arguyendo que la defensora privada Abg. Dorange F.M.M. en fecha 26/03/2010 solicitó a favor de su defendido el decaimiento de la Medida de Coerción Personal en vista de haber transcurrido íntegramente la prorroga y que el Ministerio Público no había acusado, observando que la titular de la acción penal no presentó la acusación en fecha 30/08/2010 convocando este Tribunal y fijando la audiencia preliminar para e día 30/09/2010; que en la referida audiencia preliminar advirtió de esta violación y no hubo pronunciamiento en cuanto a lo alegado. Al respecto le informo: De una revisión hecha a la causa, se observa en primer lugar que el escrito a que hace mención el accionante no es del 26/03/2011 no obstante este Tribunal considera que el mismo hace referencia al escrito presentado en fecha 26/03/2010 donde solicita la libertad de su defendido, infiriendo que la representación Fiscal no había presentado acusación; cabe hacer mención que fue acordada Prorroga a la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo hasta el día 24/03/2010, siendo notificada la defensa Privada Abg. Dorange F.M.M. el día 23/03/2011 de tal situación; igualmente se pudo evidenciar que lo alegado por la defensora privada Abg. Dorange F.M.M. para el momento no procedía tal decaimiento, en virtud de que la representación fiscal presentó el referido acto concluido en fecha 17/03/2011 fijando este Tribunal la audiencia preliminar para el día 04/05/2010 a las 9:00 am; observa igualmente este Tribunal que en virtud del escrito presentado por la defensa privada se procedió al análisis de la situación siendo corroborado que la acusación si fue presentada en tiempo hábil es decir, el día 17/03/2011 y que en su momento no fue anexada a la causa principal por cuanto la misma se encontraba traspapelada en otra acusación presentada ese mismo día por la misma fiscalía, siendo anexada a la causa principal el día 06/04/2010 según se evidencia al folio Cincuenta y Seis (56) de la primera pieza de la causa; igualmente se observa que ese día 06/04/2011 la representante fiscal solicitó traslado del imputado a la sede fiscal en virtud de haber tenido conocimiento de nuevos hechos lo que fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 12/04/2010…En fecha 30/11/2010 siendo las 2:00 pm, se celebró la audiencia preliminar donde se decreto: PRIMERO: se admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública; SEGUNDO: Se negó el cambio de calificación solicitado por el defensor privado; TERCERO: Se dictó auto de apertura a juicio; CUARTO: Se mantuvo la medida privativa de libertad.En fecha 07/12/2010 se dictó auto fundado de apertura a juicio y de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/11/2010.En fecha 16/12/2010, este Tribunal dictó auto en virtud de encontrarse los lapsos vencidos sin que las partes hayan ejercido recurso de apelación, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal a los fines de ser distribuida ente los Jueces de Juicio que corresponda, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal...

De tal forma que, corresponde a este Tribunal Constitucional, examinar si la acción de amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal es admisible o no.

De una revisión del sistema Juris 2000, esta Instancia actuando en sede Constitucional, observa que, el quejoso presentó en fecha 26.03.2010, escrito de solicitud de medida cautelar por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo (acusación); de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en su quinto aparte; constata la Sala que, que la Acción de Amparo fue presentada en fecha 10.06.2011 por el accionante.

Es por ello, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los motivos por los cuales no se admitirá la Acción de Amparo; así tenemos que el numeral 4° de la mencionada norma establece lo siguiente:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales haya sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público, las buenas costumbres…Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidas en leyes especiales o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

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En tal sentido, la acción de amparo en estudio, se adapta perfectamente a la norma señalada previamente; observándose que ha superado con creces el lapso que establece el artículo trascrito; habiendo transcurrido hasta la presente fecha dieciséis (16) meses después de presentada la solicitud de decaimiento de la medida, ya que fue interpuesto por la defensa del acusado E.E.D.S., en fecha 26.03.2010; razones suficientes para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado J.J.A.; de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el Abogado Jameiro Aranguren asistiendo al ciudadano E.E.D.S. (supra identificado), contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL.

ABG. T.R.M. ISTURI

LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. V.M.F.. ABG. M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA.

ABG. J.G.

ASUNTO EP01-O-2011-000008

TRMI/VMF/MCP/JG/ec.-.-

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