Decisión nº HG212016000242 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Recurso De Apelación De Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de agosto de 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000242.

ASUNTO: HP21-O-2016-000031.

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: J.E.A.D., asistido por el ABOG. F.A.T.S..

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DECISIÓN: INADMISIBLE.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano J.E.A.D. asistido por el ABOG. F.A.T.S., interpuso acción de a.c., en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 03 de agosto de 2016 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, quien integraba en esa oportunidad la Sala. En la misma fecha la mencionada jueza se inhibió del conocimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 10 de agosto de 2016.

En fecha 11 de agosto de 2016, la jueza M.H.J., se abocó al conocimiento de la causa, pasando a integrar esta Sala de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina, quedando la ponencia asignada a la jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el accionante J.E.A.D., este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 17 de mayo de 2016 le fue dictada orden de aprehensión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, que en fecha 19 de julio de 2016 dicha orden fue materializada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, siendo presentado ante un Juzgado que se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del estado Cojedes; quedando el mencionado accionante en detención a la orden del referido Juzgado, habiendo transcurrido -hasta la fecha de interposición de la acción de amparo- catorce días sin que fuera presentado ante el órgano jurisdiccional competente, por cuanto lo dejaron en calidad de depósito en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados, en fecha 19 de julio de 2.016, me encontraba trasladándome hacia la ciudad de Puerto Ordaz, estado bolívar en una unidad colectiva de transporte público, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en la alcabala ubicada en la estación del peaje de mesones de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron el autobús donde viaja, solicitándole las cédulas de identidad de cada uno de los pasajeros que se encontraban a bordo de dicha unidad, expresándome que debía acompañarlos por cuanto estaba siendo requerido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante orden de aprehensión de fecha: 17 de mayo de 2.016, por el delito de HOMICIDDIO CALIFICADO, siendo aprehendido en ese momento, al día siguiente fui trasladado ante un Tribunal a los fines de ser ratificado la orden de aprehensión de esa Jurisdicción la cual se declaró incompetente y declino la competencia para el estado Cojedes.

Posteriormente, en fecha: 29 de julio de 2.016, siendo aproximadamente las 12 horas meridium fui trasladado desde el sitio donde estaba recluido hasta la sede del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos, estado Cojedes, donde me dejaron en calidad de depósito para ser presentado ante el Tribunal requirente, lo que no fue ajustado a derecho dicha actuación, por cuanto los funcionarios que me trasladaron debieron ponerme a disposición inmediata del Tribunal que me estaba requiriendo en sus defectos el de guardia, por mandato del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui.

Trayendo como consecuencia, que al estar en las celdas del calabozo de este circuito Judicial Penal y a disposición del Tribunal requirente, se violenta mi derecho a la libertad contemplado en el artículo 44 de la Constitución Nacional numeral 1, por cuanto, no seha ratificado la orden de aprehensión de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

" ... Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, a sustituirla por otra menos gravosa ... " (Negritas, cursiva y subrayado de esta representación.)

En vista de lo antes transcrito, se evidencia que una vez que se libre orden de aprehensión en contra de una persona y éste sea aprehendido, (como lo sucedido en mi caso en particular), el imputado o imputada será puesto a la disposición del Juez requirente, en vista de que mi aprehensión fue el 19 de julio de 2.016 y trasladado en fecha 29 del mismo mes y año hasta la instalaciones del CICPC San Carlos para ser puesto a la orden del Tribunal de Control, lo que no fue cumplido a cabalidad sino que fui dejado en calidad de depósito ese mismo día en las instalaciones del CICPC San Carlos, comenzando a computarse dicho lapso desde que fue declinada la competencia para el estado Cojedes, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido 14 días continuos, más de las 48 horas que prevé la norma para que se lleve a cabo la ratificación de la orden de aprehensión que pesa en mi contra, desde el 17 de mayo de 2.016, por tanto debe esta Corte de Apelaciones declarar mi libertad inmediata, por violación del debido proceso y del derecho a mi libertad individual como persona, contemplada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y el cese inmediato de todo medida de coerción.

En tal sentido, esta Corte de apelaciones actuando en sede constitucional, es la garante de que los lapsos legales, los derechos y garantías Constitucionales sean cumplidos a cabalidad según lo dispuesto en la norma adjetiva penal y la Constitución Nacional. Así se espera sea declarado.

TÍTULO II

DEL DERECHO

Se funda la presente acción, en:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 2, 26, 27, 49, 51, 253 y 257.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo: 1, 4y 5…:

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente el accionante solicitó sea declarada con lugar la acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante J.E.A.D. hace referencia a que se violentaron los lapsos procesales para su presentación como aprehendido, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en detrimento de sus derechos constitucionales como son el Debido Proceso, el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Es importante destacar, que el accionante J.E.A.D. alegó que no se había celebrado la audiencia correspondiente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la orden de aprehensión que pesaba en su contra y su efectiva detención desde hacía catorce días; debiendo señalarse que por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 esta Corte de Apelaciones pudo constatar que en fecha 03 de agosto de 2016, se celebró ante el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de imputado en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-006819, decidiendo el referido Juzgado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano J.E.A.D..

Así consta en la resolución in comento, en los siguientes términos:

“En San Carlos, siendo las 12:35 horas del medio día de hoy, MIERCOLES, TRES (03) DE AGOSTO DE 2016, se constituye este Juzgado Cuarto de Control, conformado por el Juez de Control ABG. V.D.D.N., el Secretario de Control ABG. L.E.P.M., y el Alguacil de la Sala J.M. a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO al ciudadano J.E.A.D. titular de la cedula de identidad Nº 18.866.272, Natural de V.E.C., de profesión u oficio Obrero, edad 26 años, residenciado en el Kilometro 88, calle ciudad dorada, casa sin número, Ciudad B.E.B., hijo de Mailenis Díaz, (V) y M.A. (V), teléfono 0412-4386323, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en contra del ciudadano: KLEIBER A.S.T. (occiso). Acto seguido, el Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Primero del Ministerio Publico M.C.G., el imputado de auto J.E.A.D., y el defensor privado ABG. F.T.. Acto seguido la juez de Control inicia el acto Seguidamente, se le concede el derecho de palabra el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Asignado por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, ABG. M.C.G. quien expone: “Ratifico parcialmente el escrito de fecha 03-05-2016, en la cual se solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano J.E.A.D. titular de la cedula de identidad Nº 18.866.272, Natural de V.E.C., de profesión u oficio Obrero, edad 26 años, residenciado en el Kilometro 88, calle ciudad dorada, casa sin número, Ciudad B.E.B., hijo de Mailenis Díaz, (V) y M.A. (V), teléfono 0412-4386323, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en contra del ciudadano: KLEIBER A.S.T. (occiso). (Se deja constancia que el fiscal narro de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos). Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del COPP, y que se le mantenga la medida de privación judicial de libertad por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos, por cuanto existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto excede de 10 años así mismo por la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto existen testigos del hecho y funcionarios actuantes que pudiera influir sobre estos, y por la magnitud del daño causado como la destrucción de la vida humana, por cuanto concurren los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el imputado (s) de autos fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y se le otorga el derecho de palabra a los fines de si desea manifestar algo. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado J.E.A.D., quien expone: “no deseo declarar Es todo. A continuación, se le concede la palabra al ciudadano defensor privado Abg. F.T., quien expone: “ oído lo esgrimido por la representación fiscal donde imputa en este acto a mi representado por el delito de homicidio calificado, este representación técnica no encuentra ajustada a derecho tal imputación en virtud de según las catas que integran el presente asunto y los testigo presenciales y referenciales que se le tomo entrevista y e identificaron a l una ciudadano que tenía en sus mano un arma de fuego posteriormente los pesquisa del cuerpo de investigación y criminalística, investigaron sobre el mismo identificado plenamente al autor material del hecho el cual según los datos aportados por el cicpc, mi representado no cumple con el nombre aportado por este ya que el mismo fue identificado como Y.C. cárdenas, así pues esta representación técnica con lo establecido en el articulo 236 segundo aparte del copp, en virtud de lo ante señala o de la norma adjetiva penal, el ministerio publico no cuenta con fundado elementos de convicción, para poder atribuir este hecho, si bien es cierto que la sentencia 239 de la sala casación penal de tribunal supremo de justicia de 2010, que el acto de imputación es del ministerio publico y el tribunal en ara de garantizar los derechos constitucionales y legales está en la obligación de revisar las actas que se encuentra en el presente asunto, para cumplir lo solicitado que la representación fiscal como es la medida de privación preventiva de libertad, en virtud de la ante expuesto, esta representación técnica solicita se le sea acordada a mi representado una medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del copp, o la que tenga bien de imponer este digno juzgador, en virtud de lo antes expuesto y en vista del auto de fecha de 02/08/2016, realizado por este tribunal donde se ordena al presente asunto, solicita que no sean tomadas en cuentas ningunas de las actas consignada por el ministerio público, si bien es cierto que la reconstrucción se lleva a cabo, con las actas que integraban el anterior asunto, pues no es menos cierto que esta representación técnica no está en conocimiento si las actas o la totalidad de las actas las cuales fueron extraviadas sean las traídas por la representación fiscal, es por lo de conformidad con el artículo 174 de la norma adjetiva penal, en consecuencia esta representación técnica sea declarada las nulidad correspondiente de la incorporación de las actas en el presente asunto, esto atendiendo a la sentencia vinculante de la sala constitucional del TSJ, el cual dejo asentado la institución de las nulidades en materia penal, a demás esta representación técnica, en vista de la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 17/05/2016, y en cuanto a la ratificación del ministerio publico de la misma, esta representación técnica se encuentra acorde con la mismas, pero sin embargo en vista de las actuaciones realizada por la guardia nacional de Barcelona, según acta policial nº A254-2016, donde se observa la aprehensión de mi representado, siendo posteriormente trasladado a una tribunal del estado Anzoátegui extensión Barcelona, donde declina la competencia al tribunal del estado Cojedes, siendo así mi representado fue traslado el viernes 29/07/2016, siendo aproximadamente 12:00 medidia, arribando al estado Cojedes aproximadamente a las 7 hora de las noches, siendo dejado en calidad de depósito en el cicpc san Carlos, siendo esto ineficiente por la orden del tribunal de Barcelona, por cuanto debió ser presentado en el lapso legal ante el tribunal requirente, estos funcionario debieron ponerlo a la orden de sus tribunal que lo está requiriendo o en sus defecto al tribunal de guardia, por la requisitoria explanada por auto fundado por este tribunal, siendo así el artículo 236 de la norma adjetiva penal establece… esto se realiza cuando existe una orden de aprehensión en contra de una persona, es decir una vez declarada la incompetencia por parte del tribunal del Barcelona, debió ser trasladado con la urgencia del caso que lo ameritaba así como lo dejo explanado la juez de control según oficio nº 309-2016 de fecha 20/07/2016, trayendo como consecuencia que al tener hoy mi representado 14 días desde su aprehensión y 5 días desde que fue traslado de la ciudad de Barcelona excede el lapso legal de la norma supra descrita, es por lo que esta representación técnica de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece… es por lo que este tribunal debe declarar de conformidad del artículo 44 constitucional la libertad inmediata de mi representado siendo en concordancia con los artículos 1, 8, y 9 de la Norma adjetiva penal, por cuanto se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, de igual manera solicito que se me sean expedida copias conjuntamente con su auto fundado. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por las partes este tribunal pasa a pronunciarse ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad realiza en este acto por la defensa privada, este juzgador considera que no sean violado derechos y garantías constitucionales al imputado es por lo que declara sin lugar la nulidad dada por el defensa privado, PRIMERO: Visto que en 28-08-2013 la Fiscalía I del ministerio publico solicito orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.E.A.D. titular de la cedula de identidad Nº 18.866.272, Natural de V.E.C., de profesión u oficio Obrero, edad 26 años, residenciado en el Kilometro 88, calle ciudad dorada, casa sin número, Ciudad B.E.B., hijo de Mailenis Díaz, (V) y M.A. (V), teléfono 0412-4386323, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en contra del ciudadano: KLEIBER A.S.T. (occiso), en virtud de que se encontraban llenos del artículo 236 en sus tres numerales, y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y El día 17-05-2016 el tribunal acuerda la aprehensión, observando este tribunal que el ciudadano J.E.A.D. titular de la cedula de identidad Nº 18.866.272, Natural de V.E.C., de profesión u oficio Obrero, edad 26 años, residenciado en el Kilometro 88, calle ciudad dorada, casa sin número, Ciudad B.E.B., hijo de Mailenis Díaz, (V) y M.A. (V), teléfono 0412-4386323, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en contra del ciudadano: KLEIBER A.S.T. (occiso), en presencia de la defensa privada, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1. Una vez informado el motivo de su aprehensión e impuesto del mismo el Tribunal ratifica la orden de aprehensión que fue dictada en fecha 17-05-2016 en contra de los imputados supra señalados, en consecuencia pasa a decidir en referente a los pedimentos de la fiscalía del Ministerio Publico, tomando en consideración el auto de apertura a la investigación así como de la solicitud que realizo el Titular de la Acción Penal ante este Tribunal respetando el principio de oficialidad se acuerda que la presente investigación se rija por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Escuchada la solicitud del fiscal del ministerio publico de la aplicación de la medida de privación judicial de libertad al imputado y la solicitud de la defensa privada como lo es la medida de presentación periódica, considera esta juzgadora que hasta esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de unos hechos punibles como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en contra del ciudadano: KLEIBER A.S.T. (occiso). De igual manera considera este Tribunal que se encuentra acreditada hasta esta oportunidad procesal el peligro de fuga, de igual manera tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado como lo es un derecho fundamental absoluto la vida o la destrucción de la vida humana, de la misma manera encuentra perfectamente en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 donde se presume el peligro de fuga en delitos por penas que excede en su limite superior de 10 años, como es el caso de autos, de la misma manera considera este tribunal que se encuentra acreditada el peligro de obstaculización del proceso por cuanto existen victimas indirectas que han rendido su testimonio, de igual forma existen funcionarios actuantes, testigos que rindieron sus entrevistas, funcionarios policiales que suscriben actas procesales, expertos que suscriben dictámenes periciales que podrían llegar a influir sobre esto y poner en peligro la verdad, el proceso y la realización de la justicia. Considera igualmente este Tribunal de Control al analizar de manera individual el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos para luego relacionarlos compararlos adminicularlos y relacionarlos entre si a los fines de tener una visión global de su contenido a criterio de quien aquí decide son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el ministerio publico y una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en tal sentido debe destacarse que en el caso concreto se acredita la presencia concurrente del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el PERICULUM IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, Además se observa del caso en estudio, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, En el caso de autos, encuentran esta Juzgadora, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados son HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en contra del ciudadano: KLEIBER A.S.T. (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales TERCERO: SE RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano: J.E.A.D. titular de la cedula de identidad Nº 18.866.272, Natural de V.E.C., de profesión u oficio Obrero, edad 26 años, residenciado en el Kilometro 88, calle ciudad dorada, casa sin número, Ciudad B.E.B., hijo de Mailenis Díaz, (V) y M.A. (V), teléfono 0412-4386323, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el artículo 406 ordinal1° del Código Penal, en contra del ciudadano: KLEIBER A.S.T. (occiso), todo de conformidad con previsto en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: acto seguido se le pregunta al imputado que indique el sitio de reclusión en el cual va a permanecer, Internado Judicial De Carabobo, Con Sede En Tocuyito, a solicitud de los imputados Líbrese Boleta de Encarcelación. Una vez vencido el lapso de apelación remítase al Ministerio Publico. QUINTO: Se Ratifica ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. En contra del ciudadano: J.E.A.D.. Ofíciese a los Órganos de seguridad a los fines de ser excluido del Sistema Integrado de información Policial. SEXTO: Se acuerdan agregar a la causa las actuaciones consignadas por la defensa privada. SEPTIMO: Se acuerda las copias simples solicitada por la defensa privada. OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas que el auto motivado de la presente decisión será publicado a los tres días hábiles de la decisión. Terminó, siendo 01:50 de la tarde. Se leyó y conformes firman…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante el ciudadano J.E.A.D., cesó al efectuarse la correspondiente audiencia en fecha 03 de agosto de 2016 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.E.A.D. asistido por el ABOG. F.A.T.S., en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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___________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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