Decisión nº 054 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO NP11-N-2012-000050

Demandante: Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de abril de 1988, bajo el Nro.41, Tomo 33-A; y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 13-A, e inscrita en la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C., el 22 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 57, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones.

Apoderados Judiciales: Abogados A.H.L. y C.C.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 43.756 y 36.865, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 26 al 32 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P., Nro. 006/2012 de fecha 27 de febrero de 2012, EXP. USMON/044/2011)

ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 2012, el Abogado A.H., en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la P.A.d.e.p. Nro. 006/2012 de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual dicho Ente impone sanción pecuniaria a la empresa Accionante.

En fecha 29 de junio de 2012, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha 2 de julio de ese mismo año, se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Director de la Diresat Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 23 de abril de 2013, se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la incomparecencia ni por si no por medio de apoderado judicial de la parte Accionante, de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República, y en virtud de lo anterior este Sentenciador declaró el Desistimiento de la presente acción, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2013.

Visto lo anterior, el apoderado judicial de la empresa accionante, en fecha 25 de abril de 2013, consigna escrito mediante el cual apela de la incomparecencia antes mencionada, y en fecha 26 del mismo mes y año, consigna diligencia mediante la cual ejerce nuevamente recurso de apelación en contra de la decisión que declaró el Desistimiento de la presente acción. Esta Alzada, mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2013, admite la misma en ambos efectos y ordena la remisión de las actas procesales a la Sala de Casación Social de nuestro m.T..

En ese orden procesal, la Sala de Casación Social recibe el expediente en fecha 06 de junio de 2013, y lo tramita conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la misma sustanciada en su totalidad, y publicada sentencia en fecha 11 de junio del mismo mes y año, en la cual se declaró Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, Segundo: ANULA el fallo apelado; Tercero: se REPONE la causa al estado procesal que el A quem fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Recibidas nuevamente las actas procesales por este Juzgado Superior, y en cumplimiento de lo anterior, ordenó en primer término, la notificación de las partes, a los fines de reestablecer el orden procedimental y garantizar la estadía en derecho, por cuanto la causa se encontraba paralizada por mas de un año, y cumplidas dichas notificaciones, se fijó mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 11 de febrero de 2015, a las 8:40 a.m.

En dicho Acto, la parte Actora consignó escrito contentivo de fundamentación y de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales que se anexaron con la demanda y el Expediente Administrativo remitido por el Órgano respectivo, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de febrero de 2015, señalando que por cuanto las pruebas promovidas versan en la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requerían evacuación, por ello, no se aperturó dicho lapso. En fecha 20 de febrero de 2015, el Accionante consignó escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de febrero de 2015, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.

En esa misma fecha, este Juzgado, mediante Auto informa que a partir de esa fecha inclusive, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la P.A. Nro.006/2012 de fecha 27 de febrero de 2012, del procedimiento Sancionatorio contenido en el Expediente USMON/044/2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), en la cual se impone a la empresa Ferretería EPA, C.A., una multa de Bs.1.073.880,00, al considerar que se encuentra incursa en lo supuestos de la causal de sanción administrativa que dispone el Ordinal 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al considerar el no funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral.

Que el procedimiento administrativo inicia mediante inspección, en la cual la Representante de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), deja constancia del no funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, por cuanto a su decir sólo se habían realizado reuniones en fechas 03/12/2009; 08/01/2010; 05/02/2010; luego 04/06/2010; 30/09/2011, y la última reunión 04/11/2011, en la cual “se evidenció que no existían reuniones mensuales ni extraordinarias, a su vez no fueron consignados los informes mensuales ante la DIRESAT Monagas y D.A. los primeros cinco (05) días hábiles del mes.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la Funcionaria actuante en dicha inspección, presentó Informe de Propuesta de Sanción, la cual fue acordada en fecha 06 de diciembre de 2011; sustanciada y tramitada la misma en su totalidad, la Administración acordó imponer a la actora en la presente nulidad, una multa de Bs.1.073.880,00, sustentándose en el no funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., durante el lapso de 10 meses, considerado como una infracción muy grave a tenor de lo establecido en el ordinal 10 de artículo 120 de la precitada norma.

Ante esa situación pasa a denunciar los siguientes vicios:

  1. Que el acto impugnado, incurre en violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la multa, al incurrir en un falso supuesto de hecho, por cuanto la multa impuesta se fundamenta en hechos inexistentes, atendiendo a un agravante no previsto en la normativa aplicable, por lo que se fundamenta erróneamente en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo.

    Alega que, la sanción impuesta es desproporcionada, pues del hecho ocurrido no se desprende el incumplimiento de EPA, en sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que el acto impugnado establece que “el Comité de Seguridad y S.L. funcionó luego de su constitución reanudando sus actividades en el mes de noviembre de 2011”, lo cual resulta incongruente con la multa propuesta, ya que la misma concluye estableciendo que la multa es “por el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud”. Considerando que el proceder de la Diresat debió estar apegado a lo preceptuado en el artículo 123 eiusdem.

  2. Que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al desestimar las pruebas aportadas por la actora.

    En lo sucesivo, cita la doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en materia de pruebas, haciendo clara referencia al artículo 509 de la Ley adjetiva general.

    Luego manifiesta, que aun cuando el acto impugnado hace referencia a los medios de prueba promovidos por su representada, omitió pronunciamiento alguno sobre los hechos que se desprenden de esas pruebas, consistentes en las razones por las cuales las reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral, no se realizaron en el período que va desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, ya que en el anexo marcado con la letra “J”, se dejó constancia de haber realizado el proceso de elecciones de los delegados de prevención, en fechas 04 y 05 de ese mismo mes, por lo que mal puede determinar la Dirección Estadal De S.D.L.T.M. y D.A., que de manera inexcusable el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa EPA, no realizó las reuniones respectivas, sin realizar el análisis probatorio.

  3. Que se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho.

    En lo siguiente cita algunas sentencias de nuestra M.I.J.N., en referencia al criterio sobre el falso supuesto de hecho, para luego manifestar que el acto impugnado adolece de tal vicio, por cuanto a su entender la administración, al omitir el análisis de las pruebas correspondientes y no tomar en consideración que las razones por las cuales dicho Comité solo realizó reuniones en fechas 03-12-2009; 08-01-2010, 05-02-2010, 04-06-2010, 30-09-2011 y 04-11-2011, se debió al proceso de elecciones de delegados de prevención, circunstancia esta de la cual se dejó constancia en actas, tal y como lo establece la normativa en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

  4. Que Viola principio de presunción de inocencia.

    Considera que el acto impugnado, donde se indica que el Comité de Seguridad y S.L. de EPA no se encontraba en funcionamiento, vulnera la garantía de presunción de inocencia, manifestando que del cúmulo probatorio se desprenden las circunstancias excusables, por las cuales el Comité supra mencionado, no realizó las reuniones correspondientes, desvirtuando así los alegatos de la Diresat, contenidos en el acto objeto de impugnación, y aportando prueba de su inocencia.

    Igualmente expresó, que la administración pública a los fines de ejercer su actividad sancionatoria, tiene el deber de demostrar de modo fehaciente la responsabilidad del administrado de los incumplimientos o ilícitos que se les imputen, puesto que la carga de la prueba corre íntegramente a cargo de la Administración pública.

    En el escrito presentado en la Audiencia, reitera cada uno de los vicios alegados.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.

    Con respecto a este último, por cuanto fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    De dichas documentales se observa lo siguiente:

    En fecha 09 de Noviembre de 2011, la funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A., Ciudadana E.D.V.A.R., en cumplimiento de la orden de trabajo Nro. MON-11-196, de fecha 08 de noviembre de 2011, realizó visita de inspección general a la empresa Ferretería EPA, C.A., con la finalidad de Investigar el Origen de Enfermedad del Ciudadano M.R.R.C.S., constatando que existían delegados de prevención vencidos en dicho Centro de Trabajo, incumpliendo de esta manera la empresa con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó a la empresa, proveer los medios necesarios que permitan que los trabajadores se organicen, para la elección de los Delegados de Prevención, sin ejercer injerencia en el proceso de elecciones, en un plazo de 05 días hábiles, dejando constancia en el mismo acto del número de ciento cincuenta y siete (157) trabajadores expuestos.

    Igualmente constató, del libro de actas del Comité de Seguridad y S.L. de ese Centro de Trabajo, reuniones en: 03/12/2009, 08/01/2010, 05/02/2010, luego el 04/06/2010, 06/09/2010, 30/09/2011 y la última reunión 04/11/2011, de lo cual se evidenció que no existían reuniones mensuales ni extraordinarias, y a su vez no eran presentados los informes del Comité de Seguridad y S.L. ante el INPSASEL, en la Diresat Monagas y D.A., correspondientes a los cinco (05) días hábiles del mes, incumpliendo la empresa con lo preceptuado en el artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley antes mencionada, por lo que incurrió en una sanción muy grave al no mantener en funcionamiento el Comité ut supra mencionado, tipificando la falta en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, dejando constancia nuevamente del número de trabajadores expuestos, ciento cincuenta y siete (157). Así mismo se le informó, que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se encuentra en la Diresat Monagas y D.A., para la revisión y aprobación, por tal motivo, se realiza revisión del mismo para constatar que se encuentra cumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 eiusdem, y 80, 81 y 82, del Reglamento Parcial de dicha Ley, así como la norma técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Todo lo antes mencionado, quedó plasmado en acta manuscrita, la cual riela inserta en autos del folio 39 al 44.

    Así mismo se observa, inserto del folio 75 al folio 78, acta de reinspección de fecha 16 de noviembre de 2011, con motivo de continuar con la Investigación de Origen de Enfermedad antes descrito, solicitando nuevamente copia del libro de Actas del Centro de Trabajo, donde se reflejan las reuniones realizadas por parte del Comité antes mencionado, por cuanto de las anteriores no se visualiza completamente el numero de folios, consignando la empresa copias de las mismas, desde la apertura del libro hasta la última de las reuniones, siendo un total de 15 folios, que rielan del folio 80 al folio 94 del presente expediente.

    Motivado a lo anterior, en los folios 95 y 96, se observa inserta al expediente administrativo, Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio de fecha 06 de diciembre de 2011, el cual quedó signado bajo en número USMON-044-2011, ordenando la notificación de empresa Ferretería EPA, C.A., librándose el correspondiente Cartel de Notificación, verificándose que se cumplió con la misma.

    Se observa que la Empresa, a través de su Apoderado Judicial, presentó el escrito de alegatos correspondiente, con sus respectivos anexos en fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual realizó una narración sucinta de los hechos y el derecho y solicitó que su representada no sea sancionada por considerarlo improcedente.

    Así mismo la empresa, por medio de su apoderado judicial, consignó en fecha 23 de diciembre de 2011, escrito de promoción de pruebas, dejando constancia el ente administrativo de la admisión de todas las documentales y testimoniales promovidas, según lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad en ese mismo acto para su evacuación.

    Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que impone la Multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.

    No hubo más pruebas aportadas.

    DEL ESCRITO DE INFORMES

    En la oportunidad legal, la parte actora consigna escrito de Informes, en el cual alega lo siguiente:

    En el Capítulo I, “De los Antecedentes”, hace un resumen de las actuaciones dentro del procedimiento, desde la interposición de la demanda en fecha 29 de junio de 2012, hasta la etapa procesal de presentar los informes respectivos.

    En el Capítulo II, “De los Argumentos de Ferretería EPA”, hace mención y un análisis de cada uno de los vicios delatados, ratifica los expuestos en la Audiencia oral de juicio y en el escrito de fundamentación consignado.

    En el Capítulo III, “De los Argumentos de la Parte Recurrida”, hace referencia a la no comparecencia dentro del presente proceso, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A., y de la Procuraduría General de la República, aun cuando fueron debidamente notificados. Motivado a lo anterior, no realiza consideración alguna sobre sus actuaciones.

    En el Capítulo IV, “De los Argumentos del Ministerio Público”, se refiere a su comparecencia dentro del proceso, y visto que dicho organismo se reservó la oportunidad de informes para emitir opinión en el presente asunto, no realiza observación alguna.

    En el Capítulo V, “De las Conclusiones y Petitorio”, solicita la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Nulidad.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 27 de febrero de 2015, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

    En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

    En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte Accionante, los cuales fueron: que el acto impugnado, incurre en violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la multa, al incurrir en un falso supuesto de hecho, por cuanto la multa impuesta se fundamenta en hechos inexistentes, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al desestimar las pruebas aportadas por la actora, que está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho y que el mismo viola el principio de presunción de inocencia.

    En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A. impugnada.

    En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el numeral 10 del Artículo 120, de los Artículo 76 y 79, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), considera que se verifica la existencia de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho invocados, por lo cual, conforme al contenido del numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan sea declarada Con Lugar la Acción incoada.

    Señala el Ministerio Público que, en cuanto al primer vicio invocado, referente a la proporcionalidad y racionalidad de la pena, el mismo se configuró en el procedimiento sancionatorio, visto que la Administración Pública fundamenta su decisión, alegando que la empresa incurrió en la norma que establece el No funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), así como en el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y que dicha actuación de la Administración es incongruente, ya que a pesar de alegar lo anterior, constata la constitución del Comité de Seguridad y S.L., que el mismo ha efectuado reuniones, que la empresa demandante ha expresado los motivos y hechos sobre los cuales, a su criterio, radica la falta de celebración de varias reuniones de dicho Comité, que la falta de celebración de dichas reuniones, no coloca a la empresa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 10 del Artículo 120 tantas veces mencionado, si no que la coloca en el supuesto establecido en el artículo 79 del Reglamento Parcial de la Ley supra mencionada, por lo que debe considerarse el funcionamiento del Comité como irregular y no como ausencia de funcionamiento del mismo.

    Realiza un análisis sobre lo considerado por ese Despacho, sobre el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho y que efectivamente, el Ente Administrativo incurre en la violación alegada al interpretar y aplicar erróneamente la norma a los hechos narrados.

    MOTIVA DE LA DECISIÓN

    En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    En el caso sub examine, la representación judicial de la accionante, solicita la Nulidad de la P.A.d.P.S., sustentado en lo siguiente:

  5. - Que el acto impugnado, incurre en violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la multa, al incurrir en un falso supuesto de hecho, por cuanto la multa impuesta se fundamenta en hechos inexistentes.

  6. - Que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al desestimar las pruebas aportadas por su representada.

  7. - Que está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho.

  8. - Viola el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por lo anterior, a su entender, el Ente Administrativo aplicó la sanción más gravosa, en las cuales podía estar inmersa la actuación de la empresa accionante, realizando una errónea valoración de los medios de prueba, desestimando el acta de constitución del Comité de Seguridad y S.L. y el Informe de Actividades correspondiente al mes de noviembre de 2011, marcados con las letras “A” y “M”, respectivamente, al considerar que no aportaban nada al proceso, siendo que de ellas se verificaría la constitución, organización y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), para luego considerar que el mismo no se encontraba en funcionamiento, e imponerle así, la sanción por infracción muy grave que dispone el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

    Igualmente considera que el Acto Administrativo, fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes, ya que el Comité de Seguridad y S.L. de EPA, si se encontraba en funcionamiento, tal como se desprende de actas, y que dicho Acto Administrativo, es también violatorio del principio de presunción de inocencia, ya que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna, respecto al incumplimiento de la normativa de Salud y Seguridad Laboral vigente, en lo referente al funcionamiento del Comité supra mencionado.

    Visto lo anterior, es menester para este Sentenciador, precisar que el Ente Administrativo, aperturó propuesta de Sanción, que posteriormente fue declarada Con Lugar en contra de la empresa Ferretería EPA, C.A., por el No Funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. durante los meses que discurrieron desde diciembre de 2010, hasta Agosto del año 2011, es decir, por un período aproximado de 10 meses.

    Analizados como han sido por este Juzgador, los alegatos de la Representación Judicial de la actora, y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el Acto Administrativo, a los fines de formar criterio en el presente asunto, debe necesariamente preguntarse quien aquí decide lo siguiente ¿La simple o sola Constitución del Comité de Seguridad y S.L. implica per se que se encuentra en funcionamiento?.

    Partiendo desde esta hipótesis, este Sentenciador pasa a revisar los vicios invocados por la representación judicial de la accionante, en los siguientes términos:

  9. - Que el acto impugnado, incurre en violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la multa, al incurrir en un falso supuesto de hecho, por cuanto la multa impuesta se fundamenta en hechos inexistentes.

    Delata el actor, que el Ente Administrativo impone una sanción muy grave a su representada, considerando la misma desproporcionada, pues del hecho ocurrido, no se desprende el incumplimiento de EPA en sus obligaciones en materia de Seguridad y S.L., infringiendo esta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso una multa atendiendo a un agravante no previsto en la normativa aplicable, fundamentándose erróneamente en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo unos supuestos hechos inexistentes.

    Que el acto impugnado establece, que ”el Comité de Seguridad y S.L. funcionó luego de su constitución, reanudando sus actividades en el mes de noviembre de 2011”, lo cual resulta incongruente con la multa propuesta, ya que la misma concluye estableciendo que la multa es “por el No funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L.”.

    Así mismo considera, que la Administración debió proceder conforme a lo establecido a lo previsto en el artículo 123 ibidem, es decir, advertir y aconsejar al empleador por una sola vez antes de iniciar el procedimiento, aun cuando la misma es potestativa del Ente sancionador.

    Igualmente señala, que de ningún modo puede considerarse que el Comité de Seguridad y S.L. no haya sido constituido, inscrito y menos aun que no mantenga su funcionamiento y existencia, y que por no llevar a cabo reuniones de forma regular y permanente por un período determinado, el cual fue establecido en el mismo acto impugnado, encuadre como una sanción tan grave como erradamente lo consideró la DIRESAT.

    Manifiesta en el Capítulo III, “De la gradación de la Sanción Propuesta”, que solo en el supuesto negado que el Ente Administrativo considere procedente la sanción propuesta contra EPA, debe tomarse como atenuante de la negada sanción impuesta, que dicha empresa cumple con todos los extremos legales enumerados en el artículo 125 de la LOPCYMAT.

    Siguiendo el orden de las actuaciones procesales, sobre este punto en cuestión, pasa este Juzgador a hacer mención de la opinión Fiscal y de seguidas a los fundamentos del Ente Administrativo, para luego esgrimir opinión al respecto.

    El Ministerio Público hace referencia al contenido del artículo 46 eiusdem, expresando que la norma no precisa que la obligación de constitución, registro y funcionamiento del Comité arriba mencionado sea exclusiva y absoluta del patrono, siendo que se trata de un órgano paritario, y que tal obligación puede recaer en igual proporción, en el patrono o de los delegados de prevención elegidos. Que el Ente Administrativo antes de desplegar su actividad sancionatoria, debe determinar fehacientemente en quien recae la responsabilidad de ausencia de constitución, registro y/o funcionamiento según sea el caso.

    En ese orden, hacen referencia a la doctrina y jurisprudencia en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, para luego analizar el contenido del numeral 10 del artículo 120 de la Ley especial de salud y seguridad laboral, concluyendo que la falta de celebración de varias reuniones del Comité de Seguridad y S.L., no coloca a la empresa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 10 del artículo 120 supra mencionado, ya que conforme al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, tal situación no refleja una falta de constitución, registro y menos aun del No funcionamiento del Comité y que en todo caso, debería ser considerado por la Administración, como un funcionamiento irregular del mismo, y por ende la sanción aplicable sería la establecida en el artículo 79 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo el Acto Administrativo en un falso supuesto de derecho.

    No obstante, el Ente Administrativo, establece en el Acto objeto de impugnación, que el procedimiento sancionatorio se aperturó, visto el informe de propuesta de sanción presentado por la funcionaria E.A., en el cual se establece el incumplimiento de la accionante, a lo establecido en los artículos 46 de la Ley Sustantiva y 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en consecuencia, la empresa accionante incurrió en una infracción muy grave, por lo que se propuso la sanción indicada en el numeral 10 del articulo 120 ibidem, equivalente a 88 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, siendo un total de 157 trabajadores.

    Al analizar los alegatos de la accionante y de lo expresado en el Acta de Inspección, al respecto hace una aclaratoria en cuanto a que la DIRESAT determinó que el No funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. de EPA, viene dado por el supuesto número total de reuniones celebradas por dicho Comité, según lo constatado por la funcionaria respectiva.

    Igualmente manifestó, que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, están facultados para verificar y constatar la verdad de los hechos que se denuncie, la funcionaria actuante constató en el libro del Comité antes mencionado, que el mismo estuvo aproximadamente 10 meses sin realizar reuniones, siendo su última reunión luego de su constitución el 30 de noviembre de 2010 y reanudándose el 30 de septiembre de 2011, tiempo inexcusable entendiéndose la gran responsabilidad que reposa en el Comité, de igual manera, todo evento, suceso o circunstancia de fuerza mayor, hecho fortuito que impida u obstaculice el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., y que escape de la voluntad de las partes, deberá constar en los Libros respectivos y dejarse asentado de igual forma, a fin que exista prueba fehaciente de su funcionamiento, o las diversas eventualidades que impidan el mismo, ya que ese período de inactividad donde se evidencia el No funcionamiento del Comité, constituye una flagrante violación a las normas de Salud y Seguridad dentro del Centro de Trabajo, debido a la vital importancia de ese órgano paritario.

    Así mismo expresó, que un Comité de Seguridad y S.L. está en funcionamiento, cuando cumple con los deberes formales y materiales que le impone la Ley que los regula, entendiéndose que el Reglamento de la LOPCYMAT, en su artículo 67 establece que el Comité, está destinado a la consulta y deliberación de forma regular y periódica. El artículo 76 del mismo Reglamento, establece que las reuniones ordinarias deberán realizarse por lo menos una vez al mes. De igual forma la periodicidad de dichas reuniones ordinarias del Comité, se establecerán por acuerdo entre sus integrantes, en ese sentido la intención del Legislador es clara, el deber implica una obligación, no es optativo a la voluntad de las partes, y al utilizar como elemento adverbial por lo menos, una vez al mes, esta atribuyéndole la cantidad mínima de una reunión mensual del Comité antes mencionado, y solo deja a la voluntad de las partes el hecho mismo que puedan incrementarse dichas reuniones, nunca suprimirse violentando el requisito mínimo de la norma transcrita.

    En virtud de lo anterior, el Ente Administrativo constató de lo alegado y probado en autos, que la empresa objeto del presente procedimiento sancionatorio, vulneró las normas que regulan la materia correspondiente al caso en estudio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, tomó en consideración al momento de imponer la sanción, que el Comité de la empresa accionante, reanudó sus actividades en el mes de noviembre de 2011, tal como consta de autos, por lo que en el caso de marras, existen criterios para proceder a la gradación de la sanción a imponer, de conformidad con lo establecido en artículo 125 eiusdem, al evidenciar circunstancias atenuantes, por lo que aplicó el término mínimo de la sanción.

    Observa este Sentenciador, tanto de lo anteriormente transcrito como de las actas procesales, que la empresa accionante alega que la P.A. se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes, manifestando que el Comité de seguridad y S.L. se encontraba en funcionamiento, y que durante el período en el cual no desplegó funciones, se encuentra debidamente justificado en actas. El Ente Administrativo fundamenta su declaratoria con Lugar, en el hecho que el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa Ferretería EPA, no realizó reuniones durante un periodo aproximado de 10 meses, contados desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, tal como se desprende de las pruebas aportadas, tanto en las actas de Inspección, como en las pruebas consignadas por dicha empresa, siendo este un tiempo inexcusable de inactividad dadas las funciones que la Ley atribuye a dicho órgano paritario.

    Entendiéndose que el funcionamiento de dicho Comité debe ser permanente, y en el cual debe realizar reuniones por lo menos una vez al mes, pasa este Juzgado a citar el artículo 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a las facultades del dicho Comité, así como los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley antes mencionada:

    Artículo 48.- En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y S.L. está facultado para:

    Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud, así como la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

    Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro de trabajo o explotación.

    Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a los trabajadores y trabajadoras.

    Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.

    Denunciar las condiciones inseguras y el cumplimiento de los acuerdos que se logren en su seno en relación a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

    Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas.

    Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo lugar de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y S.L. o, en su defecto, otras medidas de actuación coordinada.

    Artículo 76.-Las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.

    El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.

    De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y S.L. presente.

    Artículo 77.- El comité de Seguridad y S.L. deberá presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este informe deberá contener lo siguiente:

  10. Resumen de las reuniones del comité, indicando personas asistentes, solicitudes, presentadas y decisiones adoptadas.

  11. Actividades de evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social y dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines.

  12. Medidas propuestas y acordadas para la mejora de los controles existentes y los mecanismos para la evaluación y seguimiento en la aplicación de estos acuerdos.

  13. Denuncias presentadas por los trabajadores y las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  14. Medidas demandadas por los Delegados o Delegadas de Prevención y los mecanismos para la evaluación y seguimiento en la aplicación de estas medidas.

  15. Información escrita recibida de parte del patrono o la patrona en cuanto a los análisis de riesgo de los puestos de trabajo.

  16. Información sobre los trabajadores y las trabajadoras contratados por intermediarios y contratistas.

  17. Las demás que establezcan las normas técnicas.

    Estos informes deberán presentarse dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, mediante formulario elaborado a tal efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Salvo prueba en contrario, se entenderá como no presentados aquellos informes que no cumplan con los requisitos exigidos en este artículo.

    De los artículos anteriores, se desprenden entre otras, las facultades, la obligatoriedad de realizar las reuniones mensuales y la presentación de los informes respectivos que recaen por mandato legal en el Comité de Seguridad y S.L.. Ahora, observando este Juzgador, que de la actividad probatoria desplegada por el Apoderado Judicial de la empresa accionada, no se evidencia del expediente administrativo, ni del resto del cúmulo probatorio, la promoción tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, de elementos de prueba de los admisibles en derecho, tendientes a sustentar sus alegatos en referencia a que dicho Comité se encontraba en funcionamiento, durante el período aproximado de 10 meses, comprendido desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, durante los cuales el Comité ut supra mencionado, haya realizado alguna de las funciones antes descritas, a los fines de demostrar sus alegatos y desvirtuar el planteamiento expresado por el Ente Administrativo.

    De igual forma, el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la accionante en la presente nulidad, que de las actas se evidencian las causas justificadas, a su entender, por las cuales dicho Comité no realizó reuniones, es decir, que se encontraban en elecciones de los delegados de prevención, pierde sustento al observar quien aquí decide, que solo al folio 68 y nuevamente reproducida al folio 145, se deja constancia en el acta de fecha 30 de septiembre de 2011, la realización de una reunión a los fines de “tratar los siguientes asuntos: la elección del nuevo delegado de prevención en fecha 4 y 5 de septiembre”; pero no consta en actas, ni en algún otro medio de prueba, que la empresa haya facilitado, incentivado, coadyuvado o realizado a través de su representante de prevención, las convocatorias necesarias durantes esos meses de inactividad del Comité de Seguridad y S.L., a los fines de demostrar tal aseveración.

    En este orden de ideas, se permite esta Alzada hacer referencia a la Sentencia Nº 1747 de fecha 26 de Noviembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras consideraciones estableció el siguiente criterio:

    De los artículos transcritos se observa que no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y S.L., sino que la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga a los patrono a mantener dicho Comité en constante funcionamiento siendo necesario realizar reuniones ordinarias como extraordinarias y realizarlas por lo menos una vez al mes entre otras facultades; asimismo, en razón de la falta de dicho requisito es que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. verificó el No Funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., siendo ratificado dicho criterio por la p.a. como por el a-quo; razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo no incurrió en el falso supuesto de derecho alegado pues los hechos establecidos coinciden con el supuesto de hecho establecido en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).(…)

    En virtud de las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Sentenciador, que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los hechos en los cuales sustenta el Ente Administrativo la Providencia dictada, son ciertos, por lo que el vicio planteado no es procedente en derecho. Así se establece.

    En referencia a la gradación de la sanción, invocando el apoderado judicial de la accionante, que la Administración Pública le impone a su representada una sanción muy grave, considerando la misma como desproporcionada. Al respecto, observa este Sentenciador, que el Ente Administrativo tomó en consideración que la accionante reactivó el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., e impone el Término Mínimo de la sanción permitida por la Ley, de conformidad con lo establecido en artículo 125 eiusdem, al evidenciar circunstancias atenuantes a favor de la actora, por lo que dicho vicio planteado igualmente no es procedente en derecho, ya que no puede considerarse desproporcionado el mínimo de la sanción. Así se establece.-

    Realizadas las observaciones y posterior pronunciamiento en cuanto al primero de los vicios planteados, procede este Juzgador al análisis de los demás vicios invocados por la representación judicial de la empresa Ferretería EPA, C,A.

  18. - Que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al desestimar las pruebas aportadas por su representada.

    Alega el representante judicial de la actora, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que el Acto Administrativo objeto de impugnación, adolece de nulidad absoluta por inmotivación de pruebas, ya que a su entender el Ente Administrativo desestimó las pruebas de su representada.

    En lo siguiente, hace referencia a la Jurisprudencia de nuestra m.I.T. en materia de pruebas, para luego manifestar que la DIRESAT, aun cuando hace referencia en el Acto Impugnado a los medios de prueba promovidos por EPA, omitió pronunciamiento alguno sobre los hechos que se desprenden de esas pruebas, consistentes a su entender, en las razones por las cuales las reuniones del Comité supra mencionado, no se realizaron durante el período comprendido desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, habiendo sido oportunamente alegadas y fundadas las razones por las que no se realizaron las reuniones del Comité, no solo en el escrito de alegatos de EPA, si no en el escrito de pruebas, cuyas documentales se encontraban consignadas en el expediente.

    Que en virtud de ello, el Comité de Seguridad y S.d.E., sí dejó constancia en sus libros de los eventos excusables, por los cuales no se celebraron las reuniones respectivas durante ese período de tiempo, de manera que el Acto Impugnado incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, la DIRESAT se abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor que le confirió a las mismas, siendo las mismas relevantes para la resolución de la controversia.

    En esta oportunidad, pasa este Sentenciador a constatar la veracidad o falsedad del vicio planteado, referente a la inmotivación de pruebas, constatando quien aquí decide, que de la P.A. en su capítulo IV, titulado “Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por la Accionada”, el Ente Administrativo hace un Análisis detallado de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos, es decir, de las documentales y testimoniales presentadas por la representación judicial de la accionada, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, realizando una breve mención del contenido de las mismas y el respectivo valor probatorio que les confiere.

    En referencia a las documentales marcadas con las letras “A” y “M”, igualmente realiza una breve mención de su contenido y el valor probatorio que les otorga; en esta oportunidad desestimándolas por cuanto no aportan elementos tendientes a demostrar el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L. de EPA, durante los 10 meses supra mencionados, que el mismo estuvo en inactividad, ya que hacen referencia a la constitución del Comité arriba mencionado y al Informe de actividades del Comité de fecha 02 de diciembre de 2011, respectivamente, por cuanto lo que se está dilucidando es el No funcionamiento del Comité, durante el período que va desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011.

    En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, las mismas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, confiriéndole igualmente el Ente Administrativo pleno valor probatorio, dejando constancia en el Acto objeto de Impugnación, un resumen de las deposiciones de cada uno de los testigos, las cuales son cónsonas con las actas levantadas en la oportunidad de evacuación de los mismos, donde solo reconocieron y ratificaron las firmas plasmadas en las actas levantadas por el Comité de Seguridad y S.L., e igualmente manifestaron su tiempo de servicio dentro de la empresa accionante, según las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la actora y por la funcionaria adscrita a la DIRESAT Monagas y D.A..

    Por lo anteriormente señalado, este Juzgador considera, que el vicio planteado no es procedente en derecho, por cuanto el Acto objeto de Impugnación hace referencia a todas las pruebas promovidas y evacuadas, realizando un análisis de su contenido, confiriéndole valor probatorio conforme a derecho a las que consideró pertinentes y desestimando las que consideró que no aportaban nada a la resolución del procedimiento sancionatorio. Así se establece.

    A continuación, pasa este Sentenciador al análisis del tercer vicio planteado en los siguientes términos:

    Alega que la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho.

    Alega la representación judicial de la empresa accionante, fundamentado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el Acto Impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho.

    En lo sucesivo, hace referencia a los criterios Jurisprudenciales de nuestro m.T., con relación al falso supuesto de hecho.

    Manifestando que el falso supuesto de hecho al que se refiere, ocurre cuando la Administración al dictar el Acto Impugnado, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por lo que a su entender, la forma de falso supuesto de hecho alegada, se deriva de la distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la Administración utilizó para dictar el Acto Administrativo, y los que en realidad acontecieron y que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por ella, lo cual generó el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo, que el Acto Impugnado incurrió en un error al apreciar y calificar los hechos, pues determinó que el Comité de Seguridad y S.L. de EPA, no se encontraba en funcionamiento, cuando de las pruebas aportadas a favor de su representada, se deriva absolutamente lo contrario; y procede a citar un extracto del Acto Administrativo objeto de impugnación, donde se señala, que el Ente Administrativo evidencia claramente, de la enumeración de las reuniones realizada por la misma accionada en su acta de descargo, que el mencionado Comité estuvo aproximadamente 10 meses sin realizar reuniones, siendo su última reunión, luego de su constitución, el 30 de noviembre de 2010 y reanudándose el 30 de septiembre de 2011, tiempo considerado por la Administración como inexcusable, en virtud de la gran responsabilidad que reposa sobre dicho Comité. Igualmente el Acto Administrativo señala, que toda circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el funcionamiento del prenombrado Comité y escape de la voluntad de las partes, deberá constar en los Libros respectivos, a fin de que exista prueba fehaciente de su funcionamiento, o de las diversas eventualidades que impidan el mismo, ya que el ese período de inactividad, donde se evidencia el No funcionamiento del Comité, constituye una flagrante violación a las normas de Salud y Seguridad dentro de ese Centro de Trabajo.

    Posteriormente, hace referencia a las documentales promovidas por la actora, específicamente la marcada con la letra “J”, es decir, el Acta de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual según sus dichos, se desprende que el prenombrado Comité, si realizaba las reuniones ordinarias de forma periódica, así como del proceso de elección del delegado de prevención en fechas 4 y 5 de septiembre de ese mismo año, y el vencimiento del período de otros dos delegados, por lo que se procedería a realizar el proceso de elecciones correspondiente, razón por la cual no se realizaron las reuniones correspondientes a los meses anteriores; manifestando igualmente, que dicho Comité, siempre estuvo en funciones, realizando reuniones de forma periódica, según el acuerdo de cada uno de sus integrantes, tanto representantes de lo trabajadores como representantes del patrono, en las cuales se abordaron los temas de interés propuestos por ambas partes. Que durante los meses en los cuales no se efectuaron reuniones, se debió a la ausencia de delegados de prevención, por encontrarse en período de vacaciones, y a la elección del Delegado D.C., ante la renuncia del Delgado Dalgio Acosta, circunstancia ajena a la voluntad de las partes.

    Siendo el fundamento principal de la parte actora en la presente nulidad, que el Comité supra mencionado, siempre estuvo en funciones y que durante los meses en los cuales no estuvo en funcionamiento, se motivó a la elección de delegados de prevención y al período vacacional de agosto, fundamentando lo anterior en la documental marcada con la letra “J” (Acta de fecha 30 de Septiembre de 2011), es menester de este Sentenciador, realizar el siguiente análisis:

    En primer término, el período en el cual el Ente Administrativo consideró que el Comité de Seguridad y S.L. no estuvo en funcionamiento, es el que discurren entre el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, es decir, un período aproximado de 10 meses.

    Se observa de las pruebas promovidas, tal como se fundamentó supra en la resolución del primer vicio planteado, que durante el período de 10 meses anteriormente señalado, la empresa accionante no demostró por algún medio de prueba, que dicho Comité, hubiere realizado alguna de las funciones establecidas tanto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, a los fines de sustentar sus alegatos.

    Ahora, de la documental marcada con la letra “J”, solo se desprende que se realizó durante los días 4 y 5 de septiembre de 2011, la elección de un Delegado de Prevención, y se trató el punto referente al vencimiento de otros dos Delegados de Prevención, más sin embargo, no consta en actas, ni en algún otro medio de prueba, que la empresa haya facilitado, incentivado, coadyuvado o realizado a través de su representante de prevención, las convocatorias necesarias durantes esos meses de inactividad del Comité de Seguridad y S.L., a los fines de demostrar tal aseveración.

    En referencia al alegato del período vacacional de agosto, utilizado como justificativo del No funcionamiento del prenombrado Comité de Seguridad y S.L. de EPA, es menester de este Sentenciador señalar, que de las pruebas aportadas al proceso, solo se evidencia en el Acta de fecha 06 de septiembre de 2010, la mención de la no realización de reuniones por parte del Comité antes señalado, por motivo de las vacaciones correspondientes al mes de agosto de 2010, período este que no está enmarcado dentro del lapso de 10 meses por los cual el Ente Administrativo aplicó la Sanción a la empresa Ferretería EPA, C.A., ya que la sanción aplicada deviene por el No funcionamiento del Comité, desde el 30 de Noviembre de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011.

    Motivado a lo anterior y a lo expresado ut supra, considera este Juzgador, que los alegatos esgrimidos por la actora con respecto al presente vicio, no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el último de los vicios alegados, que se refiere a la Violación del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia.

    Alega la parte actora, que el Acto Impugnado donde se indica que el Comité de Seguridad y S.L. de EPA, no se encontraba en funcionamiento, vulnera la garantía de presunción de inocencia, ya que la DIRESAT Monagas y D.A., haciendo uso de sus facultades sancionatorias, solo puede sancionar cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado, plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que hayan arrojado dicha culpabilidad; alegando que, existen elementos probatorios suficientes, de los cuales se desprenden las circunstancias excusables por las cuales el Comité antes mencionado, no realizó las reuniones correspondientes, desvirtuando así los alegatos de la DIRESAT contenidos en el Acto Impugnado y aportan prueba de su inocencia.

    Enfatiza que la actividad de la Administración, en materia de procedimientos sancionatorios, entraña el deber del Órgano Administrativo de demostrar, de modo fehaciente, la responsabilidad del administrado de los incumplimientos o ilícitos que se le imputen, puesto que la carga de la prueba corre íntegramente a cargo de la Administración Pública; e igualmente manifestó, que de todas las documentales consignadas en su oportunidad, no se evidencian elementos que permitan concluir que el Comité tantas veces mencionado, no se encontraba en funcionamiento; considerando el Accionante, que el Ente Administrativo obvió su carga de demostrar los extremos que hicieran responsable a EPA, por los hechos imputados, procediendo a sancionarla por el supuesto no funcionamiento del Comité, por lo que el Acto Administrativo objeto de impugnación se dictó, en flagrante violación de la garantía a la presunción de inocencia.

    En lo siguiente, hace referencia a la Jurisprudencia Patria en materia de presunción de inocencia, para concluir que la Administración debe probar adecuadamente los hechos objeto del proceso y fundamentar su decisión en base a los mismos.

    Visto lo anterior, se hace necesario para este Juzgador, hacer referencia a la Sentencia Nº 1397 de fecha 07 de Agosto de 2001, en la cual se estableció el siguiente criterio, en referencia a la presunción de inocencia:

    (…) “Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir” (Omissis…). Subrayado del Tribunal.

    (…) “Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada. Subrayado del Tribunal.

    En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional”.

    En el caso de autos, observa este Sentenciador, que la apertura del procedimiento sancionatorio por parte de la DIRESAT Monagas y D.A., en contra de Ferretería EPA, C.A., viene dado por el hecho del No funcionamiento del Comité de Seguridad y S.l., durante un período de 10 meses, lo cual fue constatado por la funcionaria Adscrita a dicho Ente, quien inspeccionó el Libro de Actas del Comité antes descrito, y verificó que su última reunión luego de su constitución fue el 30 de noviembre de 2010, reanudando sus actividades el 30 de septiembre de 2011.

    En virtud de ello, presentó Informe de Propuesta de Sanción, el cual fue aprobado, ordenándose la notificación de la accionante, a los fines de aperturar el procedimiento sancionatorio correspondiente.

    En ese orden, el procedimiento administrativo se sustanció en su totalidad, existiendo dentro del mismo una etapa de promoción y evacuación de pruebas, cumpliendo la administración con el principio de establecer dentro del procedimiento sancionatorio, con un contradictorio, necesario a los fines de garantizar el derecho Constitucional a la defensa y de presunción de inocencia, en el cual el Ente Administrativo fundamentó su investigación, tanto en la Inspección y reinspección realizada a la empresa Ferretería EPA, C.A., como en las documentales promovidas por la representación judicial de dicha empresa, donde se desprende del Libro de Actas del Comité, el número de reuniones mensuales celebradas por este, observando que existe un lapso de 10 meses en los cuales no se evidencia reunión alguna.

    Considera importante señalar este Sentenciador, que del análisis y estudio del expediente administrativo, observa que la parte accionante en la presente nulidad, no consignó elementos de pruebas adecuados y pertinentes, tendientes a demostrar sus alegatos referentes a que el Comité supra mencionado, se encontraba en funcionamiento durante el período de 10 meses antes descrito y desvirtuar así lo expresado y constatado por la Administración, como fue mencionado al analizar los vicios precedentes.

    Es menester indicar, que la Administración Pública durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, garantizó el derecho a la defensa de la parte accionante en la presente nulidad, así como su presunción de inocencia. Por lo que no observa este Sentenciador, que exista algún elemento por medio del cual se pueda inferir, que al administrado se le haya vulnerado su derecho a seguir un procedimiento en Sede Administrativa, en detrimento de su derecho Constitucional a la defensa y de presumirlo inocente, hasta que exista Sentencia o en este caso P.A. que declare lo contrario, fundamentada en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar en derecho la Acción de Nulidad de la Providencia Nro.006/2012 contenida en el Procedimiento Sancionatorio de fecha 27 de febrero de 2012, EXP.USMON/044/2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M., en contra de la empresa Ferretería EPA, C.A. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa FERRETERIA EPA, C.A., en contra de la P.A. Nro.006/2012, de fecha 27 de febrero de 2012 contenida en el Procedimiento Sancionatorio Expediente Nro. USMON/044/2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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