Decisión nº UG012014000104 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000010

ASUNTO : UP01-O-2014-000010

ACCIONANTE J.A.A. asistido por su Defensor de Confianza Abg. J.L.A.

MOTIVO: A.C.

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

En fecha 15 de Julio de 2014 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el ciudadano J.A.A. titular de la cédula de identidad No. 8.627.142, debidamente asistido por el Abg. J.L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.559.493, acreditado a las actas con domicilio procesal en la calle 11 entre avenidas 9 y 10 C.P. Hermagoca oficina 5 San F.E.Y..

Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 15 de Julio de 2014, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. R.O.R.R. y Abg. W.F.D.Z., presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. D.L.S.N., quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 16 de Julio de 2014, la Juez Superior Ponente Abg. D.L.S.N., consigna Proyecto de Sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y que dicho amparo obra a favor del ciudadano J.A.A., que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2013-001750, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de A.C. dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de A.C. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva

.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que en fecha 14 de Marzo de 2014 nombró como su Defensor de Confianza al Abg. J.L.A., quien fue juramentado en la audiencia preliminar y solicitó en ese acto el diferimiento de la misma a fin de imponerse de las actas y de “promover las defensas pertinentes a [su] favor”, igualmente expone que el Tribunal trasgresor de sus derechos fijó dos audiencias posteriores apuntando que asistió a la primera de ellas, pero no así su defensor toda vez que le informó una vez que se comunicó vía telefónica con el, que no había sido notificado, motivo por el cual relata, se fijó una nueva fecha para la audiencia preliminar, quedando para el día 09 de Julio, sosteniendo en este sentido que con ocasión a la celebración de la audiencia, su Defensor de Confianza, antes de cumplirse el lapos del artículo 311 de la norma adjetiva Penal, consignó escrito de promoción de pruebas y alegatos a su favor.

En este mismo orden menciona que “llegado el día para la realización de la audiencia preliminar, [hizo] acto de presencia en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en horas de la mañana”, que conjuntamente con su Defensor revisaron la agenda del día y constataron que el Tribunal de la causa estaba de guardia y que su audiencia no fue fijada en la agenda, por lo que de manera informal que cuando un Tribunal de Control está de guardia solo se realizan flagrancias, siendo así según lo explanado en su escrito, expone que se retiraron del recinto; manifestando más adelante que debido a su interés por resolver el asunto, regresó a la sede judicial en horas de la tarde y un alguacil “sacó un papel de su bolsillo y [le] informó que la audiencia se realizaría”, como en efecto sucedió, toda vez que fue conducido hasta la sala de audiencia, informándole en este acto que su Abogado había abandonado su defensa, indicando al Tribunal que no era así, ya que en todo momento estuvo acompañado por su Abogado antes de la audiencia.

Seguidamente expone que la Juez no tomó en cuanta lo manifestado, por cuanto ordenó a la Coordinación de la Defensa Pública que designara a un Defensor, alegando que se opuso a tal petitorio y más aún porque la Defensora Pública desconocía el asunto, por lo que a su entender debió haber solicitado el diferimiento de la audiencia, lo cual no sucedió, toda vez que se realizó la audiencia preliminar indicando que dictó privativa de libertad en su contra, quedando a su entender “a merced de violaciones de derechos humanos” y que la defensa pública actuó en su contra al no proponer nada a su favor.

Igualmente indica que no consta “la formal citación para las dos últimas audiencias para [su] defensor”, toda vez que el alguacil encargado de tal diligencia envió un mensaje telefónico a su abogado y éste se presentó y revisó la agenda.

De allí que interponga acción de A.C., con el fin de que se constaten las violaciones de derechos y garantías constitucional y en consecuencia se declare la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de Julio de 2014, así como se ordene su inmediata libertad, por cuanto a su luz, se encuentra privado de libertad ilegítimamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 Constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha determinado que la acción de A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (Vid sentencia No. 492 de 12/03/03).

También se ha fijado en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia, no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes; por lo que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

La misma Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que la acción de amparo es extraordinario, en el sentido que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto, en sentencia No. 532 de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente No. 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, en la que estableció que:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Consecuentemente con lo expuesto, en fecha 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional señaló:

… la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

. (Vid. expediente No. 12-1029).

Pues bien, al analizar la solicitud contentiva de la Acción de Amparo, sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, se destaca que el accionante refiere que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1, violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según su dicho se encuentra privado ilegalmente de su libertad, por cuanto a la hora de celebrar la audiencia preliminar no se tomó en cuanta su petición de continuar con su defensa privada y por el contrario se nombró a un Defensor Público en su sustitución, por lo que a su entender dicha decisión viola el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, tal como se ha señalado.

En este contexto, esta Instancia Superior, una vez efectuada una revisión exhaustiva del asunto principal objeto de la presente acción de amparo constató que:

  1. A los folios 10 al 26 de la única pieza de la causa principal UP01-P-2013-1750, corre inserta acusación de fecha 31 de Enero de 2014 presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abg. K.L. contra el ciudadano J.A.A.C., por la comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.

  2. Al folio 57, con fecha 11 de Febrero de 2014 se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 25 de Febrero de 2014.

  3. A los folios 58 al 59, con fecha 25 de Febrero de 2014 corre inserta acta de diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto no compareció el imputado por encontrarse de reposo médico, quedando fijada para el día 27 de Marzo de 2014.

  4. A los folios 61 al 62, corre inserto escrito de fecha 12 de Marzo de 2014, constante de 2 folios útiles en el cual el Abogado J.L.A. consigna nombramiento de Defensor Privado.

  5. Al folio 63, corre inserto auto de fecha 27 de Marzo de 2014, en el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 15 de Mayo de 2014, vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, del Imputado y de la Defensa Privada.

  6. A los folios 64 al 65, corre inserta acta de fecha 15 de Mayo de 2014, donde se juramentó al Defensor de Confianza Abg. J.A., quien solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, quedando fijada nuevamente para el día 03 de Junio de 2014.

  7. Al folio 64, corre inserto auto de fecha 13 de Junio de 2014, en el que se acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 20 de Junio de 2014.

  8. A los folios 67 al 68, corre inserta acta de fecha 20 de Junio de 2014, en la que se dejó constancia de la incomparecencia del Abg. J.A., así mismo informó el Tribunal al Imputado que de no comparecer su Defensor a la próxima Audiencia se le designará un Defensor Público, a lo que se observa que el imputado manifestó estar de acuerdo, quedando diferida para el día 02 de Julio de 2014.

  9. A los folios 70 al 73, corre inserto escrito de fecha 02 de Julio de 2014, en el cual el Abg. J.A., actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.A.A. solicita se difiera la audiencia preliminar, por cuanto no fue notificado.

  10. A los folios 74 al 75, con fecha 02 de Julio de 2014, corre inserta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, dejando constancia del escrito interpuesto por el Abg. J.L.A., quedando fijada nuevamente para el día 09 de Julio de 2014.

  11. A los folios 77 al 79, corre inserto escrito constante de 03 folios suscrito por el Abg. J.L.A. a los fines de dar respuesta al escrito de acusación presentado contra su patrocinado.

  12. A los folios 80 al 85, corre inserta acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Julio de 2014, donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. J.L.A., estando presentes las demás partes incluyendo al imputado, por lo que el Tribunal concedió un lapso de 15 minutos al imputado a fin de que se comunicara con el Abogado J.L.A., siendo imposible su comunicación, en este sentido dejó constancia que ofició a la Coordinadora de la Defensa Pública, a fin de que fuese designado un Defensor Público para el ciudadano J.A.A., quien manifestó en sala no oponerse a tal petitorio, de allí que se designara a la Defensora Pública Abg. Nohani Orellana para que lo representara en tal acto, quien solicito un lapso de 20 minutos a fin de imponerse de las actas procesales que conforman el expediente, por lo que una vez cumplido el lapso, se reanudó la audiencia preliminar, se escuchó la intervención de las partes para finalmente admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no se admitieron las pruebas promovidas por la defensa por ser presentado el escrito fuera del lapso, se ordenó la apertura a juicio y su impuso al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Siendo así, y luego de la relatoría que antecede esta Corte de Apelaciones igualmente constató que al folio 67 al 68 corre inserta acta de fecha 20 de Junio de 2014 titulada “Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar”, en la que se observa que no acudió el Abg. J.L.A., Defensor de Confianza del imputado J.A.A., por lo que el Tribunal informó al imputado que si no comparecía su defensor en la próxima audiencia, se le designaría un Defensor Público, a lo que este manifestó estar de acuerdo, quedando fijada nuevamente para el día 02 de Julio de 2014.

    Sin embargo, en fecha 02 de Julio de 2014 el Abg. J.L.A. introdujo escrito solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto no se encontraba debidamente notificado; difiriendo el Tribunal la audiencia por lo peticionado, quedando fijada nuevamente para el día 09 de Julio de 2014.

    Ahora bien, ciertamente en la boleta librada en fecha 04 de Julio de 2014 dirigida al Abg. J.L.A., a fin de que asistiese ala audiencia preliminar en fecha 09 de Julio de 2014 a las 2:30 de la tarde, la cual se encuentra agregada al folio 97 se observa al reverso según consignación realizada por el Alguacil A.G. que “En la dirección indicada el Abogado es desconocido, realizando llamada telefónica dejándole el mensaje ya que no contestó”, sin embargo, el folio 77 al 79 de la pieza principal UP01-P-2013-1750, se encuentra inserto escrito de fecha 08 de Julio de 2014 suscrito por el Abg. J.L.A. a los fines de dar contestación del escrito de acusación de fecha 31 de Enero de 2014 así como de promoción de pruebas.

    De allí que se infiera que el referido Abogado estaba notificado tácitamente de la Audiencia Preliminar a celebrarse, por cuanto el escrito en mención se presentó un día antes de la audiencia, y más aún, tal como lo señala el mismo Abogado, promueve pruebas, lo que a todas luces da a entender que tenía conocimiento de la celebración de la misma.

    Igualmente se aprecia del escrito motivo del amparo que el imputado J.A.A. textualmente señala:

    Llegado el día para la realización de la audiencia preliminar, hice acto de presencia en las instalaciones del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy en horas de la mañana, el profesional del derecho, que me asiste y yo revisamos la agenda del día; y se constató primero que el tribunal de la cusa (sic) estaba de guardia, segundo no fue fijada por agenda, por último se nos informó de manera informal que el abogado sabía que cuando un tribunal está de guardia solo se realizan las flagrancias. Acto seguido nos retiramos del recinto. … A pesar de todo esto, y por mi interés en resolver el asunto regresé en horas de la tarde y un alguacil a quien le pregunté sobre el asunto y sacó un papel de su bolsillo y me informó que la audiencia se realizaría…

    En este sentido, cobra más fuerza la postura referente a que el Abg. J.L.A. si tenía conocimiento de la audiencia a celebrarse en fecha 09 de Julio de 2014 a las 2:30 de la tarde, ya que tal como lo menciona el imputado acudieron en horas de la mañana a esta sede judicial a fin de asistir a la audiencia preliminar a efectuarse ese mismo día, vale decir que estaban a derecho en cuanto a la celebración de la misma.

    Así las cosas, en referencia a la notificación tácita, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2007 Exp. 07-0758 refirió:

    …se evidencia que el abogado L.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.666, actuando como apoderado judicial del General de Brigada (GN) A.T.B.N., compareció ante la sede de la Corte Marcial y mediante diligencia del 21 de mayo de 2007 solicitó copias certificadas de la sentencia que dictó la referida Corte, por lo que tácitamente se dio por notificado de la misma.

    (Negrillas de esta Corte).

    Igualmente, la misma Sala Constitucional pero esta vez en sentencia 754 de fecha 18 de Junio de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño señaló:

    Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la acción de a.c. fue interpuesta, el 17 de enero de 2013, contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si bien de la cual no existe en actas la certeza de cuándo se dio por notificada la accionante, si se evidencia que para el 7 de febrero de 2012, realizó una petición ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que delató el conocimiento que tenía de la misma

    .

    Pues bien, llegado el 09 de Julio de 2014, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar y una vez expuesto lo anterior, acudió a sala de audiencia el imputado sin la presencia de su Abogado, por lo que el Tribunal le concedió el derecho de palabra y textualmente señaló: “En horas de la mañana me comuniqué con mi defensor privado y me dijo que la audiencia no se realizaría, y que me quedara a firmar el diferemiento”, por lo que el Tribunal le concedió un lapso de de 15 minutos para que se comunicara con su abogado a fin de que asistiese a la audiencia, lo que cual fue infructífero, de allí que el Tribunal declarara el abandono de la defensa y procediera conforme al artículo 310 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal a oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública con el fin de la designación de un Defensor Público que asistiera al imputado en la audiencia preliminar, a lo que el imputado manifestó no oponerse.

    En este contexto, una vez designada como Defensora Pública del imputado la Abg. Nohani Orellana, solicitó al Tribunal un plazo de 20 minutos a fin de imponerse de las actas procesales que integran el expediente, por lo que una vez vencido el lapso, se reanudó la audiencia preliminar, siempre respetando los derechos de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, se observan serias contradicciones por parte del accionante, con respecto al acta de audiencia y a su escrito al momento de señalar que su Defensor no tenía conocimiento de la audiencia a celebrarse, toda vez que es él mismo quien expone que acudieron en horas de la mañana a fin de asistir a la celebración de la audiencia preliminar pero que le manifestó se quedase a firmar el diferimiento de la misma, siendo así se hace una reflexión al accionante y al Abg. J.L.A. a fin concienciar sobre el hecho que de acuerdo a los valores éticos que imperan en la administración de justicia, todos los operadores de justiciar deben actuar de buena Fe y apegados al derecho.

    Pues bien, luego de hacer referencia a todas las incidencias establecidas anteriormente, considera oportuno este Tribunal Colegiado hacer mención a la sentencia Exp. 12-1029 de la Sala Constitucional, que refiere:

    El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta de los particulares, sea como parte o tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales, para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (Debido Proceso, Derecho de Defensa sean cumplidas). Así, la constitución del acto para tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primero aspectos, los requisitos intrínsicos y el último los extrínsicos. De allí que, toda actividad procesal o Judicial necesita para su validez, llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. OMISIS……… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    Por su parte, en cuanto al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional en Sentencia No. 722 de fecha 13 de Junio de 2013 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez estableció:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

    En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:

    “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

    Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    .

    En sincronía con lo expuesto, se tiene que el artículo 49 Constitucional referido al debido proceso preceptúa que el debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas y que tanto el derecho a la defensa como a la asistencia jurídica son derechos inviolables, que constituyen una parte del debido proceso, configurándose en el derecho que tiene el justiciable de contar con un p.j., de ser escuchado dentro de un plazo razonable, de promover sus medios de pruebas y de contar el tiempo suficiente para ello, lo cual se observa que ocurrió en el caso en concreto, por cuanto antes de la designación de un Defensor Público se escuchó al imputado, lo que conlleva a que la actuación de la Juez estuvo ajustada a derecho toda vez que actuó con apego a lo establecido en el artículo 310 numeral 2º de la norma adjetiva Penal, al respecto establece la referida norma:

    Incomparecencia

    Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

  13. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

    De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

    En este sentido, luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones que integran la causa principal signada con el No. UP01-P-2013-1750, esta Instancia Superior concluye que el amparo incoado por el ciudadano J.A.A., debidamente asistido por el Abg. J.L.A.A., deviene en IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, habida cuenta que se constató que no existe trasgresión de los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 48, 49 y 26 Constitucionales, por cuanto en todo momento se respetaron los derechos del imputado y nunca estuvo desasistido de Defensor, y más aún, se le concedió el derecho de palabra tanto al imputado como a la Defensa Pública en la audiencia preliminar quienes realizaron sus respectivas deposiciones.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano J.A.A., debidamente asistido por el Abg. J.L.A.A., y así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. D.L.S.N.

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG. W.F.D.Z.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. BEILA GARCÍA

    SECRETARIA

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