Decisión nº 107-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoDeclina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de junio de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza O.D.C.

Resolución Judicial N° 107-15

Asunto Nº CA-1928-15VCM

En atención al escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 01 de junio de 2015, a las 2:35 pm, recibido en esta Instancia Revisora el 2 del mismo mes y año, mediante el cual el ciudadano L.J.d.L.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.884.213, asistido por el ciudadano J.S.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula N° 124.319, ejerce acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27, 47 y 49 numeral 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones provenientes de los órganos policiales representados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación S.R. por abuso de autoridad a través de los funcionarios detectives Piñango Kevin, O.R. y D.F. agraviantes, se formulan las consideraciones siguientes:

De la acción de amparo interpuesta

Argumenta él accionante que en fecha 01 de abril de 2015, por orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ingreso a su domicilio legalmente ubicado en la Avenida Las Palmas, Residencias Astoria, Piso 5, Apartamento 53, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital;… En fecha 18 de mayo de 2015, encontrándose en compañía de sus hijos L.J.C. y L.C. (Agraviados) haciendo reparaciones en casa ingresaron las ciudadanas A.R.P., progenitora, R.B., K.R. y J.R.B., retirándose esta ultima del inmueble para luego presentarse con una comisión de funcionarios del CICPC. Sub-Delegación S.R. pretendiendo allanar ilegalmente el hogar para realizar una supuesta inspección técnica la cual fue rechazada por no presentar orden judicial de un tribunal competente además la comisión fue notificada de las medidas cautelares de protección y aseguramiento… Posteriormente, salimos mis hijos y yo del apartamento a la panadería donde permanecimos aproximadamente 30 minutos, luego mis hijos regresaron a su domicilio cuando fueron atacados brutalmente física y psicológicamente por la comisión del CICPC en presencia de la ciudadana A.R.P., progenitora trasladándolos ilegalmente a los calabozos de la Sub-Delegación S.R.,…. En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, ……. Violación de derechos y garantías y a la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 44 numeral 1 constitucional….47 artículo2 y 26 (Cita las sentencias Nos. 80 y 708 de fechas 01 de febrero y 10 de mayo de 2011, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. .

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…(omissis) y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; derecho éste contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y desarrollado en diferentes decisiones jurisprudenciales ratificando que para la procedencia del amparo es necesario que exista una infracción por acción u omisión de una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales siempre que ellas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

De la revisión del cuaderno contentivo de la acción de amparo, se verifica que efectivamente en fecha 19 de mayo de 2015, la ciudadana A.L.N.C.R. y el ciudadano L.J.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.482.034 y V-25.482.035 respectivamente, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y posteriormente presentados ante el órgano jurisdiccional, concretamente el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la respectiva audiencia, en la cual se anuló el acto de aprehensión de los referidos ciudadanos, se acordó que la investigación continuara por el procedimiento establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en su totalidad la calificación provisional dada por el Ministerio Público como son los delitos de Resistencia a la autoridad y Ultraje, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal y se acordó la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana A.L.N.C.R. y el ciudadano L.J.C.R.

De la competencia

Al respecto, es necesario previamente determinar la competencia de esta Instancia Revisora y en ese sentido el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

(Omisis) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con la competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

.

De la interpretación de la norma parcialmente trascrita resulta incuestionable que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conocer de las acciones de amparo constitucional incoados en estos términos; y así lo asentó la Sala Constitucional en Sentencia vinculante No. 1 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural...

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1840 de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció:

….en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de una supuesta omisión de investigación de un representante del Ministerio Público, en el marco de una denuncia por invasión de unos terrenos, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un Tribunal de Juicio Unipersonal, por ser esta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

Ahora bien, del contenido del escrito libelar se infiere claramente que la situación jurídica infringida, se refiere a la conculcación de los derechos constitucionales denunciados, relacionados con la investigación penal, cuya jueza de garantías es la del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, jurisdicción en la cual surgió la controversia ya conocida y juzgada; advirtiéndose que el objeto de la acción es lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional.

En consecuencia y con fundamento en las jurisprudencias citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano L.J.d.L.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.884.213, asistido por el ciudadano J.S.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula N° 124.319, contra las actuaciones provenientes de los órganos policiales representados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación S.R. por abuso de autoridad a través de los funcionarios detectives Piñango Kevin, O.R. y D.F., correspondiendo la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo a un Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Dispositiva

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declina la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.J.d.L.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.884.213, asistido por el ciudadano J.S.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula N° 124.319, contra las actuaciones provenientes de los órganos policiales representados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación S.R. por abuso de autoridad a través de los funcionarios detectives Piñango Kevin, O.R. y D.F. agraviantes, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE

OTILIA D CAUFMAN

Ponenta

ABOGADA R.M.T.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

Asunto Nro. CA-1928-15VCM

JDAP/ODC/RMR/ojcs/amvm.

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