Decisión nº 246-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de junio de 2014

204° y 155°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: O.D.C.

Resolución Judicial N° 246-14

Asunto Nro. CA-1802-14-VCM

En fecha 20 de junio de 2014, el ciudadano J.L.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N°. 202.808 procediendo como defensa privada del ciudadano Yunel Segundo Rojas Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-17.027.971, interpuso con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, acción de amparo constitucional contra la omisión de decisión por parte de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede. Al efecto, esta Superior Instancia decide en los términos siguientes:

El accionante manifiesta que en fecha 12 de abril de 2014 su representado fue privado de libertad en la audiencia de presentación y posteriormente trasladado al Internado Judicial de Uribana, y en este particular hace referencia a la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, el 27 de mayo del 2014, así como haber presentado el 23 del mismo mes y año escrito de solicitud de exámenes marcado en la letra “B”, así como la solicitud ante el órgano jurisdiccional relacionado con la negativa del Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para realizar dichos exámenes, siendo negada dicha solicitud por el Tribunal el día 12 de mayo del 2014, no encontrándose dicho escrito consignado en autos, violándose así el Derecho consagrado en el articulo 127 numeral 7 de la norma adjetiva penal y desconociéndose igualmente el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26 y 49.6 constitucional, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

El artículo 27 constitucional, consagra que:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales……” y, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias Nos. 492 y 657 del fechas 31 de mayo de 2000 y 04 de abril de 2003, la acción de amparo:

…se concibe como una protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

.

“… está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías… “

Cabe resaltar que si bien el accionante inició el proceso conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, no obstante señalar en su solicitud que se anexan 02 recaudos, el fundamento de estos instrumentos no fue producido al momento de incoar la acción, vale decir, la copia certificada de las actas procesales que constituyen la causa y de la cual se desprende el iter procesal en el cual se debe inferir lo denunciado, ni tampoco señaló la imposibilidad de obtener dichas copias, omisión ésta que impide a la Instancia Revisora, decidir sobre la pretensión de la defensa del ciudadano Yunel Segundo Rojas Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-17.027.971; razones éstas que conllevan a declarar inadmisible la presente acción de amparo. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

ÚNICO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional presentada el ciudadano J.L.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N°. 202.808 procediendo como defensa privada del ciudadano Yunel Segundo Rojas Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-17.027.971, interpuso con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, contra la omisión de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede.

Publíquese, regístrese déjese copia. Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D CAUFMAN

Ponenta

ABOGADA V.A.M.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/VAM/ocs/avm/oc/r.

Asunto N° CA-1802-14-VCM

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