Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 16 de octubre 2006

Años: 196° y 147°

Expediente N° 10.934

En fecha 23 de agosto 2006 se recibió en este Tribunal el oficio N° 0105-2006 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado O.J.B.B., cédula de identidad N° 15.003.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 115.687, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.N.P. y T.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 12.938.577 y 17.319.439, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

La remisión se produjo con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el referido órgano jurisdiccional en decisión dictada el 15 de agosto 2006.

En fecha 5 de septiembre 2006 se dictó despacho saneador para que el apoderado actor reformara el libelo adecuándolo a las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 5 de octubre 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de practicar la notificación del representante judicial de los querellantes.

En fecha 10 de octubre 2006 el abogado O.J.B.B., identificado en autos, consignó escrito y anexos que corren insertos a los folios veinte y cuatro (24) al treinta (30), ambos inclusive.

Para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional el Tribunal observa:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los hechos que motivaron la interposición de la pretensión de amparo, según explica el apoderado judicial de los quejosos se contraen a:

El día 07/12/2006 se les aperturo (sic) a estos funcionarios policiales inscrito (sic) en el Instituto autónomo de policías del estado Yaracuy, antes identificado un expediente signado con el numero AI-145-05 Por una supuesta denuncia hecha por el ciudadano P.C.A.A., donde expuso que 3 funcionarios de las (sic) policía del estado Yaracuy lo detuvieron en sabana de parra municipio Páez de este mismo estado, a las 11 de la noche del día 07/ de noviembre del 2005 el ciudadano P.C.A. andaban (sic) en un tractor cerca de la casa de la novia de uno de ellos cuando vieron una patrulla de la policía y le preguntaron de donde venían y hacia donde se dirigían ellos respondieron que venían de casa de su novia y que iban a cuidar una granja de un mayor del ejercito que estaban de vigilante (sic), los funcionarios le dijeron que se retiraran pero ellos no lo hicieron porque iban arreglar el tractor y que estaban buscando una piedra para darles unos golpes al tractor a los que los funcionarios dijeron que le iban a prestar ayuda ya que estaban accidentado (sic) mientras buscaban algo con que darles golpes al tractor uno de los funcionarios supuestamente y que encontró un revolver y pregunto a los ciudadanos que si eso era lo que buscaban a los que los muchachos respondieron que si efectivamente eso era y que lo utilizaban para el cuidado de la granja del supuesto mayor del ejercito y que además ese revolver era de el a lo que el funcionario que el se lo iba a llevar y lo iba a llevar a la comandancia y que fuese el dueño a retirarlos con la respectiva documentación, ellos dicen a los funcionarios que se los devuelva que no podían llegar a la granja sin esa arma, pero los funcionarios se negaron a entregársela porque era muy sospechoso que ese supuesto mayor tuviese ese tipo de arma y además tenía los serias (sic) limados no podían verse, y uno de los funcionarios les solicito plata para su devolución, ahora bien señor juez si la supuesta denuncia fue hecha y además ocurrió tal procedimiento por parte de los 3 funcionarios porque en el recorrido hechas (sic) por los funcionarios no aparecen ninguno de los 3 patrullando juntos y así quedo en el libro de novedades del día además si fuese cierto porque no se les aperturo el expediente administrativo a los 3 funcionarios solo a 2 y al otro no se toma en cuenta y lo promueven como testigo quien tiene por nombre M.P.S.J. residente de Yaritagua estado Yaracuy se deja evidenciar como si fuese algo personal en contra de estos 2 funcionarios y la igualdad sobre todas las cosas deben ser tratados por igual así lo establece la constitución de la republica bolivariana de Venezuela ahora bien señor juez porque nunca apareció el supuesto mayor dueño del arma o aparecieron los documento (sic) para verificar si realmente existió el arma o era meramente chisme o un pase de factura o buscar la manera de despedirlos ...(omissis)...en este caso especifico se violo el derecho al trabajo porque ellos no realizaron dicho procedimiento y esa supuesta declaración del funcionario promovido como testigo fue realizada bajo coacción y así quedo en el expediente, estamos en presencia de violación de un derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo y que de ellos dependen varias personas...(omissis)...

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Con fundamento en lo expuesto solicita que se dicte un mandamiento de amparo constitucional que ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy la reincorporación inmediata de los funcionarios querellantes a sus cargos sin desmejoras y con el correspondiente pago de los conceptos dejados de percibir.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.

Según lo expresa el apoderado actor su pretensión tiene como objetivo que se ordene la reincorporación de los accionantes a los puestos que desempeñaban en las filas policiales del Estado Yaracuy, al haber sido separados de los mismos con motivo de la instrucción del expediente administrativo AI-145-05.

Se aprecia que lo solicitado por los quejosos es la nulidad del acto emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy el cual no fue acompañado al libelo pero que de acuerdo a lo expresado por el apoderado actor dio lugar a la destitución de sus patrocinados. Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.

La vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ha podido solicitar una medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

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Este criterio fue reiterado en la sentencia Nro. 1587 del 10 agosto 2006, en donde la Sala Constitucional señaló específicamente que la vía idónea para atacar actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa no existe denuncia de tal gravedad que exonere a los presuntos agraviados de tramitar las vías ordinarias, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.

En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.J.B.B., cédula de identidad N° 15.003.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 115.687, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.N.P. y T.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 12.938.577 y 17.319.439, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, y así se decide.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

El Juez Provisorio,

DR. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Expediente N° 10.934. En la misma fecha se libró el ofició N° 2.895/0606.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

OLU/cecilialp.

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