Decisión nº HM212016000014 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 27 de Junio de 2016.

206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HM212016000014

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000371

ASUNTO: HP21-R-2016-000127

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. L.A.N.P. Y NORIANNYS DEL C.R.H., FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SANCIONADO: ADOLESCENTE .

DEFENSA: ABOGADA M.E.O., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

VÍCTIMA: JOSÉ (DATOS EN RESERVA).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada M.E.O.D.P.S.d.S.P.d.R.d.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de marzo de 2016, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del computo de la pena solicitada por la Defensora Pública, dándose entrada en la misma fecha; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 24 de Mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada M.E.O., Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de marzo de 2016, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del computo de la pena solicitada por la Defensora Pública, en la causa seguida en contra del Adolescente […] , por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 06 de Junio de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-D-2015-000371, recibido en este Despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 27 de junio de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-D-2015-000371, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública Abg. M.E.O.P., procediendo con el carácter de defensor del sancionado: […], plenamente identificado en actas, por medio del cual declara improcedente la solicitud de reforma del computo de pena, y por vía de consecuencia mantiene incólume la sentencia dictada por la Jueza de Juicio de este mismo Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 12 de febrero de 2016, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 eiusdem. Que se aplica por remisión expresa del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal de ejecución del sistema de responsabilidad penal adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación….

(Copia Textual y cursiva de la Sala.)…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada M.E.O., Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del adolescente […], fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados, de todo lo anterior se evidencia que la Jueza de Ejecución nro 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, estimó fuera del orden legal, la solicitud de la defensa, por lo que esta defensa observa:

1.- La solicitud de reforma del cómputo que conlleve a la rectificación del lapso de cinco (05) años de la medida de privación de libertad establecida por el procedimiento de admisión de los hechos, de manera errada por la Jueza de Juicio nro. O 1 de este mismo Sistema de Responsabilidad Penal, Dra. lRAIMA ARTEAGA; se fundamenta en la normativa de orden público que tiene vigencia en este procedimiento especial que nos ocupa, ya que de manera expresa los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevén la competencia y las funciones del juez de ejecución, entre los que se encuentra la atribución de controlar, vigilar, velar y resolver, entre otras, en fase de ejecución de derechos y garantías inherentes al adolescente, de manera muy especial en ejecución de medidas privativas de libertad, por lo que planteada la solicitud de esta defensa como incidencia a resolver, atinen le a derechos fundamentales relativos al debido proceso, contenido en el artículo 49.4 constitucional, relativo a que las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas en la constitución y en la ley, y por su parte, la jueza de ejecución, lejos de actuar con su función controladora y garantista, destacó su desacuerdo con la solicitud en cuestión.

2.- Así las cosas, el ordenamiento jurídico establece en el artículo 474 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al procedimiento especial que nos ocupa conforme al derecho a la justicia, contenido en el artículo 87, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé: "... EI computo es siempre reformable, aún de oficio... cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario... " , siendo esta función, expresa competencia del Juez de Ejecución.

3.- Igualmente, en atención al contenido de los artículo 583 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen los límites para la rebaja de ley con ocasión del procedimiento por admisión de hechos, en el presente caso debió existir una rebaja de un tercio, por existir concurrencia de delitos que ameritan medida privativa de libertad, pero no obstante ello, la jueza de juicio se excedió en sus límites de ley e incurrió en un error de derecho que vicia la sanción acordada, al no hacer la rebaja de un tercio. lo cual permite evidenciar UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al ser sancionado el adolescente […], con la medida privativa de libertad por el lapso de cinco años, debiendo ser por lo máximo: cuatro años, por lo que se evidencia un excedente de los límites de ley.

4.- Par su parte, el Principio de Legalidad de los Delitos y Sanciones contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 529, constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándoles que sólo podrán ser castigados y, por tanto, limitados en su libertad por hecho que hayan sido previamente establecidos en la ley, lo cual constituye como una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia social. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo acredita en su artículo 49 ordinal 6°, y el Código Penal lo recoge en el artículo 1, que textualmente expresa: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente". Este principio de Legalidad de los Delitos y de las Sanciones, impone límites al estado, tales como: "En caso de comisión de delito, ya previamente determinado en juicio, no se impondrán una medida indeterminada o discrecional sino las expresamente consagradas".

5.- Aunado a lo anterior, esta defensa observa que esa misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha Trece (13) de A.d.D. mil Quince (2015). Con ocasión de recurso interpuesto por esta misma defensa, en la que solicitó ante esa instancia superior, la nulidad absoluta de una decisión en ASUNTO PENAL N° HM212015000010, ASUNTO PRINCIPAL N°: HP21-D-2015-000134 DE FECHA: 13 de Abril de 2015, por exceder el juez de control, los límites de ley en los lapsos de la medida privativa de libertad, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que esa Corte de Apelaciones sostuvo lo siguiente:

"... si se observara un error en el quantum de la pena, que en este caso señala la defensa haber excedido en cuatro meses, es importante advertir el contenido de la Sentencia N° 1201 de fecha 16-03-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece como mecanismo procesal de solución en este tipo de situaciones, sino recurrió por la vía de apelación o de acción de amparo constitucional, está facultado el Juez de Ejecución para resolver el planteamiento, si es procedente en derecho, al mismo al momento de realizar el cómputo de la pena, el cual podría ser aplicable al presente caso ... ".

Atendiendo a ese preciso criterio, que involucra la seguridad jurídica, esta defensa solicitó a la jueza de ejecución la reformulación y por ende rectificación del cómputo de la medida privativa de libertad, y en su lugar la jueza de ejecución destacó, entre otros argumentos, que no puede ir en contra de una decisión emitida por un tribunal de su misma jerarquía, lo cual fue plasmado expresamente en la decisión recurrida, y que omite, tanto el criterio esgrimido por esa digna corte de apelaciones. para el caso planteado, como la normativa, con carácter de orden pública, antes aludida.

6.- Por su parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “... Serán consideradas nulidades absolutas... las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república Bolivariana de Venezuela... "

Por lo anterior, resulta obvio la inobservancia y violación de los efectos configurados ante la violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial, así como en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

Asimismo, esta defensa en ejercicio de los derechos del hoy joven adulto sancionado solicita finalmente que sean tomadas en consideración las normas legales aludidas en el presente escrito que garantizan el debido proceso, que debe prevalecer, y en tal sentido se dicte decisión acogiendo con lugar el pedimento.…

(Copia textual y cursiva de la sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados L.A.N.P. y Noriannys del C.R.H.F.P. y Auxiliar Quintos del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:

…Así las cosas, con respecto al petitorio efectuado por la defensa pública, referido a que el tribunal de ejecución se pronunciara sobre la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, en la cual a criterio de dicha defensa, excede los límites de Ley; ya que, la medida privación de libertad que se impuso al sancionado es de cinco (05) años y debió ser de cuatro (04) años.

En ese sentido, cabe acotar, que dicha medida sancionatoria fue impuesta por parte de la ciudadana Abg. N.E.V., en sus funciones como Jueza Titular del Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Cojedes, en atribución y facultad otorgada por el texto legal que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, previsto en los artículos 622, 646 Y 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 622 LOPNNA. PAUTAS PARA LA DETERMINACION y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta...

" ... PARAGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución...

“negrillas y subrayado propio".

Artículo 646 LOPNNA. COMPETENCIA. "El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley... "

Es por lo anteriormente expuesto, que tal decisión fue en progreso efectivo del cumplimiento de la sanción; donde de la lectura se evidencia el sentido y alcance de las normas in comento; en cuanto a que siempre debe respetarse el plazo fijado por el tribunal sentenciador, establecido éste para el cumplimiento de las medidas sancionatorias, considerando de igual manera, que el proceso penal de adolescentes ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al procesado juvenil que además de derechos tiene deberes, y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones sumamente necesarias y garantizar con mecanismos jurídicos, el real y efectivo cumplimiento de las sanciones.

Reforzando lo anteriormente expresado, es de resaltar; que la ciudadana Jueza dio cumplimiento por vía idónea, a las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal " a" de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas, decretar el ejecútese y vigilar por el cumplimiento de las medidas sancionatorias de acuerdo a la sentencia dictada.

Al hilo de lo anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA Y LA NO IMPUNIDAD FRENTE A LAS VÍCTIMAS Y EL ESTADO DE DERECHO, la cual según enunciación vigente del Jurisconsulto Romano de nombre Ulpiano, es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda la decisión que fue impugnada por la defensa pública, habida cuenta, que consideramos quienes aquí exponen, que SIENDO LA SANCIÓN IMPUESTA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UNA SANCIÓN MINÚSCULA frente a los punibles por los cuales resultó sancionado el adolescente: […]; es de obligatorio cumplimiento, darle estricta imposición, ejecución y cumplimiento, a la sanción dictada por el tribunal en funciones de juicio, en el presente caso; todo ello, a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad procesal, y la no impunidad de los delitos cometidos frente a las víctimas en la presente causa, minimizándose con garantías procesales posibles riesgos a la sociedad.

En el caso de marras, la defensa pública expone que el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, erró al no aplicar para el momento de la imposición de la sanción respectiva, el atenuante contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, violentó la correcta aplicación de la rebaja especial de la sanción. Es este sentido, es preciso señalar, que la sentencia a la cual el impugnante arguye el error en el establecimiento del quantum de la sanción, fue dictada en fecha SEIS (06) DE ENERO DE 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del estado Cojedes, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de lo cual se infiere en primer término, que en caso de contener un error de cálculo en la imposición del quantum de la sanción, las partes contaban con un medio ordinario de impugnación, el cual no ejercieron en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, en el ámbito estrictamente jurídico-formal, el fallo en cuestión adquirió firmeza, lo que genera como consecuencia inmediata el carácter de cosa juzgada y la imposibilidad de su posterior impugnación; atendiendo a la naturaleza preclusiva de las etapas del proceso penal. Por ello, es inconcebible e inexcusable, que la defensa pública al momento de la audiencia de imposición de la ejecutoria de la sentencia definitivamente firme, celebrada por el tantas veces referido tribunal de de ejecución, haya solicitado la reforma del "computo de la sanción" con ocasión al aparte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal sanción, lo cual, dicho fundamento de la defensa consiste en modificar la sanción establecida a su defendido en la sentencia; ya que, su pretensión no persigue la revisión de la misma a través de la rectificación del computo cuando se impone o calcula de manera errada por el tribunal en funciones de ejecución, un computo determinado, sino, que se modifique la sanción impuesta a su defendido, con lo cual confunde claramente lo que es "la sanción establecida" y lo que implica en fase de ejecución, la realización y corrección del computo para el cumplimiento de sanción.

El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado, que ''el tribunal de ejecución practicará el computó y determinará con exactitud la fecha en que finalizar la condena". De ello se infiere que la realización del cómputo a que se contrae este artículo, es posterior a la sentencia que se ha de ejecutar, lo que implica que la imposición y el ejecútese de la sanción, corresponde a un juzgado distinto al que ha de ejecutarla, lo cual va en perfecta sintonía con lo dispuesto en el artículo 471 del referido texto adjetivo, el cual prevé la competencia del juzgado de ejecución, la cual está orientada a la "ejecución" de las penas o sanciones, y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

Por ello, hay que dejar claro, que el cómputo que ha de realizar el juez de primera instancia en funciones de ejecución, no comporta un nuevo examen de lo antes juzgado, ya que la fase de juzgamiento ha quedado resuelta por la sentencia de me rito que fuera dictada en la causa, bien sea por la celebración del juicio oral y público, o por la sentencia dictada, como en el presente caso, por el Juzgado de Juicio mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. Por ello, dicha sentencia resulta inmodificable, y así, el plazo aplicado por el sentenciador; por no haber sido impugnada en su oportunidad, a través de los recursos preexistentes para hacerlo; ello en atención al principio de la cosa juzgada, motivo por el cual, no corresponde al Juez de ejecución mediante la realización del computo definitivo o de la revisión de éste, bien sea a solicitud de parte o de oficio, modificar la sentencia dictada que ha proferido un juzgado de primera instancia, bien sea en funciones de control o de juicio; dado que dicha atribución no forma parte de su competencia funcional, resultando inconciliable que un juzgado de ejecución pueda modificar una sentencia definitiva, siendo ésta, una competencia exclusiva de los tribunales de alzada.

Confirmando lo anterior, determina la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16 de mayo del año 2003, N° 1199 expediente 02-2694, al establecer en su decisión; que efectivamente la reforma de la pena o sanción en fase de ejecución, se produce bien porque haya sido interpuesto el recurso de revisión establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien porque contra dicha decisión definitivamente firme haya sido propuesta un acción de amparo constitucional que resultare exitosa, ante la evidente violación de normas de rango constitucional; procedimientos válidos que permiten alterar la cosa juzgada.

Ante tal aseveración, es oportuno indicar que, el recurso impetrado por la defensora pública especializada, ha de considerarse como un recurso irrecurrible, por cuanto se pretende impugnar un sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada; donde la misma ha adquirido su firmeza de manera definitiva por la preclusividad los lapsos procesales, y donde ninguna de las partes ejerció recurso de impugnación alguno; ante ello, y tal como lo establece el artículo 428 literal e, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse el recurso impetrado por la defensa pública, inadmisible por irrecurrible, y así se solicita.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada M.E.O.P., Defensora Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Marzo de 2016, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del cómputo de la pena solicitada por la Defensora Pública.

La inconformidad de la recurrente se fundamenta en la improcedencia de la solicitud de reforma del cómputo de la pena decretada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la cual fue peticionada en fecha 16 de marzo de 2016 con ocasión a la celebración de la audiencia especial de imposición de medida sancionatoria de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años en contra del adolescente […].

Manifiesta la recurrente en su escrito recursivo, que al momento de ser sancionado con una medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente […] por el lapso de cinco (05) años, fue con ocasión al procedimiento especial de admisión de hechos ante el Tribunal de Juicio Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en al artículo 5, y las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; considerando que dicha sanción excede los límites de ley, puesto que la mencionada Jueza no hizo uso de las atribuciones contenidas en los artículos 583 y 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los límites para la rebaja de ley con respecto al procedimiento por admisión de hechos, que en el presente caso, en consideración de la recurrente, debió ser de un tercio de la pena; vulnerándose así los derechos fundamentales relativos al debido proceso conforme al artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 12 eiusdem, relativo al carácter de orden público de estas normas; es por esto, que para la recurrente, la pena a imponer al adolescente no debió exceder de los cuatro (04) años.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva del asunto principal Nº HP21-D-2015-000371, observa este Tribunal que:

- En fecha 11-09-15 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia oral y privada de presentación del imputado adolescente […], a quien se le imputó por la presunta comisión de los delitos de Co-autor en el delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, acordándosele medida de privación judicial preventiva de libertad. En la misma fecha el Tribunal publicó el auto fundado sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

- En fecha 18-09-15 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de Co-autor en el delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego.

- En fecha 12-11-15 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar donde la Jueza acordó: Admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente […] y se ordenó el enjuiciamiento. En la misma fecha fue publicado el auto motivado de apertura a juicio.

- En fecha 06-01-16 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sancionó mediante el procedimiento especial por admisión de hechos al adolescente […], a cumplir la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en al artículo 5, y las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En la misma fecha se publicó el auto motivado de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos.

- En fecha 12-02-2016 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual ejecutó la sentencia impuesta al mencionado adolescente.

- En fecha 16-03-16 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia especial para imponer la sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad adolescente […],por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en al artículo 5, y las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En dicha audiencia la Defensa Pública solicitó conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de ley al cómputo de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

- En fecha 28-03-16 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicó auto motivado a través del cual declaró improcedente la solicitud de reforma del cómputo de la pena impuesta al adolescente […], solicitada por la Defensora Pública en fecha 16-03-16. Señalando que:

“… III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con respecto al petitorio referido a que este Tribunal se pronuncie sobre la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio en la cual a criterio de la Defensa Publica excede los límites de Ley, ya que la medida privativa de libertad que se impuso al sancionado es de cinco (05) años y debió ser de CUATRO (04) años en este sentido este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El proceso penal venezolano ha sido dividido en distintas fases o etapas, cuyas características y principios que le informan obedecen a la naturaleza de cada una de ellas y tienen por finalidad lograr la consecución de procesos debidos, en los cual es la imposición de una pena sea el resultado inequívoco de un juzgamiento realizado dentro de los parámetros constitucionales y legales que permitan al acusado ejercer su derecho a la defensa desde un real y efectivo plano de igualdad con respecto del

Estado.

Cada una de estas fases se haya regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento normativo que ha prefijado las atribuciones y roles de las partes en cada una de las fases del proceso (preparatoria, intermedia y de juicio oral), así como las funciones y atribuciones del Juez, quien como mediador de ese conflicto intersubjetivo presentado a su conocimiento, es llamado para ejercer su jurisdicción en la medida de su competencia, estableciendo por medio de la sentencia, una norma jurídica de carácter particular que contiene una solución al conflicto, el cual en nuestro caso, es de naturaleza penal.

En el caso de autos, la defensa publica expone que el Tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, erró al no aplicar para el momento de la imposición de la pena respectiva, la atenuante contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia violentó la correcta aplicación de la rebaja especial de la sanción.

Es preciso señalar que la sentencia a la cual atribuye el impugnante el

error en el establecimiento de la pena, fue dictada en fecha SEIS (06) DE ENERO DE 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de lo cual se infiere en primer término que, en caso de contener un error de cálculo en la imposición del quantum de la pena, las partes contaban con un medio ordinario de impugnación, el cual no ejercieron en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, en el

ámbito estrictamente jurídico-formal, el fallo en cuestión adquirió firmeza, lo que genera como consecuencia inmediata el carácter de cosa juzgada y la imposibilidad de su posterior revisión atendiendo a la naturaleza preclusiva de las etapas que informan el proceso penal.

En segundo lugar, es oportuno recordar que el Juez sentenciador (Control o Juicio) según sea el caso, dispone de diferentes elementos normativos para determinar la medida aplicable a los adolescentes pues de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: "Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza gravedad y violencia de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o la

adolescente. e) La proporcional e idoneidad de la medida. f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Es decir que el monto de la sanción a imponer por el sentenciador de instancia, es de aplicación discrecional, vale decir, es facultativa del juez, como lo indica el mencionado artículo.

Ahora bien, al momento de la audiencia de Imposición celebrada por este Tribunal la defensa técnica solicita la reforma del "computo de la pena" con ocasión al aparte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a criterio de quien aquí decide el fundamento de la solicitud de la defensa consiste es en modificar la pena establecida a su defendido en la sentencia ya que su pretensión no persigue la revisión del computo sino que, a través de la rectificación del mismo, se modifique la pena impuesta a su defendido con lo cual confunde claramente lo que es "la pena establecida" y lo que implica en fase de ejecución la realización y corrección del "computo de pena"

El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado, que el Tribunal de ejecución practicará el computó y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena. De ello se infiere que la realización del computo a que se contrae este artículo, es posterior a la sentencia que se ha de ejecutar, lo que implica que la imposición de la pena corresponde a un juzgado distinto al que ha de ejecutarla, lo cual va en perfecta sintonía con lo dispuesto en el artículo 471 del referido texto adjetivo, el cual prevé la competencia del juzgado de ejecución, la cual está orientada a la "ejecución" de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

El cómputo que ha de realizar el juez de primera instancia en funciones de ejecución, no comporta un nuevo examen de lo antes juzgado, ya que la fase de juzgamiento ha quedado resuelta por la sentencia de merito que fuera dictada en la causa, bien sea por la celebración del juicio oral y público, o por la sentencia dictada, como en el presente caso, por el Juzgado de Juicio mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. Dicha sentencia resulta inmodificable, si no fue impugnada en su oportunidad a través de los recursos preexistentes para hacerlo, en atención al principio de la cosa juzgada, motivo por el cual, no corresponde al Juez de ejecución mediante la realización del cómputo definitivo o de la revisión de este, bien sea a solicitud de parte o de oficio, modificar la pena impuesta en la sentencia que ha dictado un juzgado de primera instancia, bien sea en funciones de control o de juicio, dado que dicha atribución no forma parte de su competencia funcional, resultando inconciliable para quien aquí decide que un juzgado de ejecución pueda modificar, una decisión de otro juzgado que, aunque en funciones distintas, es de su misma jerarquía.

Siendo así, no es posible en fase de ejecución, cuestionar los años que debe cumplir el sancionado a los efectos de pretender una modificación de la pena impuesta, en virtud de que, como se dijo anteriormente, en el presente caso, ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión, adquiriendo la misma la firmeza necesaria para proceder a su ejecución. Así lo determina la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de mayo del año 2003, N° 1199 expediente 02-2694 al establecer en su decisión que efectivamente, la reforma de la pena en fase de ejecución penal se produce bien porque haya sido interpuesto el recurso de revisión establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien porque contra dicha decisión definitivamente firme, haya sido propuesta un acción de amparo constitucional que resultare exitosa ante la evidente violación de normas de rango constitucional, procedimientos válidos que permiten alterar la cosa juzgada, Por consiguiente, si en cualquiera de los dos supuestos, se procediera a la modificación de la pena impuesta, tal circunstancia autoriza al Juez de Ejecución a elaborar nuevamente el cómputo de pena, bien a solicitud de parte o aún de oficio, y adecuar con exactitud la fecha en que ha de finalizar la condena con base a la modificación real izada en la pena impuesta, De igual forma, cuando la sentencia de la Sala Constitucional refiere que los Tribunales de Justicia han podido evitar la consumación del error advertido, refiere en el primer caso, al Juzgado de Control quien no ha debido incurrir en error al momento de establecer la pena, y por otra parte cuando se refiere a la Corte de Apelaciones, “… por la inadvertencia del mismo, al momento de la revisión de la sentencia de primera instancia, cuando hubo la posibilidad de subsanación de semejante yerro…” debiendo recordar que dicha instancia superior conoció en virtud del ejercicio de una acción amparo, teniendo bajo ese supuesto, la oportunidad de subsanar el error anotado de lo cual se evidencia que, en ningún momento, ha establecido la prenombrada sentencia, que el Juez de ejecución tiene facultad para modificar la pena impuesta por sentencia firme mediante la realización del cómputo, por cuanto la pena es una cosa y el cómputo otra…”.(Copia Textual y cursiva de la Sala).

Observa esta alzada que la defensa solicitó la reforma del cómputo con ocasión al aparte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrida que la solicitud de la defensa consistía en modificar la pena establecida a su defendido en la sentencia por admisión de hechos, ya que su pretensión no perseguía la revisión del cómputo, sino que, a través de la rectificación del mismo se modificara la pena impuesta a su defendido, con lo cual estimó el A quo que la defensa confundió claramente lo que es "la pena establecida" y lo que implica en fase de ejecución la realización y corrección del "cómputo de pena".

Cabe destacar el contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

… El tribunal de ejecución practicara el computo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la misma y la redención de la pena por el trabajo y estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Publico, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días.

El computo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…

(Copia Textual y cursiva de la sala).

Evidenciándose del referido artículo que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, siempre y cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario; sin embargo la recurrida consideró que la sanción impuesta por la Jueza de Primera Instancia en Funciones Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Cinco (05) años de Privación de Libertad al adolescente […] se encontraba firme y no podía ser modificada.

Siendo importante destacar que si se observara un error en el quantum de la pena, debemos advertir el contenido de la sentencia N° 1201 de fecha 16 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece como mecanismo procesal de solución en este tipo de situaciones, que si no se recurrió por la vía de apelación o si las partes no optaron por la acción de amparo constitucional, está facultado el Juez de Ejecución para resolver el planteamiento, si es procedente en derecho al realizar el cómputo de la pena.

Ahora bien se evidencia de la sentencia definitiva que la Jueza de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sancionó mediante el procedimiento especial por admisión de hechos al adolescente […], a cumplir la medida de cinco (05) años de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en al artículo 5, y las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es preciso resaltar lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

… Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos, el juez o la jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de los delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción…

(Copia Textual, negrilla y cursiva de la Sala).

En este mismo orden de ideas es importante hacer notar el contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

… Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años

En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción...

(Copia Textual, negrilla y cursiva de la sala).

De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que la rebaja que procede por admisión de hechos en el caso de concurso real de delitos, como es el caso que nos ocupa, es de hasta un tercio de la sanción a imponer, y que cuando se trate de los tipos penales de Lesiones Gravísimas, Robo Agravado, Robo sobre Vehículos Automotores, Abuso Sexual, Extorsión o Asalto a Transporte Público, la privación de libertad, cuando hay concurso real de delitos, será del límite superior de la sanción. En el presente caso la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal actuó dentro del marco legal, tomando en consideración que los delitos por los cuales fue sancionado el adolescente […] quedaron tipificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en al artículo 5, y las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo tanto merecedores de la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual la recurrida en atención a los artículos ut supra mencionados de la referida Ley, llegó a la conclusión de imponer dicha sanción por el lapso de cinco (05) años de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta alzada que la recurrida dictó la pena impuesta, por el lapso de cinco (05) años de Privación de Libertad, ajustada a derecho, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada M.E.O.D.P.S.d.S.P.d.R.d.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de marzo de 2016, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del computo de la pena solicitada por la Defensora Pública, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada M.E.O.D.P.S.d.S.P.d.R.d.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de marzo de 2016, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del computo de la pena solicitada por la Defensora Pública. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:41 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.

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