Decisión nº FG012008000673 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 27 de Octubre de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-5102-08

ASUNTO : FP01-R-2008-000313

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.

CAUSA N° FP01-R-2008-000313

RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE CONTROL.

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTES: ABOGS.: J.G.M.D., Defensor Privado de J.D.V.G., y E.L.M., Defensora Privada de T.A.G.P..

IMPUTADOS: J.D.V.G. y T.A.G.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.: F.Á., Fiscal 5º con sede en la localidad de Tumeremo, Edo. Bolívar.

DELITOS SINDICADOS: Concusión, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000313, contentivo de Recursos de Apelación ejercidos contra Auto; interpuesto el 1º de ellos con asidero en el art. 447.4.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. J.G.M.D., Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano procesado J.D.V.G.; e incoada la 2º acción rescisoria con asidero en el artículo 447.5 Ejusdem por la ciudadana Abog. E.L.M., Defensora Privada procediendo en asistencia del ciudadano encausado T.A.G.P.; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 22-08-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado por Auto de data 25-08-2008; y mediante el cual decreta la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad en contra de los procesados de marras

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 22-08-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fuere fundamentado en Auto de data 25-08-2008, y mediante el cual decreta la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados de marras; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:

(…) observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción los cuales son: 1.- Acta de Denuncia de fecha 21 de Agosto de 2.008, número 350-08 rendida por el ciudadano J.P.A.R., ante el Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial numero siete Sifontes departamento de Sustanciación (…) 2.- Entrevista rendida por el ciudadano D.J.D. (…) de fecha 20 de Agosto de 2.008 rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial numero siete Sifontes (…) 3.- Entrevista rendida por el ciudadano V.E.L. (…) de fecha 21 de Agosto de 2.008 rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial numero siete Sifontes (…) Acta de entrevista al ciudadano D.J.D. (…) rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público; es por lo que este tribunal estima que los imputados T.A.G.P. (…) J.D.V.G. (…) se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN (…) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) ciertamente arriba el encargado de este despacho a la convicción de que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece Pena Privativa de Libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de que lis hecho ocurrieron en fecha 21 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 AM, frente a las instalaciones de la Tasca Mi Casita, ubicada en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, donde los imputados de autos los Agentes Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, ciudadanos J.D.V.G. y T.A.G.P. (…) actuando previo consenso necesario, desplegando las siguientes conductas, el primero de los mencionados, con la utilizaci9ón de ka Cámara de Video de la cual se encontraba dotado su Teléfono Móvil, ubicándose en la Azotea del Hotel Tumeremo City, procedió a la filmación de la conducta desplegada por la víctima, a entender el ciudadano D.J.D. (…) quien se encontraba en la vía pública, quien siendo conminado bajo amenaza a la vida, por parte del segundo de los mencionados imputados, procedió a abrir una de las ventanillas del vehículo que se encontraba aparado en la vía pública, propiedad de la ciudadana FLORENTINO SIERRA R.D.L., para sustraer del mismo una suma de dinero que el mismo no establece, para posteriormente ser obligado a ingresar a las instalaciones del Hotel Tumeremo City, trasladado a la azotea de dicho establecimiento, donde se encontraba el Imputado que se encontraba realizando la grabación de los hechos, procediendo de seguida con la utilización de Armas de Fuego, a ejercer amenazas en contra de la víctima de ser puesto a la orden del Ministerio Público, por la supuesta comisión de un Hecho Punible, sino les hacía entrega en esa oportunidad de la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,oo), y de hacer entrega al día siguiente de la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo), procediendo a dejar en libertad al supuesto Imputado, que en casi de marras se constituye como víctima a los fines de que gestionara la obtención con su empleadora de la primera de las exigidas sumas, previo el suministro de un número de Telefonía Móvil, al que se debía comunicar, una vez obtenido el dinero, para hacer entrega del mismo a los referidos imputados (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.G.M.D., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado J.D.V.G. en el proceso judicial; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 22-08-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:

(…) PRIMERA DENUNCIA

Cabe señalar, que en las actas procesales, no existe un acta policial que señale la detención o aprehensión de mi defendido, no hay circunstancias del modo, tiempo y lugar, es decir, no existe la narración sucinta de los hechos, el representante del Ministerio Público, no solicitó procedimiento Abreviado, no dijo que existía flagrancia, lo que hizo fue pedirle al Juez de Control, fue el procedimiento ordinario (sic) (…) De manera que no se sabe cómo se produjo la aprehensión del imputado de marras, y su causa, solamente existe en autos un oficio signado con el Nº 667-08 de fecha 21 de Agosto de 2.008, emanado de la Comisaría Policial Nº 7, Sifontes, suscrito por el Comisario Jefe (PEB) D.H., en donde coloca a la orden del Fiscal Quinto dek Ministerio PAÚBLICO DEL Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. F.Á., a los imputados J.D.V.G. y T.A.G.P., siendo tal detención ilegal y arbitraria por cuanto no existe un ACTA POLICIAL, de la aprehensión de los mismos. Cabe destacar que no existe tal Flagrancia como lo ha dicho el Juez Aquo, en el Auto de fecha 25 de Agosto de 2.008, decretando Medida Privativa de Libertad. Es fundamental el Acta Policial, para saber a ciencia cierta el modo, tiempo y lugar de tal aprehensión, la misma debe ser redactada por funcionarios policiales actuantes. En el presente caso no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el caso que nos ocupa no existe repito, un Acta Policial, para saber con exactitud la hora y la fecha de la aprehensión y dejar constancia si al imputado se le incautó alguna evidencia de interés criminalístico (…) En este mismo orden de idea el Juez, desechó lo alegado por la defensa en relación AL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL (…)

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa alegó en la audiencia de presentación la INCONPETENCIA (sic), por la materia por parte del Ministerio Público, ya que la Fiscalía actuante en el presente caso, es de proceso, y no tiene competencia en materia de SALVAGUARDA, y MERCADO DE CAPITALES. El imputado J.D.V.G., es un funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, y uno de los delitos precalificados a mi defendido es CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. El Juez de Control (…) no se pronunció al respecto, el mismo debía pronunciarse con el pedimento de la defensa, y decir en su decisión si la Representación Fiscal actuante era competente o no. El Juez hizo caso omiso a la Defensa violando el derecho a la defensa tal y como lo prevé el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo procedente era que el Juez de Control, en su carácter de garantista, debió decretar la nulidad de todas las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar las normas señaladas en el presente recurso (…)

TERCERA DENUNCIA

El Juez, no motivó su decisión de fechas 22 y 25 de Agosto de 2.008, las misma son contradictorias, en el Acta de la Audiencia de presentación de imputado, de fecha 22 de Agosto de 2.008, el Juez, señala que mi defendido J.D.V.G., y el imputado T.G., aquí el Juez sólo estimó que dichos imputados se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) En esta oportunidad al Juez, se le pasó por alto pronunciarse en relación al delito de AGAVILLAMIENTO (…) y más aún no señaló como fue la aprehensión de los imputados, no señaló como fue su participación, no dijo en perjuicio de quien era el daño causado, es decir, no dijo ni mencionó el nombre de la víctima, tampoco explicó el Juez, porque está acreditado la existencia de los hechos punibles.

Posteriormente en fecha 25 de Agosto de 2.008, el Tribunal hace Auto Decretando medida Privativa de libertad, aquí el magistrado se da cuenta que en el Acta de la Audiencia de Presentación, omitió pronunciarse sobre el delito de AGAVILLAMIENTO, y es aquí donde lo señala, constituyendo una contradicción y falta de motivación de la decisión, pero el Juez incurre en el error anterior en no explanar en su Decreto, como fue la participación de mi defendido, en los presuntos hechos delictuales, pero tampoco señaló dónde ocurrió los hechos, ni donde los imputados fueron aprehendidos, PUES NUNCA EXISTIÓ, UN ACTA POLICIAL, para dejar constancia como se detuvo a los imputados JOSÉ DELVALLE GUILLÉN y T.G. (…)

En razón de los motivos antes expuestos, solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el prese4nte Recurso de Apelación, sustanciado conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarando CON LUGAR y consecuentemente anulando los autos recurridos de fechas 22 y 25 de Agosto de 2.008, respectivamente y otorgarle a mi defendido J.D.V.G. , una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, la Abogada E.L.M., Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano imputado T.A.G.P. en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 22-08-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:

“(…) Ciudadano Juez, considera esta defensa, que en el presente caso se violentó la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y legales de mi defendido, manteniendo la solicitud de nulidad absoluta formulada en la Audiencia de Presentación, con fundamento en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1) del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no consta que mi defendido haya sido aprehendido en tal flagrancia de la que Usted habla. Además, no es el Fiscal Quinto el competente para conocer del presente caso, pues existe un Fiscal con competencia en materia de Salvaguarda, el cual debió ser quien tramitase la investigación. Según la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene derecho (…) a esperar EN LIBERTAD, que se realice la investigación de los hechos denunciados por la presunta víctima, quien además confesó de viva voz haber perpetrado un delito, como lo es el de HURTO, toda vez que se evidencia de los autos del Expediente que mi defendido CUMPLÍA ÓRDENES SUPERIORES, pues hay una copia certificada del Libero de Novedades, traída por el representante fiscal, de donde se evidencia que sí existió una solicitud por parte del encargado del Hotel Tumeremo City, de que se enviara una comisión de civil; asimismo se envió a mi defendido y a otro funcionario policial a ejecutar tal comisión en ropa civil y más aún, existe constancia de haberse detenido al ciudadano D.J.D. (presunta víctima), todo lo cual no fue tomado en cuenta en el presente caso. Partiendo de la veracidad de lo afirmado por mi defendido, de que para el momento de los hechos NO PORTABA ARMA DE FUEGO, porque no pueden salir de la Comisaría en ropa civil portando armas de fuego, mal puede señalársele como incurso en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Cuando se materializó la detención de J.D., fue llevado a la recepción del Hotel Tumeremo City a esperar la llegada de la Unidad P-172, para su traslado a la Comisaría, por lo cual no hubo ninguna PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y menos aún pudo haber participado en CONCUSIÓN alguna, no hay elementos suficientes en autos que justifiquen y avalen los calificativos fiscales (…)

Observa además, con profunda preocupación, quien aquí apela, que Usted Honorable Juez Cuarto de Control, en su decisión de fecha 25-08-08, en la parte referida a verificar si en el caso existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, deja sentado lo siguiente:

…y en atención a ello observa que los imputados son Agentes de un Cuerpo Policial, lo que deviene en la grave sospecha de que los imputados, podrían destruir, modificar, como en efecto lo hicieron en el caso de marra, al elaborar un Acta Policial tendiente a dar matiz de legalidad a un procedimiento viciado en lo absoluto, donde se deja constancia de una aprehensión, que bajo ninguna circunstancia se desprende del Libro de Novedades de la Comisaría a la cual se encuentran adscritos;…

En este párrafo, ya el Juez de Control está pronunciado UNA SENTENCIA DE CULPABILIDAD ADELANTADA en contra de los imputados, dando como ciertos y probados hechos que según su ver cometieron los funcionarios, incurriendo nuevamente en causal de inhibición, específicamente la contenida en el numeral 7) del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es su deber INHIBIRSE.

Es por las razones precedentemente expuestas (…) que esta defensa APELA DE LOS AUTOS DICTADO EN FECHAS 22-08-08 y 25-08-08. Solicito además la inhibición del Juez Beltrán Javier Lira Domínguez, de conocer del presente caso. Ratifico mi pedimento de que el sitio de reclusión para mi defendido sea la Comisaría de Brisas del Orinoco en Ciudad Bolívar, donde sólo están detenidos funcionarios policiales, para preservarse su derechos Constitucional a la VIDA consagrado en el 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido de los presentes Recursos de Apelación, incoado el 1º de ellos con asidero en el art. 447.4.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. J.G.M.D., Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano procesado J.D.V.G.; e incoada la 2º acción rescisoria con asidero en el artículo 447.5 Ejusdem por la ciudadana Abog. E.L.M., Defensora Privada procediendo en asistencia del ciudadano encausado T.A.G.P.; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan las impugnaciones interpuestas, por las razones que seguidamente se explanan.

En primer término, en relación con la denuncia formulada por los solicitantes en apelación, sobre la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala estima necesario realizar un punto previo:

Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso .....”.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ahora bien, uno de los puntos en el que son contestes los apelantes en formular como denuncia, es el que atañe a la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos, cometido a su criterio por el Ministerio Público y convalidado por el Juzgado de Control que acordó la Medida de Coerción Personal impuesta, apoyándose ambos censores sobre el alegato de la inexistencia del acto de imputación, ya que los encausados no fueron citados a comparecer ante la representación fiscal para ser individualizados, circunstancia procesal que debió, a su juicio, haberse cumplido para garantizar el ejercicio de sus derechos.

Luego entonces, vista la aprehensión en flagrancia, en virtud de lo apreciado por el Juzgador de la Primera Instancia donde inscribe “(…) A criterio de quien se pronuncia la aprehensión de los imputados se sujetó a los parámetros de la flagrancia real (…) dado a que si bien es cierto que en el caso de autos estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, donde podría considerarse que los Tipos Penales de Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Uso Indebido de Arma de Fuego, no se apegan a los lineamiento de la flagrancia a la que se hace referencia, caso distinto ocurre con el Tipo Penal de Concusión, que sí se sujeta a la flagrancia real, por cuanto al momento de su detención ya se había constreñido a la víctima a la promesa de entrega de la suma dineraria requerida, entrega esta que estaba a a la espera de materializarse, por parte de la víctima en beneficio de los imputados (…)”; se hace oportuno hacer cita del criterio de la Alzada Constitucional, el cual deja asentado que: “(…) si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia d presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sent. fechada el 19-10-2007, exp. 2007-1019, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.).

Aunado a ello, observa la Alzada que el quid que encomia las escisiones sometidas a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los procesados J. delV.G. y T.A.G.; argumentando los apelantes el desatino del juzgador en su deliberación habida cuenta que a su dicho, se aísla de los presupuestos de procedencia de dicha medida de coerción personal, y los cuales preveen los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que en primer término se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 251 procedimental penal, amalgamado ello a que los indiciados están en cuanta del señalamiento directo que realizó la víctima en su contra, lo cual permite inferir que de acordarse la libertad del imputado se pondría en riesgo la investigación porque podría obstruir la intervención de la víctima en el proceso, operando entonces la obstaculización del desarrollo de la investigación, como acertadamente lo reseña el jurisdicente; traducido todo ello como el periculum in mora al que el juzgador refiriere, sumado a ello, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada a los ciudadanos imputados, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, aparte de la concurrencia de delitos, los ilícitos sindicados de Concusión, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, cobra en este caso; asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que aprecia como elementos de interés criminalísticos la declaración rendida en entrevista ante el Despacho Fiscal por el ciudadano V.E.L. (Recepcionista y Encargado del Hotel Tumeremo City ), así como lo depuesto en el acto de audiencia de presentación por la víctima, ciudadano D.J.D., se desprenden las circunstancias en que ocurrieron los hechos además de que el último de los citados hace referencia a la utilización de Armas de Fuego, por parte de los funcionarios e imputados de marras, para coaccionarlo a los fines de que obtuviera y les entregara la suma de dinero a las cuales hizo referencia en su declaración; indicios estos que aún con la indefinición del acervo probatorio por ser la fase preparatoria de un matiz incipiente en cuanto a materia probatoria se refiere; aportan a la investigación la convicción de la posible, incursión de los imputados en los ilícitos que se les sindican; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que existe concurrencia de ilícitos atribuidos a los encausados de marras, de tal modo que la posible pena a imponer podría superar los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.

Secuencialmente a lo inscrito otrora, en cuanto a lo denunciado por la apelante, Abog. E.L.M., referido a que: “(…) Observa además, con profunda preocupación, quien aquí apela, que Usted Honorable Juez Cuarto de Control, en su decisión de fecha 25-08-08, en la parte referida a verificar si en el caso existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, deja sentado lo siguiente:

…y en atención a ello observa que los imputados son Agentes de un Cuerpo Policial, lo que deviene en la grave sospecha de que los imputados, podrían destruir, modificar, como en efecto lo hicieron en el caso de marra, al elaborar un Acta Policial tendiente a dar matiz de legalidad a un procedimiento viciado en lo absoluto, donde se deja constancia de una aprehensión, que bajo ninguna circunstancia se desprende del Libro de Novedades de la Comisaría a la cual se encuentran adscritos;…

En este párrafo, ya el Juez de Control está pronunciado UNA SENTENCIA DE CULPABILIDAD ADELANTADA en contra de los imputados, dando como ciertos y probados hechos que según su ver cometieron los funcionarios, incurriendo nuevamente en causal de inhibición, específicamente la contenida en el numeral 7) del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es su deber INHIBIRSE (…)”. La Sala estima, que carece de sustento dicha apreciación por parte de la recurrente, debido a que tal y como lo deja establecido el juzgador en su fallo y que igual modo es transcrito por la censora, el jurisdicente advierte sólo una grave sospecha en cuanto al peligro de obstaculización a la investigación del cual pudieran ser partícipes los imputados, ello habida cuenta que los mismos a los efectos de la perpetración de los delitos intimados hicieron uso de la presunta elaboración de un Acta Policial determinada a evidenciarse un procedimiento policial que los favoreciera y eximiera de incursión en ilícito penal alguno.

En cuanto a lo peticionado por la recurrente, Abog. E.L.M., referido a que el sitio de reclusión de su patrocinado T.A.G., sea la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, con sede en esta ciudad, dado a la condición de funcionario policial del mismo, este Despacho Superior advierte que ya el Tribunal de la recurrida en ocasión al acto de audiencia de presentación del cual deviene el fallo objetado, satisfajo su pretensión, tal y como se evidencia de la decisión impugnada.

Se observa además, que ambos apelantes son igualmente contestes en impugnar el que a su parecer, el Juzgador de la primera instancia, no individualiza la conducta delictual desarrollada por cada uno de los imputados, entrando tal aseveración a decir de esta Alzada, en el plano de lo incierto, evidenciándose ello de la transcripción de epílogos del texto apelado:

(…) los imputados de autos los Agentes Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, ciudadanos J.D.V.G. y T.A.G.P. (…) actuando previo consenso necesario, desplegando las siguientes conductas, el primero de los mencionados, con la utilizaci9ón de ka Cámara de Video de la cual se encontraba dotado su Teléfono Móvil, ubicándose en la Azotea del Hotel Tumeremo City, procedió a la filmación de la conducta desplegada por la víctima, a entender el ciudadano D.J.D. (…) quien se encontraba en la vía pública, quien siendo conminado bajo amenaza a la vida, por parte del segundo de los mencionados imputados, procedió a abrir una de las ventanillas del vehículo que se encontraba aparado en la vía pública, propiedad de la ciudadana FLORENTINO SIERRA R.D.L., para sustraer del mismo una suma de dinero que el mismo no establece, para posteriormente ser obligado a ingresar a las instalaciones del Hotel Tumeremo City, trasladado a la azotea de dicho establecimiento, donde se encontraba el Imputado que se encontraba realizando la grabación de los hechos, procediendo de seguida con la utilización de Armas de Fuego, a ejercer amenazas en contra de la víctima de ser puesto a la orden del Ministerio Público, por la supuesta comisión de un Hecho Punible, sino les hacía entrega en esa oportunidad de la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,oo), y de hacer entrega al día siguiente de la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo), procediendo a dejar en libertad al supuesto Imputado, que en casi de marras se constituye como víctima a los fines de que gestionara la obtención con su empleadora de la primera de las exigidas sumas, previo el suministro de un número de Telefonía Móvil, al que se debía comunicar, una vez obtenido el dinero, para hacer entrega del mismo a los referidos imputados (…)

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Estima además este Despacho Superior, aclarar al recurrente, Abog. J.G.M.D., en respuesta a una de sus denuncias, sustentada en el supuesto que el Juzgador de la primera instancia omitió señalar en perjuicio de quién era el daño causado; a tal punto, la Alzada aprecia, que se halla tácito el sujeto pasivo directo, cual es el ciudadano D.J.D., aunado a ello el Tribunal de la causa logró reseñar un Daño Social y Colectivo, el cual lo extrae sosteniendo la convicción de que “(…) los imputados de marras en primer término son FUNCIONARIOS POLICIALES, sujetos estos que por imperio de las disposiciones del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de los cuales el Estado garantiza a los ciudadanos, el ejercicio de sus Constitucionales derechos (…)”.

De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que: “(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Segundo de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

En último punto, yerran ambos apelantes al estimar la incompetencia del Ministerio Público actuante en la causa, al ser este el encargado de la investigación estudiada, habida cuenta que la institución del Ministerio Público en un ente único e indivisible.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio; interpuesto el 1º de ellos con asidero en el art. 447.4.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. J.G.M.D., Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano procesado J.D.V.G.; e incoada la 2º acción rescisoria con asidero en el artículo 447.5 Ejusdem por la ciudadana Abog. E.L.M., Defensora Privada procediendo en asistencia del ciudadano encausado T.A.G.P.; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 22-08-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado por Auto de data 25-08-2008; y mediante el cual decreta la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad en contra de los procesados de marras. En consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000313

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