Decisión nº HG212014000113 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de mayo de 2014.

204° y 155°

N° HG212014000113.

ASUNTOS: HP21-R-2014-000057 y HP21-R-2014-000060 (Acumulados).

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-000258

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOGS. M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

IMPUTADO: R.J.P.A..

DEFENSA: T.C.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

VÍCTIMA: A.C..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

IMPUTADO: R.J.P.A..

DEFENSA: T.C.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

VÍCTIMA: A.C..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 14 y 23 de abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los presentes recursos de apelación de autos, ejercidos por los ABOGS. M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto seguido al imputado R.J.P.A., contra decisiones dictadas en fechas 26 de febrero de 2014 y 01 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-000258, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA.

En fecha 14 de abril de 2014, se dio cuenta en la Corte de la causa HP21-R-214-000057 y se designó ponente a la Jueza M.H.J.; y en fecha 25 de abril de 2014 se dio cuenta de la causa HP21-R-2014-000060 y se designó ponente al Juez GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

En fechas 23 y 29 de abril de 2014, se admitieron los recursos de apelación mencionados, respectivamente.

En fecha 29 de abril de 2014, se acumuló el recurso HP21-R-2014-000060 al HP21-R-214-000057, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias, quedando la ponencia en la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIONES RECURRIDAS

Consta en autos a los folios 01 al 09 de la actuación, que en fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal al ciudadano R.J.P.A., de conformidad con lo establecido artículo 242 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem en los siguientes términos:

…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se califica la detención flagrante del imputado de R.J.P.A.d. conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se admite la precalificación por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA DE CAUCION PERSONAL al ciudadano R.J.P.A., plenamente identificado en autos; quien deberá presentar TRES FIADORES, que cumplan con los siguientes requisitos: Constancia de buena conducta, c.d.R., constancia de trabajo que especifique el ingreso igual o superior a las 50 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, concatenado con el artículo 242 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V. consistente en 5. Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realizar actos de intimidación persecución o acoso en contra de la mujer agredida…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Consta en autos a los folios 74 al 77 de la actuación, que en fecha 01 de abril de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la acordó el decaimiento de la medida cautelar que pesaba sobre el ciudadano R.J.P.A., en los siguientes términos:

…JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: Se acuerda el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano R.J.P.A., (…), POR CUANTO EL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando en cuenta que en este asunto no le fue otorgada la libertad al imputado en fecha 05-01-2014 y en consecuencia se acuerda al imputado de medida de Prohibición de intimidar a las víctimas de conformidad con lo previsto con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la imposición de caución juratoria solicitada por la Defensa Técnica del imputado por resultar inoficiosa la misma, tomando en cuenta que este Tribunal ha declarado el decaimiento de la medida dictada por este Tribunal en fecha 05-01-2014 respecto a este asunto…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO:

Los ABOGS. M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó la mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.J.P.A., en los siguientes términos:

“…La referida causa es instruida en contra del ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-28.066.0667, en la que figura como víctima la ciudadana A.C. y en la que el Tribunal a quo acordó otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la existencia de unos hechos punibles y para presumir la participación de imputado en los hechos y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular. Que se observa de los elementos de convicción que concurren las circunstancias de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. Observado también que pese a la conducta residente del imputado no es menos cierto que la privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal es desproporcionada con el presunto hecho cometido.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representantes del Ministerio Público nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día cinco (05) de Enero de 2014, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado y 27 de Marzo del 2014, fecha en la que las partes quedan notificado de la decisión, hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, tomando en cuenta los días que no hubo despacho por parte del tribunal y de conformidad al criterio del M.T., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, en la cual sostuvo:

"...Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara..."

Cumpliéndose el día de hoy el tercer día hábil para interponer el presente recurso; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en consecuencia, declara la improcedencia de la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 05/01/2014, en la cual este acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la existencia de unos hechos punibles y para presumir la participación de imputado en los hechos y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular. Que se observa de los elementos de convicción que concurren las circunstancias de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. Observado también que pese a la conducta residente del imputado no es menos cierto que la privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal es desproporcionada con el presunto hecho cometido.

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de declarar sin lugar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano R.J.P.A., y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo dispuesto en la parte infine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "...en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas..."

Por tal razón, considera este Representación Fiscal que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se resguarde la integridad física y psicológica de la víctima en la presente causa, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria el ejercicio de la acción penal, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal y en materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables y resultando evidentemente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias particulares del caso.

En tal sentido, tomando como base el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la aplicación de las de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario establecer que en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C., los cuales merecen una pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, es importante precisar que también se desprenden de las actuaciones practicadas suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.

Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en lo que establece el numeral 5 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos posee conducta predelictual, como se dejo constancia en actas, ya que en la audiencia de presentación de imputado esta Representación Fiscal indico a la Juzgadora que el imputado de autos está sometido a dos medica cautelares ambas por el Tribunal de control 4, consignando copia del folio de presentaciones y también se dejo constancia en actas de los registros policiales que presenta, considerando respetuosamente que era inoficioso porque así lo señala nuestra ley adjetiva penal la aplicación de otra medida cautelar.

En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación sentimental, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el fenómeno "Ciclo de la Violencia".

Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo.

En el caso de marras, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al Principio de Proporcionalidad, toda vez que los imputados de autos incurrieron en tipos penal de acción pública, los cuales merecen pena privativa de libertad. Principio desarrollado por la Jurisprudencia Patria, en sentencia NO 37, de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual señalo:

"...Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena Privativa de Libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito...".

En el presente caso si bien es cierto los delitos no exceden en su límite máximo de cinco años, no es menos cierto, que el legislador ha previsto que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de la Libertad deben ser razonablemente evaluados según la gravedad del delito, y la misma tendrá por objeto y serán medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, ya que la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal, no es la que puede razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal, puede permitir que el imputado de autos se desprenda del proceso y no garantiza las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

Considera esta Representación Fiscal que la Juzgadora para negar la solicitud Fiscal no esgrimió argumentos jurídicos y lógicos y no tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y mucho menos no consideró que el imputado tenia de forma cóntemporánea dos medidas cautelares y que al concederle otra medida cautelar se estaría vulnerando la norma antes descrita, que establece de manera clara la prohibición de conceder tres o más medicas cautelares. Debemos señalar que la parte infine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no faculta o deja a discreción del juez la aplicación de tres medidas o más medidas cautelares, sino que impide y niega la posibilidad de concederlas, al establecer la norma que en ningún caso podrán concedérseles al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, siendo que la juez inobservo un mandato legal, al otorgarle tres medidas cautelares al imputado de autos.

Por otra lado la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo:

...las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia..."

Ahora Bien, considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos, es DICTAR al ciudadano R.J.P.A., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo que establece el ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a que están de forma concurrente los supuesto del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numeral 5 y 238 numeral 2 eiusdem, a los fines de asegurar en forma suficiente, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

SEGUNDO RECURSO:

Los ABOGS. F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida cautelar que pesaba sobre el ciudadano R.J.P.A., en los siguientes términos:

…La referida causa es instruida en contra del ciudadano R.J.P.A., (…), en la que figura como víctima la ciudadana A.C. y en la que el Tribunal a quo acordó EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR NO HABER DICTADO EL MINISTERIO PÚBLICO ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, fundamentando su decisión en que habiéndose realizado la audiencia de presentación el día 05-01-2014 y habiendo quedado detenido el imputado en esa misma fecha, debía la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentar acto conclusivo dentro del lapso legal tomando en cuenta que el imputado no se le había otorgado su libertad por éste asunto en la audiencia de presentación hasta tanto se verificara si los fiadores reunieran los requisitos, fecha que vencía el día 19-02-2014, por cuanto a esa fecha transcurrían un total de 45 días.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día veintiséis (26) de Marzo de 2014, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado y 01 de Abril del 2014, fecha en que es publicado el auto motivado de la decisión, hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, tomando en consideración que el Tribunal no dio despacho el día 02-04-2014, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, tomando en cuenta los días que no hubo despacho por parte del tribunal y de conformidad al criterio del M.T., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, en la cual sostuvo:

"…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara..."

Cumpliéndose el día de hoy el tercer día hábil para interponer el presente recurso; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR NO HABER DICTADO EL MINISTERIO PÚBLICO ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO LEGAL y en consecuencia, otorgando la libertad del imputado declarando la improcedencia de la imposición de una medida de cautelar; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del Tribunal a quo en audiencia de especial realizada en fecha 26/03/2014, en la cual este acordó EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR NO HABER DICTADO EL MINISTERIO PÚBLICO ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, fundamentando su decisión en que habiéndose realizado la audiencia de presentación el día 05-01-2014 y habiendo quedado detenido el imputado en esa misma fecha, debía la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentar acto conclusivo dentro del lapso legal tomando en cuenta que el imputado no se le había otorgado su libertad por éste asunto en la audiencia de presentación hasta tanto se verificara si los fiadores reunieran los requisitos, fecha que vencía el día 19-02-2014, por cuanto a esa fecha transcurrían un total de 45 días.

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de declarar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR NO HABER DICTADO EL MINISTERIO PÚBLICO ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO LEGAL en contra del ciudadano R.J.P.A., y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta que en fecha 05-01-2014 fue dictada en contra del imputado de autos medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y no una medida de privativa de libertad.

Por tal razón, considera este Desp0acho Fiscal que el lapso al cual hace referencia la juzgadora de los Treinta (30) días con una prorroga de quince (15) días que establece el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es aplicable en el presente asunto penal, por cuanto el imputado de autos no se le decretó en la referida causa una medida de privación judicial preventiva de libertad sino una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 de la norma penal adjetiva.

En este sentido, si bien es cierto el referido ciudadano en virtud del asunto penal que lleva por un Tribunal de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de éste circuito Judicial Penal quedó privado de libertad, con posterioridad a la audiencia oral y privada de presentación de imputado realizada en el Tribuna Cuarto de Control, ya que se pudo constatar que el ciudadano estaba siendo requerido por el Tribunal de Adolescente. Por tal razón dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede generarle consecuencias jurídicas al Ministerio Público para el lapso de presentación del acto conclusivo por cuanto la referida medida no ésta vinculada al asunto penal objeto de impugnación.

Considera también esta Representación Fiscal que con ésta decisión el Juez a quo estaría afectando ordenamiento jurídico en los asuntos penales, ya que está aplicando una consecuencia jurídica que deviene de otro asunto penal. En este sentido es importante resaltar que la medida privativa de libertad que tiene el imputado de autos no corresponde al Tribunal Cuarto de Control, por tal razón no puede aplicar el decaimiento de la medida por el lapso antes indicado.

Es importante recordar la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo:

"...las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales Que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia..."

Ahora Bien, considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR NO HABER DICTADO EL MINISTERIO PÚBLICO ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos, es ACORDAR al ciudadano R.J.P.A., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD., por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada.

V

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el primer recurso interpuesto, la Defensora Pública Penal Abog. T.M., dio contestación en los siguientes términos:

…PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal Recurso de Apelación de una decisión de fecha 05 de Enero de 2014, alegando lo siguiente:

"...considera esta Representación Fiscal que la Juzgadora para negar la solicitud fiscal no esgrimió argumentos jurídicos y lógicos y no tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y mucho menos no considero que el imputado tenia de forma contemporánea dos medidas cautelares y que al concederle otra medida cautelar se estaría vulnerando la norma antes descrita, que establece de manera clara la prohibición de conceder tres o más medidas cautelares. Debemos señalar que la parte infine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no faculta o deja a discreción del juez la aplicación de tres medidas o más medidas cautelares, sino que impide y niega la posibilidad de concederlas, al establecer la norma que en ningún caso podrán concedérseles al imputado al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, siendo que la juez inobservo un mandato legal, al otorgarle tres medidas cautela res al imputado de autos.....

Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa Técnica alega lo siguiente:

Que en el presente asunto seguido en contra el ciudadano R.J.P.A., no es cierto que no haya existido suficientes elementos de consideración en la decisión que de manera autónoma tomo la juzgadora, acaso se debe considerar por inmotivada una decisión que no satisfaga las pretensiones del representante del Ministerio Publico donde solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, motivado a que presuntamente mi defendido tiene de forma simultanea dos medidas cautelares por diferentes causas sin evidenciar las existencias de las mismas, es por lo que esta Defensa Técnica una vez escuchado el libelo acusatorio, estima que por esta esta acción penal no a.P. de Libertad, es por lo que esta Defensa Técnica considera que debe desestimarse la solicitud del presente escrito de Apelación presentado por la Vindicta Publica y no debe admitirse y menos aún ser declarado con lugar en la definitiva pues es carente de toda lógica jurídica a considerar que está ajustada totalmente derecho la decisión dictada por el Juzgador del Tribunal Cuarto de Control en fecha 05-01-2014, todo de conformidad con los artículos 4, 5, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensora pública penal, sea declarado sin lugar el recuso de apelación y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Control.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el segundo recurso interpuesto, la Defensora Pública Penal Abog. T.M., dio contestación en los siguientes términos:

…PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal Recurso de Apelación de una decisión de fecha 26 de Marzo de 2014, alegando lo siguiente:

…del ciudadano R.J.P.A., y que de igual manera no observo ni tomo en cuenta que en fecha 05-01-2014 fue dictada en contra del imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no una medida de privativa de libertad.

Por tal razón, considera este Despacho Fiscal que el lapso al cual hace referencia la Juzgadora de los treinta (30) días con una prórroga de quince (15) días que establece el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es aplicable en el presente asunto penal, por cuanto el imputado de autos no se le decreto en la referida causa una medida cautelar menos gravosa de las contempladas artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma penal adjetiva.

En este sentido, si bien es cierto el referido ciudadano en virtud del asunto penal que lleva por un Tribunal de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal quedo privado do libertad, con posterioridad a la audiencia oral y privada de presentación de imputado realizada en el Tribunal Cuarto de Control, ya que se pudo constatar que el ciudadano estaba siendo requerido por el Tribunal de Adolescente. Por tal razón dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede generarle consecuencias jurídicas al Ministerio Publico para el lapso de presentación del acto conclusivo por cuanto la referida medida no está vinculada al asunto penal objeto de impugnación.

Considera también esta Representación Fiscal que con esta decisión el Juez qua estaría afectando ordenamiento jurídico en los asuntos penales, ya que está aplicando una…

Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa Técnica alega lo siguiente:

Que en el presente asunto seguido en contra el ciudadano R.J.P.A., no es cierto que no haya existido suficientes elementos de consideración en la decisión que de manera autónoma tomo la juzgadora, acaso se debe considerar por inmotivada una decisión que no satisfaga las pretensiones del representante del Ministerio Publico donde solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, motivado a que presuntamente mi defendido tiene de forma simultanea una causa por el Tribunal de Responsabilidad del Adolescente y que del cual está siendo requerido por el predicho Tribunal, es por lo que esta Defensa Técnica una vez visto el libelo acusatorio, estima que por esta esta acción penal no a.P. de Libertad sin tomar en cuenta que si el adolescente cuando incurre en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferente al adulto consistiendo en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone según el artículo 528 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, siendo el Sistema de Responsabilidad un programa correctivo educativo a diferencia del Sistema Penal Adulto, es por lo que esta Defensa Técnica considera que debe desestimarse la solicitud del presente escrito de Apelación presentado por la Vindicta Publica y no debe admitirse y menos aún ser declarado con lugar en la definitiva pues es carente de toda lógica jurídica a considerar que está ajustada totalmente derecho la decisión dictada por el Juzgador del Tribunal Cuarto de Control, todo de conformidad con los artículos 4, 5, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensora pública sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia.

VI

RESOLUCIÓN

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como han sido los recursos de apelación interpuestos por los ABOGS. M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra decisiones dictadas en fecha 26 de febrero de 2014 y 01 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal, al ciudadano R.J.P.A., y posteriormente decretó el decaimiento de dicha medida, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. Que el Tribunal no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de fecha 26 de febrero de 2014, en declarar sin lugar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.J.P.A..

  2. Que la recurrida no tomó en cuenta que la parte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrán concederse al imputado de manera simultánea, tres o más medidas cautelares sustitutivas.

  3. Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ya que el imputado posee conducta predelictual, por cuanto está sometido a dos medidas cautelares por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

  4. Que el Tribunal no tomó en cuenta en su resolución de fecha 01 de abril de 2014, a través de la cual acuerda el decaimiento de la medida, que la decisión dictada contra el imputado había sido medida cautelar sustitutiva, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no una medida privativa de libertad, razón por la cual el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es aplicable en el presente caso.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal, al ciudadano R.J.P.A., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la actuación que los hechos que originaron el presente proceso penal son los siguientes:

…Siendo aproximadamente los 11:00 horas de la mañana, del día de hoy Sábado 04/01/2014, encontrándome en labores de investigación por el sector Hilandería de este Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en uno unidad Moto particular, en compañía del OFICIAL (JACPEC) D.P., PLACA N° 1830, cuando fuimos comisionados por la superioridad para que nos dirigiéramos al sector 12 de Octubre, a una residencia ubicada detrás del PDVAL, de este Municipio, Por lo calle principal, casa S/N, con la fachada sin frisar, u la residencia de la ciudadana A.C., la cual se encontraba en los instalaciones del Centro De Coordinación Policial N" 3, formulando una denuncia por amenaza de muerte, en contra de su hermano Parra Rubén, en vista de lo situación nos trasladamos hasta el lugar antes indicado con la finalidad de verificar tal situación, al llegar al sitio se nos acerco un ciudadano quien se identificó como R.M., y quien elijo ser hermano del ciudadano PARRA RUBÉN, pidiendo que por favor le ayudáramos, yo que su hermano había amenazado de muerte a su hermana y a su madre, y que el ciudadano era muy violento, y el mismo se encontraba en el patio de dicho residencia, acto seguido procedimos a llamar al ciudadano con la finalidad de abordarlo, por lo que identificándonos plenamente como Oficiales de Policía Del Estado Cojedes, quien no tuvo inconveniente en salir y dialogar con nosotros, y el mismo paro el momento elijo llamarse PARRA R.J., el cual bestia uno gorro de color verde oscuro, una chemi de color a.c., un pantalón de color negro, y unos chancletas de color morado con rosado, quien cumplía con las mismas características aportadas por la ciudadana denunciante, de igual forma se le pidió que por favor exhibieran si tenía algún objeto oculto dentro de su vestimenta o adherido u su cuerpo de manera ilícito, o de interés criminalística, donde el mismo manifestó no tener nada, seguidamente le indique al OFICIAL (lACPEC) D.P., PLACA N° 1830, que le efectuará UNA inspección corporal amparado en el artículo 191 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objetos de interés criminalística, acto seguido, en concordancia de los artículos, articulo 44 numerales 1- 2- 4, 46 numeral 6, 49 numeral 1 de la Constitución DE LA República Bolivariana DE VENEZUELA, Y dadas las circunstancias del Artículo 234 de mismo código, y así mismo el artículo 93 de lo Ley Orgánico Sobre El Derechos De Las Mujeres a Tener una V.L.d.V., se procedió a practicar sus detención siendo las 11:10 horas de la mañana, del día de hoyy Sábado 04/01/2014, leyéndole sus derechos como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole el motivo de la mismo, quedando identificado según lo estipulado en el artículo 128 de referido código como: PARRA A.R. IESUS, (…). Acto seguido, el ciudadano fue trasladado hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 3, Tinaquillo Así mismo se deja constancia que se efectuó llamado telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial con Enlace en SAIME, (SARR), del (JACPECJ siendo atendido por la SUPERVISOR AGREGADO (JACPEC) M.P., o quien le indique el motivo de mi llamada con la solicitud de verificar al ciudadano en cuestión y quien indico que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud policial, acto seguido se le notificó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Cojedes, Abg. Marcano Manuel, haciendo de su conocimiento los diligencias policiales realizados. el mismo indicando que se efectuaran los actuaciones referentes al coso y quedando o orden de esa representación fiscal por estar Incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujer A Tener Una V.L.D. Violencia…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Una de las denuncias efectuadas por los recurrentes, está referida a la presunta inmotivación de la resolución judicial de fecha 26 de febrero de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.P.A., lo que obliga a esta alzada a emitir pronunciamiento al respecto, máxime tratándose la inmotivación de un vicio que afecta el orden público.

Al respecto considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a la necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes .... " (Copia textual y cursiva de la Sala) .

Por supuesto, tratándose de una materia especial como la de violencia contra la mujer, resulta impretermitible recordar que las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., por mandato del propio texto legal son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales. Así lo establece el artículo 89 de la mencionada Ley en los siguientes términos:

Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra

(Copia textual y cursiva de la Sala)

En el caso en estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, estaba facultado para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado R.J.P.A., así como también respecto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación para aquel, imponer específicamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público.

Debiendo sí atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública.

Considera esta Sala, que ciertamente la recurrida atendiendo a estos principios, a.q.c.s. cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA, por cuanto había quedado acreditado que el imputado R.J.P.A. en fecha 04 de enero de 2014, mediante expresiones verbales, había amenazado de muerte a dos ciudadanas; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado es autor de dicho hecho, indicando la recurrida que entre dichos elementos de convicción se encontraban la denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista a testigo, actas procesales e inspección técnica criminalística realizada en el sitio de los hechos; finalmente consideró la recurrida que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, ya que la pena que se podría llegar a imponer no excede de los diez años, efectuando además una disertación respecto a la crisis carcelaria en nuestro país, lo que llevó a la recurrida al otorgamiento al imputado mencionado de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, acordando igualmente la medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que de respuesta a los alegatos efectuados por las partes y que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Habiendo dejado establecidos los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, pasa esta alzada a revisar las decisión in comento a la luz de dichos criterios, observando que el Tribunal A quo, que la recurrida, argumento en forma suficiente, lógica y ajustada a derecho en su decisión de fecha 26 de febrero de 2014, las razones de hechos y de derecho por las que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal, al ciudadano R.J.P.A.; por lo cual considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto.

Con relación a la inconformidad de los recurrentes, referida a que el A quo no tomó en cuenta que la parte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrán concederse al imputado de manera simultánea, tres o más medidas cautelares sustitutivas, y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ya que el imputado posee conducta predelictual, por cuanto está sometido a dos medidas cautelares por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, debe esta Corte de Apelaciones señalar que de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 y por notoriedad judicial, se evidencia que al ciudadano R.J.P.A., se le siguen, además de la causa HP21-P-2014-258 que generó los recursos que a través de esta decisión se resuelven, las siguientes causas por ante este Circuito Judicial Penal:

Exp. N° HP21-P-2013-05601, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, en el que se le dictó en fecha 15 de abril de 2013 al mencionado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y actualmente se encuentra para fijación de audiencia preliminar en virtud de acusación presentada en fecha 18 de junio de 2013.

Exp. N° HP21-D-2012-000028, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, Resistencia a la Autoridad, Abuso Sexual a Adolescente, Lesiones Personales y Robo Agravado, en la que en fecha 16/01/2014 se sustituyó la sanción de libertad asistida por la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) meses, encontrándose actualmente fijada audiencia de revisión de medida para el 16/05/2014.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal, contempla las distintas modalidades de medidas cautelares sustitutivas de libertad en nueve numerales, y en la parte final establece dos circunstancias diferentes; la primera referida a que si el imputado ser encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva, situaciones estas que fueron debidamente analizadas por la recurrida, como se indicó ut supra; la segunda circunstancia que establece la parte final del artículo en cuestión, está referida a que en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, situación esta que debe interpretarse como que si bien las medidas cautelares sustitutivas, no son privativas de libertad, sí son restrictivas de ésta, y se violenta cuando el ejercicio del derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, y en este caso, la norma indica que no se impondrán tres o más medidas cautelares sustitutivas simultáneamente, es decir, no se ´pueden imponer simultáneamente tres o más numerales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a un imputado a través de una misma decisión.

En esta línea de ideas ha decidió la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión N° 1927 de fecha 14/08/2002 en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

En segundo lugar, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas y no de una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar que, si bien esa es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto el apelante en amparo cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece que “ vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal. Así se decide.

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.

En tal razón considera esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto a las denuncias formuladas contra la resolución judicial de fecha 26 de febrero de 2014, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal al ciudadano R.J.P.A., de conformidad con lo establecido artículo 242 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, confirmándose tal resolución judicial. Así se decide.

Con relación a que el Tribunal A quo no tomó en cuenta en su resolución de fecha 01 de abril de 2014, a través de la cual acuerda el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mencionado imputado, que la decisión dictada contra el mismo había sido medida cautelar sustitutiva, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no una medida privativa de libertad, razón por la cual el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es aplicable en el presente caso, es importante destacar que ciertamente de la revisión efectuada a la actuación se evidencia que la resolución judicial que inicialmente se dictó en el proceso seguido al mencionado imputado, fue imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal, de conformidad con lo establecido artículo 242 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, dicha caución personal nunca llegó a materializarse, por lo que la defensa del imputado solicitó la imposición de una caución juratoria, petición esta que fue declarada sin lugar por la recurrida en decisión de fecha 01 de abril de 2014, a través de la cual acordó el decaimiento de dicha medida de coerción personal, argumentando en los siguientes términos:

“…Por cuanto este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa que en fecha 05 de Enero de 2014 el ciudadano R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 28.066.086, de 18 años de edad, residenciado en Sector D.N., Casa Sin número, cerca del Kiosco Rojo, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0412-7688075, fue imputado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C. y una vez oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 8º en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal presentación de Tres Fiadores con los siguientes Requisitos: Constancia de buena conducta, c.d.R., constancia de trabajo que especifique el ingreso igual o superior a las 50 unidades Tributaria, a favor del ciudadano imputado R.J.P.A., la cual no pudo ser ejecutada hasta tanto se acordara la constitución de fiadores, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.P.A., situación que era del conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Se observa asimismo que habiéndose realizado la audiencia de presentación el día 05-01-2014, y habiendo quedado detenido el imputado en esa misma fecha, debía el Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal tomando en cuenta que el imputado no se le había otorgado su libertad por este asunto en la audiencia de presentación hasta tanto se verificara si los fiadores reunieran los requisitos, fecha que vencía el día 19-02-2014, por cuanto a esa fecha transcurrían un total de 45 días.

Se evidencia del sistema juris, que no fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal documento contentivo de acusación fiscal en contra del ciudadano R.P.A. por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCIA sentencia Nº 2234, dejó sentado lo siguiente:

…En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad…

(Sic)

Una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado por parte del Tribunal de Control, el Ministerio Público debe presentar cualquiera de los actos conclusivos contemplados en la ley (la acusación, el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones), dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial o solicitar que dicho lapso sea prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales siempre que lo presente con, por lo menos, cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo.

Se observa de las actas que el Ministerio Público a sabiendas de que el imputado R.P.A. se encontraba privado de libertad en este asunto desde el 05-01-2014 no dictó su acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de presentación fecha desde la cual quedo privado el imputado, al no haberse ejecutado la medida acordado por el Juez por cuanto la misma dependía del cumplimiento de unos requisitos por parte de los fiadores que llegaren a presentar el imputado de lo cual se evidencia que transcurrió el lapso de ley para que fuese presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público sin que el mismo se haya hecho efectivo dentro del lapso de ley, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cesar la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano R.P.A..

Po lo cual no habiendo sido dictado acto conclusivo dentro del lapso contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público vulneró el lapso previsto en dicha norma al no interponer el acto conclusivo dentro del lapso legal, tomando en cuenta que el ciudadano R.P.A. se encontraba privado de su libertad al no constar que respecto a este asunto le haya sido acordada una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia de conformidad con lo que establece el artículo 236 ejusdem, debe declararse el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano R.P.A. y se acuerda la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INTIMIDAR A LAS VÍCTIMAS de conformidad con lo previsto con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando el imputado detenido y en aras de garantizar el derecho a la vida, el derecho a la libertad y al respeto de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalar este Tribunal que de acuerdo a lo solicitado por la Defensa en fecha 05/01/2014, en audiencia de presentación de imputado, en la cual el Ministerio Publico solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, medida que no fue acordada, considerando que era procedente la establecida en el artículo 242, ordinal 8 en concordancia con el 244 ejusdem, evidenciándose de dicha acta que en esa fecha, no le fue acordada la libertad con respecto a este asunto hasta tanto se acordara la constitución de fiadores, poniéndose igualmente a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito, por encontrarse requerido por dicho tribunal y al no acordársele la libertad del ciudadano R.P.A. en este asunto debía el Ministerio Público, presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal. No se evidencia del presente asunto que en este asunto se haya ejecutado la decisión de este Tribunal de fecha 05-01-2014 y no habiendo presentado fiadores, es inoficioso acordar la solicitud de la Defensa contentiva de Caución Juratoria por no haber podido reunir tres fiadores que reúnan los requisitos establecidos por el Tribunal, prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente respecto a este asunto la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INTIMIDAR A LAS VÍCTIMAS de conformidad con lo previsto con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en el caso son la mama y la hermana.

Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: Se acuerda el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 28.066.086, de 18 años de edad, residenciado en Sector D.N., Casa Sin número, cerca del Kiosco Rojo, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0412-7688075, POR CUANTO EL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando en cuenta que en este asunto no le fue otorgada la libertad al imputado en fecha 05-01-2014 y en consecuencia se acuerda al imputado de medida de Prohibición de intimidar a las víctimas de conformidad con lo previsto con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la imposición de caución juratoria solicitada por la Defensa Técnica del imputado por resultar inoficiosa la misma, tomando en cuenta que este Tribunal ha declarado el decaimiento de la medida dictada por este Tribunal en fecha 05-01-2014 respecto a este asunto. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”

Como puede observarse la recurrida no tomó en consideración que el procedimiento seguido al imputado R.J.P.A., es el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 94 eiusdem, argumentado la resolución judicial como si se tratara de un procedimiento ordinario conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la mencionada ley especial, los cuales fueron interpretados por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia N° 216 de fecha 26 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que se estableció, entre otras circunstancias:

…1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo

3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.

5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.

6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…

.

Tal desacierto de la recurrida, en argumentar la resolución judicial in comento, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y no de la ley especial que rige la materia por la que está siendo juzgado el ciudadano R.J.P.A., trajo como consecuencia la inmotivación de la decisión de fecha 01 de abril de 2014, a través de la cual se acordó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, que conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se había otorgado al mencionado ciudadano. Siendo así, considera esta alzada que asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia se acuerda la nulidad por inmotivada de dicha resolución judicial, conforme a las previsiones de los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal; igualmente se declara la nulidad de la audiencia que dio ocasión a la decisión anulada, conforme a los artículos 179 y 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa al estado que otro juez de la misma categoría del que dictó la decisión, resuelva respecto a la solicitud efectuada por la defensa del imputado R.J.P.A., relacionada con la solicitud de caución juratoria, prescindiendo del vicio observado. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que habiéndose efectuado una revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia, que desde la fecha en que se realizó la audiencia de presentación de imputado -05/01/2014- hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro meses sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara acto conclusivo alguno en la causa seguida al ciudadano R.J.P.A..

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra decisiones dictadas en fechas 26 de febrero de 2014 y 01 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada de fecha 26 de febrero de 2014, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de caución personal al ciudadano R.J.P.A., de conformidad con lo establecido artículo 242 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: ANULA la decisión impugnada de fecha 01 de abril de 2014, a través de la cual el mencionado Juzgado decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano R.J.P.A.. CUARTO: ANULA la audiencia de fecha 27 de marzo de 2014 y en consecuencia se repone la causa al estado que otro juez de la misma categoría del que dictó la decisión, resuelva respecto a la solicitud efectuada por la defensa del imputado R.J.P.A., relacionada con la solicitud de caución juratoria, prescindiendo del vicio observado.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:05 a.m.

____________________________

M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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