Decisión nº 198-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 11 de julio de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000061

CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000761

DECISION No. 198-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ZULAI RODRIGUEZ y A.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 125.577 y 31.199, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la Resolución No. 1719-2016, de fecha 07-06-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha; mediante la cual el a quo decidió entre otras particularidades: Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y los Defensores Privados, ordenándose retrotraer a la fase del inicio de investigación la causa signada con el No. VP02-S-2014-006095; Anulo todas las actuaciones posteriores incluyendo el escrito de acusación fiscal y la adhesión a la misma interpuesta por los Abogados Querellantes de la victima; Declaro sin lugar la solicitud de los Abogados Querellantes de la victima, por cuanto seria inoficioso, en virtud que se ha ordenado la reposición de la causa; y finalmente dejo constancia que por cuanto se ordeno retrotraer el proceso, quedarían sin efecto las medidas de protección y seguridad, dictadas por ese Juzgado Especializado, a favor de la victima de autos.

Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 04-07-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; Ahora bien, en fecha 06-07-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V. y por las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y la DRA. R.R.R.F. (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA J.M.V., quien se encuentra de Reposo Medico).

I.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, Expediente C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacado de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto.

II.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación de autos consignado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en su condición de victima, se interpone como consecuencia de la Resolución No. 1719-2016, de fecha 07-06-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde...

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho ZULAI RODRIGUEZ y A.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 125.577 y 31.199, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); por tanto se determina que quienes accionan se encuentra legitimados, tal y como se evidencia del poder otorgado a los ut supra mencionados Abogados, que corre inserta desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza I del asunto penal principal, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentran las partes dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue emitida bajo la Resolución No. 1719-2016, de fecha 07-06-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado el in extenso en la misma fecha, ello en virtud del acto de Audiencia Preliminar, inserta desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento diez (110) de la pieza II del asunto penal principal, siendo las partes notificadas del dispositivo de la decisión en la antes señalada fecha; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto en fecha 15-06-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, tal y como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del mismo cuaderno, por lo que quienes apelan interponen el medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que los apelantes interponen el recurso en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante No. 1268, Expediente No. 11-0652, de fecha 14-08-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que las mismas no se encuentran dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes, se fundamentan en el artículo 439.5 de la N.P.P., el cual indica textualmente: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el escrito de contestación a la apelación presentado por la Vindicta Publica, esta Alzada evidencia que la Abogada M.E.R.N., en su condición de Fiscala Principal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consigno escrito de contestación en fecha 22-06-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado; según consta desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y uno (31), de la incidencia recursiva, observando esta Alzada que el mismo fue presentado al segundo (2) día hábil de haberse dado por emplazada; por lo que evidencia esta Corte Superior que la misma fue presentada dentro del lapso de Ley, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.

De igual manera se procede a dejar constancia que los Abogados B.J.E.P.P. y O.P.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano I.E.U.U., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la victima, relativa al acto de Audiencia Preliminar, inserta desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno recursivo; siendo interpuesto por los referidos Abogados en fecha 30-06-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del mismo cuaderno de incidencia. Por ello que quienes aquí deciden precisan, que el presente escrito fue presentado dentro del término legal, esto es al tercer (3) día hábil con despacho siguiente, de haberse dado por notificados; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Así se decide.

Atinente a las pruebas promovidas, esta Sala deja constancia, que los Apoderados de la victima, así como la Representación Fiscal y los Defensores Privados, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso y contestación del mismo.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ZULAI RODRIGUEZ y A.B., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la Resolución No. 1719-2016, de fecha 07-06-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 ejusdem, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo se declara Admisible el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Publica y por los Defensores Privados del acusado de autos; finalmente este Órgano Superior deja constancia, que los Apoderados de la victima, así como la Representación Fiscal y los Defensores Privados, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso y contestación del mismo. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho ZULAI RODRIGUEZ y A.B., en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la Resolución No. 1719-2016, de fecha 07-06-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada M.E.R.N., en su condición de Fiscala Principal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los Abogados B.J.E.P.P. y O.P.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano I.E.U.U..

Se deja constancia, que todas las partes intervinientes del proceso, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso y contestación del mismo.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. R.R. FUENMAYOR DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY M.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 198-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY M.R.

LBS/andreinar.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000061

CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000761

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR