Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECUSANTES: Defensores Privados, Abogados G.R.D.P., POELIS C.R.H., E.J.P.S. y L.J.B.S..

RECUSADO: Abogado J.S.P.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte Superior, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados G.R.D.P., POELIS C.R.H., E.J.P.S. y L.J.B.S., en su condición de Defensores Privados de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Juez del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Superior, dándosele la correspondiente entrada. En fecha 10 de julio de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, asignándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 10 de julio de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en esa misma fecha por el Juez de Apelación Abogado A.S.M., en su carácter de miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 73 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2013, la Abogada L.K.D., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte Superior Penal Sección Adolecente, por los Jueces de Apelación Abogados A.S.M. (Presidente-Ponente), L.K.D. y J.A.R., acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Ahora bien, constan en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes. En fecha 16/07/2013 quedaron notificados los Defensores Privados Abogados E.J.P. (folio 106) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (folio 108), el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 107), así como el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (folio 109) y su representante legal (folio 110). En fecha 17/07/2013 quedó notificada la representante legal de la víctima (folio 128), así como vía telefónica quedaron notificados los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (vto. folio 132) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (vto. folio 134) con sus respectivos representantes legales y la Defensora Privada Abogada G.R. (folio 138); de igual manera en dicha fecha, quedó personalmente notificado el Defensor Privado Abogado L.J.B.S. (folio 137). En fecha 06/08/2013 fue retirado el Cartel de Notificación librado al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y su representante legal (folio 150).

Así pues, notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles correspondientes para que las partes hicieren las observaciones o ejercieren los recursos que les acuerda la ley, respecto a los nuevos integrantes de la Corte de Apelaciones, a saber: 06, 07 y 08 de agosto de 2013, se procedió a la continuación de los trámites legales pertinentes, correspondiendo en consecuencia, la resolución del presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Los recusantes, Abogados G.R.D.P., POELIS C.R.H., E.J.P.S. y L.J.B.S., en su condición de Defensores Privados de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en su escrito de fecha 03 de julio de 2013, inserto a los folios 01 al 08 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAN al Abogado J.S.P.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse incurso en la causal antes referida, señalando:

…omissis…

Los suscritos, G.R.D.P., POELÍS CRISÁUDA R.H., E.J.P.S. y L.J.B.S., precedentemente identificados en actas de expediente J-260-12. quienes obramos con la condición de abogados de confianza dado el carácter de defensores privados de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el orden mencionado, con domicilio procesal establecido en autos, adonde debemos ser notificados; de conformidad con los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial y debido proceso que nos confieren los artículos 26, 49.4, 51 y 253 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego al deber institucional consagrado en los artículos 7, 8, 14 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado. A todo evento y bajo protesta procedemos a: RECUSARLO sin el interés y animo de dimitir por estar incurso en la causal sobrevenida tipificada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en esta instancia como juez natural o regular y pre-constituido Esto es, motivos graves que afecte su imparcialidad e idoneidad que se subsumen a la doctrina reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias:

1. N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, y,

2. N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, expediente N° 00-2403, que fijan las pautas para que todo juez pueda ser considerado "imparcial", que asumimos como conocida por el juez recusado en razón a la notoriedad judicial, a tramitarse la apuntada recusación, sobre la pauta del artículo 96 de la lex citae, con perfecto miramientos a la sentencia Nº 0822 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0592 de fecha T 3/11/2001, que estableció.

I..) Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, a los suplentes de la misma en el orden de su elección, o en su defecto a los conjueces cuando se hayan agotados los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia. ¡Fin de la cita!.

En consecuencia, sobre la base de los siguientes argumentos lo recusamos a usted abogado: J.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 15.296.464, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, de continuar conociendo la causa que pende a la nomenclatura J -260- 12.

De lo anterior, se colige, ante tal situación el artículo 05 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana perentoriamente le impone el inexcusable deber de no conocer el asunto supra señalado.

I

PROSLOGIUM

Con relación a la irreversible recusación, al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, que en el sub judice se subsume en el numeral 8o, como son los motivos graves que afectan la imparcialidad del juez recusado. Así mismo la Sala Constitucional en las sentencias supra mencionadas, estableció una causal genérica que son situaciones distintas a las establecidas en el artículo in comento, por la cuales los jueces podrán inhibirse destinadas a preservar la garantía del juez imparcial.

Empero, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3" edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, ha dicho que en la persona del juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura;

2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asi una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natural;

3) tratarse de una persona identificada e identificable;

4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción;

5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar."

II

Justificación de la Recusación.

Bajo ningún parecer está contemplado acariciar el supuesto, cuando las partes al tener conocimiento de una causal de recusación y ante la imprevisión del funcionario público de inhibirse, estando obligado a ello y no lo hace, en casos excepcionales como el presente, en el cual ha surgido una causal propiamente sobrevenida, originada en hechos ocurridos durante el juicio oral y después del día hábil anterior al fijado para el debate, como fue el enfrentamiento que usted, ciudadano juez recusado, sostuvo con los abogados de la defensa, a decir, el abogado E.J.P.S. a beneplácito y éxtasis del Ministerio Público, en la audiencia del día martes 02 de Julio de 2013; cuando usted como jurisdicente grotescamente injurió la transparencia judicial con marcado nepotismo, se excedió de los límites de la cordura abusando de la autoridad de juez al colmo de violar el derecho a la defensa de los justiciables.

En sumar usted juez recusado, manifiestamente sobresaltado ha dejado indefensos a los justiciables, mediante el desafuero de privar o limitar el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley, en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pone a su alcance para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales de tutela judicial y debido proceso al cerrar el debate y fijando fecha perentoria para la discusión final y clausura. Ese comportamiento suyo, profano e irreverente, quedó remachado cuando en horas de la tarde de ayer increpó a la abogada POELIS U C.R.H., y adujo nuestra terquedad en la audiencia de ese día, al solicitar la suspensión del juicio oral en aras de preparar la defensa, de lo innecesario de la copia del acta y de la advertencia de no promover pruebas porque las cartas estaban echadas.

Así las cosas, compaginado, estos eventos con aquellos ocurridos el día 16 de mayo de 2013, en la quinta (5a) sesión del juicio oral y reservado, cuando el abogado L.J.B.S., solicitó al tribunal la aclaratoria sobre la calificación del delito sometido al enjuiciamiento de los adolescente, toda vez que estamos en presencia de un juicio educativo y la apertura del juicio oral y reservado debe hacerse sobre la base de la calificación jurídica establecida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de agosto de 2012, cuando se admitió parcialmente la acusación fiscal con cambio de calificación por el delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de comisión del hecho punible mas no por el señalado delito de violación en grado de instigadores como desacertadamente acusó la Vindicta Pública, y, usted pretende congraciarse con ella en manifiesta empatia, entiéndase abogado J.R.S. por las conversaciones sostenidas entre ustedes, una de ellas aprehendida por la abogada G.R.D.P.. ¡Por favor no se haga el desentendido!

Ahora bien, como se explica su aptitud, si ya venía gestando la crónica de su decisión, la cual divulgo en plenario insulto a la inteligencia de los presentes, quienes intuimos que su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad están en entredicho, de allí la inconmensurable censura a que continúe conociendo de la causa en referencia.

Advertimos, bajo ninguna consideración hemos dimitido o abdicado en la recusación de su persona, J.S.P.G., titular de la cédula de identidad N° 15.296.464, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, de continuar conociendo la causa que pende a la nomenclatura J -260- 12, e insistimos hasta la saciedad en recusarlo, y por ende suspenda el curso de la causa.

III

Presupuestos de la recusación.

En la asunción a nuestros deberes definidos en el articulo 4o numeral 4o del Código de Ética Profesional del Abogado, en la prevención de actos contrarios a la majestad de justicia, que a priori prejuzgamos sobre la base de los artículos 7, 8, 14 y 48 eiusdem, en: la perdida sobrevenida de la imparcialidad del juez recusado, catalogando la conducta procesalmente asumida por este, como aquella proveniente de la insensatez, temeridad y parcialidad proclive hacia un modelo totalitario de política criminal', hacia las modalidades de una nueva 'suave inquisición', que coexisten al interior de una conflictualidad latente con el sistema liberal y democrático correspondiente a la legalidad constitucional".

En el expresado sentido, nos adscribimos al fallo siguiente con relación

a la imparcialidad del juez:

El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la, inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. Otéese: Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010.

Reclamamos la declaratoria con lugar de la presente recusación la cual satisface los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, a la luz de la Sentencia N° 370 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-116 de fecha 11/10/2011, que dejó sentado:

Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

Así las cosas, ejercitada la causal recusatoria in comento, tramitase conforme a la ley. Igualmente requerimos, una vez incorporado el presente escrito al expediente respectivo, y se le de curso de ley, se nos expida copia certificada del mismo, y del asiento en el Libro Diario del Tribunal.

Por último, téngase a bien oficiar al juez rector para la designación de Juez Accidental con competencia territorial para que conozca del juicio principal…

II

DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el Abogado recusado J.S.P.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04 de julio de 2013, presentó informe que corre inserto del folio 09 al 14 del presente cuaderno, en donde alega:

Primero

De la Recusación Planteada

En fecha 03/07/2013, siendo las 06:16 horas de la tarde, se recibió por ante

la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad penal del

Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en

Guanare, escrito mediante el cual los abogados: G.R.d.P.,

Poelis C.R.H., E.J.P.S. y

L.J.B.S., presentan recusación en contra del Juez de

Juicio que suscribe el presente informe, Abg. J.s.P., por una

presunta y negada falta de imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la

causa J-260-12, seguida en contra de los jóvenes adultos acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de Violación Agravada en grado de Instigación, previsto en el artículo 374 ordinal 1o del Código Penal, s en relación con el artículo 84 numera:1 eisdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). El cual fue recepcionado por el Secretario del Tribunal el día 04/07/2013, siendo las 08:30 horas de la mañana, por lo cual se procedió a darle el trámite de ley.

Ahora bien, alegan los recusantes que este Juzgador carece de imparcialidad y objetividad, para conocer de la presente causa, por cuanto en opinión de los antes identificados abogados a lo largo del desarrollo del Juicio Oral y Reservado, han surgido causales sobrevenidas de inhibición, como lo serian:

1.- Que en Audiencia de Continuación del Juicio Oral celebrada en fecha 02/07/2013. Presuntamente el Juez de juicio, "grotescamente injurio la transparencia judicial" y al Abg. E.P., con "marcado Nepotismo" y se violo el derecho a la defensa de los acusados".

2.- Que en horas de la tarde, del referido día 02/07/2013, presuntamente el Juez de Juicio "increpo" a la Abg. Poelis Rodríguez., y por solicitar copias del acta de la audiencia celebrada en dicha fecha.

3.- Que en fecha 16/05/2013 ante una aclaratoria de la calificación jurídica,

dada a los hechos que se ventilan en Juicio, solicitada por el Abg. L.B.,

en virtud que en la audiencia preliminar de fecha 27/08/2012, se admitió acusación por el delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, y la representación Fiscal no obstante esto en la audiencia de Juicio Oral insistió en acusar por el delito de Instigación de una Violación Agravada, el Juez, presuntamente mostró empatia con el Fiscal J.R.S. y aducen que presuntamente eso se debió a conversaciones, del juzgador con el representante Fiscal, que presuntamente con aprehendidas por la Abg. G.R..

Concluyendo los Abg G.R.d.P., Poelis C.R.H., E.J.P.S. y L.J.B.S., se declare con lugar la Recusación planteada, se incorpore el escrito al expediente y se le de el curso de ley y se les expida copia fotostática del mismo y del asiento del libro diario del Tribual. Así como se oficie al Juez Rector para la designación de un Juez Accidental con competencia Territorial para que conozca del Juicio Principal.

Segundo:

De lo Infundado del Planteamiento efectuado por los abogados Privados.

Este Juzgador considera, que la recusación planteada, resulta totalmente infundada y carente de fundamento cierto y de logicidad, además de ser totalmente extemporánea de conformidad con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se podrá interponer recusación hasta el día hábil anterior al inicio del debate. En cuanto a los señalamientos hechos por los recusantes este juzgador los niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto:

Primero: NO ES CIERTO que este Juzgador, haya injuriado la transparencia del proceso judicial, ni al Abg. E.P., mi mucho menos, violentado principios procesales concernientes al derecho a la defensa de los acusados, en la audiencia celebrada el día 02/07/2013, por cuanto tal como se evidencia de copia certifica del acta levantada con ocasión de la precitada audiencia, mi persona efectúo el anuncio de un posible cambio parcial en la calificación jurídica dada a los hechos, por considerar que de lo acontecido en el debate hasta esa fecha, pudiese estarse en presencia de una forma inacabada del delito atribuido a los acusados por parte de la vindicta pública, como lo era de Violación Agravada en grado de Instigación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo párrafo y 84 numeral 1, a lo cual la Fiscalía del Ministerio Público repuso que haría las respectivas observaciones durante sus conclusiones y la defensa manifestó inicialmente estar conforme con la misma, no obstante esto y de ser una calificación jurídica que se aplicase eventualmente a los hechos en la sentencia definitiva que dictare el tribunal, resultaría más benigna que la que dio la fiscalía al inicio del juicio, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, en su aparte in fine; el Abg. E.P. solicita se conceda un lapso perentorio a la defensa para promover nuevas pruebas y preparar su defensa invocando para ello el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual en diversas oportunidades y ante los insistentes alegatos efectuados por los Abogados E.P. Y L.B., el Tribunal reiteradamente les explico a los presentes que si bien es cierto el juicio se podría suspender para que preparasen mejor sus alegatos de defensa, no se podrían recepcionar nuevas pruebas por cuanto el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es claro al señalar que solo se admitirán y recepcionaran nuevas pruebas cuando estas surjan del debate y resulten esenciales para el desarrollo del mismo, por lo que al no ser este el caso que se había suscitado en la a audiencia y existir el principio de que la Ley Especial priva sobre la general, el Tribunal considera que por mandato legal, les estaba vedado la posibilidad de recepcionar unas nuevas pruebas sobre todo cuando estas de hecho no habían surgido. Igualmente se les hizo saber que el Tribunal respetaba su criterio al respecto, pero al no compartirlo solo se fijaría un lapso perentorio como fue solicitado pero para que preparasen sus alegatos de defensa y conclusiones pertinentes y así se dejo constancia en el Acta de Audiencia, la cual se anexa en copia certificada y se encuentra suscrita por todos los presentes.

Por ende resulta absurdo el planteamiento hecho por los recusantes de una supuesta violación del derecho a la defensa de los acusados, cuando este juzgador en aras de garantizar el mismo y por ser un juicio educativo, explico didácticamente a todos los presentes porque se suspendía por cuarenta y ocho horas, la continuación del Juicio Oral y Reservado, a los fines de garantizar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa y las razones de hecho y de derecho por las cuales se cerraba el debate probatorio. Igualmente el señalamiento de un supuesto y negado nepotismo en la audiencia, es absurdo totalmente, por cuanto mi persona no tiene nexo alguno de parentesco ni por consanguinidad, ni por afinidad, ni con los acusados o sus representantes, ni con la víctima o su representante, ni con los defensores, ni con los Fiscales, ni con los alguaciles presentes en la sala, ni con el secretario del Tribunal.

Segundo: NO ES CIERTO que este Juez, en horas de la tarde, del referido día 02/07/2013, increpase a la Abg. Poelis Rodríguez, por solicitar copias del acta de la audiencia celebrada en dicha fecha y mucho menos señalase que la suspensión del juicio era producto de la terquedad de la defensa o que hubiese señalado, que "las cartas están echadas", como pretenden mal intencionadamente hacer valer los defensores privados y como prueba de ello puede señalarse que aproximadamente a las cuatro de la tarde, la abogada Poelis Rodríguez, se encontraba esperando se le entregaran unas copias que habían sido acordadas ese mismo día, y al ver pasar a mi persona, me interrogo el motivo por el cual no se las entregaban, a lo cual se le respondió, que por una falla en el computador del secretario, se había retrasado su entrega pero que las esperase, siendo esto lo único que se le indico, siendo testigos del breve dialogo antes señalado, el secretario del Tribunal J.B., el secretario Edwin Luna, el Asistente D.D., El Alguacil de Guardia R.R., la Asistente O.O., quienes se encontraban presentes en el momento, en que se produjo la conversación antes señalada y pueden dar fe mediante testimonio, que rendirían bajo fe de juramento de que es cierto cuanto digo y afirmo.

Por ende resulta totalmente irrisoria e ilógica la pretensión de los recusantes, de hacer valer una causal de inhibición sobrevenida, la cual no existió en ningún momento, siendo un producto de su imaginación.

Tercero: NO ES CIERTO, que mi persona haya avalado por acción u

omisión una conducta impropia, por parte del Ministerio Publico, en cuanto a la

calificación que este hace de los hechos, cuando de las actas del juicio oral se

desprende claramente, que en la primera sesión del Juicio Oral y reservado, la

representación Fiscal, se aparta de la calificación dada por el Juez de Control con

ocasión de la audiencia preliminar y acusa formalmente por la comisión del delito

de Violación Agravada en grado de Instigación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, y solicito se aplicase la sanción de Privación de Libertad por e lapso de cinco (05) años, acusación y sanción, esta que fue debidamente explicada a los acusados, a sus defensores y a todas las personas que se encontraban presentes en la sala de audiencias, esto en virtud de ser un juicio de carácter netamente educativo y de garantizar en todo momento la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, tal como se evidencia del acta de audiencia que se levanto n en dicha oportunidad y fue suscrita por todos los presentes. No obstante esto y estar clara la calificación jurídica por la cual acusaba la Fiscalía del Ministerio Público, el Abg. L.B., solicitó en la quinta sesión del juicio, se aclarase la calificación jurídica de los hechos insistiendo en que era de Abuso Sexual de Adolescente, lo cual fue nuevamente aclarado por el Tribunal, tal como consta en actas.

En este punto vale traer la colocación la máxima conocida por todos los que nos preciamos de ser abogado, que nadie puede a legar un su defensa sus propias omisiones o descuidos, digo esto sin ánimo de ofender al precitado profesional del derecho, por cuanto es absurdo pretender que sea considerada como falsa de imparcialidad u objetividad, por parte de este Juzgador, el hecho que ante su confusión o desconocimiento, respecto al tipo penal que se le atribuía a su representado, el Tribunal le aclarase nuevamente el contenido de la acusación Fiscal. Igualmente, ante el falso alegato efectuado por los abogados de presuntas conversaciones entre mi persona y el Fiscal J.S., en las cuales se emitió algún tipo de comentario sobre la causa J-260-12 y que presuntamente fueron observadas por la Abg. G.d.P., vale aclarar que el convivir diario de todos los involucrados en el sistema de Administración de Justicia, estamos obligados por reglas de la mínima cortesía debida a todos los semejantes, a mantener una relación cortés y respetuosa, máxime cuando nos vemos a diario, lo cual no quiere decir que se cree una amistad manifiesta entre los que hacemos vida en las sede Judiciales, ni que a la hora de responder un saludo o un “Buenos dias”, se estén ventilando asuntos concernientes a las múltiples causas que se ventilan en sede jurisdiccional. Esto lo señalo por cuanto el hecho de saludar al fiscal del Ministerio Público, así como a los defensores Públicos o Privados, y /o alguna de las partes de una causa, no puede considerarse fundamento serio de una recusación, sobre todo cuando tales intercambios de relaciones corteses, se efectúan a la vista de toda persona que se encuentre en el lugar, como ocurrió en esa oportunidad en especifico en que salude al Dr. Salas y de igual manera salude a la Defensora G.R., sobre todo considerando lo reducido de la planta física de que dispone la sección de Adolescente en este Circuito Judicial Penal, lo cual provoca que generalmente tanto defensores, como fiscales, coincidan en los pasillos de acceso o en algún punto de las sede Judicial, con los jueces que en ella laboramos. Por ende afirmo categóricamente que es falso, que en algún momento mi persona, haya conversado con alguna de las partes o sus representantes, sobre el asunto que se encuentra conociendo, resultando infundada en todo sentido dicha afirmación, ya que en ningún momento he sostenido conversación con una parte sin estar presente la otra.

Ya para concluir este capítulo quiero señalar que la situación jurídico fáctica alegada por los recusantes de ningún modo se inscribe en la causal que, a su vez, esgrimen como fundamento de su recusación, en tanto que éstas están dirigidas a pretender limitar la posibilidad de que el Juzgador, posea criterios que discrepen de las opiniones jurídicas de la defensa, así como limitar la potestad del Juez, de regular la actuación de quienes intervienen en el proceso penal, cuando de su actuar se violenten o se contradigan principios legalmente establecidos. De igual manera las afirmaciones que hacemos los jueces en otras causas no pueden ser fundamento válido para recusar. Como se sabe cada caso tiene su propia especificidad jurídica, pudiendo variar los criterios jurisdiccionales, en base a la inmediación y lo que se observe en cada uno de ellos, máxime cuando está prohibida la analogía en materia penal, mal puede pretender la defensa que todas las causas que se ventilen en un Tribunal, sean resueltos de la misma manera, como quieren hacer ver; es por ello que la causal invocada está referida, en forma expresa, al pleito singular sometido al conocimiento del juzgador, de admitirse el fundamento invocado, los jueces no podrían expresar criterio alguno, ello en virtud de que siempre hay elementos comunes entre los casos que llevan a emitir juicios al decidirlos, los cuales luego servirían para recusarlos por su aparente parecido con los ya resueltos, por ello no hay fundamento jurídico válido para la presente recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien deba decidirla, ya que mi actuación jurisdiccional, en todo momento ha estado dirigida a garantizar la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el debido Proceso de los Justiciable tanto en el caso de marras, como en todos de los cuales está conociendo mi persona, considerando que la interposición de la presente recusación es improcedente y constituye una actuación de mala fe, que busca dilatar el proceso, el cual se encuentra en la etapa de que los acusados rindan declaración con respecto al anuncio de un posible cambio de calificación en la sentencia definida y que la Fiscalía y los Defensores Privados emitan las correspondientes conclusiones. Afirmación que efectúo por cuanto los hechos en que sustentan la presunta causal de recusación, son inexistentes o producto de elucubraciones personales de los defensores, que los llevan a pretender conocer el fallo que este Juzgador pueda emitir, antes de que este se pronuncie, tal es así que hasta el momento, mi persona no ha efectuado ningún tipo de valoración de las pruebas evacuadas, o de lo acontecido en juicio, por cuanto para hacer esto requiere que se concluya con las etapas previas a que el Tribunal, pueda sentarse a deliberar cual va a ser el fallo a emitir, el cual puede ser una sentencia absolutoria o una condenatoria, según oportunamente lo considere y fundamente. Por ende considera mi persona que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Judicial Penal del estado Portuguesa, y así lo solicita, por carecer de fundamentos ciertos de hecho y de derecho, dado que en caso que alguna de las partes no esté conforme con ¡a decisión que se dicte, posee la garantía de la impugnabilidad objetiva y la vía recursiva ordinaria de la apelación y la extraordinaria de casación, para recurrir de la sentencia que en su opinión le sea desfavorable.

Tercero:

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda:

Primero: A tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir el presente informe y del escrito de recusación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.

Segundo: De conformidad con en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se desprende del conocimiento de la causa, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, emita el fallo a que haya lugar. En consecuencia se ordena la remisión de la totalidad de la causa al Tribunal de Juicio, de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por no existir en la sede judicial de Guanare, otro Juez que pueda conocer de la causa…

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Sala Accidental de la Corte Superior a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por los Abogados G.R.D.P., POELIS C.R.H., E.J.P.S. y L.J.B.S., en su condición de Defensores Privados de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en contra del Abogado J.S.P.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la defensa técnica de los acusados, se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que los recusantes, plantearon una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del escrito de recusación presentado por los Defensores Privados Abogados G.R.D.P., POELIS C.R.H., E.J.P.S. y L.J.B.S., se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta una vez finalizado el debate probatorio, es decir, en la sesión de fecha 02 de julio de 2013, cuando se suspendió el juicio oral por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que las partes presenten las respectivas conclusiones, tal y como se aprecia de la copia certificada cursante de los folios 62 al 68 del presente cuaderno.

De modo pues, del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello feneció en la primera oportunidad en la que se inició el juicio oral.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:

…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…

.

En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. En tal sentido, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.

En segundo orden, es preciso resaltar, que los recusantes alegan como motivos graves que afectan la imparcialidad e idoneidad del Juez de Juicio, los siguientes hechos:

(1) Enfrentamiento entre el Juez recusado con uno de los defensores privados, señalándose que ello ocurrió “a beneplácito y éxtasis del Ministerio Público, en la audiencia del día martes 02 de Julio de 2013; cuando usted como jurisdicente grotescamente injurió la transparencia judicial con marcado nepotismo, se excedió de los límites de la cordura abusando de la autoridad de juez al colmo de violar el derecho a la defensa de los justiciable”.

(2) En cuanto al comportamiento del Juez recusado, indican que ello “quedó remachado cuando en horas de la tarde de ayer increpó a la abogada POELIS C.R.H. y adujo terquedad en la audiencia de ese día, al solicitar la suspensión del juicio oral en aras de preparar la defensa, de lo innecesario de la copia del acta y de la advertencia de no promover pruebas porque las cartas estaban echadas”.

(3) De igual manera señalan como evento, lo ocurrido en la quinta sesión del juicio oral de fecha 16 de mayo de 2013, “cuando el abogado L.J.B.S., solicitó al tribunal la aclaratoria sobre la calificación del delito sometido al enjuiciamiento de los adolescentes… y, usted pretende congraciarse con ella en manifiesta empatía, entiéndase abogado J.R.S. por las conversaciones sostenida entre ustedes, una de ellas aprehendida por la abogada G.R.D. PISANO…”

Con base a lo alegado por los recusantes, esta Corte Superior verifica, que con los hechos manifestados por los mismos, se pretenden crear nuevas situaciones jurídicas que no están vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es la determinación que quien ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo.

Lo anterior se aprecia, por en razón de que los motivos en que se fundaron los recusantes, no se encuentran soportados por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Además, que el tercer alegato referido a lo ocurrido en fecha 16 de mayo de 2013 entre el Juez recusado y el representante fiscal, debió haber sido denunciado inmediatamente, y no esperar hasta que el juicio se encontrara en la fase de conclusiones.

De allí, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la Justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

De allí, que los hechos narrados por los recurrentes en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentarían los recusantes sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

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De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Sala Accidental de la Corte Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por los Abogados G.R.D.P., POELIS C.R.H., E.J.P.S. y L.J.B.S., en su condición de Defensores Privados de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en contra del ciudadano Abogado J.S.P.G., Juez del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.-

Por último, considera procedente esta Sala Accidental de la Corte Superior, INSTAR a los defensores privados en la presente causa, a evitar en lo sucesivo, el planteamiento de este tipo de incidencias que atentan contra el debido proceso y la celeridad procesal, ya que por notoriedad judicial se ha constatado las diversas incidencias presentadas en la causa penal bajo análisis, lo que podría entenderse como un uso desmesurado de los recursos legales y en consecuencia, como mecanismo de dilación y de entorpecimiento de la tutela judicial efectiva. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados G.R.D.P., POELIS C.R.H., E.J.P.S. y L.J.B.S., en su condición de Defensores Privados de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en contra del Abogado J.S.P.G., Juez del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez de la Sala Accidental de la Corte Superior Penal Adolescente (Presidente),

A.S.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.L.K.D.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 210-13

ASM/.-

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