Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Abril de 2010.-

199º y 151º

ASUNTO: BJ01-X-2010-000009

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los Abogados L.F.C. Y N.H., contra el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. I.M.F., indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 4° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y realizada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los Abogados L.F.C. Y N.H., entre otras cosas señala:

…Nosotros, L.F.C. y N.H., abogados en ejercicio…acudimos ante su autoridad para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto “Recusamos” formalmente a la ciudadana Juez de Control N° 05 I.M.F., de acuerdo a lo establecido en los numerales 4° por enemistad manifiesta: Ya que esta funcionaria se molestó por que presentamos escrito ante la Presidencia del Circuito, cuando ella era la Juez de Ejecución N° 1, por no decidir las causas de nuestros representados, llamándole la atención la Presidenta del Circuito, lo que molesto a esta funcionaria. 7° Haber emitido opinión: manifestó a varias personas, sin hacer la audiencia ni revisar las actuaciones que ella dictaría privativa, a los tres (3) imputados, lo que es violatorio del debido proceso. Es por todo lo antes expuesto, que Recusamos a la ciudadana Juez, pidiéndole que la misma sea tramitada conforme a Derecho y Declarada con lugar…”(Sic).

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expresó:

…Quien suscribe, I.M.F.R., en mi carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplo en dirigirme a ustedes en la oportunidad de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de Recusación interpuesto en mi contra por los Abogado L.F.C. Y N.H., ante este Juzgado, siendo las horas de la tarde del día Martes 26 de Marzo 2010, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2010-1536.

Una vez analizado el contenido del escrito de recusación comentado en el Capítulo I del presente informe, este Juzgador rechaza categóricamente las aseveraciones formuladas por las abogadas L.F.C. Y N.H., siendo necesario señalar:

CAPITULO I

RECUSACIÓN

En fecha 27 de Marzo 2010, las ciudadanas, L.F.C. Y N.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el Nº 27.538 y 95.679 respectivamente, en la causa BP01-P-2010-1536; con el debido respeto acudimos ante usted a los fines de exponer: De conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto Recusamos formalmente a la ciudadana Juez de Control I.M.F.R.:

CAPITULO II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Las ciudadanas defensoras intentan una recusación absurda y temeraria, utilizando argumentos infundados y falsos.

Por las consideraciones antes expuestas solicito a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones…que conozcan de la presente incidencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren INADMISBLE por su FALSEDAD, la recusación intentada en mi contra los abogados Abogado L.F.C. Y NICOLAS HERNADEZ.

CAPITULO III

MOTIVOS

EN RELACIÓN AL PRIMER MOTIVO

Es interesante establecer las características del escrito mediante la que se interpone recusación a manuscrito, plagada de imprecisiones sin observar las mínimas exigencias de formalidad necesarias para interponer dicho recurso, el escrito carece de las características propias de una acción de este magnitud no presentando motivación ni los recaudos que sustenten lo dicho de manera alegre e irresponsable por parte de dichos abogados, estableciendo aseveraciones sin fundamento y sin soporte lo que demuestra una falta de respeto hacia la majestad de este órgano jurisdiccional.

1.- Por Enemistad Manifiesta: ya que esta funcionaria se molesto por que presentamos escrito ante la Presidencia del Circuito, cuando ella era juez de Ejecución 1 por no decidir la causa de nuestro representado, llamándole la atención la Presidenta del Circuito, lo que molesto a la funcionaria.

Es importante destacar que durante mi permanencia en el Tribunal Primero de Ejecución de este circuito judicial jamás tuve conocimiento de que estos profesionales del derecho interpusieran queja alguna y mucho menos por escrito en contra de la suscrita lo que resulta evidente ya que en la recusación presentada a mano y en dos paginas no se hace referencia especifica al numero de causa donde supuestamente interpusieron dicha queja ya que si especificaran el numero de dicha causa se pudiera desvirtuar plenamente la existencia de este supuesto escrito.

Jamás he sostenido conversaciones con estos profesionales del derecho ni he celebrado audiencias con los mismos, solo han transcurrido cuatro meses desde mi llegada a este circuito y no se ha suscitado ningún tipo de situación por la que se pueda afirmar que existe una enemistad manifiesta con estos dos abogados a quienes no conozco ni de trato ni de comunicación, ya que ni siquiera converse con los mismos, fueron nombrados e inmediatamente sin mediar conversación alguna los abogados de manera altanera en la sala de audiencia, anunciaron que recusarían a la suscrita por lo que inmediatamente me retire de la sala y gire instrucciones a la secretaria de sala de guardia Dra. M.R. para que itinerara el expediente al tribunal que se encontraba de guardia.

Es evidente que la presente Recusación constituye una táctica de obstaculización que han utilizado dichas profesionales del derecho a los fines de burlar la correcta aplicación del derecho que no tiene otro objeto que la búsqueda de la verdad alcanzando de manera transparente los fines de la justicia.

EN RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO

2.- Haber emitido opinión manifiesta a varias personas, sin hacer la audiencia ni revisar las actuaciones que ella dictaría privativa a las 3 imputadas, lo que es violatorio de debido proceso.

Esta juzgadora no se explica en que ocasión emití opinión sobre la causa en virtud de que ni siquiera sabia que dichos imputados serian defendidos por estos profesionales del derecho, dicha causa fue diferida después de la siete de la noche y permanecí en sala durante el transcurso del día celebrando audiencias ya que este juzgado se encontraba de guardia y luego de la una de la tarde solo permanecen en sala las partes de las audiencias que se están celebrando, verificando lo inexacto e infundado del señalamiento efectuado por los abogados Abogado L.F.C. Y N.H., al atribuirme un comportamiento de forma inadecuada en tan delicado caso. Por lo que niego rotundamente haber mantenido contacto con estos defensores y por lo tanto mucho menos comportarme como describen de manera falsa estos profesionales del derecho. Es necesario aseverar que este despacho no pudo haber expresado su opinión ya que ni siquiera se celebro la audiencia de presentación y las misma fue diferida del día viernes para sábado dado que en el momento en que se dispuso la celebración al revisar la hora, este tribunal observo que ya eran las siete de la noche por lo que en observancia de la norma (articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal), se difirió su celebración para el día siguiente. Como manifiestan los abogados de manera irresponsable e irrespetuosa que la suscrita no reviso dicha causa antes de iniciar dicha audiencia, desde que tuve el honor de recibir este digno tribunal en funciones de control es harto conocido por el personal de URDD que se ha encontrado de guardia conmigo que siempre las causas son llevadas en primer lugar a mi despacho con el objeto de revisarlas ante de pasarlas a los secretarios asignados en sala ya que luce irresponsable que un juez se presente en sala sin revisar las causas ante de la celebración de las audiencias no encontrándose preparado para ello.

Esta juzgadora niega de manera categórica haber expresado opinión sobre la causa ya que esta audiencia ni siquiera se celebro, sin lugar a duda el objetivo de la presentación de esta recusación es obstaculizar la realización de la audiencia de presentación por mi persona en virtud de razones que desconozco.

Nuevamente el abogado reincide en afirmaciones falsas que no precisa y que no puede probar. Ello en modo alguno hace procedente la infundad y temeraria recusación presentada en mi contra.

Por las razones antes expuestas, pido de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, sea declarada sin lugar la recusación sometida a consideración de la jurisdicción, los hechos que la sustentan no se corresponden con ninguno de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánica Procesal Penal.

CAPITULO IV

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines indicados en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en este escrito como testigos al personal de sala secretarias Doctoras R.G. de guardia durante el día viernes y M.R. de guardia el día sábado.

De igual forma promuevo las siguiente prueba documental: copia certificadas del acta de diferimiento de dicha causa y auto mediante el que se itinera dicha causa el día sábado al tribunal de control que se encontraba de guardia por ser fin de semana, encontrándose de guardia el tribunal sexto de control.

CAPITULO V

PETITORIO

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que ante los señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal. Conforme a lo preceptuado en el articulo 253 de a Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no solo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso. Ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Deben establecerse los correctivos a los litigantes que, publica o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. Por lo que deben tomarse las medidas necesarias para el cese de cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.

Ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de no extender el presente informe, basta con señalar que cumplí con todos las garantías establecidas en lo texto legales en pro de la observancia del Debido Proceso, dándole cumplimiento a los principios y garantías establecidas en nuestra constitución, por ende habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por los abogados L.F.C. Y N.H., solicito muy respetuosamente se declare INADMISIBLE, la recusación intentada por los profesionales del derecho en referencia, por ser la misma FALSA, INFUNDADA y TEMERARIA.

Pido que la presente recusación sea declarada sin lugar, y se imponga sanción a los recusantes por su ilegítimo y desleal proceder, con la correspondiente participación al Colegio de Abogados…

(Sic).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa, se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4° y 7º, referente a:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta: 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M. LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada.

Asimismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la

inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará INADMISIBLE la misma, ya que no existe medios de prueba alguna para dar por demostrado que la recusada se haya extralimitado en sus funciones como Juez, aunado a que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; en debida concordancia con el fallo del 28-02-2008, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño, Sentencia 164. Ahora bien visto que ha sido declarada inadmisible la presente Recusación, considera esta alzada que no es necesaria la evacuación de las pruebas presentadas por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. I.M.F., y en tal sentido no las admite por no ser necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación interpuesta por los Abogados L.F.C. y N.H., contra la Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. I.M.F., de conformidad con el artículo 86 Ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe medios de prueba alguna para dar por demostrado que la recusada se haya extralimitado en sus funciones como Juez, aunado a que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; en debida concordancia con el fallo del 28-02-2008, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M. LAMUÑO, Sentencia 164. Asimismo esta alzada no admite las Pruebas presentadas por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. I.M.F., por no ser necesaria su evacuación, en virtud de haber sido declarada inadmisible la Recusación

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DR. C.F.R. ROJAS, DRA MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA

Betzaida.-

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