Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 02 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000081

ASUNTO : IP01-R-2007-000081

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE: B.R.D.T.

Compete a esta Corte de Apelaciones, resolver el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados HECDYS V.R.A. y J.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la calle prolongación Progreso, edificio Flepaca, planta baja, oficina N° 02, Urbanización S.I. en Punto Fijo de este estado, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 86.513 y N° 78.800 respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Sociedad Mercantil “PETROMAR LIMITADA”, NIT N° 0890405627-6, matrícula 00009168, de fecha 15 de junio de 1988, constituida por escritura pública N° 0001983, de la Notaria Segunda de Cartagena del 25 de Septiembre de 1984, bajo el N° 00001588, del libro IX, inscrito por ante la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia, sede principal, propietaria del buque B/T “ Don Gustavo”, siglas HKRL, de bandera Colombiana, lo cual consta en originales, en las actas procesales del expediente signado con el N° IK11-X-2006-000001, contra decisión de fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual el Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decretó el archivo judicial de las actuaciones con referencia a la causa llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la Sociedad Mercantil Petromar Limitada y en consecuencia le concede 60 días a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 21 de marzo del 2007, se dieron por recibidos en esta Sala las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo, recayendo la ponencia conforme al sistema juris en la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones Abg. B.R.D.T., quien actualmente se encuentra supliendo a la Jueza Superior Titular Abogada M.M.D.P., quien se encuentra de reposo médico.

En fecha 28 de mayo de 2007 se admitió el presente recurso, y llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo, procede esta Alzada a hacerlo tomando en consideración los aspectos siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

AUTO RECURRIDO

Omissis. Por cuanto en fecha 02-03-2006, los abogados Hecdys Reyes y J.M. solicitaron a este Juzgado que se fijase audiencia de plazo prudencial en virtud que concluya la investigación en contra del armador del buque Don Gustavo.

En fecha 27 de Marzo de 2006 se fija audiencia de plazo prudencial para el día 28 de Abril de 2006 difiriéndose la misma en varias oportunidades y no es hasta el día 06 de Diciembre de 2006, que se realizo la referida audiencia de plazo prudencia en relación que la fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. H.A., presentara acto conclusivo en relación a la empresa denominada PETROMAR LIMITADO; decretándose en la referida audiencia un plazo de 60 días continuos para presentar el acto conclusivo respectivo, los cuales culminaban el día 04-02-2007.

En fecha 13-02-2007 los abogados Hecdys Reyes y J.M. solicitaron a este Tribunal el archivo de las actuaciones y la entrega de la embarcación denominada Don Gustavo, por cuanto el plazo otorgado a la fiscalía del Ministerio Publico había trascurrido sin que la Fiscalía Segunda presentara acto conclusivo alguno.

En fecha 28-03-2007, la fiscal Décima Cuarta con Competencia Ambiental del Estado F.A.. Ennis Tarrifa; informo (sic) y solicito (sic) prorroga (sic) de 90 días a éste Juzgado; por cuantíen (sic) ese despacho fiscal cursaba una investigación de carácter penal signada con nomenclatura F14-207-2004, y que se requería realizar unas serie de Inspecciones con Peritos y Expertos en la materia adscritos al Sector Acuático como INEA- Caracas, con la finalidad de verificar si la embarcación Don Gustavo siglas HKRl, Matricula (sic) MC-7-11, en la Bitácora tiene reflejado toda la navegación, así como el estado del caso, las condiciones de flotabilidad navegabilidad del buque tanque, condiciones de la maquina, y los tanques contenedores de la carga, para verificar si luego de la disposición final del producto derivado de hidrocarburos los referidos tanques fueron desgasificados o sometidos al proceso de desvaporilización, por cuanto los gases comprimidos generan riesgo inminente al ecosistema marítimo, a la colectividad y a las zonas adyacentes. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley N° 55 de Materiales y Desechos Peligrosos, Ley de Hidrocarburos, Resolución emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo en el Sector Acuático, Normas CONVENIN Venezolanas.

Ahora bien el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala: que si vencidos los plazos que hubiere fijados el fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa el Juez decretara (sic) el archivo de las actuaciones; mas sin embargo este mismo artículo señala que cesen todas las medidas.

Este Tribunal una vez analizado lo anteriormente expuesto Decreta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Archivo Judicial de la presente causa por cuanto han trascurrido los 60 días y más sin que el Ministerio Publico Presente acto conclusivo alguno.

En cuanto a lo indicado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el cese de las medidas; se observa que cursa investigación penal por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia de Ambiente, la cual requiere realizar una serie de Inspecciones con Expertos y Peritos para determinar el tipo penal ambiental y resguardar a la Colectividad, el Sistema Marino y Zonas Adyacentes, del riesgo inminente al navegar dicha embarcación sin antes haberse practicado las Inspecciones respectivas; en consecuencia se le concede 60 días a la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico a los fines de realizar las diligencias respectivas, en vista que una vez culminado los 60 días; éste Juzgado se pronunciará sobre la entrega o no de la embarcación denominada Don Gustavo siglas HKRl, Matricula (sic) MC-7-11 aparcado en el Muelle Internacional de Guaranao de ésta Ciudad de Punto Fijo. De conformidad a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley N° 55 de Materiales y Desechos Peligrosos, Ley de Hidrocarburos, Resolución emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo en el Sector Acuático, Normas CONVENIN Venezolanas. Así decide…

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En primer término, los recurrentes hacen referencia que el buque tanque “Don Gustavo” fue retenido en fecha 18 de octubre por disposición del Ministerio Público venezolano, en determinación que fue avalada por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo de este estado, dentro de la causa penal N° IP11-P-2004-000302, encontrándose hasta la presente fecha en el puerto Internacional de Guaranao. Que su representada PETROMAR LIMITADA, armador del Buque-tanque “Don Gustavo”, solicitó formalmente en fecha 02 de marzo de 2006, la fijación de un lapso prudencial por parte del Tribunal a fin de que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo correspondiente.

Que en fecha 17 de marzo de 2006, consignaron escrito ratificando la solicitud del día 02 de marzo de ese año, al tiempo que solicitan que el lapso prudencial otorgado a la Fiscalía Segunda, también le fuera otorgado a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia ambiental lo cual riela en la causa.

Que en fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo en funciones de Control acuerda fijar audiencia oral de lapso prudencial para el día 28 de abril de 2006, la cual no se realizó por incomparecencia del Ministerio Público.

Se fija nueva oportunidad para el día 14 de junio de 2006, la cual llegado el día también se difirió por cuanto el Juez Segundo de Control se encontraba en un acto de exhumación en el Cementerio de Buena Vista, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 17 de julio de 2006. En esa oportunidad se consigna instrumento poder del ciudadano C.B. representante legal de la empresa, mediante el cual se faculta a los abogados Hecdys Reyes y J.M., para que actúen en nombre y representación de la empresa Petromar Limitada.

Que el 17 de julio el Tribunal Segundo de Control dejó constancia de la comparecencia de la defensa y de la incomparecencia del resto de las partes, toda vez que los mismos según el Tribunal no fueron debidamente notificados. Que se fijó nueva oportunidad para el día 07 de agosto de 2006 la cual no se realiza y se fijó para el 11 de octubre de 2006, la cual no se realizó por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Que el 14 de noviembre se difiere nuevamente la audiencia porque aún cuando nos encontrábamos presentes los abogados que conforman la defensa el Tribunal decide que por cuanto el derecho penal es personalísimo, quien debe comparecer es el ciudadano C.B. presidente de Petromar limitada, por lo que se fija nueva oportunidad para el día 06 de diciembre de 2006, día éste que tiene lugar la audiencia para la fijación del lapso prudencial, el cual fue acordado en sesenta (60) días.

Que una vez que transcurrió ese lapso sin que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo correspondiente, la defensa en fecha 13 de febrero de 2007 solicitó el archivo por vencimiento del lapso prudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y que en virtud del silencio del Tribunal ratificaron la solicitud en fecha 27 de febrero de 2007 y nuevamente en fecha 16 de marzo.

Que posteriormente en fecha 28 de marzo de 2007 aparece la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público consignando escrito de siete folios, solicitando una prórroga que le permita efectuar todo lo inherente al caso. Que en este punto cabe señalar que por cuanto el lapso prudencial de sesenta días otorgados al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo que tuviera cabida en el caso de marras, también le atañe toda vez que existe una comisión N° DDIADA-04-2878-90643 consignada por la Fiscal Décima Cuarta, en fecha 02 de abril de 2007 emanada de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se comisiona a esa Fiscalía para que actúe en forma conjunta o separadamente con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado.

Que el Tribunal Segundo en funciones de Control, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, decreta el archivo judicial de las actuaciones con referencia a la causa llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la Sociedad Mercantil Petromar Limitada y, en consecuencia, se le concede 60 días a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Arguyen los recurrentes, que si bien es cierto que solicitaron el archivo judicial decretado con lo cual están de acuerdo, resulta asombroso que el Tribunal Segundo conceda otro lapso prudencial al Ministerio Público cuando el mismo ha sido agotado de sobra, toda vez que, como bien lo aludiera la Fiscal Décimo Cuarta, se acoge al principio de la unidad del Ministerio Público.

Que es error inexcusable del Tribunal, el hecho de que por una parte decrete un archivo judicial y por la otra otorgue otro lapso prudencial para lo que ni siquiera se realizó audiencia, complaciendo los requerimientos del Ministerio Público quien en su escrito señala expresamente que no puede entregar el buque porque faltan aún diligencias por realizar. Que han tenido dos años y seis meses para hacerlas y ahora de manera diligente pretenden soslayar derechos constitucionales, con el mayor de los descaros, después de transcurridos el lapso para que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo, cincuenta y seis días más tarde (después de transcurridos los sesenta), y aparece el Ministerio Público solicitando otro lapso prudencial, el cual es concedido al día siguiente de solicitado y por sesenta días más, sin tomar en consideración siquiera que por espacio de cuarenta y cinco días se estuvo solicitando un archivo que parece decretado virtualmente ya que incluso mantiene las medidas que pesan sobre el buque, haciéndolo de manera inmotivada y tomando en consideración presupuestos de irregularidades que no son de índole penal y que se circunscriben a la esfera administrativa por órgano de la Capitanía de Puerto.

Que la retención del buque se produjo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que permite mantener activos de terceros a disposición de la investigación, sólo en la medida en que resulten imprescindibles para la misma. Pero es el caso que PETROMAR LIMITADA, no es ni ha sido parte del proceso penal, frente al cual sólo se le ha tenido como un tercero ajeno a la discusión punitiva porque no podía ser de otra manera, pero que ha corrido con la nefasta suerte de la prolongada retención de su único activo operativo.

Pruebas Promovidas:

.- El auto recurrido.

.- Solicitud de fijación de lapso prudencial de fecha 02 de marzo de 2006.

.- Certificados de libertad y tradición, copias certificadas del documento de compra venta, debidamente apostillados.

.- Escrito de fecha 17 de marzo de 2006, ratificando solicitud del día 03 de marzo y se solicita se otorgue el mismo a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón.

.- Auto de fecha 06 de diciembre de 2006, mediante el cual se acuerda fijación de un lapso prudencial de sesenta días.

.- Escrito consignado por la Fiscalía Décimo Cuarta mediante el cual solicita la fijación de otro lapso prudencial de fecha 28 de marzo de 2007.

.- Original del certificado Internacional oil Pollution Prevention Certifícate.

.- Escrito de fecha 02 de abril de 2007 consignado por la Fiscalía Décimo Cuarta, constante de un folio útil, contentivo de copia simple referente a la comisión DDIADA-04-2878-90643.

Petitorio:

Solicitan los recurrentes que el presente recurso de declare con lugar.

CAPITULO TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Estima la Abogada E.M.T.P., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público que en fecha 18 de abril de 2007 recibió boleta de emplazamiento del Juzgado Segundo de Control de Punto Fijo, a los efectos de que diera contestación al recurso de apelación ejercido por los representantes de la Sociedad Mercantil PETROMAR LIMITADA, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2007 mediante el cual la referida juzgadora en funciones de Control DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones con referencia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Contrabando y en consecuencia, concede 60 días a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia ambiental, a los fines de realizar diligencias respectivas, vencido el plazo se pronunciará respecto a la entrega o no del B/T Don Gustavo siglas HKRI matrícula MC-7-11 de bandera colombiana.

Que en fecha 24 de noviembre de 2004 esa representación fiscal ordena el inicio de una investigación penal ambiental, en virtud de actuaciones remitidas por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a su vez, hace del conocimiento de esa representación Fiscal que por la Fiscalía Segunda con competencia en Ilícitos Aduaneros existe una investigación por los mismos hechos que involucran la embarcación marítima Don Gustavo y el referido Buque está a la orden de la Fiscalía Segunda para el desarrollo de la fase de investigación.

Que con respecto al primer hecho denunciado por los representantes de PETROMAR LIMITADA, se evidencia que si bien es cierto la ciudadana Jueza Segunda de Control decretó el archivo judicial de las actuaciones de la Fiscalía Segunda con competencia en Contrabando en este estado referida a la entrega o no de la embarcación y la cual tiene individualizados sus imputados en el escrito acusatorio consignado en fecha 04 de diciembre de 2004 los cuales son el capitán de la nave marítima y al primer oficial, cuyo delito calificado es el delito de Contrabando por extracción, estando actualmente dicha causa en un Tribunal de Juicio, no es menos cierto que la investigación penal ambiental continúa y se encuentra actualmente en desarrollo, donde esa representación fiscal no ha individualizado a los responsables de los presuntos delitos ambientales y menos aun a efectuado el acto de imputación de conformidad con las disposiciones del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando abierta aun la investigación por presuntos delitos previstos en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos y Ley Penal del Ambiente, así como, en las normas técnicas que deben regular el transporte de sustancias peligrosas como son los derivados de hidrocarburos y los cuales deben ser debidamente regulados por las normas penales en blancos complementarias del Derecho Ambiental.

Que los recurrentes aun cuando aludan el derecho a la defensa, mal pueden invadir la esfera del Fiscal del Ministerio Público. Que es evidente que la Fiscalía Décima Cuarta no ha imputado a ninguna persona natural o jurídica con relación a los presuntos delitos ambientales y sólo existe en fase de juicio una acusación por el delito de Contrabando por extracción y cuya competencia es debidamente abordada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, más sin embargo se hace imprescindible señalar que la Jueza Segunda de Control otorgó a la Fiscalía con competencia en ambiente el lapso de sesenta días (60) previo requerimiento para verificar las condiciones de operatividad, navegabilidad, flotabilidad del buque tanque, y más aun hacer de su conocimiento que dicha embarcación está siendo objeto de unas inspecciones y experticias por peritos navales adscritos al Instituto de Espacios Acuáticos y verificar si tiene contenido gases inflamables y que el mismo fue desgasificado al momento de disponer del producto derivado del hidrocarburo, situación que debe ser abordada por el armador del buque como de todos los organismos involucrados para proceder a desgasificar dicha embarcación marítima.

Que la Fiscalía con competencia en ambiente requiere la prórroga no como lapso prudencial para concluir la investigación sino para corroborar que el B/T Don Gustavo representa o no un peligro inminente al ambiente, no sólo entendido este al ecosistema marino sino al riesgo inminente en caso de una eventualidad a la población, si se toma ligeramente la condición de que el buque tiene los gases inflamables comprimidos en los tanques de almacenamiento y no ha sido sometido a la desgasificación.

Que en las causas que se refieren a la investigación de delitos ambientales, tipos penales contemplados en le Ley Penal Ambiental, son excluidas de la aplicación de la referida regla, entendiéndose que no opera la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación por parte de esa representación fiscal.

Que la Jueza de Control puede de oficio dictar una medida para interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar consecuencias degradantes del hecho que se investiga pero que sin embargo la Juzgadora sin invadir la esfera de acción en la investigación llevada por esa representación fiscal concede el lapso para corroborar el riesgo o peligro notificado por el experto naval y otorga al Ministerio Público el lapso para abordar la situación de peligro e implementa los mecanismos necesarios para eliminar el riesgo o los efectos si se permite la movilización de la embarcación sin verificar todas las condiciones aludidas de peligrosidad.

Pruebas promovidas:

.- Boleta de emplazamiento a esa representación fiscal.

.- Oficio N° FAL-SUP-342-07 de fecha 27 de enero de 2007, donde remiten comunicación emanada de la armada guardacostas de Punto Fijo, donde aluden las condiciones de inoperatividad del Buque Don Gustavo, con su respectiva reseña fotográfica.

.-Comunicación DDIDDA-04-287890643 emanado de la Dirección de Defensa integral del ambiente del Ministerio Público, donde se evidencia la comisión de estos hechos ambientales para que sean investigados por esa representación fiscal con competencia ambiental y debidamente comisionada la Fiscalía Segunda en cuanto a los delitos de contrabando.

.- Comunicación FAL-14-Ambiente-0234-2007, de fecha 01/03/2007 dirigido al Director del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos INEA par ala designación de un experto en sustancias, materiales y desechos peligrosos, con certificación internacional en sustancias peligrosas y cono conocimiento en Derecho Marítimo y Derecho Ambiental.

.- Informe del perito R.G.L. Inspector y perito naval quien remite la inspección de la embarcación con la reseña fotográfica y alude que los tanques no ha sido desgasificados.

.- Boleta de notificación donde la jueza de control notifica que a ese Despacho se le concedieron 60 días para la verificación de la desgasificación de los tanques de la embarcación petrolera.

.- Gaceta número 38647 referida a la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se evidencia en los artículos 46 y 47 la competencia de los Fiscales en materia de Defensa integral del ambiente.

Petitorio:

Solicita que esta Corte de Apelaciones se pronuncie declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Mercantil Petromar Limitada, ya que los intereses individuales y particulares tanto del armador como del capitán del buque no pueden soslayar los intereses colectivos, los cuales están referidos a los derechos ambientales y las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal sena aceptadas y debidamente analizadas con el compendio de normas señaladas en el escrito de contestación, para formar el criterio mas ajustado a derecho en materia penal ambiental para salvaguardar a intereses individuales y la seguridad, como derechos que deben estar en supremacía a intereses individuales como lo es de la empresa PETROMAR LIMITADA.

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar la resolución del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado, lo hace en los siguientes términos:

Denuncian en primer lugar, los recurrentes que el buque tanque “Don Gustavo” fue retenido en fecha 18 de octubre por disposición del Ministerio Público venezolano de este estado, dentro de la causa penal N° IP11-P-2004-000302, encontrándose hasta la presente fecha en el Puerto Internacional de Guaranao.

Que el Tribunal Segundo en funciones de Control, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, decreta el archivo judicial de las actuaciones con referencia a la causa llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la Sociedad Mercantil Petromar Limitada y en consecuencia, se le concede 60 días a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Arguyen los recurrentes, que si bien es cierto que solicitaron el archivo judicial decretado con lo cual están de acuerdo, resulta asombroso que el Tribunal Segundo conceda otro lapso prudencial al Ministerio Público cuando el mismo ha sido agotado de sobra, toda vez que, como bien lo aludiera la Fiscal Décimo Cuarta, se acoge al principio de la unidad del Ministerio Público.

Sobre este punto, impugnado, debe este Tribunal de Alzada puntualizar lo siguiente:

Dispone el artículo 313 del texto adjetivo penal:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase prepatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

A tal respecto, considera esta Alzada que en el presente caso y de la revisión de las actuaciones en relación con el vicio denunciado, en primer lugar se constata que los recurrentes afirman que su representada es un tercero en el proceso y, sin embargo requirieron al Tribunal a quo lo siguiente:

Omissis. Es por todo lo anteriormente expuesto que consideramos, que nuestra representada sufre un perjuicio irreparable, por lo (que )solicitamos que el lapso prudencial a otorgar al Ministerio Público para presentar acto conclusivo, que en ningún caso exceda de treinta días, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tiempo de detención del buque y la violación de derechos constitucionales tan caros como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Solicitamos también que ese mismo lapso le sea otorgado a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia ambiental,…

Posteriormente, señaló la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público al Tribunal de Control, lo siguiente:

Omissis. Que es evidente que la Fiscalía Décima Cuarta no ha imputado a ninguna persona natural o jurídica con relación a los presuntos delitos ambientales y sólo existe en fase de juicio una acusación por el delito de Contrabando por extracción y cuya competencia es debidamente abordada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, más sin embargo se hace imprescindible señalar que la Jueza Segunda de Control otorgó a la Fiscalía con competencia en ambiente el lapso de sesenta días (60) previo requerimiento para verificar las condiciones de operatividad, navegabilidad, flotabilidad del buque tanque, y más aun hacer de su conocimiento que dicha embarcación está siendo objeto de unas inspecciones y experticias por peritos navales adscritos al Instituto de Espacios Acuáticos y verificar si tiene contenido gases inflamables y que el mismo fue desgasificado al momento de disponer del producto derivado del hidrocarburo, situación que debe ser abordada por el armador del buque como de todos los organismos involucrados para proceder a desgasificar dicha embarcación marítima.

En tal sentido, observa esta Alzada que ante la solicitud de ambas partes el Tribunal a quo resolvió lo siguiente:

Omissis. Este Tribunal una vez analizado lo anteriormente expuesto Decreta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Archivo Judicial de la presente causa por cuanto han trascurrido los 60 días y más sin que el Ministerio Publico Presente acto conclusivo alguno.

En cuanto a lo indicado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el cese de las medidas; se observa que cursa investigación penal por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia de Ambiente, la cual requiere realizar una serie de Inspecciones con Expertos y Peritos para determinar el tipo penal ambiental y resguardar a la Colectividad, el Sistema Marino y Zonas Adyacentes, del riesgo inminente al navegar dicha embarcación sin antes haberse practicado las Inspecciones respectivas…

Sobre el plazo prudencial dispuesto en la normativa legal en su artículo 313, indicó la Sala Constitucional del M.T. de la República con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 23 de agosto de 2004 expediente N° 04-0317, lo siguiente:

Omissis. Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso - fase de investigación-- con la diligencia que el caso requiera. Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público , menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado. Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. (...) Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal. En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público - poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado

. “(...) conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-“. Es por ello que, a juicio de la Sala, en el presente caso no concurren las supuestas violaciones constitucionales alegadas por el accionante, estimando procedente declarar in limine litis improcedente la acción de amparo interpuesta, y así se declara…”

Expuesto lo anterior, y con fundamento en la cita jurisprudencial esbozada considera esta Alzada que si bien es cierto existe una limitación expresa en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre imponer al representante fiscal un plazo prudencial a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo con miras a garantizar la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, no es menos cierto que “… el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”. En el caso de marras, se solicitó por parte de los recurrentes la fijación de dos plazos prudenciales, uno para la Fiscalía Segunda y uno para la Fiscalía Décima Cuarta, en atención a ello se aprecia que ambas partes son contestes en afirmar que por los delitos ambientales, la compañía “PETROMAR LIMITADA” no ha sido imputada, es decir, hasta la presente fecha no se ha realizado por parte del Ministerio Público el respectivo “ACTO IMPUTATORIO”, más sin embargo, la Juzgadora con posterioridad a la audiencia oral de plazo prudencial celebrado con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde se le otorgara sesenta días para la presentación del respectivo acto conclusivo. Con posteridad y, a petición de los recurrentes el Tribunal a quo, se pronunció sobre el Archivo Judicial en relación al Despacho Fiscal con competencia en Contrabando y, en el mismo fallo otorgó un plazo de prórroga al Despacho Fiscal (con competencia en materia ambiental) para continuar con la investigación y realizar unas experticias en el Buque Tanque “Don Gustavo”, con fundamento en lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley N° 55 de Materiales y Desechos Peligrosos, Ley de Hidrocarburos, Resolución emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo en el Sector Acuático, Normas CONVENIN Venezolanas.

En tal sentido, la Juzgadora de manera genérica funda su decisión en dichas normativas las cuales estipulan en sí, la competencia misma asignada al Despacho Fiscal con competencia en materia ambiental, como es garantizar un ambiente libre de contaminación y de peligros para la colectividad, mas no disponen en sí, la prórroga o el límite establecido por el Tribunal para que dicho Despacho Fiscal concluya con una investigación donde no se ha imputado a persona alguna, por cuanto la misma no se encuentra prevista en normativa legal en la fase investigativa, pronunciamiento que no tiene justificación legal aunado al hecho de que el Tribunal a quo se limitó a señalar que “…En cuanto a lo indicado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el cese de las medidas; se observa que cursa investigación penal por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia de Ambiente, la cual requiere realizar una serie de Inspecciones con Expertos y Peritos para determinar el tipo penal ambiental y resguardar a la Colectividad, el Sistema Marino y Zonas Adyacentes, del riesgo inminente al navegar dicha embarcación sin antes haberse practicado las Inspecciones respectivas; en consecuencia se le concede 60 días a la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico a los fines de realizar las diligencias respectivas…”

En tal sentido, podemos citar al Dr. SAMER RICHANI SELMAN en su obra “Los derechos fundamentales y el proceso penal”, editorial Livrosca, Caracas 2004, págs 270 y 271 cuando afirma:

Omissis. La Tutela Judicial Efectiva a la que todos tenemos derecho, entraña como presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los jueces resuelvan según las leyes (secundum legem) y atendiéndose al sistema de fuentes doctrinales y jurisprudenciales preexistentes.

Tal exigencia, que si bien no hará posible en este cauce, el control genérico sobre la razonable interpretación de las leyes seleccionadas como aplicables al caso en concreto por el juzgador, por lo menos, permitirá reconocer una indebida denegación de la tutela judicial, en la hipótesis de que el órgano jurisdiccional, desconociendo la ordenación constitucional y legal sobre el control de las normas, transgrediera el derecho del justiciable, a que su pretensión sea resuelta según el ordenamiento legal vigente y correspondiente, es decir, que el juez de mérito decida sin tomar en cuenta la ordenación de los controles normativos.

Al respecto, nos ilustra sabiamente el maestro P.C., quien en su obra: Instituciones de Derecho Civil (1943), nos dice:

…Hay dos actividades que realiza el juez: la primera es la observancia de las normas que a él se dirigen, la segunda una aplicación a las partes, de las disposiciones que regulan su conflicto…)(p. 270)

Es por ello, que toda decisión judicial y los órganos de la cual emanan éstas, deben sujetarse en todo momento a la ley y a la Constitución….

(énfasis añadido).

Establecido lo anterior, cabe reflexionar si bien el ordenamiento jurídico contempla el otorgamiento de un plazo prudencial para la presentación de los actos conclusivos que dan fin a la etapa prima del proceso, no es menos cierto que en el caso sub examine el a quo decidió conceder lo propio en un asunto donde no ha sido individualizada persona natural o jurídica alguna, violentando flagrantemente el Principio de Legalidad en el presente caso y, como fue descrito supra en relación a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia ambiental, razón por la cual estima esta Alzada con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, en la Constitución Nacional, y el resto del ordenamiento jurídico, y siendo que el pronunciamiento de la Instancia no se encuentra fundamentado en normativa legal alguna, lo que vulnera el debido proceso, al subvertir el orden procesal, lo procedente en Derecho es decretar la nulidad absoluta del fallo recurrido con fundamento en lo antes esbozado y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Tribunal de Control se pronuncie sobre la solicitud de Archivo Judicial presentada por los recurrentes de autos con respecto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Contrabando. En consecuencia, se ordena sea distribuida esta causa a un Tribunal distinto al que se pronunció prescindiendo del vicio que aquí fue resuelto. Y así se decide.-

Por último, considera procedente esta Alzada advertir que en el presente caso, tanto los recurrentes como la Fiscal con competencia Ambiental, son contestes en afirmar que por el Despacho Fiscal con competencia en ambiente hasta la presente fecha , no se ha imputado persona alguna por esa materia, siendo que dicha Fiscalía como Titular de la acción penal, solicitó, indebidamente, una PRÓRROGA que no se encuentra prevista en el procedimiento penal para “… corroborar si el B/T Don Gustavo representa o no un peligro inminente al ambiente, no sólo entendido este al ecosistema marino sino al riesgo inminente en caso de una eventualidad a la población, si se toma ligeramente la condición de que el buque tiene los gases inflamables comprimidos en los tanques de almacenamiento y no ha sido sometido a la desgasificación…”, podía por el contrario, requerir del Tribunal de Instancia el otorgamiento de cualquiera de las Medidas Judiciales Precautelativas pertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las cuales son las siguiente:

El juez podrá adoptar, de oficio a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir:

1° La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes,

2° La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales,

3° La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado,

4° La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana;

5° La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial;

6° La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

6° Cualesquiera otra medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECDYS V.R.A. y J.R.M.R., actuando con el carácter de representantes de la Sociedad Mercantil “PETROMAR LIMITADA”.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual la Jueza Segunda en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decretó el archivo judicial de las actuaciones con referencia a la causa llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la Sociedad Mercantil Petromar Limitada y, le concedió 60 días a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para continuar con la investigación, a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En consecuencia se ordena sea distribuida esta causa a un Tribunal distinto al que se pronunció prescindiendo del vicio que aquí fue resuelto a los fines de que se resuelva sobre la solicitud interpuesta por los recurrentes.

Publíquese, regístrese y diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de julio de 2007.-.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R.D.T.

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000349-

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