Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008559

ASUNTO : LK01-X-2013-000119

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la inhibición planteada por el Abogado V.H.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa donde funge como querellada la ciudadana K.C.P.L., en razón a que, conforme expone:

deja expresa constancia que el día de ayer, Martes 24-09-2013, tuve conocimiento de que la Querellada en la presente causa penal, ciudadana: K.C.P.L., venezolana, mayor de edad, de profesión Administradora y Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.966, se desempeño, desde el año 2003 como Profesora de la Cátedra de Gerencia, adscrita al Departamento de Ciencias Administrativas de la Escuela de Administración y Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes (U.L.A.), y actualmente se desempeña en el Centro de Investigaciones y Desarrollo Empresarial (CIDE), adscrito a la misma Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), donde también labora como Docente con la categoría de Profesor Asociado y Jefe de Cátedra en el Área de Legislación, adscrito al Departamento de Ciencias Administrativas, de la Escuela de Administración y Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), de la Universidad de los Andes (U.L.A.), mi esposa, abogada: M.B., lo cual significa evidentemente que las mismas han sido colegas y compañeras de trabajo desde hace varios años, asistiendo durante todo este tiempo a diversas actividades laborales, reuniones de trabajo, de Departamento y de C.d.F., que obviamente han fortalecido un lazo de sincera y genuina amistad entre las mismas, haciéndose imposible para este Juzgador obviar tal realidad. Por tales motivos, considero que estos hechos representan sin lugar a dudas una causa que afecta decididamente mi imparcialidad como Juez en el conocimiento de la causa en la cual aparece como querellada la mencionad ciudadana, circunstancia esta que de manera objetiva y legal constituye una Causal de Inhibición, tal como lo consagra expresamente en el numeral 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla de “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”En tal sentido, me permito recordar que la función jurisdiccional tiene ciertos limites legales, establecidos por el propio legislador, entre los cuales se encuentra evidentemente la llamada CAPACIDAD SUBJETIVA, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función, en el caso concreto por sus relaciones con las personas actuantes o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera seriamente comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía expresa de la total ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales a fin de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tales casos, resulta ineludible para el Juzgador INHIBIRSE de manera espontánea y voluntaria, vale decir, a motu propio, del conocimiento de la causa, por existir una causal de recusación en su contra, la cual puede ser declarada Con Lugar, en caso de que la misma no se realice oportuna y diligentemente, y de esta forma separar al Juez del conocimiento de la misma, por no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino también la propia ética, en tal sentido, nos explica claramente el Dr. A.B. que: “…Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”. Por tanto, la inhibición es un deber, es una obligación que tiene el juez de la causa que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso, existe en su persona alguna causal de recusación, estando obligado a declararla inmediatamente sin esperar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que las causales de inhibición de carácter subjetivo, como su nombre lo indica, sólo puede apreciarlas y valorarlas, en su justa y real dimensión, el propio Juzgador que se encuentre en tal situación jurídica, en consecuencia, siendo la presente, una causal de carácter enteramente subjetivo donde privan fundamentalmente los principios morales y éticos del Juzgador de la causa, sería muy triste tratar de entrar a calificar, si los hechos ocurridos y suficientemente narrados en el acta respectiva, fueron suficientes o no para producir en la persona del Juzgador alguna indisposición subjetiva para seguir conociendo de la causa, por todo ello, es que me permito disentir totalmente del criterio - ambiguo e inexacto - que rechaza la posibilidad cierta y legal de inhibición del juez conforme a lo dispuesto expresamente por el legislador en el numeral 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha hecho en innumerables oportunidades con casos de distintos Jueces que actúan diariamente en este mismo Circuito Judicial Penal, justamente, para garantizarle a los justiciables el derecho al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, expresamente consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Visto los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado V.H.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.J.C.C.

JUEZ SUPLENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ODILA PEÑA

En fecha 10-10-2013 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFI2013121705.Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFI2013121704.

LA SECRETARIA

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