Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-008081

ASUNTO: MP21-R-2014-000026

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADAS: V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA D E FUEGO.

RECURRENTE: Abogada P.B., en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, T.R., Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada P.B., en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha Trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Abogado T.R., Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y en tal sentido ordenó la Encarcelación de las ciudadanas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 Y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249, alegando la recurrente que el fallo le causa un gravamen irreparable a las penadas, al violentarse su derecho a cumplir pena en libertad; solicitando que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se mantenga la libertad a las penadas y les sea practicada la evaluación psicosocial, a los fines que opten a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Por notoriedad Judicial del Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 29 de octubre de 2012, es celebrada la Audiencia Preliminar a las Imputadas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la cual fueron condenadas por admisión de los hechos las prenombradas ciudadanas a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem.

En fecha 30 de Octubre de 2012, es publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 29-10-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de las ciudadanas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. (Folios 35 al 40 del Cuaderno de Incidencias).

En fecha 08 de enero de 2013, es dictado el auto de Ejecución de la Sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de las penadas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 42 al 49 del Cuaderno de Incidencias).

En fecha 28 de Febrero de 2013, es presentado escrito por el Abogado, T.R., Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, mediante el cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se proceda a la reforma del cómputo de pena realizado en fecha 08-01-2013, en razón de observarse un error material en el mismo, solicitando a su vez se ordene la encarcelación de las ciudadanas V.Y.M.P. y Y.E.M., al no procederles la concesión de beneficios tanto procesales como postprocesales. (Folios 51 al 55 del Cuaderno de Incidencias).

En fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual acordó Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido se ordenó la Encarcelación de las penadas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. Asimismo, declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no existen errores materiales en el auto de cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 08-01-2013. (Folios 64 al 91 del Cuaderno de Incidencias).

En fecha 10 de abril de 2014, la Abogada P.B., en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Abogado T.R., Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y en tal sentido ordenó la Encarcelación de las ciudadanas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 Y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249. (Folios 01 al 07 del Cuaderno de Incidencias).

En fecha 23 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000026, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 102 del Cuaderno de Incidencias).

En fecha 28 de Mayo de 2014, esta Alzada, publicó el auto de Admisión del presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 10/04/2014 por la Abogada P.B., en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/03/2013. (Folios 103 al 111 del Cuaderno de Incidencias).

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13-03-2013, dictó decisión, mediante la cual declaró:

En cuanto a la ciudadana V.Y.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V–10.507.391:

…PRIMERO: De conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido se ordena la Encarcelación de la ciudadana V.Y.M.P., titular de la cedula de identidad N° V–10.507.391, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no existen errores materiales en el auto de cómputo de pena practicado por este Juzgado el 08 de Enero de 2013, a tenor del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal...

En cuanto a la ciudadana Y.E.M., titular de la cedula de identidad N° V–18.129.249:

…PRIMERO: De conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido se ordena la Encarcelación de la ciudadana Y.E.M., titular de la cedula de identidad N° V–18.129.249, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no existen errores materiales en el auto de cómputo de pena practicado por este Juzgado el 08 de Enero de 2013, a tenor del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de Abril de 2014, la Abogada P.B., en su condición de Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º) de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

…De la revisión de los libros llevados por la Coordinación de la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, de la cual anexo copia certificada, se constata que mis defendidas han venido cumpliendo cabalmente con la Medida Cautelar impuesta por el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Octubre de 2012.

Sin embargo, en el auto de ejecución de fecha 08 enero 2013 el Juez Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy acordó mantener la libertad de mis defendidas, considerando quien aquí suscribe que no se tomo en cuenta en el auto decisorio de fecha 13 de marzo de 2013, una garantía constitucional que debe ser considerada y es el Principio de Progresividad, encontrándose consagrada en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio constitucional que está desarrollado de igual forma en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto capítulo (sic) III, el cual fue transgredido con la decisión pronunciada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial penal (sic) del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

De igual manera es importante traer a colación la sentencia número 1171 de fecha 12-06-06, Expediente 05-2071 de a (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala: “…consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena…”

Luego de lo antes expuesto esta defensa ve con preocupación que luego de un (01) año y seis (6) meses, en fecha 13 de marzo de 2013 el Tribunal primero (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordó revocar la libertad por solicitud del Ministerio Público, si bien es cierto existe una Sentencia de fecha 26 de junio de 2012, de la Magistrado Luisa Estela (sic) Morales, no es menos cierto que las ciudadanas V.Y.M.P. y Y.E.M., han venido cumpliendo fielmente con las presentaciones que le impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su oportunidad, y la defensa considera injusto que luego del tiempo antes mencionado mis representadas sean aprehendidas, siendo que el principio fundamental en la fase que nos encontramos es la reinserción social de las penadas a (sic) quienes han mostrado durante todo este tiempo estar comprometidas con el proceso y eso se demuestra en las copias certificadas que se observan en el reporte de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y con esta decisión recurrida, se le ha causado un gravamen irreparable a las penadas, al violentarse su derecho a cumplir pena en libertad. Cabe destacar que durante el tiempo de libertad, mis representadas han mantenido con fuerza sus deseos de seguir adelante con su cambio de vida y reinsertarse a la sociedad como ciudadanas útiles y productivas.

PETITORIO.

Por todo lo antes expuestos (sic) solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación LO DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se mantenga la libertad a las penadas V.Y.M.P. Y Y.E.M., y le sea practicada la Evaluación Psicosocial a los fines de que opten a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de las que establece el Código Orgánico procesal (sic) Penal.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de Mayo de 2014, las Abogadas C.E. y J.G., actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, señalando lo siguiente:

(…)CAPITULO IV

OPINION FISCAL

…Esta Representación Fiscal, visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: P.B., Defensora Pública Duodécima Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensora (sic) en su condición de las penadas: V.Y.M.P. Y Y.E.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número v-10.507.391 y 18.129.249 respectivamente; considera pertinente señalar el Estado Social de derecho (sic) y de justicia (sic), como fundamento para castigar; tal como lo señala la concepción hoy ampliamente aceptada en nuestra área de cultura y acogida en el artículo 2 Constitucional

…Artículo 2 …omissis…

Ante tal circunstancia, es oportuno señalar que la jurisprudencia no debe considerarse sólo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho, es el conjunto de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto periodo dentro de una materia.

Así las cosas es un hecho cierto, que la jurisprudencia depende de las sentencias sean estas llamadas de “principio” o “de jurisprudencia constante”, en la primera; una sola decisión servirá para influir o servir de precedente, la segunda; es la línea definida judicialmente para determinados casos en una materia de derecho o procedimiento, la cual en el caso venezolano emana del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este quien establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional.

Para el caso que nos ocupa consideramos que se debe aplicar ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que viene a determinar la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en cada materia, muy especialmente en lo que se refiere a casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad como consecuencia del daño que contra ella producen.

Es por ello, siendo cierto que nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una de sanción y castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, comportando la primera la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda teniendo como finalidad la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece, no es menos cierto que el flagelo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes debe ser perseguido e impedido por todos los órganos del Estado.

En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país es por lo que nuestro m.T. estableció, que los ciudadanos incursos en la comisión de este tipo de delitos, al producir tan grave afectación a la sociedad como ocurre en el presente caso, donde se condenó a un ciudadano por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolvió que los mismos no deben acceder a los Beneficios Procesales que establece nuestro ordenamiento penal.

El daño que se causa a la colectividad es muy grave, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos velar porque no queden impunes y que no se continúe esparciendo en nuestra sociedad, procurando que de alguna manera sea resarcido el daño causado y que no se vea que los ciudadanos incursos en ello no obtienen un justo castigo.

El principio de Estado de Derecho impone el postulado de sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad; la idea de justicia sirva para legitimar la función de prevención en la medida que sea necesaria proteger a la sociedad, empecemos por señalar, que ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia a través de varias sentencias ha reiterado su posición en torno a la consideración del mencionado hecho punible como un delito de lesa humanidad; varias de las cuales han sido plasmadas anteriormente mente (sic) en el presente escrito.

Posteriormente, tal posición fue acogida plenamente por la Sala Constitucional del mismo tribunal tal y como se parecía (sic) en decisión de fecha 12 de septiembre de 2001, en la que se estableció…

…La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como delito de lesa humanidad, y así declara”…Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el >Estado (sic) y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias ha sido objeto de diversas convenciones internacionales (…) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En tal sentido, ésta Representación Fiscal, como garante del principio de legalidad, sí como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, el mismo sea declarado SIN LUGAR, y se confirme pronunciamiento emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo penal de fecha: 13/03/14, toda vez que la jurisprudencia nacional ha decantado con suficiencia esta realidad jurídica, por lo que se hace indispensable una estricta disciplina para la concesión de beneficios más que la prevalencia de formalidades. No estamos frente a un ritual de palabras vacías, pese a que ciertos informes digan lo contrario, el Juez y el Fiscal deben ponderar la realidad procesal en proporción directa a la realidad social…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por parte de la Defensa Pública, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), mediante la cual ORDENÓ LA ENCARCELACIÓN, de las penadas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249, revocando a solicitud del Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que mantenían por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, pudiéndose observar del escrito recursivo que la apelante considera se le causa un gravamen irreparable a sus defendidas, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…omissis…

  2. -…omissis…

  3. -…omissis…

  4. -... omissis…

  5. -…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

  6. -…omissis…

  7. -…omissis…

En relación al presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, P.B., en su condición de Defensora Pública (Auxiliar) Décima Segunda de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual acuerda declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Abogado T.R., Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y en tal sentido ordenó la Encarcelación de las penadas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.-

Ahora bien, sobre lo argumentado por la Defensa Pública Décimo Segunda, en su escrito recursivo, relativo a su disconformidad con la decisión proferida por el A quo en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual acuerda Ordenar la Encarcelación de las penadas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señalando en su escrito de apelación entre otras cosas: “…esta defensa ve con preocupación que luego de un (01) año y seis (6) meses, en fecha 13 de marzo de 2013 el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordó revocar la libertad por solicitud del Ministerio Público...”.

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A Quo, tal y como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, pudiendo revocar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad si no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 472 de la norma adjetiva, ordenando la Encarcelación, tal y como sucedió en la presente causa seguida a las penadas V.Y.M.P., y Y.E.M., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al ser improcedente el otorgamiento de beneficios procesales y postprocesales en delitos de Drogas, en cualquiera de sus modalidades; considerados estos como de Lesa Humanidad, y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

. (Cursivas y negritas de esta Alzada).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del 25/05/2006, (caso L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado al delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

...En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

(Negritas y cursivas de esta Alzada).

Efectivamente, aprecia esta Sala, que uno de los delitos por el cual fueron sentenciadas por admisión de los hechos, las penadas V.Y.M.P., y Y.E.M., es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atentando este contra la salud publica y el Estado, tratándose de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad.

Ahora bien, esta Sala Tercera, está obligada a tomar en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano jurisdiccional, ha dictado reiterada jurisprudencia donde ha restringido de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales y formulas alternativas de cumplimiento de pena” en los delitos relacionados al TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Respecto a lo expresado anteriormente, este Tribunal de Alzada considera la imposibilidad de que las penadas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 Y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249, quienes se encuentran incursas en este tipo delictual sean merecedoras de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no importando su modalidad, es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia como un delito que atenta contra la salud tanto física como mental de la sociedad en general, por lo que se considera de lesa humanidad, criterio este reiterado en decisiones anteriores dictadas por esta Sala Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, integrada por los Jueces, Dr. A.D.G., Dr. Jaiber A.N. y Dr. Orinoco Fajardo León, en fecha 29/10/2012, asunto Nº MP21-R-2012-000046, sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2012-000045, sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2010-000100, sentencia de fecha 08/01/2013, sentencia de fecha 09/01/2013 asunto Nº MP21-R-2012-000018, sentencia MP21-R-2012-000051 de fecha 05/12/2012, sentencia MP21-R-2010-000100 de fecha 08/01/2013 y sentencia MP21-R-2013-000052 de fecha 16/06/2013 y en armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, fijó posición sobre la improcedencia de beneficios por delitos de trafico y otras modalidades en materia de de drogas, criterio que mantiene en el presente fallo a bien de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en las resoluciones judiciales dictadas por esta Instancia Superior, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano cuya materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crimines contra la humanidad, estimando en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en el fallo impugnado, al solicitar se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo así, es necesario para este Tribunal Colegiado destacar, como lo ha hecho en el presente fallo que, los delitos de lesa humanidad son crímenes que lesionan drásticamente al Estado, afectando al genero humano y por lo tanto quedan excluidos de beneficios como serían las Medidas Cautelares Sustitutivas, respetando los principios rectores constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico previsto en los artículos 29 y 271, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han servido de fundamento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios han sido acatados por esta Corte de Apelaciones en la revisión de los fallos sometidos a su conocimiento, para declarar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad y en consecuencia no susceptibles de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, así tenemos como se ha reflejado en el presente fallo que la Sala constitucional de nuestro m.T. señaló: “… los delitos relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y que respecto de ello no posee beneficio alguno, que como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, pudiera llegar a su impunidad…” (Cursivas de esta Sala), Sentencia número 1712, de fecha 12SEP2001. Caso R.A.C. y otros. Ratificado en Sentencia de fecha 28JUN2002, caso: L.F.C.. Así como en Sentencia número 1874, del año 2008, entre otras, por lo que se puede colegir por esta Instancia Superior en la revisión del fallo recurrido, que los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en los artículos 229, 242 y 250 por aplicación de lo previsto en el artículo 472, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los referidos 29 y 271 Constitucional.

Como colorario de lo anterior, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho P.B., en su condición de Defensora Pública (Auxiliar) Décima Segunda de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual acuerda declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Abogado T.R., Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y en tal sentido ordenó la Encarcelación de las penadas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

CAPITULO V

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho P.B., en su condición de Defensora Pública (Auxiliar) Décima Segunda de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual acuerda declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Abogado T.R., Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y en tal sentido ordenó la Encarcelación de las penadas V.Y.M.P., cedulada Nº V-10.507.391 Y Y.E.M., cedulada Nº V-18.129.249, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los términos que fuera impugnado y analizado por esta Corte de Apelaciones. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS

JAN/ADGG/OFL/PB.-

EXP. MP21-R-2014-000026

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