Decisión nº 85-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0340-12.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 4 de octubre de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 20 de septiembre del mismo año, por el abogado M.B.R. , actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana A.C.M.L. contra el ciudadano G.A.A.L..

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte el abogado M.B.R., como Juez Unipersonal. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela acta de fecha 20 de septiembre de 2012, en la que el Juez inhibido expuso:

…Por cuanto de las actas que integran el presente expediente signado con número 18842, contentivo de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana A.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.455, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, en contra del ciudadano G.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 13.080.215; específicamente de la sentencia interlocutoria, registrada bajo el N° 67, según el libro respectivo dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, de fecha 31 de julio del presente año (2012); se evidencia que ese Tribunal de alzada, declaró: “1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 2) NULA la sentencia de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana A.C.M.L., en contra del ciudadano G.A.A.L.. 3) REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. 4) NO HAY condenatoria en costas por tratarse de una decisión repositoria”.

De lo antes explanado se observa que el mencionado Tribunal Superior ordena a este Tribunal que conozca de la causa fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas para garantizar los derechos y garantías procesales; pues indiscutiblemente, tomar en consideración que éste Juzgador, yo M.J.B.R., actuando de acuerdo a las funciones conferidas en la Ley como Juez Unipersonal N° 4, específicamente en la sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2012, en la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio, basada en la causa segunda del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana A.C.M.L. en contra del ciudadano G.A.A.L., ya identificado, que manifesté mi opinión sobre los hechos o los asuntos que sobre el fondo de la presente causa se deban decidir.

Por lo cual, de seguir conociendo de la presente causa, estaría realizando un nuevo pronunciamiento de algún asunto decidido por este Juridiscente con antelación, y por ende estaría incurriendo en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 15 por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

(…)

Por consiguiente, mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos antes expuestos, dado que de las actas surge que existe decisión jurisdiccional, suscrita por mí, actuando en mi condición y carácter de Juez Unipersonal N° 04, frente a ésta Sala de Juicio, en la cual claramente ofrecí mi opinión al fondo del presente asunto, y en aras de mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia de ésta causa, en por lo que; yo, ABOG. M.B.R., actuando en mi carácter de Juzgador de esta Sala de Juicio, y con el firme propósito de cumplir con los lineamientos consagrados en las leyes sustantivas venezolanas vigentes, y por haber manifestado mi opinión en la presente causa, manifiesto que ME INHIBO en el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, obrando dicho impedimento para seguir conociendo de este procedimiento…”

III

El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso, el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

En ese sentido, está verificado de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que el Juez inhibido, actuando como Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual declaró:

(…) a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causa segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana A.C.M.L., en contra del ciudadano G.A.A.L., ya identificados (…).

Asimismo, consta en autos que al ser recurrida la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 4, correspondió el conocimiento al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en decisión de fecha 31 de julio de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, anuló la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana A.C.M.L., contra el ciudadano G.A.A.L. y repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

En efecto, demostrado en autos que el abogado M.B.R., actuando como Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de divorcio ordinario a la cual se contrae la presente inhibición, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de junio de 2012, en la que emitió opinión al fondo al declarar con lugar la solicitud de divorcio, tal como consta y así se aprecia en copia certificada de la sentencia dictada por aquella Sala, la cual obra agregada a las presentes actuaciones, la inhibición planteada en los términos expuestos, resulta procedente en derecho.

En consecuencia, demostrada que la causal invocada por el Juez inhibido, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que hubo de emitir opinión al fondo en la causa a la cual se contrae la presente inhibición, siendo ésta una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta al abogado M.B.R., en su condición de Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, del conocimiento del asunto relacionado con divorcio ordinario. Así se decide.

De conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con el señalamiento expreso de que en adelante, al remitir las actuaciones referidas a la incidencia de Inhibición para el conocimiento de este Tribunal Superior, el Juez inhibido deberá indicar el Juez de la Sala de Juicio al cual correspondió el conocimiento de la causa en la que la misma se generó. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado M.B.R., Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana A.C.M.L., contra el ciudadano G.A.A.L.. Ofíciese en la forma antes dicha.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 9 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 85 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajos los Nros. 375-12 y 376-12.-La Secretaria,

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