Decisión nº 121 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 121

6854-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Abogado J.A.G.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado L.M.O.G., en contra del auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 10 de febrero de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 11 de febrero de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

En fecha 11 de febrero de 2016, se solicitaron las actuaciones principales de la causa, ratificándose dicha solicitud en fechas 11 de marzo de 2016 y 07 de junio de 2016.

En fecha 30 de junio de 2016, se recibieron las actuaciones principales, siendo entregadas al Juez Ponente Abogado J.A.R. en fecha 01 de Julio de 2016.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Con relación a la legitimación o impugnabilidad subjetiva, se constata que, el recurso fue interpuesto por el Abogado J.A.G.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado L.M.O.G., por lo tanto, se encuentra legitimado para interponerlo. Y así se declara.

Con relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 22 y 23 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que el auto motivado fue publicado en fecha 09 de Diciembre de 2015, siendo notificadas las partes en esta misma fecha (09/12/2015), y desde esta fecha hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/12/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 10, 14, 15, 16 y 17 de Diciembre de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Y así se declara.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, con base en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, formula una única denuncia, delatando la violación, por parte del Juez de la recurrida, los artículos 49.1 de la Constitución, 236.2 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

Con respecto, a la impugnación con base al numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que, ésta norma dispone que, son recurribles las decisiones “…que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

De la interpretación de la presente norma, se entiende que son recurribles las decisiones que declaran con lugar una excepción en la audiencia preliminar, por interpretación en contrario de la norma que dispone que “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar…”. Ello por cuanto, la misma norma, autoriza a la parte agraviada a oponer la excepción nuevamente en la fase de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional al determinar la ratio legis, del numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado:

“Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 (hoy 439.2) del Código Orgánico Procesal Penal , con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar - de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 (hoy 314) eiusdem-, tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 (hoy 32) en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal, en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31 (hoy 32), último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal, en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, a saber, el artículo 432 (hoy 423), el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (Vid. Sentencia N° 3272 de fecha 25 de noviembre de 2003)

Por su parte, esta Corte de Apelaciones, ha dicho:

“Al respecto, debe indicarse que la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, no son pasibles de impugnación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. (…) 2. Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; por lo tanto, tal declaratoria no es óbice para que la defensa las oponga nuevamente en la fase de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar” (Decisión de fecha 28 de octubre de 2015, expediente N° 6561-15)

Por las razones expuestas, el recurso interpuesto con base en el numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarase inadmisible, de conformidad con el literal c) del artículo 428 eiusdem, al no cumplirse con el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Con respecto, a la impugnación con base al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que, ésta norma dispone que, son recurribles las decisiones “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”

Ahora bien, la causal contenida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, no es aplicable en el presente caso, en primer lugar, en virtud que en la Audiencia Preliminar, no se le impuso la Medida de Privación Judicial de Libertad, sino que se negó la revisión de la misma. En tal sentido, se observa que, en el Acta de la Audiencia Preliminar, el Juez de la recurrida, asentó: “ Se Declaro (sic) sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada por el tribunal en su oportunidad y se mantiene dicha medida privativa”; en tanto que, en el numeral Tercero de la Dispositiva del auto recurrido, se acordó: “Se mantiene la medida privativa de libertad dictada contra L.M.O.G. (…) por no haber cambiado los fundamentos tomados en cuenta al momento del decreto de la misma…”

Al respecto, se observa que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(cursiva y Negrillas de la Corte)

De la redacción, de la norma citada, se desprende que la decisión que niega la revisión de la medida de coerción personal es inapelable, como consecuencia de que tal mecanismo procesal de revisión puede ser opuesta o presentada por el imputado o su defensa las veces que lo consideren pertinente, ante el Tribunal que conoce del asunto principal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha dicho que, “También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación”. (Sentencia No. 017 de fecha 24 de enero de 2011)

En consecuencia, no siendo procedente la apelación del auto que revisó y negó la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código adjetivo penal, de conformidad con el literal (c) del artículo 428 eiusdem. Y así se declara.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, el recurrente, como ya se dijo, delata la violación, por parte del Juez de la recurrida, los artículos 49.1 de la Constitución, 236.2 y 173 (157) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, en tal sentido, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en esta causal debe ser admitido, en virtud que se tiene por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Por las razones que anteceden, se declara parcialmente la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Abogado J.A.G.R., en su carácter de defensor del imputado L.M.O.G., en contra del auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado L.M.O.G., en contra del auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.

Exp.-6854-16

JAR/.-

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