Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 19 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000097

ASUNTO : LP01-R-2014-000097

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.P.C., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Penal en fase de Ejecución actuando con el carácter de defensor del penado A.A.R.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 18 de Marzo del 2014, mediante la cual revocó el Régimen Abierto al referido penado.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 04 obra inserto el escrito de apelación mediante el cual los recurrentes entre otras cosas señalan:

En lo atinente a la notificación de la decisión del Tribunal recurrido, en la cual revoca el beneficio otorgado al Penado, debemos hacer las siguientes disertaciones:

Nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 3 establece:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Numero 04321, de fecha 07 de octubre de 2005, en sentencia numero 2901, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece lo siguiente:

De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificado del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute del lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos…

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Numero 08-332 sentencia 261 de fecha 13-06-2010, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, expone en relación a las notificaciones: “Las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden Publico constitucional y legal, por cuanto el propósito del Legislador fue aseguramiento de que las mismas fueran practicadas, de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas.”

De las anteriores disertaciones podemos concluir que efectivamente la falta de notificación del tribunal recurrido es violatoria al debido proceso, ya que atenta contra derechos fundamentales, lo cual atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a una de ellas de le sorprenda, como en efecto ocurrió en el presente caso al desconocer el recurrente de la decisión incoada.

En relación a la no celebración de audiencia para oír al Penado, de conformidad con lo establecido en el articulo 475, en relación a los motivos del incumplimiento de las obligaciones impuestas, en la cual se privo al Penado de su derecho a ser escuchado, en relación a la revocatoria de la medida impuesta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente A10-028 sentencia numero 287 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19-07-2010, se estableció: “ La indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las part4es del libre ejercicio de las Garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estas para la defensa de sus derechos e interés legítimos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de marzo del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Visto el escrito que antecede al folio 772, suscrito por el Abg. F.C.R., Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Publico en el que solicita: la revocatoria de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado A.A.R.R., venezolano, soltero, comerciante, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.914, nacido el once de febrero de mil novecientos ochenta y siete (11.02.1987), domiciliado en el pasaje M.C., casa 1-30, Campo de Oro, Mérida estado Mérida;

El tribunal publica el auto de REVOCATORIA de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes

El 25 de octubre de 2011, el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto integro de la sentencia, en la cual Condena a A.A.R.R., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 28 de febrero de 2013, el Tribunal ACUERDA el REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado: A.A.R.R., para ser cumplida en el Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Residencia Supervisada.

  2. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.

  3. No salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.

  4. Mantenerse activo laboralmente.

  5. No ser investigado por otro delito.

  6. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.

  7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Motivación para decidir

Al actualizar el computo de pena de A.A.R.R., tenemos que fue privado de libertad el 09 de junio de 2010 (ver folio 499), manteniéndose en REGIMEN ABIERTO hasta el día de hoy 18 de marzo de 2014, por un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses, nueve (09) días, faltándole por cumplir un remanente de tres (03) años, dos (02) meses, veintiún (21) días.

Así las cosas, cursa al folio 767, Oficio 0252-14, suscrito por la Crim. R.C., Delegada de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor en relación al penado A.A.R.R., titular de la Cedula de Identidad V-19.894.914, expone:“(…) el residente es reasignado en fecha 07/01/14, observándose que en el expediente del mismo reposan un record de ocho (08) reportes disciplinarios….”.

Al respecto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”. (Subrayado del tribunal).

Finalmente, dice el citado informe, “(…) se aprecia que el residente pese al tiempo que tiene en el centro no ha logrado ajustarse a la norma, no posee progresividad, no acata sugerencia y no muestra respeto a la figura de autoridad; así mismo incumple con las condiciones Nro1 y Nro 6 dadas por el Tribunal”; en consecuencia se constata que A.A.R.R., NO PERNOTÓ los días 30.03.2013, 29.05.2013, 22.06.2013, 05.02.2013 (ver folio 767), incumpliendo las obligaciones impuestas por el tribunal específicamente la Nº 1 Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Residencia Supervisada, por lo que se revoca la medida. Así declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el REGIMEN ABIERTO acordado al penadoALBERTO A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.894.914, por incumplir las condiciones impuestas especialmente: “Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Residencia Supervisada” Notifíquese al penado, defensor, Ministerio Publico, y Delegado de Prueba. Oficiase a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la aprehensión del citado penado en el Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, los Representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en el cual solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la recurrente fundamenta su recurso, en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual revocó al penado el Régimen Abierto como formula alternativa al cumplimiento de la pena, aduciendo en primer lugar que la Defensa nunca fue notificada de la decisión que recurre, ante este señalamiento resulta prudente dejar constancia que al folio 12 del legajo de actuaciones que conforman el Recurso de Apelación de autos, se encuentra inserta copia certificada de la boleta de notificación N° SSLL01BOL2014019544, mediante la cual el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta sede judicial, notificó a la Defensora Pública el contenido de la decisión emitida en fecha 18 de marzo del 2014, boleta esta que fue consignada de manera positiva por el Cuerpo del Alguacilazgo de esta sede judicial, en la cual se deja constancia que fue dejada en el Despacho de la Defensa, razón por la cual no puede aducir el Defensor la falta de notificación de la decisión emitida por el a-quo, así mismo debe dejar constancia quienes aquí deciden, que el Defensor se impuso de las actuaciones en la oportunidad procesal que se llevo a cabo la audiencia para imponer al penado del motivo de su aprehensión, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia.

Con relación a la segunda denuncia, alegada por el Defensor, en el sentido que el Tribunal no fijó una oportunidad procesal para oír al penado a tenor de lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a esta denuncia resulta prudente señalar que la fijación de la audiencia a la que hace referencia el Defensor es potestativo del Tribunal toda vez que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala que la revocatoria se podrá realizar de oficio y que la fijación de la audiencia será si el Tribunal lo estima necesario.

Así las cosas resulta fundamental para este Tribunal Colegiado, dejar constancia, que de la lectura de la decisión se evidencia que el penado incumplió con las condiciones que le fueron impuesta al momento en que le fue otorgado el régimen abierto, siendo esta situación una causal suficiente para que proceda la Revocatoria de la formula alternativa del cumplimiento de la pena, ya que si bien la preferencia es el tratamiento extramuro, no menos cierto es que el penado debe demostrar la progresividad en el tratamiento.

En atención a lo anteriormente escrito es necesario señalar que, sentencia Nº 1171 de fecha 12/06/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán:

“ … Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.” Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad. De manera que, lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no contradice, en forma alguna, el principio de “progresividad” ni excluye, en lo absoluto, el proceso de reinserción social de todo penado. Se trata de un cumplimiento de una etapa por parte del penado, para poder obtener, posteriormente, un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena, lo que está en consonancia con lo señalado en el artículo 272 constitucional. Por lo tanto, al no contradecir el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, esta Sala concluye, que la desaplicación hecha por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte en sentencia Nº 1632 de fecha 21/11/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, establece en relación al principio de progresividad lo siguiente:

“… El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, principio que debe informar a todas las actuaciones de éste. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

De la lectura de la anterior norma se desprende, que la Constitución reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo).

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser observado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, articulándose de esta forma la base dogmática general para la protección de los derechos humanos (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo).

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el Texto Constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo). De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo). …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Observan quienes aquí suscriben que la recurrida, fue dictada por el Tribunal A quo, conforme al principio de progresividad del penado, encontrándose la misma ajustada a derecho, al estar dentro de los límites de su competencia y bajo la visión progresista del sistema penitenciario.

Así las cosas, se aprecia que, a pesar que la Defensa solicita la nulidad de las actuaciones, no es menos cierto, que no se puede pasar por encima de principios que rigen el derecho penitenciario, como el principio de progresividad, ya que al obviar cualquiera de los requisitos de ley, seria proceder a la desaplicación parcial de la disposición legal; asimismo hay que destacar que el cumplimiento de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son responsabilidad del penado, quien esta en el deber ineludible de justificar dentro de un tiempo útil las razones de su inasistencia al Centro de Residencia Supervisada.

Razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.P.C., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Penal en fase de Ejecución actuando con el carácter de defensor del penado A.A.R.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 18 de Marzo del 2014, mediante la cual revocó el Régimen Abierto al referido penado.

Segundo

Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 18 de Marzo del 2014, mediante la cual revocó el Régimen Abierto al penado A.A.R.R.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

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