Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000032

ASUNTO : IP01-X-2004-000032

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

El día 16 de febrero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal se celebró audiencia oral en la presente causa, a fin de oir los alegatos y defensas que el Abogado C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, domiciliado en el Edificio La Pirámide, Piso 02, Local 18, Av. Bolívar con Esquina Calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, presentara ante la declaratoria de Mala Fé que esta Corte de Apelaciones dictaminó en sentencia dictada el día 24 de Enero del corriente año, en la incidencia de Recusación que el mencionado Abogado propuso, en Representación de su defendido, ciudadano S.A. PETIT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.665.575, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, calle principal, Nro. 04, Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en la Zona Policial N° 02, contra el Abogado J.A.I., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la celebración del juicio oral y público celebrado en el Asunto Penal IP11-P-2004-000132.

En efecto, en el aludido fallo esta Instancia Superior Judicial estableció, en sus partes motiva y dispositiva, lo siguiente:

... Establecida como ha quedado entonces de forma diáfana, quién es la parte que hoy recusa, quedando ello determinado en la persona del abogado C.M., es de sumo ínteres recalcar que los motivos de recusación por éste invocados no se corresponden de nínguna forma con motivos de recusación como tales, sino más bien, como motivos de eventual impugnación de cada uno de los actos propios ejecutados en el transcurso de un juicio oral y público. Ello así, teniendo en cuenta entonces de que quién realiza la recusación es un profesional del derecho, con conocimiento pleno de las causales y de los motivos por los cuales se puede recusar a cualquier funcionario susceptible de ello, incluyendo como en éste caso, al Juez, no se justifica entonces que tal incidencia de recusación sea planteada por actos propios de la labor asignada a un Tribunal, representado por su órgano subjetivo, actos éstos que de causar lesión de algún derecho en alguna de las partes involucradas, son perfectamente resarcibles, con la utilización del remedio procesal ordinario de impugnación, y hasta el de nulidad de los actos, de conformidad con lo pautado en los artículos 452 y 191 del Texto Adjetivo Penal respectivamente, jamás utilizando una facultad conferida a las partes como lo es la Institución de la Recusación, tras sospechar infundadamente que el resultado de un juicio le puede ser adverso, pervirtiéndo así la naturaleza misma de esta intitución procesal, y causando mella de gran entidad en el transcurso de un proceso, como en este caso. En tanto que el hoy recusante, abogado C.M., al desnaturalizar la procedencia de tal institución, utilizándola con la excusa de que sospecha de la parcialidad de un Juez por motivos propios de la labor de éste de Juzgar, y además causándole un determinante agravio al proceso y por ende a la sana Administración de Justicia, al interrumpirse por su causa (recusación interpuesta) un Juicio Oral y Público ya en la etapa de conclusiónes, lo cual constituye para quienes aquí deciden sin duda alguna, un acto de mala fé del abogado defensor (hoy recusante) dentro del proceso, al actuar con pleno abuso de las facultades que como defensor privado del acusado éste Código le concede, a tenor de lo pautado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

A los fines de ilustramiento, estima la Sala oportuno observar y resaltar lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 102. Sanciones. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitara, en forma especial, solictar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."

De tal manera pues, que declarada como en efecto fue el actuar de mala fé del hoy recusante, abogado C.M., en el presente caso resulta oportuno destacar a su vez, lo dispuesto en el artículo 103 del referido instrumento normativo;

"Artículo 103.- Sanciones. Cuando el Tribunal estime la Mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta vente unidades tributarias o apercibimiento, Antes de imponer cualquier sanción procesal se iorá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en éste artículo son apelables."

De la norma transcrita, se deduce que ésta alzada tiene la facultad de aplicar sanciones a los litigantes en caso de que considere que han actuado de mala fé o de forma temeraria al incumplir con su obligación de actuar con la debida lealtad y probidad, para lo cual, deberá oír previamente los alegatos del afectado, formulados en su defensa. Siendo ello así, es evidente entonces, que al encontrarse cualquier litigante en el supuesto de hecho de la citada norma, el mismo puede ser objeto de la sanción prevista. Ahora bien, es necesario precisar, que el precitado artículo es claro en cuanto expresa que “[A]ntes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado..”, por lo que considera esta Sala que la omisión o el incumplimiento de este mandato, dejaría al afectado en estado de indefensión, violando así su derecho a la defensa.”

En atención a ello, y a criterio así establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1240 del 17 de Julio del año 2001, y como quiera que éste Tribunal Dirimente por las razones que anteceden estableció en el presente fallo el actuar de Mala Fé del hoy recusante al interponer su escrito de recusación, en contra del Juez recusado J.A.I., faltando solo por dirimir la imposición o no de la respectiva sanción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 del Copp, ésta Alzada actuando como Tribunal Dirimente en la presente incidencia, en procura al respeto del Sagrado Derecho a la Defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, que asiste al abogado C.M., cuya recusación fue declarada SIN LUGAR y DE MALA FE en el presente fallo; ordena la celebración de una audiencia oral con todas las partes que involucra la presente incidencia, la cual se llevará a cabo dentro de las 24 horas siguientes a que consten en autos la última boleta de notificación librada al efecto a las partes, a los fines todo ello de oír al abogado recusante, a tenor ello de lo preceptuado en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En atención a lo antes expuesto se hace necesario EXHORTAR al Abogado C.M. que asista a la Audiencia a objeto de ser oido, en la cual se estimará la posible aplicación de Sanción consistente en la imposición de Multa todo de conformidad con lo preceptuado en el precitado articulo 103 del Texto Adjetivo Penal y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado C.M. en contra del Juez Primero de Juicio J.A.I. a tenor ello de lo dispuesto en el artículo 96 del Copp, y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la presente declaratoria Sin lugar de la recusación interpuesta en contra del precitado Juez de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Copp, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo, a los fines, a los fines de que a su vez, sea remitido el asunto principal IP11-P-2004-00132 para su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio, y así se decide.

TERCERO

Se ordena la celebración de una audiencia oral con todas las partes que involucra la presente incidencia, la cual se llevará a cabo dentro de las 24 horas siguientes a que consten en autos la última boleta de notificación librada al efecto a las partes, a los fines todo ello de oír al abogado recusante, a tenor ello de lo preceptuado en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide...

Con base en este dispositivo, llegado y el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral, se impuso al Abogado de tal pronunciamiento, concediendole esta Alzada el derecho de palabra, y en el ejercicio de tal derecho manifestó:

... “Considero que no actué como parte recusante en el sentido estricto. En esta materia se toma en cuenta las normas contenidas en el Código Procesal Civil, que ha determinado que hay legitimación directa e indirecta, en este sentido, tenemos que tomar en cuenta lo que es una recusación sustancial y procesal, esta ultima, es la cualidad que tiene la persona de estar dentro del proceso, en el presente caso, mi defendido me dio las instrucciones para presentar dicha recusación; en tal sentido estrictamente procesal hablando, yo no soy parte recusante, solo procedí a cumplir las instrucciones dadas en los limites de mi mandante, al cual le advertí las consecuencias de una recusación. Hay que tomer en consideración lo dispuesto en el artículo 1169 del Código Civil, el cual dispone: "Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre delrepresentado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último...". Debo tener como hecho principal la defensa de mi defendido, la cual cumplí dándome mi representado las instrucciones. El Juez recusado en el mes de Junio del 2004 en asunto IP11-P-2003-0000018, acusado R.A., hasta la presente fecha la sentencia no ha sido publicada. En otro expediente IP11-P-2003-00014, acusados E.S., A.S. y A.S., fue el debate en el mes de agosto del año pasado y no ha sido publicada hasta ahora la sentencia, y así otros expedientes. Esto lo digo de mala, es para que se vean las actuaciones del Juez. Qué hizo el Juez en este caso, convoca a las partes en diciembre para imponer la sentencia, convoco al acusado, se hizo el traslado, se notificó a los abogados, se abre la audiencia, se lee la parte dispositiva, y cuando los abogados le dicen que les enseñen la sentencia íntegra, les dijo que no estaba hecha, ¿cual es la garantía que se tiene?, tanscurren cinco meses sin que un procesado pueda apelar de la sentencia, porque no ha sido publicada. Traigo esto a colación para que vayan viendo si tiene razón o no esta recusación. En el escrito de recusación dice que actúo en nombre de mi representado, y en la sentencia se me toma como parte. En esta sentencia en su folio (135), cuando hace una recopilación del escrito de recusación que presenté en nombre del imputado, solo toma una parte del escrito hecho al final del escrito, pero en el encabezamiento dije en qué condición venía. Lo hice en nombre de mi representado, yo no tengo ninguna enemistad con el Juez, nunca lo he tenido. Respecto a la decisión en el folio (133) dice que la recusación carece de relevancia, esta recusación fue admitida y cumplió con los requisitos de admisibilidad. En el supuesto de que este Tribunal determine imponerme una sanción, hay cuestiones en la Ley de carrera Judicial, que dice que cuando un abogado es sancionado no puede tener una carrera Judicial, agradecería la opinión publica, tengo 15 años en mi carrera y no me había involucrado en nada parecido, he sido designado defensor de oficio en las causas laborales, soy fundador de una asociación de abogados litigantes y fue condecorado en la labor al merito en el Colegio de abogados y esto lo traigo a referencia, para que vean lo que hago, yo asumo mis responsabilidades, pero en esta sanción que se me pueda imponer no estoy de acuerdo. Por lo que les pido que le pregunten a S.P., que esta aquí presente, respecto a lo hoy dicho”. Es todo.

Concluida la exposición del Abogado C.M. y a petición de éste, la Corte de Apelaciones cedió la palabra a su defendido, ciudadano: S.P. MARTÍNEZ, procesado en el Asunto IP11-P-2004-000132, quien manifestó:

... “Aclaro que el que recuso al Juez fui yo, yo lo decidí porque me dijo unas groserías y vi una actitud muy rara contra mi, y yo le dije a mi abogado que lo recusara, y el abogado fue y me dijo que lo multaran, y el solo cumplió con lo que yo le dije. Es todo. En este estado el Tribunal le interroga: Que tipo de groserías le dijo el Juez? Respondió: Me dijo unas groserías en el estacionamiento, le hacen una inspección al carro, y me tenían que llevar a mi, en la primera no me llevaron y en la segunda si, me pregunto sobre el motor y vi una actitud muy rara. El Dr. Mavo le explico sobre las consecuencias de una recusación? Si, me explico las consecuencias, pero no lo recuerdo eso fue hace cuatro meses atrás...

Luego, esta Corte de Apelaciones, para decidir motivadamente la imposición o no de la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de autos, realiza las siguientes consideraciones:

Evidencia que de la exposición efectuada por el Abogado C.M., este argumentó no haber actuado de mala fe, por no tener problemas con el Juez J.A.I.. Insistió que su actuación estuvo apegada a los requerimientos efectuados por su defendido, ciudadano S.P. MARTÍNEZ, y con tal carácter de Defensor interpuso la recusación. En tal sentido, considera oportuno esta Corte de Apelaciones traer algunas normas contempladas en el Código de Ética Profesional del Abogado, las cuales contienen postulados y principios que deben regir la actividad de los Abogados en el desempeño de sus funciones y es así como el artículo 20 dispone: "La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia".

Igualmente, contempla el artículo 22: "El Abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

Desde esta perspectiva, también destaca la disposición contenida en el artículo 31: "El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendolo a instrucciones de su representado o asistido.

Estas consideraciones legales se efectúan en virtud de que, conforme se evidencia del texto de la sentencia dictada el día 24-01-2005 en el presente asunto, la recusación interpuesta por el Abogado C.M. en representación de su defendido fue contraria a lo consagrado en el artículo 102 del texto adjetivo penal, y causó un determinante agravio al proceso y, por ende, a la sana Administración de Justicia, al interrumpirse un Juicio Oral y Público en la etapa de conclusiones, lo cual constituye para este Tribunal Colegiado, como antes se estableció, un acto de mala fé dentro del proceso, al actuar con pleno abuso de las facultades que como defensor privado del acusado éste Código le concede, a tenor de lo pautado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber probado el recusante la causal de recusación interpuesta en contra del Juez Primero de Juicio de la Extensión de Punto Fijo, Abg. J.A.I..

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones conlcuye que en el presente caso debe confirmarse tal declaratoria de mala fe pronunciada en el fallo del 24-01-2005, parcialmente transcrito y decide no imponer la multa al ciudadano S.P. MARTÍNEZ por carecer de medios económicos para asumirla, tal como lo manifestó su Defensor Privado durante la celebración de la audiencia oral, acordándose aplicar, como regulación judicial, advertir a las partes intervinientes y en especial, al Abogado Defensor, su deber de litigar con buena fe en el ejercicio correcto de las facultades procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás instrumentos legales e internacionales ratificados por la República, en marcando sus actuaciones en los postulados y principios consagrados en el Código de Ética Profesional del Abogado y en la Ley de Abogados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En conseiración de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

RATIFICAR LA DECLARACIÓN pronunciada por esta Alzada en el fallo del 24-01-2005 en la presente causa, en cuanto al actuar de mala fe y abuso de las facultades y recursos que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las partes y se decide no imponer multa al ciudadano S.P. MARTÍNEZ por carecer de medios económicos para asumirla, acordándose aplicar, como regulación judicial, el advertir a las partes intervinientes y en especial, al Abogado Defensor C.M., su deber de litigar con buena fe en el ejercicio correcto de las facultades procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás instrumentos legales e internacionales ratificados por la República, enmarcando sus actuaciones en los postulados y principios consagrados en el Código de Ética Profesional del Abogado y en la Ley de Abogados.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ TÍTULAR

ABG. R.A. MONTES

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. A.M. PETIT GARCES

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

LA SECRETARIA

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