Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 7 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009138

ASUNTO : LP01-R-2012-000146

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado A.d.l.R.A., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano P.E.M.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 1 al 3, escrito suscrito por el abogado A.d.l.R.A., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano P.E.M., en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis) interpongo la presente Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha Dieciocho (sic) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic), en la (sic) ordena Librar (sic) Orden (sic) de Aprehensión (sic) en contra de mi representado P.E.M., quien Admitió (sic) los Hechos (sic) y fue condenado como Cómplice (sic) No Necesario (sic) en el Delito (sic) de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el tráfico (sic) ilícito (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo (sic) 84.3 del Código Penal, a cumplir la Pena (sic) de Dos (sic) Años (sic) y Ocho (sic) Meses (sic) de Prisión (sic), por cuanto a criterio del d.T. no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta la pena inicial prevista en el articulo (sic) y no la Pena (sic) que le fue impuesta a mi representado que es menor a Tres (sic) años, decisión que no comparte quien aquí recurre por los siguientes motivos:

Honorables Magistrados mi representado goza de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales (…)

Esta Orden de Aprehensión, evidentemente causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi representado, entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria, que no es susceptible de reparación.

En el caso que nos ocupa considera quien recurre que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque iría en detrimento del actual desempeño de mi defendido P.E.M., (…) mi representado cumple a cabalidad todos los requisitos exigidos por el hoy vigente Código Adjetivo Penal para ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y las normas de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, tal y como lo prevé el artículo 24 de la Carta Magna.

(…) Ruego a los Honorables (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que admitan la presente Apelación de Autos, por no estar incursa en ninguna de la Causales (sic) de Inadmisibilidad (sic), una vez Sustanciada (sic) y verificadas las Actuaciones (sic), sea Declarada (sic) Con (sic) Lugar (sic) y se Anule (sic) la Decisión (sic) dictada en fecha Diecisiete (sic) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic), por el Tribunal en Funciones (sic) de Ejecución Dos, en la que se libra Orden de Aprehensión en contra de mi representado, por estar condenado a cumplir la Pena (sic) de Dos (sic) Años (sic) y Ocho (sic) Meses (sic) de Prisión (sic). (…)

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios 9 al 15, escrito suscrito por el abogado C.D.D.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor del encartado de autos, en los siguientes términos:

(Omissis) Luego de analizar el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: P.E.M. y revisada las actuaciones, esta Representación (sic) Fiscal, considera que la decisión dictada por la Juez en Funciones (sic) de Ejecución Nº 02 del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

Estando llenos los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) en materia de Ejecución de Sentencia, para determinar la procedencia o no de la medida de Suspensión de (sic) Condicional de la (sic) Pena, deben a.l.e.e. el Código Orgánico Procesal (Ley Penal Adjetiva) y Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Especial), para que concurran los requisitos tipificados por estas disposiciones legales, en aras de dar cumplimiento con lo establecido por el Legislador patrio.

En virtud de tales consideraciones, en materia de aplicación de normas legislativas debe prevalecer para el juez la primacía de lo especial sobre lo general y la primacía de lo posterior sobre lo anterior, expresados en los clásicos aforismos: generi per speciem derogatur y lex posterior derogat priori. Por lo que en la negativa del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es evidente que para el Juzgador predominó el Artículo (sic) 60 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el criterio según el cual la ley posterior priva sobre la ley anterior y lo especial priva sobre lo general.

(…) se declara sin lugar la Apelación (sic) interpuesta por el ABOGADO A.D.L.R.A., en su condición de DEFENSOR del ciudadano P.E.M., en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-07-2012, en la presente Causa (sic), en base a los argumentos aquí esgrimidos. (…)

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:

(Omissis)

Por otra parte, por la pena impuesta, el penado no puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tanto el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, establecen como requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, los siguientes: a) que no concurra otro delito; b) que no sea reincidente; c) que sea extranjero en condición de turista; d) que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. Asimismo, el derogado artículo 59.4 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una limitación para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aquellos casos que el delito por el cual se dicte sentencia condenatoria no contemple una penalidad que exceda de ocho años en su límite máximo, siendo que el artículo 34 de dicha ley, por el cual fue dictada la flagrancia en fecha 05.08.2055 (folios 55 al 64) establecía una penalidad de diez a vente años de prisión, lo cual supera el límite establecido en el artículo 59.4 de la ley comentada.

Se evidencia pues, que el penado no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues todas las normas contempladas en las distintas leyes que en materia de drogas se han publicado y que podrían aplicarse conforme al principio de favorabilidad, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben de manera categórica tal concesión conforme se explicó antes. Es decir, el penado fue condenado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento , de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad en la comisión de dicho delito de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, y tal delito establece una penalidad de ocho (8) a diez (10) años de prisión, que posteriormente, conforme al criterio del Tribunal sentenciador, fue rebajada a dos años y ocho meses de prisión, tomando otros elementos normativos como la complicidad y la admisión de los hechos realizada por el entonces procesado P.E.M..

Sin embargo, si bien el penado fue condenado a una penalidad de dos años y ocho meses de prisión, pena relativamente baja, que haría posible la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus reformas), no es menos cierto, que el tipo penal por el cual fue condenado el penado, se encuentra ubicado en una ley orgánica especial y, por esta razón, de preferente aplicación. Es así, que a la luz de la legislación en materia de drogas (tanto el artículo 59.4 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 177.4 de la vigente Ley Orgánica de Drogas) la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se basa en la penalidad concreta que haya sido aplicada, sino en la pena conminada del tipo penal aplicable, que en este caso, es de ocho a diez años de prisión, es decir, superior a lo dispuesto en las normas aludidas para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda librar orden de aprehensión contra el penado P.E.M., ya identificado, a los fines de que los cuerpos de seguridad del Estado, logren su ubicación y captura y sea puesto a la orden de este Juzgado de manera inmediata. Así se decide.

Decisión : Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, impuesta en fecha 23.03.2012, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano P.E.M., ya identificado, por ser cómplice en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 84.3 del Código Penal. Asimismo, por cuanto no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se acuerda librar orden de aprehensión a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que el mismo sea puesto a la orden de este Juzgado de Ejecución. (…)

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.d.l.R.A., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano P.E.M., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual procede a ejecutar la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, impuesta en fecha 23-03-2012, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el condenado P.E.M., ya identificado, por ser cómplice en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, señalando el a quo que resulta improcedente la fórmula de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que la misma, no se fundamenta en la penalidad concreta que haya sido aplicada, sino en la pena conminada del tipo penal aplicable, que en este caso, es de ocho a diez años de prisión, es decir, superior a lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan todo lo concerniente a la procedibilidad y concesión de la referida fórmula alternativa al cumplimiento de pena, y por ello, se acuerda librar orden de aprehensión a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que el penado sea puesto a la orden de ese Juzgado de Ejecución.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio a la nulidad de la decisión que declaró la improcedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena peticionada por el penado, porque a su entender, el tribunal a quo desconoce el principio de progresividad de los derechos, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, observando al respecto, lo siguiente:

Que previamente resulta importante señalar, que para el momento en que sucedieron los hechos, se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial 4.636, de fecha 30-09-1993, sin embargo fue sentenciado bajo el imperio de la Ley vigente para entonces, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, de fecha 26-10-2005, la cual establecía en su artículo 31, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Por su parte, el artículo 60, eiusdem, indicaba:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

.

De lo expuesto se colige, que en el presente caso se debe aplicar la nueva Ley Orgánica de Drogas, por ser más favorable al penado P.E.M., todo ello en consonancia con lo ya transcrito, observándose que el artículo 177 de la señalada ley, establece:

El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Se constata del análisis realizado, que todas las normas contenidas en las leyes especiales en materia de drogas, establecen una limitación para poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, referida tal limitación, a que el término máximo de la pena aplicable al delito cometido, no exceda de seis años y constatado que en el caso de autos, el aludido penado fue juzgado y condenado por la comisión de un delito, cuya pena en su límite máximo, excede de diez (10) años de prisión, se actualiza la prohibición expresa que contiene el artículo 177 en referencia, independientemente de que a dicho penado se le haya impuesto una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, toda vez que como lo señaló el a quo, “la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se basa en la penalidad concreta que haya sido aplicada, sino en la pena conminada del tipo penal aplicable, que en este caso, es de ocho a diez años de prisión, es decir, superior a lo dispuesto en las normas aludidas para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena” y al haberlo establecido de tal manera en la decisión adversada, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado A.d.l.R.A., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano P.E.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2012, donde señaló que no le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encartado de autos y acordó librar orden de aprehensión en su contra.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ ___________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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