Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-O-2013-000024

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por las Abogadas V.S. y YUSRA GUEVARA, asistiendo al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.324.825, mediante el cual interponen Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta violación del derecho a la libertad personal, derecho a la integridad física y debido proceso del mencionado ciudadano, contemplados en los artículos 22, 25, 27, 43, 44, 46 y ordinales 7º y siguientes del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que presuntamente incurrió el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“…Nosotras Abogadas V.S. y Yusra Guevara…debidamente juramentadas y asistiendo en esta acto como abogadas defensoras del ciudadano J.R.…acudo ante su competente autoridad a los efectos de Exponer y solicitar:

Solicito A.C. a los Derechos Fundamentales de: 1-Derecho a la Libertad personal 2- Derecho a al Integridad Física. 3- Derecho al Debido Proceso, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 27, 43, 44, 46, 49 en su Ord 7 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de A.C. siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Juez de Control Sexto Dr. Héctor Musso…en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte y en la espacialísima Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la EJECUCIÓN ESPUREA que en MALA PRAXIS llevo a cabo la Juez Hector Musso y la secretaria adscrita a es despacho Abg. R.C. quien de manera negligente no le participo al Juez que en los documentos del recorrido diario que recibe se encontraba la solicitud de L.I. de nuestro defendido el ciudadano JULIIO RONDON, quien en el fundamento legal el Ministerio Público lo hizo a través del artículo 44 de la Constitución, por cuanto ese ciudadano estuvo detenido por error todo ese lapso de investigación, privado de libertad sin haber cometido delito por un error de identidad mássin embargo el juzgado sexto de control pretende mantenerlo privado de libertad violando su derecho humano a la libertad por mucho más tiempo, cuando la SOLICITUD DE L.I. llego el tribunal el día Jueves 8 de Agosto, se evidencia negligencia marcada del secretario del Tribunal al no participarle al Juez de manera inmediata del escrito recibido y Negligencia del Titular del Despacho al denegar Justicia en razón de nuestro defendido J.R.. El cual estuvo detenido por error y pretenden tenerlo detenido por más tiempo, eso es inhumano, cruel y degradante, esta defensa hace responsable de la integridad física de nuestro defendido a la administración de Justicia.

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Junio fue oído por ante el Tibunal Sexto de Control…dictándose senda medida privativa de libertad…cuando de las actuaciones se desprende clara y evidentemente que existe un error de identidad entre J.R.R. y J.R.r. Brito, siendo este último el verdadero homicidade por cuanto los investigadores de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas colocaron en el sistema SAIME el nombre de J.R.R. y el primer número de Cedula que les pareció, fue el que reseñaron trayendose detenido injustamente a nuestro defendido, transcurren hasta el día Jueves 8 de Agosto 41 días de investigación y el Ministerio Público considera que hay un error en la persona y solicita, la l.i. y sin restricciones de ese ciudadano, de conformidad con el artículo 44 de nuestra carta magna sin que el estado resarza el daño causado a nuestro defendido privándolo de su libertad injustificadamente al no existir elementos de convicción en su contra, dictándosele el J.R.R. una resolución de libertad sin restricciones el día Viernes 9 de Agosto, se le atropellaaúnmas su derecho a la libertad individual, librándose una boleta de traslado para imponerle de su situación jurídica, el día Lunes 12 de agosto siendo este el día acordado por el Tribunal, manteniéndolo detenido 2 días más sin justificación, violándole hasta el derecho a la vida consagrado en el Artículo 43 de la Constituciónencontrándose recluido en el INTERNADO JUDICIAL J.A.A. siendo este de alta peligrosidad, estando en juego su vida…

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Sostenemos el Criterio de que el Juez y el secretario han Incurrido en VIAS DE HECHO GRVAES que d.L. a una Tutela Judicial vía A.C.…

PETITORIO

En consecuencia, esta defensa en aras de salvaguardar el derecho a la integridad física y la libertad individual solicitamos se le restituya su derecho a la libertad de manera urgente e inmediata, librando lo conducente, para restituir el daño jurídico infringido, asi mismo solicitamos sea valorado favorablemente… (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y visto que la presente acción de amparo fue interpuesta ante un Juez de Control y éste se declaró incompetente para conocer del mismo, ordenando su inmediata remisión a esta Corte de Apelaciones, siendo recibida el 15 de agosto de 2013, declarándose esta Instancia Superior en esa misma fecha COMPETENTE para conocer del presente asunto, atendiendo la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, siendo su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante Nº 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 01 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado DR. J.E.C..

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de agosto de 2013, esta Superioridad, recibió la presente Acción de A.C..

En esa misma fecha 15 de agosto de 2013 se verificó que las Abogadas V.S. y YUSRA GUAVARA accionantes no consignaron poder que acreditara la cualidad para representar al imputado o en su defecto copia certificada del acta de nombramiento como su actual defensa, y se acordó emplazar a las mencionadas Abogadas para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignaran lo solicitado por esta Corte Constitucional, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con la Sentencia vinculante Nº 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 01 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se libró boleta de notificación la cual fue recibida por una de las accionantes en fecha 18 de septiembre de 2013.

Finalmente se evidencia al folio veinte (20) de la presente acción de amparo, constancia de notificación de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrita por el Alguacil J.C. y el Secretario de esta Instancia Superior Abogado J.A., dando estricto cumplimiento al procedimiento de notificación previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo la misma positiva.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

Omisis…

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Para ilustrar esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Subrayado de esta Superioridad)

Igualmente destacamos lo que señala O.R.P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, quien estableció:

…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de S.J. - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...

Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular el accionante omitió consignar una vez notificado de ello (18/09/2013), el poder o el acta de nombramiento de defensor; por lo que se evidencia que el mentado lapso de cuarenta y ocho (48) horas ha precluido sin que éste haya subsanado la omisión.

Establecido lo anterior y habiéndose evidenciado que la accionante efectivamente fue notificado el 18 de septiembre de 2013 y no subsanó las omisiones existentes en la Acción de Amparo interpuesta, nos conduce a declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo recordar esta Superioridad, actuando en sede Constitucional al accionante, que el procedimiento de la Acción de Amparo tiene por objeto el ser breve y expedito, razón por la cual debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites establecidos jurisprudencialmente para el procedimiento de Amparo, y en virtud que la accionante no subsanó las omisiones existentes al no consignar poder para ejercer dicha acción o el acta de aceptación o nombramiento de defensa que la acreditara para interponer la presente acción; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por las Abogadas V.S. y YUSRA GUEVARA, asistiendo al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.324.825, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la Sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por las Abogadas V.S. y YUSRA GUEVARA, asistiendo al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.324.825, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la Sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C..

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. S.A.N.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS.

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