Decisión nº PJ-010-2015-000116 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: TE11-G-2004-000003

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), se recibió por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por las abogadas N.M.C. y L.M.C.P., inscritas en el I.P.S.A bajo los números 33.057 y 74.322, en su condición de Apoderadas Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo número 37, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) emanando por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia por medio de la cual se declaró INCOMPETENTE y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió la presente demanda en declinatoria de competencia.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente demanda y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiendo la misma en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó la remisión del presente expediente a dicho Juzgado, siendo remitido en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ADMITIÓ el presente Recurso, en esta misma fecha se ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTACIA en el presente Recurso.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), la abogada S.N., inscrita en el IPSA bajo el número 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, APELÓ de la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTACIA en el presente Recurso.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, vista la apelación interpuesta ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y conociendo en consulta REVOCÓ forzosamente la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ORDENÓ la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para el inicio de la relación de la causa, remitiendo el presente expediente en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), y recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCÓ y ordenó la notificación de las partes, de dicho abocamiento.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, instó a las partes a consignar las copias fotostáticas necesarias para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL RECURSO

La parte actora fundamentó su recurso argumentando que “(…) A los fines de interrumpir la prescripción de la acción de Nulidad por ilegalidad, de la P.a. Nº 37, de fecha 13 e Marzo de 2003, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, presento esta demanda ante este Tribunal a su digno cargo. En consecuencia, solicito que se admita la misma y se ordene la comparecencia del demandado; que se expida la respectiva boleta de citación personal de éste; que se expida copia certificada de esta demanda, del auto que la admita con la orden de comparecencia del demandado y de la referida boleta de citación, con el fin último de registrarla ante la autoridad competente. Esta presentación y petición tiene su fundamento legal en el artículo 1969 del Código Civil. La presente demanda se estructura así:

En fecha 04 de Noviembre del 2.002 compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el ciudadano J.M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.129.843, de profesión u oficio docente, domiciliado en la Tunita, S.R., Estado Trujillo, a fin de solicitar se ordenara el Reenganche a sus labores habituales y el Pago de los Salarios Caídos que le pudieren corresponder, ya que prestaba servicios en La Casa de los Niños del Recreo (Fundación del Niño) como docente (contratado), con un tiempo de servicio de seis (06) años, es decir, desde el 01-02-97 hasta el 29-10-2002, devengando un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por cuanto el día 29 de Octubre de 2.002, la Coordinadora del Programa de la Fundación del Niño le manifestó verbalmente que tenia seis (6) años de servicio y que le iba a dar oportunidad a otro que estaba desempleado, manifestando que fue despedido en el momento de existir Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, contenida en el Decreto Nº 2053 de fecha 24 de Octubre del año 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.067 en su artículo 1, prorroga del Decreto 1889 de fecha 25 de Julio del año 2002, Gaceta Oficial 37.491; solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el Reenganche a sus labores habituales y el pago correspondiente de los salarios caídos, tal como se puede demostrar en el folio (01) que forma parte del expediente completo que se sustanció con ocasión a este caso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que acompaño en copia certificada constante de setenta y siete (77) folios útiles. (…)”.

Que “(…) Posteriormente, consta en P.A. Nº 37 de fecha 13 de marzo del año 2.003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual el Inspector del Trabajo Dr. A.R.U.B., en uso de sus atribuciones legales, Declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.M.E.G., en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, expresando la supuesta obligación de mi representada de reenganchar al trabajador a sus labores habituales y al pago de los Salarios Caídos que le pueden corresponder, cuantificados estos desde el momento se su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo . (…)” (sic).

Que “(…) El Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente:…’ Que de las Pruebas promovidas por el accionante se evidencia que si laboraba en la Casa de los Niños del Recreo, adscrita a la Fundación del N.d.E.T. dependiente del Ejecutivo del Estado Trujillo, no obstante quien lo contrató fue la Dirección de Educación y Deportes, hoy Dirección de Educación, Cultura y Deportes, según consta en los contratos que en copia certificada riela del 17 al 26 del expediente, apreciándose que el accionante inició sus labores como Instructor de Educación Física a partir del 01-02-97 hasta el 31-07-2002, siendo que les fueron elaborados 11 contratos, teniendo los cinco (5) últimos un lapso de duración muy breve entre su inicio y culminación, lo que configura que la relación laboral entre el ciudadano J.M.E.G., con la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo era a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto a la terminación del último contrato el accionante continuó laborando ya que él señaló en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue despedido en fecha 29-10-02, ello constituye una tacita reconducción a favor del accionante. Concluye el funcionario del Trabajo señalando que el despido del que fue objeto el trabajador reclamante se produjo en trasgresión a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…’, y en consecuencia declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.M.E.G., con la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo. (…)” (sic).

Que “(…) De esté Acto Administrativo o P.A. fue notificado el recurrido J.M.E.G., en fecha 25 de marzo del 2.003, tal como se evidencia del recaudo que cursa al folio sesenta y dos (62) y el Representante Legal del Ejecutivo del Estado Trujillo mediante notificación cartelaria de fecha 11 de Agosto de 2003 según recaudo anexo al folio 76 del Expediente. (…)”.

Que “(…) el funcionario del trabajo al iniciar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la parte reclamante, acuerda citar al Representante Legal de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo a objeto de dar contestación a la referida solicitud, para lo cual se libró un cartel de citación el cual fue fijado en la citada Dirección en fecha 15 de Enero de 2003 (folio 10), como si la mencionada Dirección hubiese sido su patrono, obviando la citación de su verdadero patrono, en este caso, la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona del Abg. G.V., en su carácter de Gobernador del Estado Trujillo y la notificación al Representante Legal del Estado Trujillo, vale decir, el Procurador General del Estado Trujillo, siendo que tanto la citación como la notificación constituyen una formalidad necesaria para la validez de un juicio y un medio procesal fundamental que se debe agotar para poder ejercer el derecho a la defensa, tal como lo establece el Artículo 100 de la Constitución del Estado Trujillo, que señala: ‘El Gobernador o Gobernadora del Estado, es el jefe de Gobierno y de la Administración Pública del Estado’. (Resaltado propio). (…)” (sic).

Que “(…) el Superior Jerarca de los órganos, funcionarios y funcionarias dependientes de la Gobernación del Estado Trujillo, es el ciudadano Abg. G.V., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y la parte recurrida J.M.E.G., solo se limitó a citar a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo por lo que no fue debidamente citada mi representada, toda vez que no consta en ninguna de las partes del expediente la citación del Gobernador del Estado Trujillo, ni la notificación del Procurador General del Estado, originando en consecuencia la nulidad del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. (…)” (sic).

Que “(…) a la Procuraduría General del Estado Trujillo se le notifica conforme a lo previsto en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’ (resaltado propio), dispositivo legal este que debe ser aplicados analógicamente a los Estados por expresa disposición del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público que señala: ‘Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’, (resaltado propio), en concordancia con lo establecido en la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, Artículo 12, Ordinal 4, en concordancia con el Artículo 52 y siguiente de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, por ser representante en la defensa de los derechos, intereses y acciones del Estado en todos los juicios que fuese parte del Estado. En este mismo orden de ideas el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: ‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto’ (resaltado propio), en concordancia con el artículo 49 Constitucional que señala: ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…’, (resaltado propio). (…)” (sic).

Que “(…) de la interpretación de la norma transcrita se desprende la obligación que tienen los jueces y/o funcionarios judiciales de NOTIFICAR al Procurador General, en aquellas causas donde exista un interés patrimonial de esta, ya sea directa o indirectamente. Constituyendo así la notificación un presupuesto legal previo para el inicio de sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República en el presente caso del Estado. (…)” (sic).

Que “(…) En tal sentido, la omisión de la notificación viola la disposición legal en referencia y da lugar a la sanción que la misma impone, cual es, la reposición de la causa. Es de hacer notar que cuando se trata de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de ser un juicio Especial, debe cumplirse con la notificación de la Procuraduría General del Estado, en la persona que ejerza y ostente tal condición, porque de lo contrario estaría viciado de nulidad el procedimiento. (…)” (sic).

Que “(…) De lo expuesto se infiere por interpretación analógica de la precitada norma que a la Procuraduría General del Estado, se le debe notificar, por cuanto la referida notificación, no es más que un aviso que se le da para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso de representación de los intereses del Estado en que puedan verse afectado. Es menester señalar que las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tienen el carácter de Orden Público, es decir, no puede ser relajada por convenio entre las partes. (…)” (sic).

Que “(…) ha quedado establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre del año 2000, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en interpretación del Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: ‘Que la notificación del Procurador General de la República, es una de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en cuanto a lo que respecta a los juicios en los que se afecta a la protección de sus intereses patrimoniales’. De lo anteriormente señalado se infiere que tal notificación se realice previo el inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la república, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se llevara a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. (…)” (sic).

Que “(…) La P.A. Nº 37 de fecha 13 de marzo del año 2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, como lo es la omisión del Procedimiento Legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: ‘Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.(Resaltado y Subrayado propio). (…)” (sic).

Que “(…) como se evidencia de los recaudos acompañados y de la propia P.A. Nº 37, el Inpector de Trabajo del Estado Trujillo, prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente expresa: ‘Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectúo el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos ’. (Resaltado propio). (…)” (sic).

Que “(…) Como se observa, del texto de la norma trascrita, contenida en la Ley reguladora de la materia – Ley Orgánica del Trabajo -, se establece un procedimiento especial, el cual de conformidad con el principio de la legalidad administrativa, debió cumplir y observar el funcionario del trabajo, mas aun tratándose de un procedimiento consagrado en una ley especial, el mismo era de aplicación preferente, tal como lo regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” (sic).

Que “(…) el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral Especial, para decidir, aprecia solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante, pues el Estado Trujillo en ningún momento fue citado, menos aun consta la notificación del Procurador General del Estado Trujillo como Representante Legal, declarando a mi representada en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de un procedimiento para el cual nunca fue citado ni notificado. La gravísima omisión del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrado en autos, cunado consideró irrelevante emplazar al Gobernador del Estado Trujillo como superior jerarca y omitir la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, limitándose únicamente a emplazar a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, sin escuchar a mi representada, sin aperturar el procedimiento a pruebas, simplemente se limitó a considerar lo alegado y probado por la parte reclamante. (…)” (sic).

Que “(…) la P.A.v. los derechos y garantías constitucionales como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones de carácter legal, establecidas en la normativa legal vigente. En consecuencia, el acto administrativo dictado por el Inspector del trabajo, para que el mismo resulte valido, debió haberse dictado ajustado al procedimiento legalmente establecido, es decir en estricto acatamiento de los trámites, etapas y lapsos prescritos por la ley. Por lo tanto, la inobservancia o violación de las formas procedimentales, acarrea la ivalidez del acto, incluso la nulidad absoluta del mismo. (…)” (sic).

Que “(…) el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos por el ciudadano, J.M.E.G. con una supuesta inamovilidad contenida en el Decreto Nº 2053 de fecha 24 de Octubre del año 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana del Nº 5.067 en su artículo 1, prorroga del Decreto 1889 de fecha 25 de Julio del año 2002, Gaceta Oficial 37.491 que al decir del referido Inspector, gozan de inamovilidad los trabajadores, pero es el caso que ésta inamovilidad ampara a los trabajadores con carácter de permanentes y no al personal contratado. (…)” (sic).

Que “(…) La p.A. Nº 37 de fecha 13 de marzo de 2.003 es nula por ilegal, por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el competente par conocer del caso del autos no es la Inspectoria del Trabajo ya que el reclamante J.M.E.G., era funcionario público contratado, por haberse desempeñado como docente en La Casa de los Niños del Recreo, tal y como lo señala el recurrido en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (…)” (sic).

Que “(…) Al tener la condición de funcionario público y evidenciándose la relación de empleo publico, estaba sujeto a las normas de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y la derogada Ley de carrera administrativa, establecido en las leyes Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso por lo que de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está P.A. Nº 37 de fecha 13 de marzo de 2.003, pronunciada por el Inspector de Trabajo del Estado Trujillo es nula, por cuanto toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos a tenor del mencionado artículo 138 ejusdem. (…)” (sic).

Que “(…) El inspector del Trabajo no es el Juez (funcionario) natural para conocer del procedimiento en cuestión por razón de la materia (Administrativa), ya que de ser procedente tal procedimiento el mismo debió agotarse ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, pero con la de que la Ley de Carrera Administrativa (derogada) no contemplaba esta figura. (…)” (sic).

Que “(…) ARTICULO 146: ‘… El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…’, (resaltado propio). (…)” (sic).

Que “(…) ARTICULO 25: ‘ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores’, (resaltado propio). (…)” (sic).

A los efectos la parte citó lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como lo señalado en los artículos 24 y 25, igualmente la parte citó lo contenido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “(…) Por las razones de hecho y de derecho invocadas en esta exposición y de conformidad con el artículo 121 y siguiente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es por lo que acudo a su competente autoridad y noble oficio para interponer formalmente, Recurso de Nulidad por Ilegalidad de la P.A. Nº 37 de fecha 13 de marzo de 2.003, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoria del Trabajo, no siguió el procedimiento legalmente establecido en la señalada normativa legal en la sustanciación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el reclamante J.M.E.G., en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (sic).

Que “(…) La parte dispositiva del Acto Administrativo o P.A. cuestionado condena a mi representada al inmediato reenganche del referido trabajador a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le corresponden contados éstos desde la fecha de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo, que por ser manifiestamente nulo no puede cumplirlo, lo que pudiera producir el riesgo de que se le apertura en su contra el Procedimiento Sancionatorio establecido en los artículo 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, traduciéndose en un irreparable daño en el patrimonio del Estado Trujillo, en el sentido de que, de pagarle los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad, se le haría difícil que el trabajador le reintegrara o repitiera a mi representada lo que hubiese recibido por ese concepto, tomando en consideración que el Acto cuestionado es inexistente. (…)” (sic).

Que “(…) Igualmente, en el supuesto de que no proceda su reenganche, existe la posibilidad de que en ocasión al Procedimiento Sancionatorio le imponga una multa, la que, de ser declarada con lugar esta solicitud, mi representada no podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pido se suspendan todos los efectos de la cuestionada P.A. Nº 37, para así evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la definitiva a dictarse, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, en especial el tiempo que pueda agotarse en la tramitación del Recurso . (…)” (sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia de orden público, y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe revisar su competencia para seguir conociendo conocer la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , A.R.-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente tal y como se señaló supra, el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En este sentido a los fines de revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En el caso de autos de la estricta revisión de las actas que componen el libelo de la demanda, se evidencia que la presente causa se circunscribe a la petición de nulidad de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.

Ahora bien, dado lo pretendido, es evidente que en materia de nulidades de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ha ido cambiando el criterio jurisprudencial a través del tiempo, sobre quien recae la competencia para conocer de las mismas, siendo los últimos criterios los que inclinaron la balanza hacia los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, pero se habían establecido ciertas excepciones, como en la sentencia Nº 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, en la que la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.

Y en materia de acciones de amparos interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo, la referida Sala en fallo número 37 dictado en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en el expediente número 11-1503, estableció lo siguiente:

…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo

.

De dichos fallos, se desprende que en materia de nulidades se manejaba un criterio competencial y este venía supeditado al principio del perpetuatio fori, y en materia de amparos, todas las causas debían ser remitidas a los Juzgados Laborales, sin embargo, en una sentencia mas reciente específicamente en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 13-0707, modificó dicho criterio en la forma siguiente:

Omissis (…)

Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:

…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

.

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), esta Sala estableció que:

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara

.

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo

.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del M.T., en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

De dicha sentencia, se evidencia, que la aludida Sala -en un caso donde se conocía una nulidad de p.a.-, haciendo un estudio de todos los criterios donde se estableció la competencia de los Tribunales para conocer las diversas acciones que se interpongan contra la Inspectoría del Trabajo con ocasión a las providencias emanadas de éstas, modificó el relativo a las limitantes de los Juzgados Contenciosos Administrativos, para declarar su incompetencia en atención al perpetuatio fori, e hizo extensivo a dichas causas, el que se manejaba en materia de amparos, determinando que en materia de nulidades también se debían remitir todos los expedientes a los Juzgados de la Jurisdicción del Laboral, independientemente de que se haya asumido la competencia o no, o que haya existido una regulación de competencia.

Criterio este que ha sido asumido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, durante el presente año, tal y como se evidencia del fallo Nº 2015-0667, dictado en el expediente AP42-N-1991-012671, en el que se señaló

Omissis (…)

De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: R.B. Uzcátegui…

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo

(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De los criterios anteriormente señalados se evidencia, que la jurisdicción contencioso administrativo era la competente para conocer de la presente causa, sin embargo, en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que corresponda por distribución. Así se decide.

Ello así, se evidencia que las Cortes asumiendo el criterio de competencia dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 500 de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, antes citada declaró, que la competencia para conocer cualquier demanda que se interponga en contra de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente del momento de interposición, le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en razón a su especialidad, criterio que ha sido ratificado entre otras Sentencias Nº 2015-632, 2015-633, 2015-670, 2015-674, 2015-688, 2015-683, 2015-683, 2015-685, 2015-689, 2015-678, 2015-677, 2015-676, 2015-675 de fecha dos (2) de julio de 2015; 2015-706, 2015-704, 2015-705, 2015-711 y 2015-710, de fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), todas proferidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y 2015-643, 2015-644, 2015-645 de fecha quince (15) de julio de 2015, así como, 2015-647, 2015-648, 2015, 649, de fecha dieciséis (16) de julio de 2015, proferidas estas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en las que al conocer las mismas se anularon o se revocaron las sentencias proferidas por los Juzgados Contenciosos Administrativos por ser éstos incompetentes, y se declinó la competencia a los Tribunales Laborales.

En razón a esto, este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales antes mencionados, colige que el conocimiento de la presente causa esta atribuido a otra autoridad jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, razón por la que, debe este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la demanda que dio origen a las presentes actuaciones y ORDENA su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por las abogadas N.M.C. y L.M.C.P., inscritas en el I.P.S.A bajo los números 33.057 y 74.322, en su condición de Apoderadas Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo número 37, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) emanando por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, y ORDENA su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA ACC,

K.D.D.D..

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACC,

K.D.D.D..

JDPP/jh

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