Decisión nº 131-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002120

ASUNTO : VP02-R-2010-000019

DECISIÓN N° 131-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 27-04-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las Abogadas N.I.Z.R. y N.S.R., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2009, en la cual decreta LA SUSTITUCIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, al imputado R.A.R.P., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Abril de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan las representantes del Ministerio Público que, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 2010, bajo los siguientes términos:

Afirman las apelantes en el punto denominado como ”MOTIVACIÓN EL RECURSO”, lo siguiente: “El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se cumplieran los supuestos ordenados para que el cambio de medida proceda, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, tal es el caso, que el Ministerio Público en fecha 17 de julio de 2009 presentó escrito de Acusación en contra del imputado R.A.R.P., por considerarlo autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano…”; continúa las representantes del Ministerio Público citando sentencia N° 1002 de fecha 27/06/08, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

Aducen que “…consta del examen médico forense practicado al imputado que el mismo se encuentra en regulares condiciones generales y no en un estado de salud delicado, tal como lo afirma el Juez Décimo Tercero de Control en la decisión recurrida; asimismo no consta en el referido examen médico que el imputado R.R.P., deba someterse a un tratamiento médico llevado por especialistas las veinticuatro horas del día, así como un tratamiento que no le puedan ser suministrados por sus propios medios toda vez que lo único que sugiere el Médico Forense es reposo y la valoración nuevamente por parte de esa medicatura..”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan la admisión del recurso de apelación, y una vez admitido sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión N° 13C-1051-2009 de fecha 18/12/09 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado R.A.R.P., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por improcedente en derecho y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios ocho (08) al quince (15) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 2009, en la cual decretó sustituir medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de libertad, al imputado R.A.R.P., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión, la cual establece:

…Analizadas las doctrinas, jurisprudencias y las actas del asunto penal se desprende que en el caso subjudice al ser a.l.s. facticas y de derechos relacionadas a la garantía del derecho de salud inherente al derecho a la vida del imputado, lo prudente debe ser recluirlo en su domicilio y quien mas, que sus familiares para contribuir con el restablecimiento de la salud del acusado atendiendo a los fines de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad, toda vez que la providencia de privación judicial de libertad puede perfectamente ser sustituida por la providencia equiparable a ella como lo es la del arresto domiciliario con la vigilancia policial de forma permanente, por cuanto dicho acusado requiere de tratamientos médicos especializados que evidentemente no le pueden ser suministrados estando recluidos en el Centro de Arresto Preventivo El Marite, en primer lugar, debido a lo delicado del estado de salud en que se encuentra y en segundo término por no contar ese centro de reclusión con médicos permanentes (24 horas/día) ni especialistas, que den el tratamiento requerido al acusado.

Observando que el referido informe clínico forense a fin de que ilustrase a quien preside la instancia sobre las condiciones médicas del mencionado acusado quien presenta cuadro clínico donde amerita evaluaciones contínuas y periódicas, así como atenciones en su domicilio de forma estricta, que de ningún modo pueden ser suministradas debidamente en el recinto preventivo el Marite, lo que refleja como principio tutelar de derechos y sobre todo en aras de garantizar el derecho a la salud del ciudadano acusado para que pueda recibir las asistencias clínicas adecuadas, decide la instancia, no obstante no hayan cambiado las circunstancias que sustentaron la providencia cautelar de privación de libertad ordenada por la alzada, se le sustituye la privación judicial preventiva de libertad y se le impone al ciudadano acusado R.A.R.P., la providencia cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto adjetivo penal referida al arresto domiciliario en la residencia ubicada en el Barrio Sierra Maestra avenida 16 entre callest9 y 20 casa N° 19- 34 Municipio san Francisco del estado Zulia, con custodia policial permanente como garantía de vigilancia y seguridad que procure la permanencia del referido acusado al proceso y con ello se materialice la protección al derecho a la salud y seguridad física al serle proporcionados los cuidados y asistencias medicas que les asiste al mencionado acusado, la cual tendrá vigencia al termino del alta, es decir, continuara recluido en dicho Centro de Diagnostico Integral y al serle dado de alta por prescripción medica será recluido en su hogar o domicilio, siendo de cumplimiento obligatorio que dicho acusado tendrá como prohibición expresa de no salir de la vivienda ubicada en la dirección indicada sin la debida autorización de esta instancia, teniendo exclusivamente el derecho de asistir a las consultas clínicas para sus revisiones periódicas y a los llamados que les efectúa esta instancia para comparecer a los actos del proceso, circunstancias que en nada varia en relación a los elementos de imputación objetiva que emergen de los autos y que los compromete en la presunta comisión de los delitos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido la Sala considera necesario citar los artículos 19, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguiente:

ARTÍCULO 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derecho humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

ARTICULO 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

ARTICULO 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Al respecto, señala el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 10: “ (omissis) Respecto a la dignidad Humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de confianza (omissis)”

Asimismo esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera necesario citar al autor J.R.L.S., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”, ediciones Libra, 2001; quien establece lo siguiente:

(…) Mediante este principio se reconoce uno de los derechos más menoscabados en el curso de un proceso penal, el hecho de haber cometido una transgresión, no conlleva la pérdida por el imputado de sus derechos como persona humana. La dignidad humana es el conjunto de valores que caracterizan al hombre como un ser dotado de un fin propio y no como un simple medio para la consecución de los fines de otros.

El ser humano necesita contar con presupuestos, condiciones y circunstancias que le permitan disfrutar de su calidad de tal, y alcanzar en virtud de su perfectibilidad propia, su mayor desenvolvimiento en lo físico, en lo anímico y en lo moral. Su vida exigencia indispensable y previa, así como su integridad física y mental, deben ser por ello respetadas. Su libertad también requiere de protección. Y es preciso amparar, asimismo, diferentes aspectos de su personalidad que pueden ser vulnerados. Es por todas las razones anteriormente expuestas que nuestra Constitución contiene, entre sus muchos propósitos, el de amparar la dignidad humana, tal como aparece enunciado en su preámbulo y en virtud de ese y otros propósitos garantizar una serie de derechos individuales que le permiten al hombre el mejor desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social (…)

(p.65)(negrillas de la sala)

Como complemento de ello, sobre el estado de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2654, de fecha 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, (Omissis)

.

Igualmente resulta oportuno citar la jurisprudencia de la sala constitucional contenida en Sentencias N° 453 de fecha 04-04-2001 con ponencia del magistrado Antonio García García, y N° 1.046 de fecha 06-05-2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que sostienen:

(453)“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este M.T. y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes….”

(1.046)“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y.d.G.)…”

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Analizadas las doctrinas, jurisprudencias y las actas se desprende que en el caso subexamine, el A-quo, una vez analizadas situaciones fácticas y de derecho relacionadas a la garantía del derecho de salud inherente al derecho a la vida del imputado en cuestión, decidió de manera acertada y atendiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y circunstancias particulares sustituir la medida cautelar de privación preventiva de libertad, por una medida sustitutiva equiparable a ella como lo es la de arresto domiciliario con vigilancia policial permanente; lo cual no resulta desproporcionado, ni ilegal, en virtud de lo cual efectivamente la causa subjudice se encuentra ajustada a derecho y que lo procedente en derecho tal como lo hizo el A-quo en función de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, era decretar al imputado R.A.R.P., identificado en actas, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario con vigilancia policial permanente, por cuanto dicho acusado, se observa, requiere de tratamiento médico especializado, que evidentemente no le puede ser suministrado estando recluido en el Centro de Arresto Preventivo El Marite, en primer lugar, debido a lo delicado del estado de salud en que se encuentra, (que no necesariamente ha de ser una enfermedad de estado terminal), y en segundo término por no contar ese centro de reclusión con médicos permanentes (24 horas/día) ni especialistas, que den el tratamiento requerido al imputado en cuestión, garantizándole al mismo el derecho a la salud; asimismo se observa en el caso de marras, que existe la presunción legal de peligro de fuga, y a ello obedece que se le haya mantenido impuesta medida cautelar coercitiva de la libertad que sólo señalan el cambio del lugar de reclusión, ya que el mismo estará sometido al arresto domiciliario y con vigilancia policial, medida equiparable a la privativa de libertad según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.046 de fecha 06 de mayo de 2003, en la cual ratifica criterio de sentencia N° 453 de fecha 04-04-01, citadas ut supra, todo lo cual persigue el único fin que tienen las medidas cautelares de coerción, que no es otro que garantizar las resultas del proceso, y que en ningún caso o modo pueden entenderse o justificarse como establecedoras de responsabilidad penal del acusado sin juicio previo, ni como adelanto de cumplimiento de pena. Así se declara.-

Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, toda vez que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida otorgada; por tanto, lo procedente en el caso de marras, es declarar sin lugar el recurso interpuesto por las representantes fiscales, y en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 2009, en la cual decretó sustituir medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado R.A.R.P., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud del principio de afirmación de derechos humanos contenido en el artículo 19 y del resguardo del Derecho a la Salud (artículo 83), Derecho a la Vida (artículo 43, en concordancia con el artículo 2 y 23), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.I.Z.R. y N.S.R., en su carácter de Fiscal Quinta Sexta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2009, y SEGUNDO SE CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud del resguardo del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios consagrados e los artículos 2, 43 y 23 Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L..

Presidente de Sala/Ponente.

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelaciones(T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 131-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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