Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 20 de Mayo de 2011

201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2586.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2011, por la Profesional del Derecho E.P.Z., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada el 02 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano M.A.S.S., acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 413 ejusdem; por considerar el Juzgado a quo que opera la prescripción extraordinaria de la acción penal y en consecuencia se extinción, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 37, 108 numeral 6, 110 primer aparte y 416 todos del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de marzo de 2011, se le dio entrada en los libros correspondientes designándose como Juez Ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día veintiséis (01) de abril del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.A.S.S., quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V- 11.692.281.-

DEFENSA PRIVADA: Abg. D.J. LOZADA RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.S.S. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.P.Z., Fiscal Auxiliar cuadragésima cuarta (44) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios dos (02) al diez (10), Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, E.P.Z. en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico , para la fecha de la interposición del presente escrito recursivo y en el cual señaló entre otros argumentos lo siguiente:

FALTA NARRAR LA FECHA ENQUE SE LLEVO A CABO LA AUDIENCIA

DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de febrero de 2010, el juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia preliminar en atención al escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 29 de noviembre de 2010, en el cual acusa al ciudadano M.A.S.S., por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves... En perjuicio del ciudadano FUENMAYOR GUITERREZ M.A. acordando con la misma lo siguiente:

Omissis…

Considera quien aquí suscribe, en primer lugar que con relación a la prescripción judicial o extraordinaria que se mención el sentenciador, de la acción penal, es preciso señalar, que el Código Penal, en sus artículos 108, 109, y 110 regulan los presupuestos para calcular e interrumpir la prescripción de la acción penal.

El numeral 6 del articulo 108 del Código Penal establece, que la prescripción de la acción penal es por un (01) año, para aquellos delitos que mereciere pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses, como es el caso concerniente a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que contrae una pena de nueve (09) meses siendo su termino medio; cuatro (04) meses y quince (15) días, de acuerdo al articulo 37 ejusdem.

Ahora bien, con relación a que si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe observar el artículo 109 del mismo código sustantivo, que indica… de igual manera la forma de interrumpir la prescripción de la acción penal, esta contenida en el articulo 110 del Código Penal, detallando lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción, aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si el término de un año, contado desde el día que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Aunado a ello se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a la Prescripción y a los Actos Interruptivos.

Omissis…

De lo anterior trascrito, se tiene que los hechos de autos ocurrieron en fecha 11 de noviembre de 2008, apreciándose de las actas procesales que ha habido actividad de las partes durante el desarrollo de dicho proceso penal, siendo que el imputado es notificado mediante boleta de citación para ser imputado de los hechos en fecha 06 de noviembre de 2009, evidentemente hubo interrupción, posterior a esa fecha, en fecha 04 de febrero de 2010, se libra segunda boleta de citación al imputado y al abogado defensor designado, a los fines de que se lleve a cabo la imputación, nuevamente se evidencia una interrupción; en fecha 02 de marzo del año 2010, el imputado M.A.S., encontrándose debidamente asistido de abogado, se realizo el Acto de Imputación de los hechos investigados, por lo que se evidencia que ocurre una interrupción, y finalmente en fecha 29 de noviembre de 2010, se presenta el acto conclusivo correspondiente (Acusación) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por lo que es mas que evidencia que hay interrupción, por lo que desde el momento de los hechos hasta la presente fecha, no se ha superado entonces, el lapso de un (01) año, el cual vence en fecha 11-12-2009, para que opere la prescripción ordinaria.

Ahora bien, indica el artículo 109, que en el transcurso del lapso de prescripción, puede ser interrumpido, como sucedió en este caso, con:

En fecha 06 de noviembre de 2009, el ciudadano M.A.S.S., mediante primera boleta de citación, se da por notificado de la comparecencia, a los fines de ser imputado de los hechos investigados.

En fecha 27 de noviembre de 2009, comparece el imputado de autos a la fiscalía, consignando copia de la juramentación del abogado que lo asistiría en acto de imputación.

En fecha 04 de febrero de 2010 se libra segunda boleta de citación al ciudadano M.A.S.S., para que comparezca en fecha 02-03-2010, a los fines de realizar el Acto de Imputación, de igual manera se le notifica a la defensa que lo asistiría para el momento.

En fecha 02 de marzo de 2010 se realizo el Acto de Imputación citación al ciudadano M.A.S.S., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 29 de noviembre de 2010, esta representación fiscal, presente escrito de acusación penal, en contra del imputado en autos, al atribuirle los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Por lo que se observa que han existido actos interruptivos, tal como lo señala el tercer aparte del artículo 110 ejusdem, por lo que no ha operado la prescripción judicial ordinaria de la acción penal respectiva.

Por cuanto el pronunciamiento del juzgado al señalar que existe prescripción extraordinaria o judicial, lo que tomado como una extinción de la acción penal es necesario, de determinar que ha transcurrido efectivamente a favor del imputado de autos, el termino para la extinción de la acción penal, también denominada prescripción extraordinaria o judicial, en el proceso penal, que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves; figura procesal que se encuentra contenida en el in fine del segundo párrafo del articulo 110 del código penal, que es aquella que se determina por el transcurso de un determinado tiempo, esto es el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio sea por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…

Ahora bien, el caso que nos ocupa, se inicia mediante denuncia interpuesta por la victima M.A.F. en fecha 11/12/2008, por la cual se ordena el inicio de las averiguaciones; sin embargo, no fue sino hasta el día 02 de marzo de 2010 que se realizo el acto de imputación, tal como consta en actas procesales, fecha esta, que comienza a computarse el lapso de la extinción de la acción penal, llamada PRESCRIPCIÓN JUDICIAL EXTRAORDINARIA, es decir desde el 02 de marzo de 2010 en la cual se verifico la imputación del nombrado imputado , y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal, de su legitimo derecho a la defensa, considerándose que desde la imputación en el procedimiento ordinario un ciudadano se inserta como sub induce en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su derecho legitimo a la defensa.

Por lo tanto, el lapso para el computo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a el le impone, porque será a partir de entonces cuando eventualmente puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción.

Omissis…

Es por todo esto, que esta vindicta publica considera que se encuentra plenamente demostrada la existencia de un hecho punible que merezca la persecución penal hasta su culminación, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado.

De allí que basta una simple lectura de la decisión, para observar que el SOBRESEIMIENTO DECRETADO, carece de fundamento jurídico alguno, por cuanto en los elementos anteriormente expuestos, el computo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado y es por ello que se opera la prescripción judicial o extraordinaria, en virtud que el proceso penal que se ha instaurado en contra del ciudadano S.S. M.A., no ha transcurrido el tiempo necesario para la extinción de la acción penal, también denominada prescripción judicial o extraordinaria, contenida en el parte in fine del segundo parágrafo del articulo 110 del Código Penal. Es por ello, que solicito se declare con lugar el presente recurso en cada uno de sus contenidos.

Es por todas estas razones que presento formalmente recurso de apelación fundamentado la misma en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a la ley , decretando la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02/02/2011 y de su decisión, ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que resuelva y analiza todas y cada una de las pruebas presentadas y en definitiva admita o no la acusación presentada por esta Representación Fiscal.

CAPÍTULO III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), escrito de la Contestación de la Apelación por el Profesional del Derecho D.J. LOZADA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.031.498, Inpreabogado N° 134.792, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.S. M.A., para la fecha de la interposición del presente escrito y en el cual señaló entre otros argumentos lo siguiente:

PUNTO A CONSIDERAR

El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia. Serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo código de conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

De haber sido correcto el procedimiento seria aplicable de esta manera la prescripción. Ahora bien señor Juez, en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal se establece la atribución que tiene el Ministerio Público para dirigir las investigaciones sin menoscabo al derecho a la defensa como se entiende entonces que se tomo en cuenta el acta de convenio que se firmo el 14 de marzo de 2008, nueve meses antes de lo sucedido demostrándose de esta manera la irregularidad del procedimiento ya que el ciudadano M.A.S.S. fue agredido anteriormente por el ciudadano ATENCIO ALEJANDRO debido al reclamo que le hizo sobre los químicos utilizados en la elaboración de carpintería en la cual trabájale ciudadano FUENMAYOR G.M.A. y contra la contaminación ambiental, e igualmente es relevante señalar que el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual nos habla del debido proceso… debido que a que el 19 de julio de 2010 a las 12 y 45 PM le entregue al funcionario secretario JORGE RIVA, mis alegatos de defensa ante la Fiscalía (44 ya que desde el 02 de mayo en adelante hubo irregularidad con la electricidad, hecho que es notorio en nuestro paisa Venezuela, donde hubo mucho racionamiento de la misma, también denotando el derecho que me asiste como una persona con discapacidad de no poder ejercer en los tiempos procesales establecidos debido a las fallas y racionamientos anteriormente mencionados, los cuales eran recurrentes imposibilitándome el acceso al Ministerio Publico, al igual que ha sido sumamente incomodo para mi asistir a este recinto de audiencia y por eso Ud. Mismo ha tenido consideraciones conmigo en cuanto al acceso de las actas razón por la cual es valido hacerle la referencia que el 26 de mayo de 2010 de una carta que entregue en la recepción de documentos del Palacio de Justicia dirigida a la Dra. VENECI B.G.P. delC.P., para mejorar las condiciones de acceso a los profesionales del derecho que tenemos estas limitaciones y finalmente Señor Juez el delito imputado al ciudadano M.A.S.S. como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, no seria aplicable, sino el de LESIONES MENOS GRAVES ya que es considerado como tipo básico de lesión en donde debe encuadrarse el resultado no comprendido en otras clases, ya que el ciudadano FUENMAYOR G.M. solo permaneció 4 días de incapacidad como lo hace constar el informe medico forense practicado por: JOSE R ALONSO, titular de la cedula de identidad numero: V-.4.3483818 e igualmente por lo tanto señor juez yo recurro a que se decrete el sobreseimiento al ciudadano M.A.S.S., por cuanto no ha sido equilibrado el procedimiento por las razones expuestas anteriormente debido a mi imposibilidad de actuar procesalmente y poder demostrar la inocencia del ciudadano M.A.S.S., para exponer las excepciones del articulo 28 y los supuestos del principio de oportunidad.

Omissis…

PUNTO ÚNICO A TRATAR

Así como el articulo 435 del Código de Procedimiento Penal establece: los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, yo invoco que se aplique el articulo 436 del Código De Procedimiento Penal del agravio: las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones Constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Es por todo señor juez, que se encuentra plenamente demostrado que ha existido falta de equilibrio procesal en lo que se refiere a mi actuación como abogado, a la información policial y a las actuaciones fiscales.

El articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el segundo aparte del ordinal 2: La Ley Garantizara las Condiciones Jurídicas y Administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de las personas que puedan ser discriminadas o vulnerable.

Es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo al ciudadano: M.A.S.S..

Le refiero a través de esta contestación de la Apelación, que se declare con lugar la presente en todos sus contenidos.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Ocho (38), el Decreto del Sobreseimiento de la Causa por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano M.A.S.S. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, para la fecha de la decisión interpuesta en el cual se señaló entre otros argumentos lo siguiente:

…DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 11-12-2003, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el taller de carpintería denominado ERNEL, ubicado en la calle Miranda, de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, se apersono el ciudadano M.A.S.S., titular de la cedula de identidad N° V-11.692.281, en compañía de dos sujetos aun no identificados, y el primero mencionado sin mediar ningún tipo de palabra, utilizando un pico de botella agredió al ciudadano FUENMAYOR G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-11.286.869, y le ocasiono una herida en la cara, específicamente en la cien del lado izquierdo, igualmente lo golpeo con un tubo en la cabeza, causándole una herida abierta. Luego perpetrada tal acción se retira del lugar. Fueron testigos presénciales de tal hecho, ATENCIO ALEJANDRO y DAVILA VENEGAS ERNEL PABLO. Se precisa resaltar que A.A. fue agredido por los sujetos aun por identificar, resultando lesionado en el pecho. Es menester señalar que producto de tales agresiones, el ciudadano FUEN MAYOR G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-11.286.869 fue trasladado al Hospital “Domingo Luciani”, donde le realizaron las curas correspondientes y le efectuaron Catorce (14) puntos de sutura en la cabeza.

En fecha 02/02/2011, se celebro la Audiencia Preliminar, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano M.A.S.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 413 ejusdem, hecho ejecutado en perjuicio del ciudadano FUENMAYOR G.M.A., por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal primer, en concordancia con los artículos 37, 108, numeral 6°, 110 primer aparte, todos del Código Penal. Segundo: Remítase las actuaciones en su oportunidad a la oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Publíquese la resolución motivada del sobreseimiento por separado. CUARTO: Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer termino debemos señalar que en el presente caso de defensa no opuso excepciones ni consigno escrito conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Creemos pertinente abordar un tema que es de orden publico, como es el instituto de la prescripción, esto es, determinar si en el presente caso esta prescrita la acción penal o mejor dicho, nos preguntamos si en el caso que nos ocupa ocurrió la prescripción judicial de la acción penal conforme a lo estatuido en el articulo 110 primer aparte del Código Penal. Pero punto previo, y tomando como punto de referencia el delito acusado por el Ministerio Publico, precalificado como lesiones personales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, corresponde a este juzgador determinar si en el presente caso se estructuro la comisión de un hecho punible, y al respecto señalamos que del conjunto de elementos de fundamentación presentados por el Ministerio Publico se desprende que el ciudadano M.A.S.S., agredió al ciudadano M.A.F.G., con un pico de botella causándole una lesión, y sobre ese hecho fueron entrevistados los ciudadanos ALEJANDRO ANTENCIO E.P.D.V., quienes expresaron que estando ellos en el taller se presento el ciudadano M.A.S.S., y sin mediar palabras golpeo con una botella al ciudadano M.A.F.G.. Sobre esa lesión cursa en las actas presentadas, y mencionadas en el escrito de Acusación Fiscal, el resultado del examen medico numero 137-1435, de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el mediante el cual el medico forense J.A., hizo constar que examino al ciudadano M.A.F. GUTIERREZ…en esa misma peritación forense se determino como tiempo de duración ocho días, como tiempo de privación cuatro (4) días, salvo complicaciones, y el carácter leve de dichas lesiones.

Por ende, esta acreditado un hecho punible en perjuicio del ciudadano M.A.F.G., cuya autoria se acredita al ciudadano M.A.S.S., hecho que se estructura en la acusación de una lesión, cuyo carácter se determina de leve, pues el tiempo de curación como de privación es menor de diez (10) días, específicamente, ocho (8) y cuatro (4) días, respectivamente, por lo tanto la lesión encaja en el tipo penal del articulo 416 del Código Penal. Por ende, hay corporeidad delictual, pero también con los elementos presentados tenemos que el autor de esas lesiones intencionales leves fue el ciudadano M.A.S.S.. Retomando el asunto de si esta o no prescrita la acción penal, es claro que el termino de prescripción ordinaria correspondiente al delito acusado de lesiones intencionales leves, sancionado con una pena de arresto de tres (3) a seis s(6) meses, con (15) días, es de un (1) año, conforme al articulo 108 numeral 6° del Código Penal. Ahora bien, el hecho acaeció el 11/12/2008, sin embargo, ya para el 06/11/2009, es decir antes de la ocurrencia del año, la representante fiscal había practicado la citación al imputado M.A.S.S.....Por lo que se interrumpió el curso de la prescripción conforme al encabezamiento o primera parte del primer aparte del articulo 110 del Código Penal, por lo que como lo señala el penúltimo aparte del articulo…que en nuestro criterio se volvió a interrumpir con la segunda boleta de citación como imputado el ciudadano M.A.S.S., la cual se llevo a cabo el 05/02/10…presentando la representación fiscal su escrito de acusación en fecha 29-11-2010, dando cuenta la Unidad de Registro y Distribución de expedientes de su recepción en fecha 03-12-2010, por lo que para la fecha de hoy , 02 de febrero de 2011, no ha operado el lapso de un (1) año de prescripción ordinaria de la acción penal, contando a partir del ultimo acto interruptivo que fue el 05-02-2010, y mucho menos había transcurrido si tomamos, como acto interruptivo la fecha 29-11-2010.

Corresponde ahora determinar si acaeció o tuvo lugar la ocurrencia de la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme lo establece el articulo 110, primer aparte del Código Penal… y de conformidad con el 109 del Código Penal el computo o la manera de computar la prescripción para los hechos punibles consumados, se hará desde el día de la perpetración. En el hecho acusado por el ministerio público el mismo ocurrió o se perpetro el 11 de diciembre de 2008, y desde esa fecha hasta la presente fecha 02 de febrero de 2011, han transcurrido dos (2) años, cincuenta y tres (53) días, sin que se haya producido pronunciamiento judicial definitivo en la presente causa, lapso que por demás supera o que excede con creces el lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal, de un año (1) y seis (6) meses; por lo que aquí ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, en concordancia con los artículos 37, 108 numeral 6° y 416 ejusdem.

Pero el asunto no termina aquí, ya que debemos dilucidar si esa prescripción es o no renunciable por el imputado, conforme se dispone en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente a norma no distingue a que tipo de prescripción se refiere esa renuncia del imputado, ni tampoco la jurisprudencia se ha pronunciado de manera expresa sobre el particular, sin embargo sostenemos que esa renuncia se circunscribe a la proscripción ordinaria como un derecho del imputado de que haya un pronunciamiento sobre su culpabilidad o no en la comisión de un hecho punible o en su participación en el mismo, pero que no abarca la prescripción extraordinaria de la acción penal, porque aquí existe el interés superior del estado en que un proceso iniciado a raíz de un hecho punible no se prolongue por un tiempo superior a los términos de ley (el plazo de prescripción ordinaria mas la mitad del mismo), porque ello atentaría contra la economía procesal, los costos de la justicia, y el sometimiento de los órganos del estado a la voluntad del imputado. Aquí no es requisito valido para determinar la procedencia de la prescripción extraordinaria de la acción penal, que previamente el imputado renuncie a ella, o mejor dicho esa renuncia en caso de presentarse, no es óbice para su procedencia.

Ahora bien, el citado articulo 110 primer y aparte del Código Penal, señala que esa prolongación del juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo…se presento la denuncia el 11 de diciembre de 2008, y esa misma fecha la representación fiscal ordeno el inicio de la investigación: el 06/11/2009, se presento el ciudadano M.A.S.S. ante la Fiscalía citada, levantándose acta, en la cual manifestó que no poseía recursos para designar un abogado privado, solicitando se le tramitara la designación de un defensor publico para que lo asistiera en el acto de imputación. La representación fiscal acordó remitir el acta levantada a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, para que fuera distribuida a un juez de primera instancia en funciones de control, a cuyo efecto remitió oficio N° AMC-F44-1890-2009, de fecha 06 de noviembre de 2009…Esta solicitud del ciudadano M.A.S.S., no constituye una actividad de obstrucción o retardo en el proceso, sino la concreción del derecho consagrado en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… el día 24 de noviembre de 2009, día fijado para el acto de imputación, el ciudadano M.A.S.S. compareció a la sede fiscal, acompañado de abogado privado, pero el acto fue diferido por cuanto el abogado privado no estaba debidamente juramentado, y se señala en el acta que se le explico los pasos a seguir, y fue una vez que consignara la juramentación de su defensor, la representación fiscal fijaría nueva fecha para celebración del acto de imputación…

El 27 de noviembre de 2009, el ciudadano M.A.S.S. comparece ante la representación fiscal consignando copia certificada en la cual estaba el nombramiento del profesional del derecho D.J. Ramírez…esta comparecencia de S.S. indica, sin duda alguna, su voluntad de adelantar proceso, de que el acto de imputación sino que dijo en el acta, de manera inexplicable, que acordara remitir el acta a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes para su distribución a un tribunal de control, lo que le habían consignado copia certificada del nombramiento…Los recaudos relacionados con esa designación fueron enviados, previo auto que dicto el Tribunal el 01 de diciembre de 2009, a la Representación Fiscal con oficio N° 1282-09 de esa misma fecha… y recibidas en la Fiscalía Cuadragésima cuarta (44) del Ministerio Publico el día 04 de diciembre de 2009…No obstante que la representación Fiscal había recibido el 04/12/2009, las actuaciones de la designación de abogado privado como defensor, no fue sino hasta el día 04/02/2010, dos (2) meses depuse, que la representación fiscal cito al ciudadano MATIN A.S.S. para el acto de imputación, a ser realizado el día 02 de mayo de 2010…acto que se realizo en esa misma fecha…por lo que este juzgador considera pertinente declarar el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA por prescripción extraordinaria de la acción penal y la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 108, numeral 6°, 110 primer aparte y 416, todos del Código Penal, y en consecuencia la remisión de la presente causa en oportunidad a la Oficina de Archivo Judiciales.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.S.S., titular de la cedula de identidad N° V-11.692.281, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionada en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 413 ejusdem, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108, numeral 6°, 110 primer aparte y 416, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.F. GUTIERREZ…

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala previamente observa:

Se desprende de autos que la presente causa tuvo su inicio en fecha 11 de Diciembre de 2008, según se verifica del acta Policial, mediante la cual los funcionarios de la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el taller de carpintería ERNEL, ubicado en la calle Miranda, de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, se apersono un ciudadano que se identificó como: M.A.S.S., en compañía de dos sujetos aun no identificados, y el primero mencionado sin mediar ningún tipo de palabra, utilizando un pico de botella agredió al ciudadano FUENMAYOR G.M.A., y le ocasiono una herida en la cara, específicamente en la cien del lado izquierdo, asimismo, lo golpeó con un tubo en la cabeza, causándole una herida abierta y los otros dos sujetos lesionando su pecho, siendo testigos presénciales de tal hecho, los ciudadanos ATENCIO ALEJANDRO y DAVILA VENEGAS ERNEL PABLO, motivo por el cual fue trasladado al Hospital “Domingo Luciani”, para curarle las heridas producidas, por las cuales le efectuaron Catorce (14) puntos de sutura en la cabeza.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, la Representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano M.A.S.S., por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. (Folios 53 al 58 del expediente original)

En fecha 02 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano M.A.S.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FUENMAYOR G.M.A., por estimar que en el presente caso opera la prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 108, numeral 6°, 110 primer aparte, todos del Código Penal.

En fecha 16/02/2011, la Abogada E.P.Z., interpuso Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 02/02/2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano M.A.S.S., resulta inmotivada, toda vez, que a su juicio el Juzgador de la Primera Instancia no tomó en consideración los actos interruptivos a que se refiere el artículo 109 del Código Penal; al respecto, la recurrente señaló que:

En fecha 06 de noviembre de 2009, el ciudadano M.A.S.S., mediante primera boleta de citación, se da por notificado de la comparecencia, a los fines de ser imputado de los hechos investigados.

En fecha 27 de noviembre de 2009, comparece el imputado de autos a la fiscalía, consignando copia de la juramentación del abogado que lo asistiría en acto de imputación.

En fecha 04 de febrero de 2010 se libra segunda boleta de citación al ciudadano M.A.S.S., para que comparezca en fecha 02-03-2010, a los fines de realizar el Acto de Imputación, de igual manera se le notifica a la defensa que lo asistiría para el momento.

En fecha 02 de marzo de 2010 se realizo el Acto de Imputación citación al ciudadano M.A.S.S., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 29 de noviembre de 2010, esta representación fiscal, presente escrito de acusación penal, en contra del imputado en autos, al atribuirle los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena

.

Así las cosas, una vez analizados y revisados exhaustivamente tanto el recurso de apelación, como la decisión apelada, esta Sala pudo evidenciar que no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, toda vez, que quienes aquí deciden estiman que la presente causa se encuentra prescrita; siendo necesario traer a colación las dos formas jurídicas concebidas en nuestro proceso penal para que aplique la extinción de la acción penal, como lo son: la prescripción legal u ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en el artículo 110 ejusdem. En tal sentido, se hace necesario señalar, los siguientes artículos del Código Penal:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal precribe así:

6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte

.

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

(Omissis)

Artículo 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se define la cuestión prejudicial

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(Negrillas y Sub rayado de esta Sala).

De las normas antes señaladas, se puede colegir con meridiana claridad que el transcurso del tiempo es un factor determinante para la extinción de la acción penal, y es por ello que nuestro legislador patrio ha previsto en nuestro proceso penal, lapsos perentorios calculados en proporción a la entidad cualitativa y cuantitativa de la pena asignada para cada delito específico, y que en el presente caso era de un año, en virtud de que el delito atribuido por el Juez de Juicio fue el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de prisión.

En relación con lo anterior, es necesario advertir, que para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, dejó sentado lo siguiente:

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes

Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare (…).

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…)

Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:

“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…). (Sub rayado y negrillas de esta Alzada).

En atención a las normas parcialmente transcritas ut supra, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 1089, de fecha 19/05/2006, en relación con la prescripción ordinaria, que:

(…) la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.)

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Visto lo anterior, es evidente para esta Sala, que la Representación Fiscal ha realizado un análisis errado de las normas jurídicas señaladas en párrafos anteriores, al considerar que las citaciones libradas al ciudadano M.A.S.S., a

los fines de realizar el acto de imputación, son actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, toda vez, que del contenido del precitado artículo 110 del Código Penal, se desprende claramente que la citación que interrumpe la prescripción, es aquella que como imputado practique el Ministerio Público, siendo que de autos se logro verificar que dichas citaciones fueron libradas con anterioridad al acto de imputación, es decir, entre el día 06 de Noviembre de 2009 (F. 19 pieza original), y 04 de Febrero de 2010 (F. 41 pieza original), y siendo que el acto de imputación del ciudadano M.A.S.S., fue llevado a cabo en fecha 02 de marzo de 2010, en compañía de su respectivo abogado de confianza, como puede así constatarse al folio quince (15) de la pieza original; no lográndose detectar ningún lapso interrumpido, como inacertadamente lo ha planteado la recurrente, pues para el momento en que resultó imputado el referido ciudadano ya había transcurrido aproximadamente un (1) año, dos (2) meses, y diecinueve (19) días, motivo por el cual estima esta Alzada que la causa se encontraba prescrita por vía ordinaria.

Así las cosas, es menester señalar, que los presuntos actos interruptivos alegados por la recurrente, no le podían ser atribuidos al acusado de autos ni a la defensa técnica, ya que es al Ministerio Público a quien le corresponde como titular de la acción penal, realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de impulsar el proceso para lograr que se realice el acto de imputación de la manera más expedita, para ello nuestro proceso penal lo ha facultado con mecanismos suficientes para que el investigado comparezca para tal fin, y no esperar que el tiempo transcurriera sin tomar en consideración los lapsos dispuestos en el Código Penal, referentes a la extinción de la acción penal. En este sentido, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico venezolano fue dispuesto por el Legislador con carácter taxativo y de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden las partes y mucho menos los entes del Estado encargados de la administración de justicia, que las mismas sean relajadas por omisiones o excusas que no le sean atribuibles al procesado.

En cuanto a la prescripción extraordinaria, el Juez de Control, estimó que la presente causa se encontraba prescrita por vía extraordinaria, al haberse prolongado el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, el cual en el caso de marras era de un año.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha establecido reiteradamente el criterio siguiente:

…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...

El artículo 110 del Código Penal señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.

En tal sentido es importante advertir que la aplicación del término medio de la pena, como base para el cálculo de la prescripción, ha sido igualmente criterio reiterado de la Sala Penal del M.T., en su sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., la cual ha expresado:

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal,..”

De acuerdo al criterio anterior, el término medio normalmente aplicable, para el delito objeto del presente proceso, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 413 ejusdem, cuya pena es de prisión de tres (3) a seis (6) meses de prisión, toda vez que la víctima el ciudadano M.A.F.G., requirió de menos de diez días para su curación, se obtiene de sumar el límite inferior con el límite superior y tomar la mitad tal y como lo dispone el artículo 37 ejusdem; así las cosas, la norma aplicable en principio para determinar la prescripción de la acción, para el caso que nos ocupa, es la prevista en el numeral 6 artículo 108 del Código Penal que contempla un lapso de prescripción de un (1) año.

Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en la cual sucedieron los hechos, vale señalar, 11 de Diciembre de 2008, hasta la fecha que en que se verificó el acto de imputación en fecha 02 de marzo de 2011, se observa que el lapso de prescripción se encontraba rebasado por demás, del tiempo exigido por la norma penal para que operara la prescripción ordinaria, en virtud que habían transcurrido aproximadamente un (01) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días.

Por todas las razones que anteceden, es por lo que esta Instancia Colegiada estima que lo más ajustado a derecho es declarar, declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada E.P.Z., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; ello en virtud de verificar esta Alzada que en la presente causa seguida al ciudadano M.A.S.S. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; efectivamente opera el sobreseimiento de la causa por la prescripción ordinaria de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 37, 108 numeral 6, 110 primer aparte, 413 y 416 todos del Código Penal, discrepando así esta Alzada, del criterio dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó el sobreseimiento de la causa por considerar que operaba la prescripción extraordinaria de la acción penal como así puede verificarse en su decisión de fecha 02 de febrero de 2011..- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada E.P.Z., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; ello en virtud de verificar esta Alzada que en la presente causa seguida al ciudadano M.A.S.S. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, efectivamente opera el sobreseimiento de la causa por la prescripción ordinaria de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 37, 108 numeral 6, 110 primer aparte, 413 y 416 todos del Código Penal, discrepando así esta Alzada, del criterio dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que dictó el sobreseimiento de la causa por considerar que operaba la prescripción extraordinaria de la acción penal como así puede verificarse en su decisión de fecha 02 de febrero de 2011.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA (PONENTE) LA JUEZA

DRA. G.G. DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICV/Vanessa.-

EXP. 2586

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