Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 27 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000095

PONENTE: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYSELLE G.F., Defensora del ciudadano J.S.V.C. contra la decisión de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y CONTRABANDO DE EXTRACCION, del cual fue debidamente emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien dio respuesta al recurso como consta a los folios 96 al 107.

Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia quién con tal carácter suscribe. Admitido el presente recurso el 19 de Junio de 2012, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La defensa del imputado, parte recurrente, señala como fundamento de su impugnación lo siguiente:

“…se denuncia formalmente el contenido de la decisión en la cual la jueza a quo decretó la Aprehensión como Flagrante, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser ABSOLUTAMENTE INFUNDADA E INCONSTITUCIONAL, lo cual constituye gravísima contravención a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal aseveración puede ser constatada con la simple lectura del Acta que contiene el desarrollo de la Audiencia de Presentación, en la cual se evidencia como quién suscribe solicitó formalmente al Tribunal en la citada Audiencia entre otros aspectos lo siguiente: “… voy a solicitar la nulidad absoluta del acta de aprehensión toda vez que claramente se evidencia…en esa acta se señala que no le consiguen nada a los imputados, y consiguen papeles de la mercancía, y lo que no señala el Ministerio Público es que llamaron al sistema para saber las posibles solicitudes antes descritos o ellos, siendo que el sistema indicó que se encuentra inhabilitado a nivel nacional y que son detenidos arbitrariamente, por cuanto el sistema no arrojó ningún delito, obviamente la detención es ilegal…(Resaltado mío). Es el caso, que de la revisión de la decisión dictada que el Tribunal en la Audiencia de presentación, así como en la publicación in extenso de la misma, SE OBSERVA QUE LA JUZGADORA INCURRE EN GRAVE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL OMITIR Y SILENCIAR POR COMPLETO LO ALEGADO POR LA DEFENSA; ABSTENIENDOSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LOS PETITORIOS Y ALEGATOS ESGRIMIDOS A FAVOR DE MI REPRESENTADO Y LOS CUALES CONCLUYEN CON EXPRESA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSION… (Omisis)… tal como se evidencia de lo expuesto por esta defensa en la Audiencia de presentación y silenciado por la Juez de Control constatable en el contenido del acta de audiencia, SE ALEGO LA MATERIALIZACION por parte de los funcionarios de instrucción del presente asunto de UNA ARBITRARIA E INCONSTITUCIONAL DETENCION ILEGAL, pues mi defendido fue aprehendido sin que al momento de su detención existiera delito alguno, así se desprende de la propia acta de aprehensión en la cual los funcionarios sin titubear y en total desprecio por la norma constitucional y el debido proceso, dejaron constancia QUE NO EXISTIA SISTEMA PARA VERIFICAR LAS POSIBLES SOLICITUDES DEL CAMION, NI DEL CARRO CONDUCIDO POR MI REPRESENTADO y por supuesto menos de los imputados…(Omisis)… En consecuencia y siendo que no había sistema para verificar que sobre los vehículos existiera solicitud o irregularidad alguna, tampoco fue verificado que sobre mi defendido pesara solicitud u orden de aprehensión dictada por Tribunal de la República, no encontrándose para el momento de los hechos cometiendo delito, falta o irregularidad susceptible de ser objeto de acción penal, necesariamente la jueza a quo debió advertir tal como lo señalara la defensa, la presencia inminente una vez mas de una DETENCION ARBITRARIA y por ende ILEGAL hecho que por sí solo constituye un grave abuso de poder, al lesionar la garantía constitucional del derecho a la libertad y a no ser coartada sino en los términos previstos y establecidos por la ley, lo cual respecto a mi defendido J.S.V.C. no se dan las condiciones fácticas que justifiquen tal detención, toda vez, que lo único que refiere el acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios de instrucción, como indicio en contra de mi defendido, es que supuestamente el vehículo conducido por mi representado venia siguiendo el camión de carga y que dentro del vehículo conducido por éste, se halló documentación relacionada con la mercancía contenida en el ya citado camión. … (Omisis)… se le alegó expresamente que dichas aprehensión era IRRITA POR CUANTO NO HABIA SISTEMA Y NO LE CONSTABA A LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, LA EXISTENCIA DE DENUNCIA O SOLICITUD ALGUNA DE DICHO CAMION Y EL CONTENEDOR QUE TRANSPORTABA, POR TAL RAZON, NO HABIA JUSTIFICACION LEGAL PARA REVISAR EL VEHICULO DE MI DEFENDIDO Y MUCHO MENOS SIN TESTIGOS. SE ALEGO EXPRESAMENTE POR LA SUSCRITA EN DICHA AUDIENCIA DE PRESENTACION, QUE SI EL CAMION SE ENCONTRABA CERRADO, PORQUE NO INDICABA EL ACTA LOS MECANISMOS EMPLEADOS PARA ABRIR DICHO CAMION Y ENCENDERLO O SI FUE TRANSPORTADO CON UNA GRUA? Y FINALMENTE EL ACTA DE APREHENSION INDICA QUE NO SE INCAUTO EN EL CACHEO PERSONAL NINGUN OBJETO, PERO CONTRADICTORIAMENTE APARECEN INCAUTADOS CON SUPUESTAS CADENAS DE CUSTODIAS TELEFONOS CELULARES PROPIEDAD DE LOS DETENIDOS, SIENDO ESTA IRREGULARIDAD LA UNICA DECLARADA NULA POR LA CIUDADANA JUEZ. Ahora bien, si la propia juez de Control, declaró NULA LA INCAUTACION DE LOS CELULARES POR NO ESTAR REFLEJADA SU INCAUTACION EN EL ACTA DE APREHENSION, es claro, QUE LA JUEZ RECONOCE IRREGULARIDADES NO EXISTIENDO JUSTIFICACION LEGAL VALIDA QUE PERMITA AL JUZGADOR, QUE POR UNA PARTE SE TENGA POR CIERTO TODO EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS EN EL ACTA DE APREHENSION EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO Y POR OTRA PARTE SE ESTABLEZCA EN LA MISMA DECISION QUE SE DECLARA NULA LA INCAUTACION DE LOS TELEFONOS CELULARES, MUCHO MENOS QUE EN PRESENCIA DE TALES IRREGULARIDADES SE DECRETASE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA EXTREMA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. … se denuncia la violación por parte de la Juez de los siguientes artículos: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. 1 … (Omisis)… Artículo 248 del texto adjetivo penal… (Omisis)…De la lectura del acta de aprehensión, es mas que evidente, que en el presente caso, NO SE ESTA EN PRESENCIA DE NINGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE PERMITEN CALIFICAR Y CONSIDERAR LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, toda vez, que el delito no se estaba cometiendo en ese instante ni con posterioridad por mi representado, habida cuenta que el MISMO NO TUVO NUNCA DOMINIO DEL HECHO, NI POSESION DEL CAMION QUE CARGABA EL CONTENEDOR DEL PRODUCTO ALIMENTICIO, tampoco fue perseguido por la autoridad cometiendo delito alguno, INSISTO EN QUE EL MISMO NO CONDUCIA NI JAMAS TUVO CONTACTO CON EL CAMION (según la propia acta policial quien conducía el camión se fugo en un vehículo Jepp Cheroke sin placas)…(Omisis)… Tal inspección del vehículo de mi representado, se realizó CONTRARIANDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 207 DEL C.O.P.P. … (Omisis)… sin estar cometiendo delito alguno, es abordado por una comisión de funcionarios del CICPC sometido brutalmente, revisado físicamente, revisado su vehículo y ante la falta de hallazgo criminalistico alguno, aparece una documentación que jamás estuvo en su poder, que no conoce y que se encuentra relacionada con un camión de carga, al cual no esta vinculado por vía alguna. HECHO ESTE QUE POR DEMAS NO TIENE SENTIDO, PUES EN LO LARGO DEL RECORRIDO TERRESTRE DEL CAMION, SE CONOCEN ALCABALAS Y PUESTOS DE CONTROL POLICIAL, DONDE SE REQUIERE A LOS CONDUCTORES LAS GUIAS DEL PRODUCTO QUE TRANSPORTA: Toda esta arbitrariedad, alegada y fundamentada en audiencia, fue silenciada por la ciudadana Jueza, quien ante la evidencia y contundencia de la verdad sostenida por mi representado optó por omitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, y decretar la detención flagrante sin motivación ni fundamentación legal, lo cual constituye grave omisión a la norma contenida en el artículo del COPP. Es por todo lo expuesto en este primer aparte del presente escrito de Apelación que ratifico, como hecho grave sujeto de apelación la actuación de la juzgadora a quo, quien deliberadamente obvio analizar como lo demanda la ley los alegatos de la defensa, optando por GUARDAR SILENCIO FRENTE AL PETITUM DE NULIDAD, originada por las razones ya expuestas, con especial mención a la aseveración de los funcionarios de no tener para el momento de la aprehensión ningún elemento o indicio de la comisión de un delito, pues bajo el pretexto de no existir un sistema, actuaron a todo riesgo, y procedieron a realizar en forma ilegal inspección corporal y física de reconocimiento de vehículo en circunstancias absolutamente ilegales e inconstitucionales… y por ello sujetas a ser declaradas NULAS DE TODA NULIDAD… (Omisis)… SEGUNDO USURPACION DE FUNCIONES DE LA JUEZ EN FRANCA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL JUEZ IMPARCIAL… (Omisis)… de la lectura de lo requerido y alegado por la representación Fiscal, así como de lo alegado por la suscrita defensora, se evidencia QUE EL MINISTERIO PUBLICO A PESAR DE ESTAR EN PRESENCIA DE TRES PERSONAS DETENIDAS, una el chofer y las otras dos ocupantes de un vehículo ubicado en el Centro Comercial El Remanso (mi defendido y el otro imputado), NO INDICO EN MODO ALGUNO EL GRADO DE PARTICIPACION Y COMO A SU ENTENDER ESTAS ERAN PARTICIPES DE LOS DELITOS SEÑALADOS… (Omisis)… Queda evidenciado, en la decisión citada, que la JUZGADORA RECONOCE LA OMISION DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO SEÑALO O ESTABLECIO EL GRADO DE PARTICIPACION DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS Y POR ENDE NO INDIVIDUALIZO LA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO A LOS FINES DE PRECISAR EN QUE O CUANDO SE PRODUJO UN HACER CAPAZ DE SUBSUMIR SU CONDUCTA EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE Y MUCHO MENOS ESTABLECIO ALGUN GRADO DE PARTICIPACION, indicando la juez en forma sorpresiva lo siguiente…(Omisis)… Es decir, que la juzgadora EJERCIO EL ROL DEL MINISTERIO PUBLICO AL PROCEDER LA MISMA A SUBSANAR LA OMISION FISCAL, lo cual violenta el debido proceso, específicamente EL DEBER DE IMPARCIALIDAD…(Omisis)… Es clara, LA VIOLACION DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 131 DEL COPP, que establece… (Omisis)… la decisión apelada VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, principios del Debido Proceso, al no tener la oportunidad la defensa de referirse a los grados de participación por cuanto los mismos no fueron ni someramente esgrimidos por el Ministerio Público, siendo que la defensa enfocó sus argumentos en baso a lo requerido, expuesto y alegado por el Ministerio Público, en el lapso y oportunidad previamente establecida en el debido proceso, por lo que resulta imposible ejercer defensa eficaz, eficiente, oportuna frente a la imputación que de forma sorpresiva, fue expuesta y argumentada por la Ciudadana Jueza, justo en el momento en que dicta la decisión… (Omisis)… TERCERO HECHOS ATIPICOS … (Omisis)… el juez es conocedor del derecho, AL SUPLIR LA JUZGADORA LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO INCURRIO EN CALIFICAR LA SUPUESTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE QUE NO EXISTE, por carecer de ELEMENTOS O INDICIO ALGUNO QUE PERMITA SUBSUMIR ALGUNA ACCION U OMISION DE MI REPRESENTADO EN LOS DELITOS POR LOS CUALES SE DECRETO LA PRIVACION DE LIBERTAD. Y el claro que mi representado NUNCA COMETIO EL DELITO DE HURTO, YA QUE NO EXISTE APODERAMIENTO, NI FUE ESTE QUIEN QUITO (TRASLADO) DEL LUGAR DONDE SE HALLABA EL BIEN MUEBLE (VEHICULO DE CARGA) POR LA SENCILLA RAZON DE QUE NO ERA EL CHOFER DEL CAMION… TAMPOCO EXISTE ELEMENTO O INDICIO QUE JUSTIFIQUE LAS CALIFICACIONES DEL HURTO, RESPECTO A LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 ABUSO DE CONFIANZA, HABIDA CUENTA QUE MI REPRESENTADO NO TIENE NINGUN TIPO DE RELACION LABORAL O DE OFICIO, CON LA EMPRESA PORPIETARIA DE CAMION Y LA MERCANCIA TAL COMO CONSTA EN LAS ACTUACIONES. TAMPOCO EXISTE ELEMENTO O INDICIO QUE JUSTIFIQUE LA CALIFICANTE CONTENIDA EN EL NUMERAL 9 REFERIDA A QUE EL DELITO SE HAYA COMETIDO POR TRES PERSONAS REUNIDAS… En cuanto al delito de CONTRABANDO Y EXTRACCION previsto la Ley Especial… (Omisis)… tal como se alegó y requirió en la Audiencia de presentación, AL NO ENCUADRAR LA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO EN NINGUNO DE LOS TIPOS PENALES SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y COMO QUIERA QUE TAMPOCO SE AJUSTA LA CONDUCTA DEL MISMO COMO COOPERADOR INMEDIATO ( SORPRESIVAMENTE IMPUTADO POR LA JUEZ) SE INSISTE ANTE ESA RESPETABLE CORTE DE APELACIONES, QUE JURIDICAMENTE APEGADOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD NO EXISTE EN EL PRESENTE CASO UNA TIPICIDAD QUE SE ADECUE A LO APORTADO EN LAS ACTAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Por lo que solicito se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación… (Omisis)… CUARTO ERROR JURIDICO AL PENALIZAR DOBLEMENTE No conforme con la falta de tipicidad y la errada subsunción de los hechos en el derecho (tipicidad) es alarmante que la ciudadana Juez… PRECALIFICASE UN MISMO HECHO EN DOS TIPOS PENALES…. (Omisis)…no se esta en presencia de un concurso real de delitos o en todo caso de un concurso ideal… la tipificación dada a los hechos resulta absolutamente incongruente… QUINTO ADOLECE DE INMOTIVACION LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… (Omisis)… la juzgadora se limitó a ser la VOZ DE LOS FUNCIONARIOS Y DAR POR CIERTO EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS…En cuanto al peligro de Fuga o de Obstaculización, EL MINISTERIO PUBLICO NO DEDICO NI UNA SOLA PALABRA… NUEVAMENTE LA JUEZ QUIEN SUPLE EL ROL FISCAL, NO SOLO JUSTIFICANDO LA EXTREMA MEDIDA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER DE LOS DELITOS QUE NO APLICAN EN ESTE CASO, SINO QUE AÑADIO EN PERJUICIO DE LA DEFENSA Y DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES QUE NO TUVIERON OPORTUNIDAD DE REFUTAR OBSTACULIZACION ALGUNA, POR CUANTO NO FUE ALEGADA POR LA CONTRAPARTE… (Omisis)… Respecto a la magnitud del daño causado, es de observar que si bien es cierto que se trata de productos destinados a la alimentación de la población, no es menos cierto que TAL MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO NO ES TAL, habida cuenta que el producto nunca salió del contenedor…No existiendo en auto, constancia de conducta predelictual alguna y no existiendo circunstancia que haga presumir la voluntad de mi representado de No someterse al proceso en Libertad, ya que al establecer LA JUEZ QUE EL DICHO DE ELLOS ES CONTRADICTORIO NADA INCIDE CON LA PRESUNCION DETERMINADA POR LA JUEZ RESPECTO A QUE NO SE SOMETERAN AL PROCESO siendo evidente el exceso en decretar la EXTREMA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD la cual obviamente bajo las circunstancias del presente caso, podía ser satisfecha CON UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…”.

CONTESTACION AL RECURSO:

La representante del Ministerio Público, dio respuesta al recurso, y entre sus argumentos señala lo siguiente:

… en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, … (Omisis)… Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano J.S.V.C., plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este Despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)… el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, y al actuar ajustado a derecho no puede invadir la competencia del Juzgado Natural de Juicio, ya que en fase intermedia no es factible trastocar las cuestiones de fondo, propias para ser ventiladas y dilucidadas en un futuro acto de Juicio Oral y público…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

… Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Maryselle Gutiérrez, en su condición de defensa del ciudadano J.S.V.C., esta expuso: “Voy a solicitud la nulidad absoluta del acta de aprehensión toda vez que claramente se evidencia como los funcionario señalan que supuestamente venia persiguiendo la gandola y atrás venia un carro mustang y una cherokee, no pidieron ayuda solo se mantuvieron a distancia del camión, para luego señalar que en el remanso en el Centro Comercial, vieron comportamientos inusuales como que existiera un delito, por lo que procede a estacionarse los imputados, y el conductor del camión se baja y se monta en la cherokee y se escapa y no han llamado a nadie y el de la cherokee que llega el chofer, y detienen a la persona del mustang para que no se escapara, en la acta se señala que no le consiguen nada a los imputados, y consiguen papeles de la mercancía y lo que no señala el Ministerio Público, es que llamaron al sistema para saber las posibles solicitudes antes descritos o solicitudes ellos, siendo que el sistema indico que se encuentra inhabilitado a nivel nacional y que son detenidos arbitrariamente, por cuanto el sistema no arrojo ningún delito, obviamente la detención es ilegal y tratan de poner la detención legal, como es posible que en el Centro comercial remanso transita muchas personas y dejan constancia que no habían personas testigos para dejar constancia del cacheo, por otra parte es de resaltar se llevan los funcionarios que se lleva el camión y a los ciudadanos detenidos y no reflejan que estaban en su vehículo, jamás dicen que los colegas hubiesen tenido acercamiento al chuto al camión al container, por lo que se les escapo el mas importante, mi representado se encontraba e frete de una alcabala de la policía, es mentira que se le va a escapar el chofer del camión, aunque ellos estaban en 2 vehículos y no persiguieron la cherokee, como se justifica la supuesta detención, con los papeles, como se llevaron los papeles del camión si estaba herméticamente cerrada, ni se encontraban las llaves en posesión de mi representado, si se escapo el chofer y dicen que el camión estaba cerrado ni se refiere que las llaves estaban fuera del camión, como fue transportado el camión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo lo único para avalar el procedimiento que estaban dentro del camión, quiero señalar la detención es tan arbitraria que el señor víctor chofer coloca la denuncia e el estado Aragua, por cuanto hay una flagrante violación de los derechos, existe una irregularidad, hay un reporte de llamadas desde el día 11-04-2012 que casualidad que han pasado 4 o 5 días sin el reporte de llamadas, por cuanto no arrojo nada positivo, y no lo traen a esta audiencia, aun cuando eso sale en 4 o 5 días, respecto a la precalificación jurídica nos ha dicho de forma generalizada no sabemos la participación de Jesús y Carlos, en el delito de hurto, no sabemos como pudieron ellos hurtar el camión, eso es un asunto del chofer, pero no podrá señalarse a ellos como autores del delito de hurto calificado, no nos han traído elementos para establecer una supuesta asociación para delinquir, no se puede venir a abultar las precalificaciones con asociación para delinquir, como cómplices de hurto calificado no se puede ni como ponerles eso, en cuanto a la ley de INDEPABIS, pretende el Ministerio Público que se le califique por contrabando y extracción 143, ese articulo que se desvíe con bienes de primera necesidad, eso es una acción directa, las conductas se debe adecuar a las conductas, no lo pueden haber desviado con la mirada o con el pensamiento, ellos no estaban en posesión del camión, por lo que solicito la L.P., voy a consignar constancia que acreditan que J.V. que tiene domicilio propio tiene familia, hijos, solo me refiero a los fines de desvirtuar el peligro de fuga que no ha sido alegado por el Fiscal del Ministerio Público, ni existe el peligro de obstaculización que tampoco fue alegado por el Fiscal del Ministerio Público”. Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.U., en su condición de defensa del ciudadano J.S.V.C., esta expuso: … (Omisis)…Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. D.M., en su condición de defensa del ciudadano C.H.R.P., esta expuso: “… (Omisis)… Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. D.B., en su condición de defensa del ciudadano C.H.R.P., esta expuso: “… (Omisis)… Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARIENLI SILVA, en su condición de defensa del ciudadano V.A.G.L., esta expuso: “… (Omisis)…Concedido el derecho de palabra a la defensa Abg. CARMER ACOSTA del ciudadano V.A.G.L., esta expuso: “… (Omisis)…Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público este expuso: “En cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa, se rechazan ya que se desprende de las actuaciones que fue realizada la detención bajo los parámetros y se le ha garantizado el debido proceso, por lo cual evidentemente se observa la premura de la detención es por lo que se pudo realizar sin la presencia de testigos, se narran de manera clara y congruente las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron la detención de los imputados, ya que en la detención del imputado Víctor en el momento de que es trasladado a la Subdelegación Mariara, por lo que solicito se deje sin efecto la solicitud de nulidad de la defensa, es claro cuando manifiestan los funcionarios policiales que ellos a través de las labores de investigación en la autopista regional del centro, donde un camión sospechoso el cual fue aclarado, y donde se vio que fue recuperado dentro del vehículo ford documentación del referido camión, con relación a la solicitud del acta de investigación penal suscrita por la funcionarios M.p., se rechaza debido a que es claro lo señalado por los funcionarios donde dejan constancia de la detención del ciudadano V.L., en la cual se observa que se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caña de Azúcar y fue reconocido por los funcionarios actuantes que fueron los que huyeron del sitio del suceso, en cuanto a la hora del acta investigación penal se observa que existe un error material involuntario en cuanto a la hora de la referida acta, en cuanto a la nulidad del acta de cadena de custodia el Ministerio Público indica que efectivamente dichas actas están debidamente suscrita por los funcionarios O.N. el cual es señalado como la persona que colecta y evidencia lo señalado en cuestión, los funcionarios que aparecen en el acta no todos participaron en dicho procedimiento los cuales manifiestan que andaban en 2 vehículos, y una de las actas se quedo rezagada, y que los funcionarios del vehículo particular fue los que suscribieron dicha acta, por lo que solicito a este Tribunal sea declarado sin lugar dicha nulidad y se le den la valoración debida a todas las actas que rielan a la presente causa”. PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA: La defensa privada de los imputados, interpuso el recurso de nulidad absoluta del acta policial, de fecha 11-04-2012, de conformidad con el Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Mariara, ya que al decir de la defensa la aprehensión de los imputados no se realizó en flagrancia, no consta en autos, que los funcionarios aprehensores hayan dejado constancia de la presencia de testigos que pudieran dar fe de la detención de los imputados, así como de los elementos de interés criminalísticos hallados, dentro del vehículo que tripulaba uno de los imputados. Asimismo, fundamenta la defensa la solicitud de nulidad absoluta, en las circunstancias de que según su dicho, el lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados, era un sitio donde había un modulo policial de la Policía Municipal de San Diego, cuyo funcionarios pudieron participar en el procedimiento, y sin embrago, no se les permitió su apoyo, y que el vehículo donde presuntamente emprendió huida el sujeto que tripulaba la gandola decomisada, no fue perseguido por otros funcionarios, lo que hace concluir que la detención de los imputados, según lo manifestado por la defensa, se realizó en contravención de lo establecido en el Art. 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, la defensa solicitó la nulidad absoluta del presente procedimiento, atendiendo a que el Ministerio Público, no indicó cual fue la conducta desplegada por los imputados, para considerarlos autores de los delitos imputados, lo que conlleva a una situación de inseguridad jurídica de sus defendidos, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, y por ende, constituye un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento, y que por ende, deviene en la libertad inmediata de los imputados. Por último, la defensa privada solicitó la nulidad del acta de investigación penal, de fecha 11-04-2012, ya que la defensa indica que no se encuentra suscrita por todos los funcionarios que participaron en el procedimiento, así como la nulidad de las actas de cadena de custodia, ya que no se indican en las actas de investigación penal, como fueron colectadas las evidencias referentes a los teléfonos celulares, que se señalan en la referida acta de cadena de custodia de evidencias físicas, aunado a que el resto de las actas, se encuentran suscrita por un funcionario que no participó en el procedimiento, de conformidad con el Art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, este Tribunal para decidir la presente solicitud de Nulidad absoluta, debe entrar a analizar los elementos de convicción, que fueron narrados por el Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia, ya que la nulidad versa precisamente sobre las actuaciones desplegadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariara, específicamente al Departamento de Investigación de Robo y Hurto de Vehículos de carga, en el momento en que se encontraban practicando un procedimiento de investigación penal, que se realizó como consecuencia, de la vigilancia en la Autopista Regional del Centro, y por ende, de la visualización de una góndola, cuyas características se encuentran descritas en las actuaciones, que era custodiada de manera inusual por dos vehículos, cuyas características constan en autos, lo que motivo que los funcionarios iniciara un seguimiento de los mencionados vehículos, que luego se trasladaron hasta la ciudad de Valencia, específicamente, al sector San Diego de esta Ciudad, aparcándose, posteriormente, los mismos en el Centro Comercial Remanso de esta localidad, donde después de ser observados por los funcionarios, quienes nuevamente perciben una actitud fuera de lo normal de los sujetos, que se encontraban a bordo de los vehículos, cuando el conductor de la gandola se baja de la misma y aborda uno de los vehículos que lo custodiaban, logrando emprender veloz huida; momento en el cual los funcionarios lograron detener a los sujetos que se encontraban en el otro vehículo, quienes una vez, al descender del referido vehículo, se procedió a incautar dentro del vehículo una serie de elementos de interés criminalísticos, que guardaban relación con los documentos de transporte de la mercancía que transportaba la referida gandola, específicamente, de las guías de comercialización de la mercancía consistente en: 01) Copia de una Nota de entrega de la Corporación CASA, signada con el numero 00-331480, a nombre de MERCAL LA GANADERA, ubicado en CALLE CARABOBO SUR, ENTRE RICAUTE Y NEGRO PRIMERO; (02) Original de la Guía de Transporte de LOGICASA, signada con el numero 022065, a nombre de CORPORACIÓN CASA, Dirección CENTRO DE ACOPIO LA GANADERA (RED MERCAL). (03) Original de ACTA DE ENTREGA 050 a nombre del ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad V-16.850.615; (04) Copia de un Manifiesto de aduana o también llamado BL de importación; (05) Copia de una Guía signada con el numero 23750661 y (06) Copia del pase de salida signado con el numero GCAA-PII-04-12-0766.

Por otra parte, juzgadora considera aplicando la lógica, que no es normal que vehículos particulares, que por lo general transitan por el canal rápido de la autopista Regional del Centro, se encuentren escoltando una gandola, la cual tenia su identificación como una góndola de transporte alimentos de la red Mercal, la cual era visible en la parte delantera del vehículo, tal y como se observa de las tomas fotográficas que rielas en las actuaciones; lo que motivo que los funcionarios al realizar seguimiento de los vehículos que escoltaban a la referida gandola, y luego de minutos de una vigilancia estática, pudieron captar la actitud inusual de los imputados, quienes se aparcaron de manera coincidencial en el mismo sitio de la góndola que custodiaban, aunado a que dejaron constancia de las características físicas del sujeto que tripulaba la mencionada gandola, quien se bajo de la gandola y se monto en la camioneta Cherokee, blanca, que también custodiaba la gandola, dándose a la fuga; logrando los funcionarios sólo aprehender a las personas que se encontraban en primer orden en el sitio, donde además se encontraron los elementos de interés criminalísticos, antes mencionados. Por lo que considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los funcionarios se encuentra apegada a derecho, en cuanto a que los mismos actuaron en el ámbito de su competencia, y como consecuencia, dado los elementos de convicción hallados en el sito, de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tal y como lo dispone el Art. 17 y 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Art. 111 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, no se corroboran por este Tribunal la existencia de violaciones a los derechos constitucionales de los imputados, ya que los mismo fueron puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público, previa imposición de sus derechos, conforme lo establece el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego puesto a la orden de este Tribunal, conforme lo establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, este Tribunal analizada la conducta o acción desplegada por los funcionarios, esta tuvo su fundamento legal, y tal y como, lo establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta procedería cuando existan flagrantes violaciones referentes al debido proceso, como el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a estar asistido por su defensa, tal y como lo establece la norma constitucional, el derecho de declarar o no por parte de los imputados, lo cual considera este Tribunal en el transcurso de esta audiencia la se han respetado a cabalidad; pudiendo los imputados, a través de sus propias declaraciones, y por medio de la defensa técnica, debatir la imputación fiscal. Por otro lado, el hecho de que el Tribunal tenga que tomar en cuenta, elementos de hecho, como que se encontraba en el sitio del suceso, un modulo policial de San Diego, que se trataba de un sitio abierto, donde podían haber muchos testigos, para sostener que la detención de los imputados fue ilegal; son circunstancias que no pueden ser comprobadas por el Tribunal en esta audiencia, y en todo caso, son hechos que deben ser investigados por el Ministerio Público, ya que son actividades propias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por lo que el Tribunal, no podría explicar razonadamente, porque los funcionario actuaron sin pedir apoyos de la policía estadal o municipal, ya que como bien se dijo anteriormente, los funcionarios actuantes pertenecen al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, contra el Robo y Hurto de Vehículos de Carga Pesada, lo que hace que su actuación en el presente caso, a criterio de quien decide sea espacialísima; ahora tampoco constituye objeto de esta audiencia, determinar de manera hipotética, cuál fue la manera de actuación de los funcionarios.

En este mismo orden de ideas, alegó la defensa que el Ministerio Público, no indico la conducta desplegada por cada imputado; es importante señalar a las partes, que el Juez es quien que hace la subsunción de los hechos en el derecho, de modo tal, que si el Ministerio Público, no ha determinado el grado de participación de los imputados, este al narrar suficientemente los hechos e indicar los elementos de convicción, por lo que considera a los imputados como responsables de los delitos que se le imputan, se le han garantizado a los imputados el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que ello, no es una circunstancia per se, que deba conllevar a la nulidad del procedimiento de aprehensión, por cuanto las partes han podido fundar sus alegatos y el Juez ha podido crearse su criterio en el desarrollo de la audiencia especial de presentación.

Por ultimo, la defensa solicitó la nulidad del acta policial de fecha 11-04-2012, ya que no se encuentra suscrita por todos los funcionarios que practicaron el procedimiento; ahora bien, tal como lo establece el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales sólo serán nulas cuando no se tenga con certeza la fecha y hora de su realización, constatándose que en el presente caso, la referida acta se encuentra debidamente fechada y suscrita por el subinspector J.M.T., quien dejo constancia: 1.- Del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes señalados en la referida acta, 2.- De todas las personas que fueron detenidas, de los elementos incautados; siendo suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, con su respectivo sello húmedo, por lo que considera este Tribunal, que si las firmas son ilegibles, ello no puede conllevar a la nulidad de la referida acta policial, por cuanto ella se vale por si misma, al constatar de su contenido la narración circunstanciada de los hechos, es por ello que la solicitud de Nulidad debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Respecto a la nulidad del registro de cadena de custodia, donde señalan las características de los teléfonos celulares incautados, este Tribunal de la revisión de las actas de investigación penal, específicamente, del acta de fecha 11-04-2012, donde se señala la detención de los imputados, no se constata que a los imputados les hayan sido incautados algunos objetos de interés criminalísticos, diferentes a los mencionados anteriormente; mencionándose al final de la misma, que se le realizaran la relación de llamadas entrantes y salientes, no quedando claro para este Tribunal, como fueron colectadas dichas evidencias, al no haberse dejado constancia en actas de manera pormenorizada la incautación de dichas evidencias físicas; en consecuencia de conformidad con el articulo 202 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del registro de cadena de custodia de la incautación de los teléfonos celulares, en respecto al derecho a la defensa de los imputados, por lo que dichas evidencias no podrán ser incorporadas al proceso.

En cuanto, a la legalidad de los otros registros de cadenas de custodia, se evidencia el funcionario que entrega y recibe con sello húmedo dichas evidencias materiales, son las que a su vez se encuentran descritas en el acta policial de fecha 11-04-2012, por lo que al estar suscritas dicha a acta por el funcionario O.N., quien no se encuentra descrito como uno de los funcionarios que participó de los hechos acaecidos, en fecha 11-04-2012, no significa que el mismo no haya participado en el referido procedimiento, ya que tal y como se indica en la mencionada acta, en dicho procedimiento inicialmente, participaron varios funcionarios que iban a bordo de dos vehículos, uno particular y otro una patrulla debidamente identificada, aunado a que el fin último del registro de cadena de custodia, es dejar constancia de las evidencias de interés criminalistico, a los fines de que las partes puedan hacer el control de la referida cadena de custodia, como evidencia material; En consecuencia, la nulidad absoluta de los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas, SE DECLARA SIN LUGAR, y así se decide.

En cuanto a la nulidad absoluta, del acta de fecha 11-04-2012 la cual señala que se suscribió a las 03:40 horas de la tarde y que a su vez la detención del ciudadano Laya, ocurrió a las 4:30 PM aproximadamente, el Tribunal puede verificar que los hechos se suscitaron con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, a las 3:40 PM, pero del análisis de dichas circunstancias, se observa que la detención del referido imputado se realizó a las 4:30 PM. Por lo que el hecho de que la misma se haya encabezado con las horas de las 03:40 horas de la tarde, no constituye según criterio de esta juzgadora, un motivo que tenga que acarrear su nulidad, aunado que del contenido de la referida acta se deja constancia que el ciudadano V.G. había comparecido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caña de Azúcar del estado Aragua, con la finalidad de realizar denuncia del robo un camión de pollos, pertenecientes de la empresa mercal, lo que conllevó a que la funcionaria M.P. recibiera llamada del subinspector R.S., con la finalidad de informarle que se encontraba un ciudadano que había sido objeto de un robo de la cual la funcionaria ya tenia conocimiento, por lo que se traslado al referido funcionario a la referida subdelegación, y se sostuvo entrevista con la funcionaria, y señalo lo indicado por el imputado V.G.L., lo cual fuera ratificado en esta sala de audiencias, siendo detenido por cuanto llevaba la misma vestimenta y tenia las mismas características físicas, descrita por los funcionarios del sujeto que tripulaba la gandola, que había huido velozmente del sitio, a bordo de uno de los vehículos que escoltaba la gandola, donde resultaron aprehendidos los otros imputados, procediendo a la detención del referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de propiedad, considerando el Tribunal que en la referida acta no hay declaración del ciudadano como imputado, que haya violentado los derechos al debido proceso, y por ende, se le haya transgredido sus derechos como victima, ya que de las actuaciones no se evidencia que el ciudadano haya sido detenido por haber sido considerado victima, sino por su presunta participación en los hechos; es por lo que en base a todas las consideraciones antes señaladas, que este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad absoluta interpuesta por la defensa ante este Tribunal, y así se decide

En consecuencia, este Tribunal para decidir conforme lo establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se acredita la comisión de varios hechos punible como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1º y del Código Penal Vigente, y en el Art. 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad.

En cuanto a la calificación jurídica referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 6 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, no son suficientes como para determinar que los mismos pertenezcan a una organización delictiva, que se haya creado con anticipación con la finalidad de cometer hechos delictivos.

SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado sea autor o participe de los hechos que se le imputado tomando en cuenta lo narrado en el acta de investigación penal, de fecha 11-04-2012, donde se deja constancia de la práctica por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Mariara, específicamente del Departamento de investigaciones penales contra el Robo y Hurto de Transporte de Carga, del Plan Operativo de Prevención y Represión del Delito, ordenado por el ciudadano Jefe de la Delegación Estadal Carabobo, Comisario LIC. ROGER MÉNDEZ, a fin de minimizar el índice delictivo de la materia de Robo y Hurto de Transporte de Carga, tales como seguimientos, vigilancias estáticas y de inteligencia en la Autopista Regional del Centro de esta ciudad, por lo que se procedieron a trasladar con tal objetivo abordo de vehículo particular y la unidad A99BV8A, en compañía de los funcionarios Subinspectores Renbriq Coronel; F.S.; J.M.T. y agentes J.S. y Aldoveli Spagnolo. Luego de varias horas ejecutando el referido Plan Operativo, lograron avistar un vehículo de carga, clase Camión, tipo Chuto, modelo Granite, color Blanco, sin placas, el cual remolcaba a un porta contenedor sin matricula visible, cargado con un contenedor de 45 pies, del tipo refrigerado, de color blanco, donde se lee en letras de color negro el número 9026628, el cual era seguido de cerca por un vehículo automotor, clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, tipo Coupe, color blanco, con la matricula OAR13I, asimismo seguido por otro vehículo clase camioneta, tipo Station Wagón, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color Blanco, sin matrícula, los cuales tienen vidrios ahumados que dificultan la visibilidad de su interior, y observaron maniobras y comportamientos inusuales, presumiendo que se encontraban presencia del algún tipo de delito, optando los funcionarios por seguir a los mencionados vehículos desde la referida arteria vial, específicamente a la altura del peaje denominado Peaje de S.C.E.C., en vehículo particular, con el objeto de no ser revelada la presencia policial, luego de recorrer varios kilómetros, observaron que la unidad de carga escoltada por los vehículos ya descritos, tomaron la Variante Bárbula San Diego, posteriormente, cruzaron en el Distribuidor San Diego, dirigiéndose hasta el Centro Comercial El Remanzo, ubicado en fea, Urbanización del mismo nombre de San D.V.E.C., en donde los tripulantes de los vehículos supra mencionados, proceden á estacionarse, luego de una breve espera observamos que el conductor de la unidad de carga aborda el vehículo clase Camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color blanco, sin matrícula por el lado del copiloto logrando visualizar que este sujeto, portaba como prenda de vestir una franela con franjas laterales de color azul y blanco y un jean de color azul, una gorra de color azul con letras blancas, la cual no se pudo visualizar su escrito, teniendo como características fisonómicas, un 1,70 metros de estatura aproximadamente, piel morena y de contextura delgada, y en el momento en que hace acto de presencia la unidad policial, procedieron los vehículos en cuestión a retirarse del lugar, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, identificándose plenamente con chaquetas y distintivos de la Institución, logrando que el vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, tipo Coupe, color blanco, serial de carrocería 1ZVHT82H485123727, con la matricula OAR13I, se detuviera, más el vehículo abordado por el conductor de la unidad de carga supra mencionado, logró darse a la fuga con sus ocupantes. De esta forma, procedieron a descender del automóvil, tipo sedan antes descrito, dos personas a saber: la persona que fungía como chofer del vehículo fue identificada de la siguiente manera: VARGAS CABRERA; J.S., de nacionalidad venezolana, … (Omisis)… portador de la cédula de identidad venezolana número V-12.359.338 y como copiloto el ciudadano R.P.; C.H., de nacionalidad venezolana, … (Omisis)… portador de la cédula de identidad venezolana número V-15.076.442, a quienes se les inquirió que si poseían algún objeto entre sus vestimentas lo expusieran a la vista, manifestando ambos no poseer ningún objeto, por lo que procedí de conformidad los lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles cacheo policial, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar revisión del vehículo automotor antes descrito, logrando localizar en la parte central interna, adyacente a la palanca de cambios, los siguientes documentos: (01) Copia de una Nota de entrega de la Corporación CASA, signada con el numero 00-331480, a nombre de MERCAL LA GANADERA, ubicado en CALLE CARABOBO SUR, ENTRE RICAUTE Y NEGRO PRIMERO; (02) Original de la Guía de Transporte de LOGICASA, signada con el numero 022065, a nombre de CORPORACIÓN CASA, Dirección CENTRO DE ACOPIO LA GANADERA (RED MERCAL). (03) Original de ACTA DE ENTREGA 050 a nombre del ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad V-16.850.615; (04) Copia de un Manifiesto de aduana o también llamado BL de importación; (05) Copia de una Guía signada con el numero 23750661 y (06) Copia del pase de salida signado con el numero GCAA-PII-04-12-0766, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalisitico. Asimismo, se efectuó inspección técnico criminalística de rigor, dejando constancia los funcionarios que para el momento no se logró ubicar a ninguna persona que fungiera como testigo de las revisiones en mención. Por otro lado, se procedió a realizar inspección técnico criminalística a la unidad de carga el cual presenta las siguientes características: clase Camión, tipo Chuto, modelo Granite, color Blanco, sin placas, serial de carrocería 1M1AG11Y96M047412, el cual remolca a un porta contenedor sin matricula visible, marca Fabricación Nacional, modelo PCFC2ER020, serial de carrocería 8X9SH12209S122359, cargado con un contenedor de 45 pies, del tipo refrigerado, de color blanco, donde se lee en letras de color negro el número 9026628 y GESEACO, en colores naranja y azul, el cual se encontraba totalmente cerrado y el sistema de cerradura de las puertas que dan acceso a su interior, presenta un precinto de seguridad, donde se lee el número A5743978, y según lo leído en los documentos incautados, se presume que en su interior se localizaban la cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS OCHENTA CAJAS (1.480) DE POLLOS PERTENECIENTES A LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA) CON UN PESO BRUTO DE VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DIEZ (26.610) KILOS DE POLLOS BENEFICIADOS PARA LA RED MERCAL, no violentando el referido precinto cumpliendo instrucciones de la superioridad.

En consecuencia, considerando los funcionarios aprehensores la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se procedió a practicar la detención de los imputados antes mencionados, no sin antes leerles sus Derechos Constitucionales, insertos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo trasladados al Despacho, donde una vez presentes se les da ingreso en calidad de detenidos, dejando igualmente, constancia de la incautación de la mercancía que se encontraba en el interior del contenedor antes descrito en calidad recuperada, al igual que al vehículo clase Camión, tipo Chuto, modelo Granite, color Blanco, sin placas, serial de carrocería 11$#AG11Y96M047412, el cual remolca a un porta contenedor sin matricula visible, marca Fabricación Nacional, modelo PCFC2ER020, serial de carrocería 8X9SH12209S122359, cargado con un contenedor de 45 pies, del tipo refrigerado, de color blanco, donde se lee en letras de color negro el número 9026628 y en calidad de decomisado por encontrarse incriminado en la presente investigación, el vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, tipo Coupe, color blanco, serial de carrocería 1ZVHT82H485123727, matrícula OAR13I.

Por último, dado los elementos de convicción antes mencionados y cumpliendo instrucciones de la superioridad, los funcionarios acordaron dar inicio a las Actas Procesales signadas bajo el número 1-901.571, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, efectuándose la llamada telefónica al ciudadano Fiscal de guardia, Dr. C.B., de esta Circunscripción Judicial quien se dio por notificado de la investigación, e indicó que se realizaran las diligencias pertinentes, al caso tales como Inspección Técnica del lugar y de los Vehículos con sus respectivas Experticias de seriales identificativas, así como la relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica, así como practicarle chequeo Médico a los detenidos, y que los mismo fuesen presentados en la Sala de Flagrancias en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo

En consecuencia, consta en autos, el acta de entrega del vehículo Marca Mack y el acta compromiso, realizadas de parte de la empresa LOGICASA al imputado V.G., quien desempeñaba las funciones de chofer para la referida empresa propiedad del Estado Venezolano, y que por ende, lo hacia acreedor de las responsabilidades referente al uso y mantenimiento del mencionado vehículo, así como de su carga, las actas de imposición de los derechos de los imputados, las actas de inspecciones técnicas Criminalísticas Nro. 022 y 023, realizadas en el sitio del suceso, las tomas fotográficas del vehículo de carga incautado, el acta de entrevista, de fecha 11-04-2012, donde se deja constancia que los funcionarios realizaron llamada telefónica al Nro. 0212-61025-10, a los fines de verificar los datos del vehículo de carga, que efectivamente, la misma había partido el día Martes 10-04-2012 desde el Puerto de la Guaira, en el estado Vargas, siendo atendidos por el ciudadano RIOS CRESPO L.E., quien se desempeña como supervisor de seguridad integral de la Empresa CASA, quien manifestó que efectivamente la mencionada unidad de carga, se encontraba extraviada desde el día de ayer, es decir, desde el mismo día Martes, y que a escasos a escasos minutos el imputado V.G., se había comunicado con su persona a los fines de informarle que había sido objeto de un robo de la mencionado unidad. Asimismo, constan en autos, las actas de experticias de originalidad de los vehículos incautados, el acta contentiva del avalúo real de las UN MIL CUATROCIENTAS OCHENTA (1480) CAJAS DE POLLOS BENEFICIADOS PERTENECIENTES A LA RED MERCAL, CON UN PESO BRUTO DE VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ KILOS (26.610 k), el acta de investigación Penal, de fecha 12-04-2012, donde se deja constancia que los funcionarios de investigación penal, en compañía de los representantes legales de la empresa CASA y el representante del ministerio público, procedieron a la apertura del contenedor incautado, signado con el Nro., GESU 902662-8, así como el acta contentiva de la peritación, realizada a los documentos incautados en el sitio del suceso, donde se indica que los mismos resultaron ser documentos y facturas de carga de una mercancía (alimentos -pollos beneficiados), donde se especifican el despacho de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (1480) CAJAS DE UN PESO BRUTO DE 26, 640 CADA UNA PARA UN TOTAL DE VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA KILOS DE POLLOS BENEFICIADOS, los cual son utilizados para el consumo humano.

Lo antes mencionado que concatenado, con el análisis de las declaraciones dadas por los imputados J.S.V.C., C.H.R.P., este Tribunal considera estos no supieron explicar de manera lógica, cuales fueron las razones por las cuales se trasladaron desde la ciudad de Maracay, hasta la ciudad de Valencia, cuál fue el motivo de su presencia en el centro comercial Remanso, y el porqué de la conducta desplegada en cuanto a que ambos se trasladaron de manera coincidencial con el destino del vehículo camión, tipo chuto, donde se trasladaba la mercancía hurtada, lo que constituye para esta juzgadora un elemento de convicción, que complementa los hechos narrados en el acta de investigación penal, de fecha 11-04-2012, que hacer presumir que los imputados antes mencionados, hayan colaborado, valiéndose de la condición que desempeñaba el imputado V.G.L., para de manera directa lograr el desvió de la mercancía objeto del hurto.

Así como, de la declaración del imputado V.G.L., este Tribunal considera que el mismo se contradice con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que presuntamente fue despojado, por sujetos desconocidos, del vehículo el cual tripulaba atendiendo a su relación de empleo con la empresa LOGICASA, ya que primero, la referida unidad fue aparcada en sitio público, cercano a un puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se presume que se estaciono a los fines de mantenerse en resguardo precisamente de su seguridad, y que dada las horas en las que indica el referido imputado, que sucedieron los hechos, los funcionarios de la Guardia Nacional no se hayan percatado de lo sucedido, ya que es un área pública de constate acceso vehicular y peatonal. También, es oportuno mencionar que coincidentalmente, el referido imputado se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracay con la finalidad de colocar la denuncia de los hechos, después de una hora de haberse materializado la aprehensión de los otros imputados, y coincidencialmente, se encontraba vestido con la misma ropas del sujeto que fue avistado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, y quien tripulaba el vehículo que fue dejado en el Centro Comercial el Remanso en la Ciudad de V.E.C., de quien incluso se dejo constancia en actas de sus características físicas.

TERCERO: En consecuencia, obran en contra de los imputados J.S.V.C., C.H.R.P. Y V.A.G.L., los supuestos establecidos en el Art. 251 Ordinales 2º, y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 252 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años, y la posibilidad de que los coimputados se comporten de manera desleal con el proceso, ya que los imputados han manifestado versiones diferentes de los hechos, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, ya que con este hecho se afectó la posibilidad de que el Estado Venezolano, cumpliera con el destino final de la mercancía de consumo humano, la cual fue importada del País de Brasil, y que era destinada en su mayoría para su distribución en la red mercal, además de los daños económicos causados al Estado.

CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.S.V.C. y C.H.R.P., por su presunta participación en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de los delitos de HURTO CALIFICADO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1º y del Código Penal Vigente, y en el Art. 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, supra identificados, y respecto del imputado V.A.G.L., por su presunta participación en grado de PERPETRADOR INMEDIATO de los delitos de HURTO CALIFICADO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1º y del Código Penal Vigente, y en el Art. 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, en detrimento del Estado Venezolano, de conformidad con los Art. 250, 251 Orinales 2º, 3º y su primero parágrafo, en concordancia con el Art. 252 Ordinal 2º del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, de manera excepcional. … Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al ministerio público a continuar la presente investigación por la vía ordinaria. …

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente, defensora del imputado J.S.V.C., cuestiona la decisión dictada por el Juzgado a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, circunscribiéndose a los siguientes aspectos:

PRIMERO

Considera que la decisión dictada es inmotivada e inconstitucional, ya que no dio respuesta a la solicitud de nulidad del acta policial y de la aprehensión practicada a su defendido, que argumento en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación señalada,

SEGUNDO

Que la jueza procedió a subsanar la omisión fiscal de señalar las conductas de los imputados para hacer la imputación de los delitos por los cuales se les impuso medida privativa judicial de libertad, lo que estima es ilegal y compromete la imparcialidad de la juzgadora.

TERCERO

Que los hechos imputados por el Ministerio Público son atípicos, ya que no presentó elementos o indicios que justifiquen las calificantes 1 y 9 del delito de hurto, y no hay adecuación en cuanto al delito de CONTRABANDO y EXTRACCION, por lo que estima se vulnera el principio de legalidad.

CUARTO

Que se precalificó los hechos en dos delitos o tipos penales, a cuyos efectos señala la recurrente que no se esta en presencia de un concurso real de delitos, o en todo caso de un concurso ideal;

QUINTO

Que la medida privativa decretada se encuentra inmotivada, ya que estima la impugnante que no se analizó la existencia del hecho punible y los elementos de convicción que vinculan a los imputados, ya que la juzgadora se limitó a dar por cierto el dicho de los funcionarios aprehensores.

En cuanto al primer aspecto denunciado, en el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de resolver sobre las solicitudes formuladas por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 17 de abril de 2012, procedió en primer lugar a pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad del acta policial en la cual consta las circunstancias de la aprehensión practicada, esgrimida por la defensa del imputado J.S.V.C. bajo el sustento de haberse practicado esa aprehensión en forma inconstitucional e ilegal. Sobre esta petición, la Juzgado a quo, dio respuesta en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA: La defensa privada de los imputados, interpuso el recurso de nulidad absoluta del acta policial, de fecha 11-04-2012, de conformidad con el Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Mariara, ya que al decir de la defensa la aprehensión de los imputados no se realizó en flagrancia, no consta en autos, que los funcionarios aprehensores hayan dejado constancia de la presencia de testigos que pudieran dar fe de la detención de los imputados, así como de los elementos de interés criminalísticos hallados, dentro del vehículo que tripulaba uno de los imputados. Asimismo, fundamenta la defensa la solicitud de nulidad absoluta, en las circunstancias de que según su dicho, el lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados, era un sitio donde había un modulo policial de la Policía Municipal de San Diego, cuyo funcionarios pudieron participar en el procedimiento, y sin embrago, no se les permitió su apoyo, y que el vehículo donde presuntamente emprendió huida el sujeto que tripulaba la gandola decomisada, no fue perseguido por otros funcionarios, lo que hace concluir que la detención de los imputados, según lo manifestado por la defensa, se realizó en contravención de lo establecido en el Art. 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, la defensa solicitó la nulidad absoluta del presente procedimiento, atendiendo a que el Ministerio Público, no indicó cual fue la conducta desplegada por los imputados, para considerarlos autores de los delitos imputados, lo que conlleva a una situación de inseguridad jurídica de sus defendidos, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, y por ende, constituye un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento, y que por ende, deviene en la libertad inmediata de los imputados. Por último, la defensa privada solicitó la nulidad del acta de investigación penal, de fecha 11-04-2012, ya que la defensa indica que no se encuentra suscrita por todos los funcionarios que participaron en el procedimiento, así como la nulidad de las actas de cadena de custodia, ya que no se indican en las actas de investigación penal, como fueron colectadas las evidencias referentes a los teléfonos celulares, que se señalan en la referida acta de cadena de custodia de evidencias físicas, aunado a que el resto de las actas, se encuentran suscrita por un funcionario que no participó en el procedimiento, de conformidad con el Art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, este Tribunal para decidir la presente solicitud de Nulidad absoluta, debe entrar a analizar los elementos de convicción, que fueron narrados por el Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia, ya que la nulidad versa precisamente sobre las actuaciones desplegadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariara, específicamente al Departamento de Investigación de Robo y Hurto de Vehículos de carga, en el momento en que se encontraban practicando un procedimiento de investigación penal, que se realizó como consecuencia, de la vigilancia en la Autopista Regional del Centro, y por ende, de la visualización de una góndola, cuyas características se encuentran descritas en las actuaciones, que era custodiada de manera inusual por dos vehículos, cuyas características constan en autos, lo que motivo que los funcionarios iniciara un seguimiento de los mencionados vehículos, que luego se trasladaron hasta la ciudad de Valencia, específicamente, al sector San Diego de esta Ciudad, aparcándose, posteriormente, los mismos en el Centro Comercial Remanso de esta localidad, donde después de ser observados por los funcionarios, quienes nuevamente perciben una actitud fuera de lo normal de los sujetos, que se encontraban a bordo de los vehículos, cuando el conductor de la gandola se baja de la misma y aborda uno de los vehículos que lo custodiaban, logrando emprender veloz huida; momento en el cual los funcionarios lograron detener a los sujetos que se encontraban en el otro vehículo, quienes una vez, al descender del referido vehículo, se procedió a incautar dentro del vehículo una serie de elementos de interés criminalísticos, que guardaban relación con los documentos de transporte de la mercancía que transportaba la referida gandola, específicamente, de las guías de comercialización de la mercancía consistente en: 01) Copia de una Nota de entrega de la Corporación CASA, signada con el numero 00-331480, a nombre de MERCAL LA GANADERA, ubicado en CALLE CARABOBO SUR, ENTRE RICAUTE Y NEGRO PRIMERO; (02) Original de la Guía de Transporte de LOGICASA, signada con el numero 022065, a nombre de CORPORACIÓN CASA, Dirección CENTRO DE ACOPIO LA GANADERA (RED MERCAL). (03) Original de ACTA DE ENTREGA 050 a nombre del ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad V-16.850.615; (04) Copia de un Manifiesto de aduana o también llamado BL de importación; (05) Copia de una Guía signada con el numero 23750661 y (06) Copia del pase de salida signado con el numero GCAA-PII-04-12-0766.

Por otra parte, juzgadora considera aplicando la lógica, que no es normal que vehículos particulares, que por lo general transitan por el canal rápido de la autopista Regional del Centro, se encuentren escoltando una gandola, la cual tenia su identificación como una góndola de transporte alimentos de la red Mercal, la cual era visible en la parte delantera del vehículo, tal y como se observa de las tomas fotográficas que rielas en las actuaciones; lo que motivo que los funcionarios al realizar seguimiento de los vehículos que escoltaban a la referida gandola, y luego de minutos de una vigilancia estática, pudieron captar la actitud inusual de los imputados, quienes se aparcaron de manera coincidencial en el mismo sitio de la góndola que custodiaban, aunado a que dejaron constancia de las características físicas del sujeto que tripulaba la mencionada gandola, quien se bajo de la gandola y se monto en la camioneta Cherokee, blanca, que también custodiaba la gandola, dándose a la fuga; logrando los funcionarios sólo aprehender a las personas que se encontraban en primer orden en el sitio, donde además se encontraron los elementos de interés criminalísticos, antes mencionados. Por lo que considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los funcionarios se encuentra apegada a derecho, en cuanto a que los mismos actuaron en el ámbito de su competencia, y como consecuencia, dado los elementos de convicción hallados en el sito, de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tal y como lo dispone el Art. 17 y 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Art. 111 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, no se corroboran por este Tribunal la existencia de violaciones a los derechos constitucionales de los imputados, ya que los mismo fueron puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público, previa imposición de sus derechos, conforme lo establece el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego puesto a la orden de este Tribunal, conforme lo establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, este Tribunal analizada la conducta o acción desplegada por los funcionarios, esta tuvo su fundamento legal, y tal y como, lo establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta procedería cuando existan flagrantes violaciones referentes al debido proceso, como el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a estar asistido por su defensa, tal y como lo establece la norma constitucional, el derecho de declarar o no por parte de los imputados, lo cual considera este Tribunal en el transcurso de esta audiencia la se han respetado a cabalidad; pudiendo los imputados, a través de sus propias declaraciones, y por medio de la defensa técnica, debatir la imputación fiscal. Por otro lado, el hecho de que el Tribunal tenga que tomar en cuenta, elementos de hecho, como que se encontraba en el sitio del suceso, un modulo policial de San Diego, que se trataba de un sitio abierto, donde podían haber muchos testigos, para sostener que la detención de los imputados fue ilegal; son circunstancias que no pueden ser comprobadas por el Tribunal en esta audiencia, y en todo caso, son hechos que deben ser investigados por el Ministerio Público, ya que son actividades propias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por lo que el Tribunal, no podría explicar razonadamente, porque los funcionario actuaron sin pedir apoyos de la policía estadal o municipal, ya que como bien se dijo anteriormente, los funcionarios actuantes pertenecen al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, contra el Robo y Hurto de Vehículos de Carga Pesada, lo que hace que su actuación en el presente caso, a criterio de quien decide sea espacialísima; ahora tampoco constituye objeto de esta audiencia, determinar de manera hipotética, cuál fue la manera de actuación de los funcionarios….

Del texto trascrito, se desprende en forma clara y suficiente que las peticiones expuestas por la defensa del imputado J.S.V.C. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputadas, en cuanto a la actuación de los funcionarios aprehensores y las circunstancias que dieron lugar a esa aprehensión, si fueron analizadas por la juzgadora a quo, ya que se plasmaron las circunstancias de hecho que dieron lugar a la actuación policial, entre ellas el seguimiento que se realizó al vehículo gandola, como la observación a dos vehículos como custodia, y la localización de elementos como fueron las guías de comercialización de las mercancías, que dieron lugar a que se practicara el procedimiento, y que ello se sustenta la conclusión de la actuación policial apegada a la normativa existente, que le hicieron concluir en la legalidad de ese procedimiento, fundándola expresamente en la normativa que señala: “…como lo dispone el Art. 17 y 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Art. 111 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por tanto, el vicio denunciado de falta de motivación u omisión de pronunciamiento ante los argumentos de la defensa expuestos en audiencia, no se constatan en el texto del fallo, que hace en consecuencia que se desestime expresamente esta denuncia, encontrándose el fallo ajustado a la debido motivación que es exigencia del legislador en el artículo 173 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, como segundo aspecto, la defensa denuncia que se produjo omisión fiscal al no individualizar la conducta de los imputados, cuestionando el pronunciamiento judicial dictado al respecto, al estimar que la juzgadora a quo comprometió su imparcialidad al dar una calificación jurídica de la participación de los imputados como cooperadores, lo que estima vulnera el derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto se ha de señalar por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la normativa procesal vigente contempla como facultad de los jueces en función de control, la de apreciar los hechos por los cuales se le realiza la imputación fiscal en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, y en cuanto a la calificación jurídica de los mismos, la Sala de Casación Penal, del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, expediente AA30-P-2005-570, señaló:

… Los jueces, dentro del principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tiene la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…

.

En el presente caso se desprende del fallo impugnado, que la juzgadora a quo, narró los hechos por los cuales el Ministerio Público realizó la presentación de los imputados, estimó la precalificación jurídica de los mismos, y dio respuesta al argumento de la defensa sobre la individualización de las conductas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

…En este mismo orden de ideas, alegó la defensa que el Ministerio Público, no indico la conducta desplegada por cada imputado; es importante señalar a las partes, que el Juez es quien que hace la subsunción de los hechos en el derecho, de modo tal, que si el Ministerio Público, no ha determinado el grado de participación de los imputados, este al narrar suficientemente los hechos e indicar los elementos de convicción, por lo que considera a los imputados como responsables de los delitos que se le imputan, se le han garantizado a los imputados el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que ello, no es una circunstancia per se, que deba conllevar a la nulidad del procedimiento de aprehensión, por cuanto las partes han podido fundar sus alegatos y el Juez ha podido crearse su criterio en el desarrollo de la audiencia especial de presentación…

Posteriormente en razón de la facultad que le otorga la normativa procesal, procedió en control judicial a dar la calificación jurídica a esos hechos conforme el siguiente análisis:

…PRIMERO: Se acredita la comisión de varios hechos punible como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1º y del Código Penal Vigente, y en el Art. 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad.

En cuanto a la calificación jurídica referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 6 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, no son suficientes como para determinar que los mismos pertenezcan a una organización delictiva, que se haya creado con anticipación con la finalidad de cometer hechos delictivos.

SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado sea autor o participe de los hechos que se le imputado tomando en cuenta lo narrado en el acta de investigación penal, de fecha 11-04-2012, donde se deja constancia de la práctica por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Mariara, específicamente del Departamento de investigaciones penales contra el Robo y Hurto de Transporte de Carga, del Plan Operativo de Prevención y Represión del Delito, ordenado por el ciudadano Jefe de la Delegación Estadal Carabobo, Comisario LIC. ROGER MÉNDEZ, a fin de minimizar el índice delictivo de la materia de Robo y Hurto de Transporte de Carga, tales como seguimientos, vigilancias estáticas y de inteligencia en la Autopista Regional del Centro de esta ciudad, por lo que se procedieron a trasladar con tal objetivo abordo de vehículo particular y la unidad A99BV8A, en compañía de los funcionarios Subinspectores Renbriq Coronel; F.S.; J.M.T. y agentes J.S. y Aldoveli Spagnolo. Luego de varias horas ejecutando el referido Plan Operativo, lograron avistar un vehículo de carga, clase Camión, tipo Chuto, modelo Granite, color Blanco, sin placas, el cual remolcaba a un porta contenedor sin matricula visible, cargado con un contenedor de 45 pies, del tipo refrigerado, de color blanco, donde se lee en letras de color negro el número 9026628, el cual era seguido de cerca por un vehículo automotor, clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, tipo Coupe, color blanco, con la matricula OAR13I, asimismo seguido por otro vehículo clase camioneta, tipo Station Wagón, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color Blanco, sin matrícula, los cuales tienen vidrios ahumados que dificultan la visibilidad de su interior, y observaron maniobras y comportamientos inusuales, presumiendo que se encontraban presencia del algún tipo de delito, optando los funcionarios por seguir a los mencionados vehículos desde la referida arteria vial, específicamente a la altura del peaje denominado Peaje de S.C.E.C., en vehículo particular, con el objeto de no ser revelada la presencia policial, luego de recorrer varios kilómetros, observaron que la unidad de carga escoltada por los vehículos ya descritos, tomaron la Variante Bárbula San Diego, posteriormente, cruzaron en el Distribuidor San Diego, dirigiéndose hasta el Centro Comercial El Remanzo, ubicado en fea, Urbanización del mismo nombre de San D.V.E.C., en donde los tripulantes de los vehículos supra mencionados, proceden á estacionarse, luego de una breve espera observamos que el conductor de la unidad de carga aborda el vehículo clase Camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color blanco, sin matrícula por el lado del copiloto logrando visualizar que este sujeto, portaba como prenda de vestir una franela con franjas laterales de color azul y blanco y un jean de color azul, una gorra de color azul con letras blancas, la cual no se pudo visualizar su escrito, teniendo como características fisonómicas, un 1,70 metros de estatura aproximadamente, piel morena y de contextura delgada, y en el momento en que hace acto de presencia la unidad policial, procedieron los vehículos en cuestión a retirarse del lugar, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, identificándose plenamente con chaquetas y distintivos de la Institución, logrando que el vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, tipo Coupe, color blanco, serial de carrocería 1ZVHT82H485123727, con la matricula OAR13I, se detuviera, más el vehículo abordado por el conductor de la unidad de carga supra mencionado, logró darse a la fuga con sus ocupantes. De esta forma, procedieron a descender del automóvil, tipo sedan antes descrito, dos personas a saber: la persona que fungía como chofer del vehículo fue identificada de la siguiente manera: VARGAS CABRERA; J.S., de nacionalidad venezolana, … (Omisis)… portador de la cédula de identidad venezolana número V-12.359.338 y como copiloto el ciudadano R.P.; C.H., de nacionalidad venezolana, … (Omisis)… portador de la cédula de identidad venezolana número V-15.076.442, a quienes se les inquirió que si poseían algún objeto entre sus vestimentas lo expusieran a la vista, manifestando ambos no poseer ningún objeto, por lo que procedí de conformidad los lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles cacheo policial, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar revisión del vehículo automotor antes descrito, logrando localizar en la parte central interna, adyacente a la palanca de cambios, los siguientes documentos: (01) Copia de una Nota de entrega de la Corporación CASA, signada con el numero 00-331480, a nombre de MERCAL LA GANADERA, ubicado en CALLE CARABOBO SUR, ENTRE RICAUTE Y NEGRO PRIMERO; (02) Original de la Guía de Transporte de LOGICASA, signada con el numero 022065, a nombre de CORPORACIÓN CASA, Dirección CENTRO DE ACOPIO LA GANADERA (RED MERCAL). (03) Original de ACTA DE ENTREGA 050 a nombre del ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad V-16.850.615; (04) Copia de un Manifiesto de aduana o también llamado BL de importación; (05) Copia de una Guía signada con el numero 23750661 y (06) Copia del pase de salida signado con el numero GCAA-PII-04-12-0766, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalisitico. Asimismo, se efectuó inspección técnico criminalística de rigor, dejando constancia los funcionarios que para el momento no se logró ubicar a ninguna persona que fungiera como testigo de las revisiones en mención. Por otro lado, se procedió a realizar inspección técnico criminalística a la unidad de carga el cual presenta las siguientes características: clase Camión, tipo Chuto, modelo Granite, color Blanco, sin placas, serial de carrocería 1M1AG11Y96M047412, el cual remolca a un porta contenedor sin matricula visible, marca Fabricación Nacional, modelo PCFC2ER020, serial de carrocería 8X9SH12209S122359, cargado con un contenedor de 45 pies, del tipo refrigerado, de color blanco, donde se lee en letras de color negro el número 9026628 y GESEACO, en colores naranja y azul, el cual se encontraba totalmente cerrado y el sistema de cerradura de las puertas que dan acceso a su interior, presenta un precinto de seguridad, donde se lee el número A5743978, y según lo leído en los documentos incautados, se presume que en su interior se localizaban la cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS OCHENTA CAJAS (1.480) DE POLLOS PERTENECIENTES A LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA) CON UN PESO BRUTO DE VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DIEZ (26.610) KILOS DE POLLOS BENEFICIADOS PARA LA RED MERCAL, no violentando el referido precinto cumpliendo instrucciones de la superioridad.

En consecuencia, considerando los funcionarios aprehensores la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se procedió a practicar la detención de los imputados antes mencionados, no sin antes leerles sus Derechos Constitucionales, insertos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo trasladados al Despacho, donde una vez presentes se les da ingreso en calidad de detenidos, dejando igualmente, constancia de la incautación de la mercancía que se encontraba en el interior del contenedor antes descrito en calidad recuperada, al igual que al vehículo clase Camión, tipo Chuto, modelo Granite, color Blanco, sin placas, serial de carrocería 11$#AG11Y96M047412, el cual remolca a un porta contenedor sin matricula visible, marca Fabricación Nacional, modelo PCFC2ER020, serial de carrocería 8X9SH12209S122359, cargado con un contenedor de 45 pies, del tipo refrigerado, de color blanco, donde se lee en letras de color negro el número 9026628 y en calidad de decomisado por encontrarse incriminado en la presente investigación, el vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, marca Ford, tipo Coupe, color blanco, serial de carrocería 1ZVHT82H485123727, matrícula OAR13I.

Por último, dado los elementos de convicción antes mencionados y cumpliendo instrucciones de la superioridad, los funcionarios acordaron dar inicio a las Actas Procesales signadas bajo el número 1-901.571, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, efectuándose la llamada telefónica al ciudadano Fiscal de guardia, Dr. C.B., de esta Circunscripción Judicial quien se dio por notificado de la investigación, e indicó que se realizaran las diligencias pertinentes, al caso tales como Inspección Técnica del lugar y de los Vehículos con sus respectivas Experticias de seriales identificativas, así como la relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica, así como practicarle chequeo Médico a los detenidos, y que los mismo fuesen presentados en la Sala de Flagrancias en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo

En consecuencia, consta en autos, el acta de entrega del vehículo Marca Mack y el acta compromiso, realizadas de parte de la empresa LOGICASA al imputado V.G., quien desempeñaba las funciones de chofer para la referida empresa propiedad del Estado Venezolano, y que por ende, lo hacia acreedor de las responsabilidades referente al uso y mantenimiento del mencionado vehículo, así como de su carga, las actas de imposición de los derechos de los imputados, las actas de inspecciones técnicas Criminalísticas Nro. 022 y 023, realizadas en el sitio del suceso, las tomas fotográficas del vehículo de carga incautado, el acta de entrevista, de fecha 11-04-2012, donde se deja constancia que los funcionarios realizaron llamada telefónica al Nro. 0212-61025-10, a los fines de verificar los datos del vehículo de carga, que efectivamente, la misma había partido el día Martes 10-04-2012 desde el Puerto de la Guaira, en el estado Vargas, siendo atendidos por el ciudadano RIOS CRESPO L.E., quien se desempeña como supervisor de seguridad integral de la Empresa CASA, quien manifestó que efectivamente la mencionada unidad de carga, se encontraba extraviada desde el día de ayer, es decir, desde el mismo día Martes, y que a escasos a escasos minutos el imputado V.G., se había comunicado con su persona a los fines de informarle que había sido objeto de un robo de la mencionado unidad. Asimismo, constan en autos, las actas de experticias de originalidad de los vehículos incautados, el acta contentiva del avalúo real de las UN MIL CUATROCIENTAS OCHENTA (1480) CAJAS DE POLLOS BENEFICIADOS PERTENECIENTES A LA RED MERCAL, CON UN PESO BRUTO DE VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ KILOS (26.610 k), el acta de investigación Penal, de fecha 12-04-2012, donde se deja constancia que los funcionarios de investigación penal, en compañía de los representantes legales de la empresa CASA y el representante del ministerio público, procedieron a la apertura del contenedor incautado, signado con el Nro., GESU 902662-8, así como el acta contentiva de la peritación, realizada a los documentos incautados en el sitio del suceso, donde se indica que los mismos resultaron ser documentos y facturas de carga de una mercancía (alimentos -pollos beneficiados), donde se especifican el despacho de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (1480) CAJAS DE UN PESO BRUTO DE 26, 640 CADA UNA PARA UN TOTAL DE VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA KILOS DE POLLOS BENEFICIADOS, los cual son utilizados para el consumo humano.

Lo antes mencionado que concatenado, con el análisis de las declaraciones dadas por los imputados J.S.V.C., C.H.R.P., este Tribunal considera estos no supieron explicar de manera lógica, cuales fueron las razones por las cuales se trasladaron desde la ciudad de Maracay, hasta la ciudad de Valencia, cuál fue el motivo de su presencia en el centro comercial Remanso, y el porqué de la conducta desplegada en cuanto a que ambos se trasladaron de manera coincidencial con el destino del vehículo camión, tipo chuto, donde se trasladaba la mercancía hurtada, lo que constituye para esta juzgadora un elemento de convicción, que complementa los hechos narrados en el acta de investigación penal, de fecha 11-04-2012, que hacer presumir que los imputados antes mencionados, hayan colaborado, valiéndose de la condición que desempeñaba el imputado V.G.L., para de manera directa lograr el desvió de la mercancía objeto del hurto.

Así como, de la declaración del imputado V.G.L., este Tribunal considera que el mismo se contradice con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que presuntamente fue despojado, por sujetos desconocidos, del vehículo el cual tripulaba atendiendo a su relación de empleo con la empresa LOGICASA, ya que primero, la referida unidad fue aparcada en sitio público, cercano a un puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se presume que se estaciono a los fines de mantenerse en resguardo precisamente de su seguridad, y que dada las horas en las que indica el referido imputado, que sucedieron los hechos, los funcionarios de la Guardia Nacional no se hayan percatado de lo sucedido, ya que es un área pública de constate acceso vehicular y peatonal. También, es oportuno mencionar que coincidentalmente, el referido imputado se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracay con la finalidad de colocar la denuncia de los hechos, después de una hora de haberse materializado la aprehensión de los otros imputados, y coincidencialmente, se encontraba vestido con la misma ropas del sujeto que fue avistado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, y quien tripulaba el vehículo que fue dejado en el Centro Comercial el Remanso en la Ciudad de V.E.C., de quien incluso se dejo constancia en actas de sus características físicas….

En consecuencia, ante estos argumentos claros y expresos sobre los hechos y solicitudes presentadas por las partes y oída como fue el representante de la empresa afectada, finalmente la juzgadora a quo, establece en su dispositiva la calificación jurídica, y participación de los imputados como COOPERADORES en la comisión de los dos delitos que expresamente determina, con lo cual, se concluye que se estableció debidamente las circunstancias que dan lugar a esa calificación, ajustando tal proceder con el control judicial que el legislador asigna el juez en cada fase del proceso, no asistiendo la razón a la recurrente cuando afirma que se trata de subsanar una omisión fiscal, ya que los hechos fueron expresamente narrados por el representante Fiscal con determinación de la calificación jurídica de su parte, que no ha sido compartida por la juzgadora a quo, y por tanto, con la labor realizada por el representante fiscal en la audiencia celebrada se ha sido informado debidamente a cada imputado de cuales son los hechos y los elementos presentados que se les atribuye como imputación fiscal, y sobre los cuales ha de ejercer y ejerce el derecho a la defensa, sin menoscabo a ese derecho ni al debido proceso, no constatándose infracción legal por parte de la juzgadora a quo al sustentar el fallo en cuanto a este aspecto, no asistiendo la razón a la recurrente cuando afirma que se compromete la imparcialidad de la juzgadora, ya que sólo ha hecho uso de la facultad que expresamente le confiere el legislador en control judicial y en debido proceso, y así se declara expresamente.

En cuanto a los aspectos tercero y cuarto señalado por la defensa parte recurrente, en cuanto a que los hechos imputados por el Ministerio Público son atípicos, ya que no presentó elementos o indicios que justifiquen las calificantes 1 y 9 del delito de hurto, y no hay adecuación en cuanto al delito de CONTRABANDO y EXTRACCION, por lo que estima se vulnera el principio de legalidad; y además que se precalificó los hechos en dos delitos o tipos penales, a cuyos efectos señala la recurrente que no se esta en presencia de un concurso real de delitos, o en todo caso de un concurso ideal, es de destacar por quienes conforman esta Sala de Corte de Apelaciones, que la inconformidad con la tipificación de los hechos en esta fase primaria del proceso como la existencia o no de concurso de delitos, ya sea real o ideal, a cuyos efectos invoca los elementos presentados por el Ministerio Público y contenidos en la actuación policial, corresponde su determinación en la etapa de juicio oral y público, una vez debatidos los hechos, ya que es la etapa procesal en la cual se exponen argumentos de fondo sobre la controversia que se plantee.

Es de observar que en el caso que ha dado lugar a la presente incidencia recursiva, la juzgadora a quo impuso en Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, acogiendo la precalificación fiscal solo en cuanto al HURTO CALIFICADO y CONTRABANDO DE EXTRACCION, de los hechos a cuyos efectos consideró los hechos expuestos por el Ministerio Público como los elementos presentados por éste en la audiencia celebrada, los cuales fueron expuestos por la Juzgadora a quo en el texto del fallo, al momento de decretar la medida de privación judicial de libertad, el cual expresamente se ha citado ut supra, texto trascrito, que evidencia que la Juzgadora a quo hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Privativa Judicial de libertad por los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, narrando expresamente en el aparte segundo los hechos, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, como en ejercicio del Control judicial establecido en el articulo 282 del texto adjetivo penal, lo cual es acorde con el control jurisdiccional que inviste al Juez, quien es el rector en el proceso penal y actúa como regulador de la acción penal, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público, por lo que mal puede pretender la recurrente que se haya producido valoración de esos elementos en esta fase del proceso, siendo necesario advertir a la recurrente que al narrar el contenido del acta policial sobre la cual muestra inconformidad, muestra asimismo la pretensión de que la Sala proceda a examinar los hechos, lo cual no es competencia de la Corte de Apelaciones, conforme lo dispone el artículo 441 de la normativa procesal penal vigente.

Por último, ante la inmotivación de la medida privativa de libertad decretada, invocada por la recurrente, se desprende del análisis del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció la narración de los hechos expuestos por el Ministerio Público, adecuándolos a la normativa sustantiva, y en atención de descrito por la representación fiscal, en su imputación, luego de apreciar los elementos presentados concluyó que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como las presuntas participación de las personas imputadas en su comisión en grado de cooperadores inmediatos, expresamente considerados en sus apartes primero y segundo, y estimando tanto la posible pena a imponer, expuesto en su aparte tercero, argumentado para ello el contenido del artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, que es acorde con los hechos imputados y precalificados visto que los delitos por los cuales se decreta la medida de coerción personal excede de una pena de diez años, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, y con dicho análisis entre ellos de las exigencias expuestas por la defensa en la audiencia en mención, sobre el cumplimiento de los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma: “ … TERCERO: En consecuencia, obran en contra de los imputados J.S.V.C., C.H.R.P. Y V.A.G.L., los supuestos establecidos en el Art. 251 Ordinales 2º, y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 252 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años, y la posibilidad de que los coimputados se comporten de manera desleal con el proceso, ya que los imputados han manifestado versiones diferentes de los hechos, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, ya que con este hecho se afectó la posibilidad de que el Estado Venezolano, cumpliera con el destino final de la mercancía de consumo humano, la cual fue importada del País de Brasil, y que era destinada en su mayoría para su distribución en la red mercal, además de los daños económicos causados al Estado….” cumpliendo con ello, lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Por lo antes expuesto, se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al cumplir con el expreso pronunciamiento y respuesta ante las peticiones de nulidad expuestas por la defensa y al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, que hacen en consecuencia que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYSELLE G.F., Defensora del ciudadano J.S.V.C. contra la decisión de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y CONTRABANDO DE EXTRACCION.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

JUEZAS

A.C.M.

(Ponente)

C.B.C.P.E.H.G.

La Secretaria

Abg. Ynés Rodriguez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR