Decisión nº IG012013000511 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000210

ASUNTO : IP01-R-2013-000210

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

PARTE APELANTE: Empresa de TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VENEVÍAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, del estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 65-A, en fecha 03 de Agosto de 1998, siendo su última modificación en fecha 12/12/2008, quedando registrada bajo el N° 66, Tomo 93-A.

APODERADA JUDICIAL: ABG. M.L.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 10.610.315, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.218, domiciliada en la Urbanización Zarabón, Av. 2, casa N° 9-28, Quinta Ypacarai, entre calles 9 y 10 de la Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón, según instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual quedó registrado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 50, Tomo 82, de fecha 20/10/2009.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, aplicable ratione temporis, por la Abogada M.L.S.S., en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa de TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VENEVÍAS C.A., anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró improcedente la entrega de vehículo Marca MARCK; Modelo R-600; Clase: CAMIÓN; Uso: CARGA; Color. MULTICOLOR Y ROJO; Año 1984; Placas 05FDAH, Serial de Carrocería 1M2N179Y0EA093412, Serial del Motor 6 CIL, Tipo: CHUTO; que le fuere solicitado por la mencionada Abogada, conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Septiembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa: Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Partiendo de esta doctrina de la Sala del M.T. de la República y a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión exhaustiva del mismo, incluso, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Obsérvese que la misma Sala del M.T. de la República ha analizado esa actividad que cumple la Corte de Apelaciones cuando se pronuncia sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, al señalar:

… en el proceso penal regido por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento del recurso de apelación —de autos o de sentencias firmes-, varía radicalmente. El recurso de apelación de autos se interpone por ante el tribunal que dictó la decisión en escrito debidamente fundado, e interpuesto dicho recurso y transcurrido el lapso de su contestación para las otras partes, el juez remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de su resolución. La Corte de Apelaciones a la que le corresponda conocer, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad y, admitido el mismo resolverá sobre la procedencia del asunto discutido dentro de los diez días siguientes, salvo que se trate de la impugnación de un auto que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, en cuyo caso dicho plazo se reduce a la mitad —cinco días-. Como se aprecia, en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos —que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de Impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite —condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación-. (Sent. N° 1.065 del 29/06/2011)

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede sobre la admisibilidad del recurso de apelación y así se observa:

Impugnabilidad Objetiva y Legitimación: Conforme se desprende de los párrafos anteriores, el auto que acuerda negar la entrega de un vehículo es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del vigente Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°, al disponer:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Asimismo se verifica que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil a quien le fue negada la entrega del vehículo cuya propiedad se atribuye y cuya entrega solicitó ante el señalado Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del indicado Código, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

Por otra parte se comprobó que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; toda vez que la fundamentación determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 11 del cuaderno separado de apelación riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 10 de febrero de 2012, la cual fue agregada por secretaría al asunto en fecha 22/02/2012, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Enero de 2012, verificándose que, conforme a las actuaciones contenidas en el expediente principal N° IP11-P-2010-000179, se extrae que la publicación de la decisión impugnada ocurrió en fecha 22 de Marzo de 2011, no constando que se hayan librado boletas de notificación a las partes intervinientes, a pesar de que se ordenó en dicho auto, siendo interpuesto el recurso de apelación de manera temporánea, por anticipada, toda vez que fue ejercido el 31/01/2012, por ende, anticipadamente, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, conforme lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples doctrinas jurisprudenciales.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte reclamante del vehículo, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del fondo del presente recurso. Así se decide.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones emitir un pronunciamiento respecto de lo observado en la tramitación del presente recurso, al verificarse, en primer término, en el asunto principal N° IP11-P-2010-000179, que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada el 22 de Marzo de 2011, en la cual se ordenó la notificación de las partes, no verificándose en el físico del expediente que hayan sido libradas las boletas de notificación a las partes.

En segundo término, se observó a los folios 113 y 114 del aludido asunto, que la parte apelante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 25/01/2012, un escrito en virtud del cual solicitó la entrega del Título de Propiedad del vehículo objeto de reclamación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida Extensión Jurisdiccional, lo cual comportaba una notificación tácita de lo decidido en el señalado asunto, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 31 de enero de 2012.

En tercer término, se constató un auto de abocamiento dictado por la Abogada C.R.B., en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Despacho Judicial, dictado en fecha 27/01/2012, mediante el cual expresa:

… Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de Mayo del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante comunicación N° 1137-11, de fecha 11-05-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la renuncia presentada por el profesional del derecho Abog. J.L.S.. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el N° XIX, de fecha 25 del mes y año de los corrientes; razón por la cual, se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de la causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Igualmente, recibido como fuera el escrito suscrito por la Abog. M.S.S. en su carácter de Apoderada en el presente asunto penal, mediante la cual indica su nuevo domicilio procesal indicando el siguiente: Urbanización Zarabón, avenida 2, casa N2 9-28, Quinta Ypacarai, entre calles 9 y 10 de la Comunidad Cardan del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y requiere la entrega del documento original CERTIFICADO DE REGISTRO relacionado con el vehiculo: MARCA MACK, ANO 1984, TIPO CHUTO, PALCAS 05FDAI-l, SERIAL DE CARROCERIA 1M2N179Y0EA093412, SERIAL DE MOTOR 6 CIL., CLASE CAMION, COLOR MULTICOLOR Y ROJO, USO CARGA; se acuerda: 1.- Darle entrada al presente escrito y agregarlo a la causa con la cual se relaciona. 2.- Proveer conforme a lo solicitado en cuanto a la entrega del CERTIFICADO DE REGISTRO, debiendo para ello sustituir en actas dicha documentación con copias certificadas del mismo. Por ultimo, como quiera que de la verificación del Sistema JURIS2000, se constató que la boleta de notificación dirigida a la profesional del derecho Abog. M.S.S., en su carácter de Apoderada en el presente asunto penal, referente a la resolución publicada en fecha, 22/03/2011 fuera consignada en fecha 29/03/2011, como NEGATIVA, por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se ACUERDA igualmente: 3.- Librar boleta de notificación nuevamente a la dirección anteriormente transcrita a los fines de garantizar el derecho que le asiste… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De lo transcrito anteriormente interesa para esta Sala pronunciarse sobre lo asentado por la Jueza C.B. en su auto de abocamiento, cuando consideró que la Apoderada Judicial apelante indicaba en el aludido escrito consignado un nuevo domicilio procesal, lo que verificó esta Corte de Apelaciones no se corresponde con lo reflejado en las actas procesales, por cuanto si bien del folio 45 del expediente principal se verifica que la mencionada Apoderada Judicial M.S.S., indicó como domicilio procesal la Avenida Ollarvides, calle San Román, Centro Comercial Zeus, Planta Alta, Local 9, Puerta Maraven, del Municipio Autónomo Carirubana, del estado Falcón, mediante escrito de fecha 12/04/2010, también es cierto que en fecha 19 de Mayo de 2010 consignó otro escrito ante el mismo Tribunal Primero de Control, donde indicó como domicilio procesal la Avenida 2-A, entre calles 9 y 10, casa N° 9-28, Quinta Ypacarai, en la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón, tal como se verificó al folio 47, es decir, antes de la publicación de la decisión objeto del recurso y que ha mantenido en las actas procesales posteriores a la fecha de dicha publicación (22/03/2011).

En cuarto término, verificado como fue por esta Corte de Apelaciones que el domicilio procesal de la Abogada Apelante M.S.S. constaba en las actas procesales, no comprende esta Sala cómo en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, el cual fue ordenado realizar a la secretaría por el Juez del mencionado Despacho Judicial, Abogado A.O., la cual corre agregada a los folios 12 y 13 del cuaderno separado de apelación, la secretaria MARIALVYS SÁNCHEZ, adscrita al P.d.S. de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, certifica que la mencionada Abogada M.S. “no fue debidamente notificada toda vez que la boleta resultó ser negativa, por cuanto carecía de dirección, ordenándose notificar nuevamente a la ABG. M.S.…”, lo cual fue incorrecto, por constar su domicilio procesal en las actuaciones procesales, como antes se estableció.

En quinto lugar, se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial, que el emplazamiento del Representante de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público ocurrió en fecha 10 de febrero de 2012, siendo agregada la boleta de emplazamiento a las actuaciones en fecha 27 de febrero de 2012, el cual no dio contestación al recurso, ordenándose remitir el cuaderno separado de apelación a este Tribunal Colegiado en fecha 27 de agosto de 2013, certificando la mencionada Secretaria que: “…Igualmente certifico que el día 10 de febrero de 2012, fecha en la cual se dio por emplazado el Ministerio Público, tal como se desprende de la resulta según se desprende del Sistema Documental Juris 2000; dejándose constancia en el día 27 de febrero de 2012, se agregó al presente recurso la boleta de Emplazamiento, transcurrieron siete (07) días de despacho…”, sobre lo cual estima oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Mal puede certificar un secretario que una resulta de la boleta de emplazamiento aparece verificada en el Sistema Informático Juris 2000, cuando de las propias actuaciones constan sus resultados en físico, tal como aconteció en el presente caso, cuando se comprueba al folio 11 del cuaderno separado de apelación que, efectivamente, en fecha 10/02/2012 la Fiscalía del Ministerio Público interviniente en el proceso principal, suscribió la boleta de emplazamiento en esa fecha, constatándose igualmente del sello húmedo de la secretaria del Tribunal de la causa, el cual se observa en la parte superior derecha de dicha boleta de emplazamiento, que la misma se agregó a las actas procesales en fecha 27/02/2012.

Tampoco se corresponde la certificación expedida por secretaría en torno a que sólo transcurrieron siete (07) días de Despacho ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, desde la fecha de la consignación de la boleta de emplazamiento hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, pues la aludida consignación ocurrió el 27 de febrero de 2012 y el recurso de apelación se remitió mediante oficio a esta Sala el 28 de agosto de 2013, por lo cual no es posible que sólo hayan transcurrido siete (7) días de Despacho en mas de un año transcurrido.

Por todo lo anteriormente destacado, no cabe la menor duda a esta Corte de Apelaciones de que en el trámite del presente recurso de apelación hubo una vulneración absoluta del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 442, que establece: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, violándose el debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este contexto, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana consagra como un principio de la Jurisdicción Disciplinaria, que el juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios (Art. 12).

Asimismo, consagra el señalado Código en su artículo 31 como causal de amonestación escrita del Juez o Jueza, en sus cardinales 5, 6 y 7, que en los casos de los Circuitos Judiciales que cuenten con los servicios de Secretaría, no advertir las irregularidades o no solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar, así como incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos; también, permitir en el ejercicio de sus funciones retardos injustificados o atención displicente por parte de los funcionarios o funcionarias del Tribunal.

En el mismo sentido, como causal de suspensión, consagra el Código de Ética indicado, en su artículo 32 cardinal 15, la falta de iniciación por parte del Juez o Jueza de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar contra los funcionarios judiciales adscritos al Tribunal respectivo; cuando estos dieren motivo para ello y, por último, en su artículo 33.23, causar retrasos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de estos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.

Con base en las disposiciones legales anteriormente transcritas se ordena poner en conocimiento de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la actuación irregular cumplida en la tramitación del presente recurso de apelación, por parte del personal de secretaría adscrito al Pool del secretarios del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, concretamente, los que hayan estado asignados al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal que preside el Juez A.O., desde el 27/02/2012 hasta la presente fecha, al haberse comprobado que transcurrió un lapso superior a los DIECISIETE MESES desde que se concluyó el trámite del recurso de apelación ejercido, sin que el cuaderno separado de apelación fuese remitido a esta Corte de Apelaciones, lo cual se hace para que se tomen los mecanismos disciplinarios que procedan, previo debido proceso, a los fines de que se corrijan tales irregularidades administrativas. Líbrese oficio y copia certificada del presente fallo anexo. Así se decide.

Igualmente, por cuanto las irregularidades observadas en el presente asunto pudieran comprometer la actuación de los Jueces que intervinieron en la tramitación del proceso principal IP11-P-2010-000179 así como del presente cuaderno separado de apelación IP11-R-2012-000008 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal), N° IP01-R-2013-000210, correspondiente a la nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, desde el punto de vista de su responsabilidad disciplinaria, se ordena remitir copia certificada del presente fallo y de las actas procesales contenidas en el cuaderno separado de apelación, a la Inspectoría General de Tribunales, mediante oficio. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.S.S., en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa de TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VENEVÍAS C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo Marca MARCK; Modelo R-600; Clase: CAMIÓN; Uso: CARGA; Color. MULTICOLOR Y ROJO; Año 1984; Placas 05FDAH, Serial de Carrocería 1M2N179Y0EA093412, Serial del Motor 6 CIL, Tipo: CHUTO; conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar la actuación irregular cumplida en la tramitación del presente recurso de apelación, por parte del personal de secretaría adscrito al Pool del secretarios del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, concretamente, los Secretarios asignados al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, desde el 27/02/2012 hasta la presente fecha, al haberse comprobado que transcurrió un lapso superior a los DIECISIETE MESES desde que se concluyó el trámite del recurso de apelación ejercido, sin que el cuaderno separado de apelación fuese remitido a esta Corte de Apelaciones, lo cual se hace para que se tomen los mecanismos disciplinarios que procedan, previo debido proceso, a los fines de que se corrijan tales irregularidades administrativas. Líbrese oficio y remítase copia certificada del presente fallo. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo y de las actas procesales contenidas en el cuaderno separado de apelación IP01-R-2013-000210, a la Inspectoría General de Tribunales, mediante oficio, a los fines de la determinación de las responsabilidades disciplinarias que correspondan en la tramitación del presente recurso por parte de los Jueces que presidieron el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, durante su trámite. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de SEPTEMBRE de 2013. Años: 203° y 154°.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000511

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