Decisión nº 173 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 173

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2015, por la Abogada M.A.F.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano J.F.M.G. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (2 años de edad) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (6 años de edad); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (2 años de edad); y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (se omite el nombre por razones de ley) (5 años de edad) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (6 años de edad).

En fecha 29 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 30 de junio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

En fecha 30 de junio de 2015, la Abogada L.K.D. en su carácter de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio de 2015, se declaró con lugar la inhibición acordándose librar oficio Nº 680 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental.

En fecha 14 de agosto de 2015, mediante auto se acordó dejar sin efecto el contenido del oficio Nº 680 librado en fecha 30/06/2015 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en razón de que en esa misma fecha se incorporó del disfrute de sus vacaciones reglamentarias el Juez de Apelación Abogado J.A.R., cesando el agravio que originó la inhibición planteada por la Abogada L.K.D.; ordenándose la continuación de la presente causa con los miembros que integran la presente Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de agosto de 2015, se le solicitó al Tribunal de Control Nº 01, certificación de los días transcurridos desde el día 19 de mayo de 2015 hasta el día 16 de junio de 2015 ambas fechas inclusive.

En fecha 21 de agosto de 2015, se recibió del Tribunal de Control Nº 01 la certificación solicitada.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada M.A.F.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, oportuno es mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(…)

.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del M.T. de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las C.d.A., por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, consta al folio 33 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencia, donde la Secretaria del Tribunal de Control Nº 01, Abogada M.D., deja constancia de lo siguiente:

1.- Desde el día 19 de mayo de 2015 hasta el día 16 de junio de 2015 han transcurrido diez (10) días hábiles, correspondientes a los días 25, 26 y 27 del mes de mayo del presente año; 08, 09, 10, 11, 12, 15 y 16 del mes de junio del año 2015. Los días 20, 21 y 22 del mes de mayo del presente año Plan Cayapa Dirección General de Policía del estado Portuguesa. El día 28 del mes de Mayo del presente año, no hubo despacho la Juez de permiso. El día 29 de mayo no laborable. Sábado 23 y 30, domingo 24 y 31 de mayo de 2015. Los días 01, 02, 03, 04 y 05 del mes de Junio del presente año, corresponden a los días del Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Sábado 06 y 13, domingo 07 y 14 de junio de 2015.

De la mencionada certificación, se aprecia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (19/05/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (08/06/2015), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26, 27 de mayo de 2015; y 08 de junio de 2015; dejándose constancia que en el Tribunal a quo no hubo audiencia los días 20, 21, 22 y 28 de mayo de 2015, 01, 02, 03, 04 y 05 de junio de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, no consta en el cuaderno de apelación que se haya emplazado a la defensa técnica, conforme expresamente lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo, visto el interés de la defensa de alzarse contra el medio de impugnación ejercido, es por lo que se acuerda admitirlo, en razón de que la omisión de emplazamiento es atribuible al Tribunal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 37 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, por cuanto el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal indicado up supra, fue con posterioridad a la interposición del presente recurso de apelación, y por cuanto no cursa ninguna causal de inadmisibilidad, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2015, por la Abogada M.A.F.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6494-15.

SRGS/.-

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