Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusaciòn
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano C.A.M. GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.234.480, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT TURÍSTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente asistido por el Abogado E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, en contra de la Dra. D.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tramitado en el expediente Nº 40.991 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por la Secretaria el día 28 de octubre de 2.010, contentivo de una (01) pieza constante de setenta y seis (76) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2.010, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, (folio 78).

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa al folio uno (01) del presente expediente, diligencia de fecha 08 de julio de 2.010, presentada por el ciudadano C.A.M. GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.234.480, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT TURÍSTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente asistido por el Abogado E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, mediante la cual recusa a la DRA. D.L.C., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada la Recusación por los ordinales 9 ° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante, lo siguiente:

    (...) Visto el auto de fecha 06 de Julio de 2010, en el que la Juzgadora de éste Tribunal se empeña en seguir privándole a mi representada de sus Bienes que legítimamente le corresponde, propiedad esta la cual reconoce y confiesa la Parte Accionante, que dichos bienes son de la legítima pertenencia de mi representada y reiterada en diferente escritos, tanto por parte de la accionante como mí representada y por cuanto, existe una figura que va en beneficio de la parte accionante y en perjuicios de mí representada como lo es la figura del veedor, lo que constituye patrocinio por parte de la Jueza a favor del accionante, y por cuanto se le está causando un Daño Irreparable al Patrimonio de mí representada por el retardo de quién le toque decidir la presente causa, a pesar de la CONFESION DE LA PARTE ACCIONANTE, y por cuanto el Abogado de la parte actora tenía conocimiento de que en la presente causa nombraría un veedor en este proceso, sin que el auto cursara en este expediente, lo que hace ver a todas luces la desigualdad en que nos encontramos en este procedimiento, y por cuanto se ha denunciado reiteradas veces el Fraude Procesal en esta causa (Sentencia 19 de Febrero de 2009-Sala de Casación Civil-Exp. AA20-C-2008-000589-sent. Nº 00058), y por cuanto existe Denuncia Penal contra el Juez que dictó y el Juez Ejecutor de la Medida Innominada, la cual es aberrante y que ofende al Foro Judicial, es por lo que procedo en este acto a RECUSARLA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 82, Numerales 9 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento civil .… (Sic)

  2. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

    Cursa del folio dos al ocho (2 al 8) del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada DRA. Abogada D.L.C., de fecha 09 de julio de 2010, el cual expuso entre otras cosas; lo siguiente:

    (...) considera esta Sentenciadora, con fundamento en las disposiciones citadas, doctrina y jurisprudencia que antecede, que el derecho a realizar todos aquellos actos de procedimientos que pueda el juez ordenar aún de oficio, como ocurre en el presente caso, representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, y éste como se expresó, no se limita a las partes sino que puede ser usado por el Sentenciador, cuando lo considere imperioso resolver la causa con justicia. Por lo que, este nuevo alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, tiene por norte asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a los órganos de justicia para obtener la tutela jurídica de sus derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda a los justiciables la oportunidad de ser oídos, ejercer su derecho de defensa, de producir pruebas y de que se decida la causa mediante una sentencia justa. Con base al anterior razonamiento, afirmo, sin lugar a dudas, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales desarrolladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así, muy respetuosamente solicito sea declarado… (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan el Recusantes en los Ordinales 9° y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O.; como:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas contenidas en los ordinales 9° y 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

    Ordinal 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre pleito en que se le recusa.

    Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, observándose en el caso concreto, que las causales en la cual se encuentra incursa la Juez recusada, según la parte recusante, en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si la recusada dio recomendación o emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, y en este sentido, es su escrito el recusante asevera que la Juez de la causa se empeña en seguir privándole a su representado de sus bienes que legítimamente le corresponde y asevera que existe una figura que va en beneficio de la parte accionante y en perjuicio de su representada como lo es la figura del veedor señalando textualmente: “…en el que la Juzgadora de este Tribunal se empeña en seguir privándole a mi representada de sus Bienes que legítimamente le corresponde, propiedad esta la cual reconoce y confiesa la Parte Accionante, que dichos bienes son de la legitima pertenencia de mi representada y reiterada en diferente escritos, tanto por parte de la accionante como mi representada y por cuanto, existe una figura que va en beneficio de la parte accionante y en perjuicio de mi representada como lo es la figura del veedor, lo que constituye un patrocinio por parte de la Jueza a favor del accionante, y por cuanto se le está causando un daño irreparable al Patrimonio de mi representada por el retardo de quién le toque decidir la causa …(sic)

    En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe presentado por la Juez recusada donde expreso; “…Ahora bien, esta expresiones que sirven de fundamento a la reacusación, que por demás, vale acostar fue presentada ante el Secretario y no ante mi, son a mi modo, de ver las cosas, acusaciones gravísimas que atentan contra mi investidura de juez y contra mí buen nombre, pues contrario a lo afirmado por la parte demandada en el presente juicio y todas las causas que me han correspondido sustanciar y decidir en esta Circunscripción Judicial he actuado siempre con probidad, con equidad y justicia y apegada en todo momento a la Constitución y al ordenamiento jurídico, razón por la cual no logro entender las razones por la cuales el ciudadano C.A.M. titular de Cédula de Identidad Nº 7.234.480, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Restaurant Turístico y Campestre La Ganadera, debidamente asistido por el abogado E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, procedió; pues, además debe tomarse en cuenta que esta figura ha sido concebida no para intervenir ni alterar el desenvolvimiento de las actividades de las sociedades mercantiles que son sujetos procesales en el presente juicio tampoco ha pretendido esta Jugadora bajo ningún concepto beneficiar con su modo de proceder a alguno de los interviniestes en el procedimiento, ni quebrantar el derecho redefensa o de igualdad de las partes en el proceso. Contrario a lo afirmado por el recusante puedo manifestar inequívocamente, que el único propósito que me llevo a la plena convicción de que era necesario nombrar un veedor en la causa y realizar una experticia de los bienes objeto del presente juicio son los postulados que regulan garantía constitucional de Tutela Judicial efectiva que exige a los operadores de justicia hallar la verdad y realizar la justicia en cada caso, realizando todas aquellas actuaciones que le permitan al juez sin quebrantar el equilibrio de las partes en el procedimiento;…”

    De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que del contenido del auto de fecha 29 de junio de 2010 dictado por la Juez recusada, donde se nombra un veedor en la presente causa, no puede considerarse como que emitió opinión adelantada, toda vez que la misma realizo un pronunciamiento de oficio para el resguardo de las garantía constitucional.

    Por lo que mal podría considerar esta Superioridad que en estos términos la Juez recusada hizo pronunciamiento al juicio principal cuando el thema decidendum es el beneficio de atraso, punto sobre el cual no se hizo referencia en el referido auto. Y así se establece.

    Igualmente, éste Tribunal Superior observo que no consta prueba alguno que demuestre la causal invocada, conforme a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    En consecuencia, a criterio de esta Alzada, los hechos expuestos por el recusante en su diligencia de recusación de fecha 08 de julio de 2010, no encuadran en las causales de recusación contenida en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2004, ut supra analizada. En consecuencia, la parte actora no logró probar ante este Tribunal que la recusada estuviese incursa en la mencionada causal. Y así se establece.

    Es por todo lo antes analizado, que éste Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano C.A.M. GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.234.480, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT TURÍSTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente asistido por el Abogado E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, en contra de la ciudadana DRA. D.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 40.991 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señalada éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por el ciudadano C.A.M. GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.234.480, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT TURÍSTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ddebidamente asistido por el Abogado E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891, en contra de la DRA. D.L.C. Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

En consecuencia, la Dra. D.L.C. Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F.2,oo), al Abogado E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.891 y de este domicilio, los cuales pagarán en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma Nº 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, a través e la forma Nº 9 (SENIAT) una vez cancelada la multa y haberse consignado la parte recusante la planilla de pago en original ante la Secretaria del Tribunal donde se intento la recusación.

Así mismo, se ordena remitir las actuaciones a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (10:15 a.m.).-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA.

CEGC/JG/am.-

Exp. 1.133-10

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