Decisión nº HG212014000237 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Octubre de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000237

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000505

ASUNTO : HP21-R-2014-000004

JUEZA PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS.

RECURRENTE: ABOGADA I.S.L.N., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa a favor de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 01 de Abril de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 04 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que notifique al acusado E.A.S., a fin de que manifieste su voluntad de que se le asigne un defensor público o designe un defensor de su confianza, asimismo una vez conste en autos la defensa técnica del acusado E.A.S. deje transcurrir el lapso para la contestación o no del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación fiscal, y a la mayor brevedad posible, remita nuevamente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de Julio de 2014, se dictó auto donde se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2014-000004 (nomenclatura interna de la Corte), procedente del Juzgado Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Nº HK21OFO2014011046, y continuar con el trámite correspondiente. Provéase lo que sea de ley.

En fecha 17 de Julio de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le designe un defensor público al acusado E.A.S.R., asimismo una vez conste en autos la defensa técnica del acusado E.A.S. deje transcurrir el lapso para la contestación o no del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación fiscal, y a la mayor brevedad posible, remita nuevamente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se dictó auto donde se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2014-000004 (nomenclatura interna de la Corte), procedente del Juzgado Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Nº HK21OFO2014012773, y continuar con el trámite correspondiente. Provéase lo que sea de ley.

En fecha 15 de Agosto de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Martes Veintiséis (26) de Agosto de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia oral y privada, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 27 de Agosto de 2014, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves cuatro (04) se Septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto para el día 26/08/2014, este Tribunal no dio despacho visto que el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Abg. G.E.G. se encontraba de permiso.

En fecha 04 de Septiembre de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral y pública, verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia del acusado E.A.S. y de la víctima, se acuerda diferir la presente audiencia y fijarla nuevamente para el día jueves dieciocho (18) se Septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 10 de Diciembre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Diciembre de 2013, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de los ciudadanos: M.B.D.R.,…. y E.A.S.R.,…., asistidos en el juicio por los ABG. P.T. y A.A., defensores privados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio de L.A.S.B. Y ESTADO VENEZOLANO según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la L.P. de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R. y el cese de la medida cautelar de privación de libertad, se libro boleta de excarcelación. TERCERO: El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 23 días del mes de diciembre del año 2.013…

.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, abogado I.S.L.N., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-000505, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 10 de DICIEMBRE de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de diciembre de 2013 mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos DUSMAN RAUL MIRE LES BARON Y E.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.A.S.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE

EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el p.p. que nos ocupa, ocurrieron el 15 de enero de 2013, aproximadamente a las ocho y cincuenta y cuatro horas de la mañana, el ciudadano L.A.S.B., se trasladaba en su vehículo tipo moto marca Empire de color negro, luego de hacer unas compras, cuando iba pasando por el sector El A.d.M.P.E.C., fue interceptado por los ciudadanos DUSMAN R.M.B. Y E.A.S.R., quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto y uno de ellos empujo a la víctima quien también se trasladaba en un vehículo tipo moto, ahí mismo uno de los sujetos se bajó apuntándolo con un arma de fuego que cargaban y bajo amenaza de muerte le dijeron que les entregara la moto, logrando despojar a la víctima de su vehículo; posteriormente en esa misma fecha, funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad RP-02, por el sector c.d.I.d.T., Estado Cojedes, observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en dos vehículos tipo motos a alta velocidad, uno se trasladaba en una moto de color azul, y el otro en una moto de color negro, razón por la cual los funcionarios les dan la voz de alto y se les practica una inspección de persona y de vehículos, no incautándoles ningún objeto de interés criminalistico para el momento, no obstante dichos ciudadanos no presentaban ningún documento de propiedad de los vehículos motos que conducían, razón por la cual fueron trasladados hasta el comando policial para verificar la situación, una vez en el comando los funcionarios policiales fueron notificados sobre el robo de un vehículo moto de color negro, que al verificar la que conducían los sujetos antes mencionados resultó ser la misma que minutos antes le había sido despojada al ciudadano L.S., razón por la cual los funcionarios procedieron a incautar el vehículo donde dejaron constancias de las características del mismo, resultando ser Vehículo Clase Moto, Marca Empire, Modelo Owen, Color Negro, sin placas, vistos los hechos; tales circunstancias fueron las que conllevaron la detención en situación de flagrancia de los ciudadanos: DUSMAN R.M.B. Y E.A.S.R..

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 08/02/2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: DUSMAN R.M.B. Y E.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.A.S.B. Y El ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, en fecha 10/12/2013, se concluyó el respectivo juicio oral y público, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha sentenciadora, resolvió: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. Y E.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos ut supra mencionados.

Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la parte dispositiva del fallo se pronunció en fecha 10/12/2013 y el texto íntegro de la sentencia se publicó en fecha 23/12/2013; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de despacho: Jueves 26, Viernes 27, Jueves 02, Viernes 03, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09 y Viernes 10, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, al noveno (09) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de DICIEMBRE de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de diciembre de 2013 mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. Y E.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.A.S.B. Y El ESTADO VENEZOLANO.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con base en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de DICIEMBRE de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de diciembre de 2013 mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.A.S.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA N.J.. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, esta Representante Fiscal, con el debido respeto, considera que la Juzgadora Ad Quo incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente en relación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica, como medio de apreciación de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico.

Como es sabido, las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencia v los razonamientos lógicos. (Sala de Casación Penal, Sentencia No. 022, Ponente: Magistrada Ninoska Queipo Briceño).

Considera esta Representación Fiscal, que la ciudadana Jueza de Instancia, al momento de tomar su decisión, si bien es cierto, indicó que valoró cada uno de los medios de prueba según las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma al aplicar la debida consecuencia jurídica, indicó una distinta a la establecida por el Legislador Patrio. A tal efecto es oportuno señalar lo que la Juzgadora Ad Qua manifestó en su decisión:

"...Con la declaración del ciudadano Funcionario J.G.... quien previamente juramentado expone: en labores de patrullaje, c.d.i. dos ciudadanos en una moto, se pararon, le pedimos la documentación de la moto, uno entrego la moto azul y otro no tenia, no le encontramos interés criminalistica, una vez allá llego un ciudadano que dijo que sino habíamos trasladamos una moto negra, presento un carnet de circulación... Fiscal ... ¿fecha de los hechos? 15-01-2013, ¿indica usted que se encontraba patrullando por donde? C.d.i., visualizando dos vehículos motos, le pedimos la documentación el de la moto azul, los poseía, y el de la moto negra no... ¿hora de los hechos? 4:15 pm. ¿posterior a la revisión que fue su actuación? Se traslado, uno de los compañeros dijeron que se habían robado una moto negra ¿a que hora se lo indicaron? En horas de la mañana ¿después que llegan que hacen? Se verifico por sipol, después llega un ciudadano con un carnet de circulación y diciendo que le habían robado una moto negra... ¿el lugar se le dijeron de la moto robada? Sector el amparo... La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo manifestó ser funcionario actuante e indico al tribunal que: los hechos ocurren el 15-01-2013 que había recibido via radial la información sobre el robo de una moto negra en horas de la mañana y se encontraba realizando recorrido por el centro de Tinaquillo... que el robo fue en el sector el Amparo, no es conteste, con lo manifestado por el funcionario policial X.R.... ya que este ultimo indica al tribunal: que los hechos ocurren en el sector El Cogollo, que la unidad donde se trasladaban no contaban con servicio de radio de comunicación, que en horas de la mañana el se encontraban con servicio de radio de comunicación, que en horas de la mañana el se encontraba en el Comando, que no recuerda haber realizado un recorrido por el centro e Tinaquillo, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido... Con la declaración del ciudadano Funcionario R.X.... quien previamente juramentado expone: eso fue el 15-01, en labores de patrullaje, en el sector c.d.i., visualizamos en dos vehículos motos, uno presenta la documentación y el otro no, procedimos lIevarlos al comando, como a 20 minutos se acerco un ciudadano y dice que una de las motos es de el, porque presento un carnet de circulación... Fiscal... ¿características de esos vehículos? Si, una era moto azul horse y la otro howen negra... ¿cual fue la hora? 4:15 de la tarde ¿luego? Nos trasladamos al comando ¿luego que hacen? Verificamos la motos por sipol, se apersono un ciudadano al comando y muestra un carnet de circulación y coincida con la moto que trasladamos... ¿se acuerda el nombre del sector? Entrada del cogollo... La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal por cuanto el mismo manifestó ser funcionario actuante e indico al tribunal que los hechos ocurren en el sector El cogollo que la unidad donde se trasladaban no contaban con servicio de radio de comunicación, que en horas de la mañana él se encontraban en el Comando, que no recuerda haber realizado un recorrido por el centro e Tinaquillo, su declaración al ser adminisculada con la declaración del funcioario policial J.G. no es conteste, ya que este ultimo indica al Tribunal: que los hechos ocurren el dia 15-01-2013, que sin oponer resistencia detiene a los acusados, no le encontró ninguna evidencia de interés crimalistico, que había recibido vía radial la información sobre el robo de una moto negra en horas de la mañana y se encontraban realizando recorrido por el centro de Tinaquillo junto a X.R., que el robo fue en el sector el Amparo, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido ...Con la declaración del ciudadano víctima L.A.S.B.... quien es previamente juramentado y expone: el día 14 de enero de 2013 cuando yo me dirigía a la ciudad de Tinaquillo fue interceptado por dos sujetos que iban en una moto Empire azul, ellos se me acercaron por detrás diciéndome que les diera la moto, me decían groserías, cuando llegue a Tinaquillo pedí ayuda a una brigada de Moto Taxista preguntando que si habían visto la moto me dijeron que no, luego la brigada de moto taxistas me dicen que la policía Municipial habían aprehendido a unos ciudadanos con características similares a quienes me habían robado v las mismas características de mi moto, luego a las 06:00pm me dirigía formular la denuncia correspondiente... ¿que fecha ocurrieron los hechos? El 14 de enero de 2013. ¿hacía dónde se dirigía usted? Sector Serrano Municipio Pao. ¿A que hora se dirigía? A las 08:45 a. ¿Cómo lo interceptaron los sujetos? Ellos se me acercaron por detrás, me apuntaron, me dijeron que les diera la moto, me la quitaron... ¿Dónde ocurrió eso? El Sector el amparo, Tinaquillo Cojedes... ¿logró observar las características de las personas? Nos los vi bien. ¿qué les dijeron ellos? Que les diera la moto, me amenazaron que me iban a a dar un plomazo... La presente declaración se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal pero su declaración al ser comparada con la declaración de los funcionarios J.G. y X.R., no es contestes ya que la presunta víctima indica que los hechos ocurren el día 14-01-2013 y los funcionarios el día 15-01-2013, que interpuso la denuncia a las 06:45 pm y los funcionarios actuantes señalaron que los acusados fueron detenidos a las 4:15 pm, que el hecho fue en el sector el a.d.T.C., que era una via de tierra, sin brocales ni acercas, con vivienda familiares en ambos sentidos por lo que no existe certeza del lugar de los hechos narrados por el ministerio publico, por cuanto la inspección técnica criminalistica que riela al folio 16 de la pieza 1 fue practicada en un sitio totalmente diferente al indicado por la presunta víctima... Es de destacar que el ciudadano L.A.S.B., en la Rueda de Reconocimiento celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control...respondió en cada uno de los 2 reconocimiento practicados: "NINGUNO DE ELLOS". Luego a una pregunta adicional realizada por la Juez de Control índico en la segunda rueda: El que está de segundo se parece más al que cargaba la pistola y me apunto y me golpeo, por lo que considera este tribunal de juicio que al indicar el ciudadano L.A.S.B. en la segunda rueda de reconocimiento dos respuestas diferentes primero indica NINGUNO DE ELLOS, luego señala a la juez de control quien nuevamente le hizo la misma pregunta, el segundo "se parece mas al que cargaba la pistola..", al utilizar la víctima el término se parece, denota y deduce este tribunal que NO TIENE LA CERTEZA SOBRE LAS CARACTERISTICAS DE LOS PRESUNTO AUTORES...".

Analizado lo anterior, se puede observar, que la Juzgadora Ad Quo, al valorar los testimonios de tanto de los funcionarios actuantes, ciudadanos: J.G. y R.X., ambos adscritos a la policía municipal de Tinaquillo, Cojedes, y posteriormente al valorar el testimonio de la víctima del presente caso, ciudadano: L.A.S.B., la misma indica que lo hace siguiendo las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Sistema de Libre Convicción Razonada, como Sistema de Valoración de Pruebas en nuestro P.P., el cual está constituido por el método de la Sana Crítica, integrada a su vez por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Ahora bien, a pesar de que la ciudadana Jueza hace tal salvedad, sorpresivamente la misma indica que no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados de autos, pero es el caso honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que evidentemente la juzgadora violó la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que, de la valoración que realizó a los testimonios de los ciudadanos antes mencionados la juzgadora se limita a motivar que no fueron contestes al adminicularlos entre sí en virtud de ciertas discordancias que surgieron, discordancias estas que ha criterio de quien suscribe no constituyen por sí solas dudas razonables para que la juzgadora desechara dichos testimonios, pues al momento de la valoración de las probanzas testimoniales, el juzgador debe tener en cuenta y apreciar las condiciones personales del o de los testigos, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables, con el fin de que le otorguen al juez un grado de certeza más allá de toda duda respecto de la veracidad del mismo y de su dicho, así pues tales inconsistencias consistieron en las siguientes:

Primero: el Funcionario J.G. y el Funcionario R.X., indicaron que los hechos ocurrieron el día 15-01-2013, mientras que la víctima indicó que tales hechos ocurrieron el día 14-01-2013; en este particular la juzgadora no tomó en cuenta para nada el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta el día de las deposiciones, habiendo pasado entre estos eventos mas de 10 meses, y por razones de logicidad después de cierto tiempo transcurrido un evento, la mente o memoria humana común, no siempre y en todos los casos contara con recuerdos intactos de fechas y horas exactas.

Segundo: el Funcionario J.G., manifestó que había recibido vía radial la información sobre el robo de una moto negra en horas de la mañana y se encontraban realizando recorrido por el centro de Tinaquillo, mientras que el funcionario R.X., indicó que no contaban con servicio de radio de comunicación, que en horas de la mañana el se encontraba en el comando y que no recuerda haber realizado un recorrido por el centro de Tinaquillo, en este aspecto igualmente la juzgadora no tomo en cuenta el transcurso del tiempo del evento, ni la circunstancia que los funcionarios policiales por lo general en un lapso de 10 meses practican mas de un procedimiento de aprehensión y generalmente hasta en distintas unidades radiopatrulleras, por lo tanto es de lógico razonar la posibilidad que el funcionario efectivamente no recuerde con exactitud tales detalles, tal y cual como lo manifestó el mismo.

Tercero: el Funcionario J.G. manifestó que el robo fue en el sector el Amparo, coincidiendo tal declaración con el dicho de la víctima, más no con la deposición del funcionario X.R., quien manifestó que los hechos ocurren en la entrada del sector el cogollo, en este particular es necesario resaltar dos puntos interesantes en lo que respecta al sitio del suceso en el cual según la juzgadora no existe certeza del lugar, en primer lugar, la juez indica que las probanzas no fueron contestes en este punto, pero obvio el hecho que si hubo contesticidad en lo que respecta a los dichos del funcionario J.G. y la víctima ya que ambos acreditaron que el lugar del hecho fue en el sector el amparo, y en este mismo sentido caber resaltar que el caserío "El Cogollo" no es más que un grupo de viviendas rurales que se encuentran ubicadas en el sector el a.d.M.T.d.C., circunstancia esta que no fue tomada en cuenta por la juzgadora al momento de arribar a la conclusión sobre la contesticidad de los testigos; la contesticidad viene dada por la coincidencia de los puntos que cada uno de los testigos declare en el juicio. (sentencia número 1376 de fecha 31-10-2000, Sala de Casación Penal). Y en segundo lugar respecto a este punto arguye la juzgadora en su decisión que la inspección técnica criminalistica que riela al folio 16 de la pieza 1, fue practicada en un sitio totalmente diferente al indicado por la presunta víctima, no tomando en cuenta para nada la juez ad quo, que efectivamente la inspección a la que la misma se refiere no es sino el sitio donde finalmente los funcionarios policiales aprehenden a los acusados de autos, razón por la cual se trata efectivamente de dos sitios diferentes, y tal circunstancia quedó clara y palpable en el desarrollo del debate, es tanto así que los funcionarios policiales deponen que avistaron a los sujetos en el sector C.d.I. que fue el lugar al que se refiere la inspección mencionada por la juzgadora, y también dejan claro dichos funcionarios y la víctima que el robo se produjo fue en el sector el amparo.

Cuarto: por último, la juez ad quo arguye que la víctima en el acta de reconocimiento de imputado, utiliza el termino se parece, denota, y por lo tanto la juzgadora deduce que por tal razón la víctima no tiene la certeza sobre las características de los presunto autores, pero no valora la juzgadora el hecho que la victima depuso en todo momento que los agresores le llegaron por detrás, que le apuntaron y le pidieron la moto, y a preguntas respondidas por el mismo, indico que no los vio bien, es decir que no los observo, que lo sorprendieron, y le dijeron que le iban a dar un plomazo, evidentemente tal circunstancia influye en el ánimo de la victima pues además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparenta un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo entonces pretender que esta indique unas características de las cuales no tiene conocimiento tal y como lo manifestó en el desarrollo del debate.

Así las cosas ciudadanos Magistrados a consideración de esta Representante Fiscal existieron afirmaciones de las diferentes deponencias que debió tomar en cuenta la juzgadora para la resolución del caso en concreto, con el debido respeto debió haber aplicado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con más precisión y diligencia. Por lo que considera quien aquí suscribe, que con tal razonamiento, la ciudadana Jueza violó la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los efectos de valorar la prueba, era la norma aplicable, sin embargo, la misma le dio consecuencias jurídicas distintas, pues en el presente caso debió darle pleno valor probatorio y no aducir que lo antes planteado, es decir que no emergieron elementos suficientes que pudieran establecer la culpabilidad de los acusados, no tomando en cuenta para nada aspectos realmente relevantes que si comprometen seriamente la responsabilidad de los acusados en el hecho aquí examinado.

En el mismo orden de ideas, oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular. (Sala de Casación Penal, sentencia 050, de fecha 06-03-2012).

En tal virtud, no entiende esta Representación Fiscal, como la ciudadana Jueza aplicando "la sana crítica" pudo indicar que no emergen suficientes elementos que puedan establecer la culpabilidad de los acusados. Aplicando en tal sentido, una consecuencia jurídica distinta a la establecida por el legislador, pues, en el presente caso la juzgadora debió adminicular el testimonio de los deponentes, a los efectos de valorar correctamente dicha declaraciones. Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sala de Casación Penal, sentencia 333, de fecha 04-08-2010).

Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal, en lo que respecta a la Sana Critica ha establecido en sentencia 390, de fecha 06 de agosto de 2009, lo siguiente:

"... según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.."

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 10 de diciembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de diciembre de 2013 mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. Y E.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.A.S.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciada su parte dispositiva en fecha 10 de diciembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de diciembre 2013 mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. Y E.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.A.S.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-000505, o en su defecto copia certificada del mismo.

Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de enero de 2014…

. (Copia textual de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Olis Farías, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa a favor de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, en tiempo oportuno y en el cual alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., sustentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 18 de Septiembre de 2014, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente manifestó que: “…Esta representación fiscal ratifica el libelo de apelación de fecha 10-01-2014, en contra de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de diciembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, (la fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). La denuncia única trata sobre la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se declare Con Lugar el presente recurso y se Revoque y Anule la sentencia del Tribunal de Juicio y en consecuencia se realice nuevo juicio oral. Es todo...”, por lo que se observa, la denuncia relacionada a la Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., sustentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j.…”, por las razones que a continuación señala: “…Al analizar el fallo impugnado, esta Representante Fiscal, con el debido respeto, considera que la Juzgadora Ad Quo incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente en relación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica, como medio de apreciación de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico….se puede observar, que la Juzgadora Ad Quo, al valorar los testimonios de tanto de los funcionarios actuantes, ciudadanos: J.G. y R.X., ambos adscritos a la policía municipal de Tinaquillo, Cojedes, y posteriormente al valorar el testimonio de la víctima del presente caso, ciudadano: L.A.S.B., la misma indica que lo hace siguiendo las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Sistema de Libre Convicción Razonada, como Sistema de Valoración de Pruebas en nuestro P.P., el cual está constituido por el método de la Sana Crítica, integrada a su vez por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Ahora bien, a pesar de que la ciudadana Jueza hace tal salvedad, sorpresivamente la misma indica que no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de los acusados de autos, pero es el caso honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que evidentemente la juzgadora violó la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que, de la valoración que realizó a los testimonios de los ciudadanos antes mencionados la juzgadora se limita a motivar que no fueron contestes al adminicularlos entre sí en virtud de ciertas discordancias que surgieron, discordancias estas que ha criterio de quien suscribe no constituyen por sí solas dudas razonables para que la juzgadora desechara dichos testimonios, pues al momento de la valoración de las probanzas testimoniales, el juzgador debe tener en cuenta y apreciar las condiciones personales del o de los testigos, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables, con el fin de que le otorguen al juez un grado de certeza más allá de toda duda respecto de la veracidad del mismo y de su dicho...”.

En tal sentido, observa este Tribunal que conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a este Tribunal Superior, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte en sentencia Nº 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se afirmó que: “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente...”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 78, de fecha 05 de abril de 2005, ha establecido lo siguiente: “… Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar de qué forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma, en su alcance general y abstracto y en el caso concreto, como se indicó anteriormente, como ha debido ser interpretarla y, las consecuencias que se derivan de ello…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en atención a la denuncia planteada por la recurrente, observa esta alzada que el A quo, en el Capítulo II que denomina: “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señala:

“…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) No quedo acreditado, la fecha de la presunta comisión de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto la presunta victima L.A.S.B. indico una fecha (14-01-2013) diferente a la fecha indicada por los funcionarios actuante (15-01-2013).

2) No existe certeza del lugar de los hechos narrados por el ministerio publico, por cuanto la inspección técnica criminalística que riela al folio 16 de la pieza 1 fue practicada en un sitio totalmente diferente (C.d.I., con piso de asfalto, provista de brocales y aceras, con vivienda familiares en ambos sentidos) al indicado por la presunta victima L.A.S.B. (El Amparo, via de tierra, sin brocales ni aceras, y sin vivienda familiares en ambos sentidos).

  1. -) No existe certeza, sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados motivado a las evidentes contradicciones de los funcionarios: J.G. y X.M. adscritos a la policia municipal de Tinaquillo.

    4) Lo aportado por los funcionarios J.G. y X.M., respecto de la aprehensión y a la presunta incautación del vehiculo tipo moto a los acusados no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial, solo se tiene el dicho de los funcionarios, el cual no coincide sus testimonios entre si ya que no fueron contestes ni coherentes.

    5) Ha quedado acreditado en el debate, la existencia de dos (02) vehículos moto: 1.- marca Empire, modelo horse 150, color azul, y 02.- Marca Empire, modelo owen, color negro sin placas.

  2. -) Los vehículos tipo moto involucrados en el procedimiento de acuerdo a las experticia de reconocimiento de seriales (folio 17 y 18 pieza 1) y del testimonio de los expertos quedo acreditados que los vehículos moto no se encontraban solicitadas.

  3. -) Que en las Rueda de Reconocimiento celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 16 de enero de 2013 la cual fue promovido por la defensa técnica y admitida en la audiencia preliminar, la presunta victima a las dos (02) ruedas de reconocimiento realizadas donde la primera se encontraba el ciudadano Dusmán R.M.B. y en la segunda E.S.R. manifestó a la pregunta: Reconoce usted a la persona que el dia martes 15 de enero de 2013 siendo las 08:54 horas de la mañana lo apuno con un arma de fuego y lo despojo de su moto? respondió en cada uno de los 2 reconocimiento practicados: “NINGUNO DE ELLOS”…”.

    Asimismo, observa esta alzada que el A quo en el Capítulo que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:

    “…Este Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de los funcionarios policiales: J.G. y X.R., los cuales asistieron al debate oral y publico las cuales se aprecian y se valoran por cuanto los mismos fueron promovidos por el ministerio publico como funcionarios actuantes en el procedimiento, pero observa esta Juzgadora que estos funcionarios no fueron contestes en sus dichos: El funcionario J.G. manifestó al tribunal: que los hechos ocurren el día 15-01-2013, que sin oponer resistencia detiene a los acusados, no le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, que había recibido vía radial la información sobre el robo de una moto negra en horas de la mañana y se encontraban realizando recorrido por el centro de Tinaquillo junto a X.R., que el robo fue en el sector el Amparo, pero su declaración al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial X.R. no es conteste, ya que este ultimo indica al tribunal: que los hechos ocurren en el sector El Cogollo, que la unidad donde se trasladaban no contaban con servicio de radio de comunicación, que en horas de la mañana èl se encontraban en el Comando, que no recuerda haber realizado un recorrido por el centro e Tinaquillo, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos por lo que no hay certeza de lo ocurrido. No existe certeza, sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados motivado a las evidentes contradicciones de los funcionarios: J.G. y X.M. adscritos a la policía municipal de Tinaquillo.

    De las documentales valoradas: La experticias de seriales 9700-271-13-014 y 9700-271-13-013 practicada a los vehículos tipo moto: marca Empire, modelo horse 150, color azul y la otra marca Empire, modelo owem, color negro, sin placas, los expertos del Cicpc J.M. y A.G. quienes asistieron, dejaron constancia que se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial SIIPOL y ninguno de los dos vehículos motos se encontraban solicitada. La Inspección Técnica 0044 de fecha 16 de enero de 2013 suscrita por W.F. y D.M., no fue practicada en el sitio de los hechos narrados por la victima: L.A.S.B. quien indico al tribunal que el hecho ocurre en El Amparo, via de tierra, sin brocales ni aceras, y sin vivienda familiares en ambos sentidos, y los expertos señalaron que el sitio de los hechos es: C.d.I., con piso de asfalto, provista de brocales y aceras, con vivienda familiares en ambos sentidos, por lo que No existe certeza del lugar de los hechos narrados por el ministerio publico, por cuanto la inspección técnica criminalística que riela al folio 16 de la pieza 1 fue practicada en un sitio totalmente diferente (C.d.I., con piso de asfalto, provista de brocales y aceras, con vivienda familiares en ambos sentidos) al indicado por la presunta victima L.A.S.B. (El Amparo, via de tierra, sin brocales ni aceras, y sin vivienda familiares en ambos sentidos. El acta Reconocimiento en rueda celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control la cual fue promovido por la defensa técnica y admitida en la audiencia preliminar, la presunta victima a las dos (02) ruedas de reconocimiento realizadas donde la primera se encontraba el ciudadano Dusmán R.M.B. y en la segunda E.S.R. manifestó a la pregunta: Reconoce usted a la persona que el dia martes 15 de enero de 2013 siendo las 08:54 horas de la mañana lo apuno con un arma de fuego y lo despojo de su moto? respondió en cada uno de los 2 reconocimiento practicados: “NINGUNO DE ELLOS”. Luego a una pregunta adicional realizada por la Juez de Control índico en la segunda rueda: El que esta de segundo se parece más al que cargaba la pistola y me apunto y me golpeo, por lo que considera este tribunal de juicio que al indicar el ciudadano L.A.S.B. en la segunda rueda de reconocimiento dos respuestas diferentes primero indica NINGUNO DE ELLOS, luego señala a la juez de control quien nuevamente le hizo la misma pregunta, el segundo “se parece mas al que cargaba la pistola..”, al utilizar la victima el termino se parece, denota y deduce este tribunal que NO TIENE LA CERTEZA SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS PRESUNTOS AUTORES, aunado a que en la sala de juicio jamás señalo e identifico a los acusados como los autores del hecho.

    Lo aportado por los funcionarios J.G. y X.M., respecto de la aprehensión y a la presunta incautación del vehiculo tipo moto a los acusados no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial, solo se tiene el dicho de los funcionarios, el cual no coincide sus testimonios entre si ya que no fueron contestes ni coherentes.

    Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a la testimoniales de J.G., X.R., que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre la aprehensión y que la evidencia (vehiculo tipo moto, modelo owen color negro) haya sido incautada a los acusados de autos, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R. hayan despojado bajo amenaza a la vida al ciudadano L.A.S.B.d. su vehiculo moto color negro, así como tampoco que se la hayan encontrado en su poder dicha evidencia.

    Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios actuantes, existe en consecuencia dudas sobre si los ciudadanos DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R. hayan despojado bajo amenaza a la vida al ciudadano L.A.S.B.d. su vehiculo moto, aunado a que la victima y único el testigo presencial NO TIENE LA CERTEZA SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS PRESUNTOS AUTORES, ya que del acta de Reconocimiento en rueda celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control la cual fue promovido por la defensa técnica y admitida en la audiencia preliminar, la presunta victima a las dos (02) ruedas de reconocimiento realizadas donde la primera se encontraba el ciudadano Dusmán R.M.B. y en la segunda E.S.R. manifestó a la pregunta: Reconoce usted a la persona que el dia martes 15 de enero de 2013 siendo las 08:54 horas de la mañana lo apuno con un arma de fuego y lo despojo de su moto? respondió en cada uno de los 2 reconocimiento practicados: “NINGUNO DE ELLOS”. Luego a una pregunta adicional realizada por la Juez de Control índico en la segunda rueda: El que esta de segundo se parece más al que cargaba la pistola y me apunto y me golpeo, por lo que considera este tribunal de juicio que al indicar el ciudadano L.A.S.B. en la segunda rueda de reconocimiento dos respuestas diferentes primero indica NINGUNO DE ELLOS, luego señala a la juez de control quien nuevamente le hizo la misma pregunta, el segundo “se parece” mas al que cargaba la pistola..”, al utilizar la victima el termino “se parece”, cuando en un principio indico que ninguno de ellos eran, denota y deduce este tribunal que No tiene la Certeza sobre las características de los presuntos autores, aunado a que en la sala de juicio jamás señalo e identifico a los acusados como los autores del hecho, por lo que no se puede concluir que los mismos hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra de los ciudadanos: DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R. y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra de los acusados, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R. se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” sobre la culpabilidad de los acusados DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R., por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el hecho y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos: DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R. absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal de los acusados.

    Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos: DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R. son inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiese participado en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate fuertes contradicciones entre los funcionarios policiales, los expertos y la victima, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos haya participado en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R., de la acusación que contra ellos le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Autonomotor y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral algún elemento que haga establecer la participación de los acusados en el mismo, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no existe ningún elemento que de “CERTEZA” sobre la participación o autoria de los acusados en los hechos, puesto que comparecieron al juicio funcionarios que no depusieron de forma conteste sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R., lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) De acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación de los acusados en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA…”.

    En atención a ello, esta alzada en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

    Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

    5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

    ...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

    (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

    El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex–culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí, por lo que detectado el vicio denunciado por la recurrente debe declararse Con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnada prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.

    Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

    En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

    En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

    En el presente caso, primeramente debemos destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, al momento de hacer la valoración de las pruebas, la hace de manera parcial en especial la declaración de los funcionarios G.J., X.R. y de la víctima, pues al relacionarlas no lo hace en todo su contexto y por esta razón argumenta el recurrente que hay violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., refiriéndose al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de apreciación de las pruebas, el cual si bien no se encuentra tarifado por la ley, prevé la sana crítica, que implica una libre convicción, pero razonada, y al no apreciar en todo su contexto las pruebas, no sólo implica la inobservancia del sistema de apreciación, si no que vicia de falta de motivación la decisión, vicio este de orden público y cuya existencia en el fallo impugnado, conlleva a la nulidad del mismo, en consecuencia por las razones antes expuestas, este tribunal debe declarar con lugar el presente recurso, por falta de motivación. Así se decide.

    No puede pasar por alto este tribunal, que la recurrente denuncia violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose específicamente al sistema de libre convicción razonada, sin embargo sólo se limita a señalar que la recurrida debe analizar cuanto tiempo de ocurridos tienen los hechos u otra observación subjetiva de la recurrente, pero no permite verificar con claridad su denuncia, pero sí que la valoración fue parcial, por lo que ante este vicio detectado, considera este tribunal que el fallo se debe anular por falta de motivación, y se ordena celebrar nuevo juicio para los acusados de autos ante otro Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido. Así se decide.

    De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa a favor de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO; Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía la acusada para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 23 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa a favor de los ciudadanos DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían los acusados DUSMAN R.M.B. y E.A.S.R. para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. CUARTO: Se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.

    Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    M.R.

    SECRETARIA

    MHJ/ GEG/FCM/MR/Lg.-

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