Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000033

ASUNTO : IP01-O-2008-000033

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

Se dio ingreso en la Corte de Apelaciones a una acción de amparo constitucional presentada por la Abogada KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.686.018, en su condición de Coordinadora Regional del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), imputada en el procedimiento de falta por desobediencia a la autoridad, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida por la Abogada D.C.Á.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.516.311 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.675, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito, quienes señalaron como domicilio procesal el siguiente: Meseta de Guaranao, Zona F.I., Edificio Centro de Atención al Empresario, Locales B3, B4 y B5, Punto Fijo estado Falcón, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la aludida Extensión Judicial, por violación del derecho a la defensa, a una justicia expedita y a la responsabilidad del Juez que consagran los artículos 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 17 de diciembre de 2008 se declaró admisible la acción de amparo propuesta, librándose las correspondientes boletas de notificación al Juez presunto agraviante y a las demás partes intervinientes en el asunto principal.

En fecha 12 de enero de 2009 fueron agregadas al asunto las boletas de notificaciones de los Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de amparo constitucional y Tercero respectivamente y del Juez V.M.V.; el 15 de enero del corriente año se agregó la boleta de la accionante.

El 16 de enero de 2009 se recibió el oficio N° 2J-041-2009, de fecha 14-01-2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, anexo al cual fue remitida copia certificada de la sentencia dictada en el asunto IJ11-P-2008-00001, seguido en contra de la accionante de autos, en virtud de la cual se declara con lugar la solicitud de nulidad del auto que fijó el juicio en el procedimiento de faltas seguido contra la misma y otros.

La Corte de Apelaciones, para resolver, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Explicó la accionante en el Capítulo Primero de su escrito que los hechos por los cuales interpuso la presente acción de amparo consistieron en lo siguiente:

 Que en fecha 12 de noviembre de 2008 presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo solicitando, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de las siguientes actuaciones procesales: 1) Del auto dictado e fecha 30 de julio de 2008 por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, Abogada M.C.H., en el cual ordenó aperturar el procedimiento de faltas, por verificarse en dicho auto una violación expresa del artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 2) De las actuaciones subsiguientes, como lo son el auto de entrada emitido por el predicho Juzgado Segundo de Juicio y en consecuencia solicitó se remitieran las actuaciones o la solicitud de los representantes legales de los ciudadanos L.E.C. y DADIVE PRATTI GUIDO a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de designar el Fiscal competente que ha de imputar o emitir el acto conclusivo correspondiente, todo lo cual consta a los folios 80 al 86 de las copias certificadas del expediente Nº IJ11-P-2008-000011 que consigna marcado “A”, contentivas del procedimiento de falta por Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, contra los ciudadanos A.M. (Fiscal Tercero del Ministerio Público), TN G.P., Encargado del Depósito de Suministro de la Base Naval J.C.F. y de la accionante, en su condición de Coordinadora Regional del INDECU.

 Indicó que los términos en que efectuó dicha solicitud de nulidad quedaron así:

• Que en fecha 25 de abril de 2008, ejerciendo las funciones inherentes al cargo que desempeña como Coordinadora Regional del estado Falcón del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en lo sucesivo INDECU, procedió a verificar y constatar en la sede del Supermercado LA F.I. la comisión de presuntas irregularidades que a la postre también son delitos, cuyo núcleo fundamental va orientado a atentar contra la seguridad alimentaria de la Nación, como lo son el acaparamiento y alteración fraudulenta de precios, siendo que entre los productos acaparados se encontraban: leche, mayonesa y otros (aproximadamente 19 toneladas) y lo más resaltante, en criterio de la accionante, en la época de pleno apogeo de escasez de lecha y otros alimentos de primera necesidad.

• Que en la misma fecha y ante la gravedad de tan ominoso asunto, en perjuicio de la seguridad alimentaria, además de aperturar procedimiento administrativo sancionatorio, se ordenó el inicio de la investigación penal, comisionándose a la Dirección general de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de practicar las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos.

• El 27 de abril del año que transcurre, es decir, cuarenta y ocho horas después de la aprehensión de los imputados, la Vindicta Pública realiza la formal presentación de los ciudadanos L.E.C. y DAVIDE PRATTI GUIDO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por la comisión de los delitos de Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios, de conformidad con los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad sometidos al Control de Precios.

• Dicho lo anterior, explicó, en dicha audiencia de presentación, el Tribunal de Guardia acordó medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica de los imputados ante la Fiscalía cuando éste por despacho así lo solicite; así mismo se acordó experticias de pruebas anticipadas por la Vindicta Pública y entrega de Mercancías. En este aspecto, destacó, que la Jueza de Guardia manifiesta textualmente: “a la entrega de la mercancía”; por lo que, como se aprecia, no especificó al sujeto al cual había de efectuarse la referida entrega material, pudiendo ser como la lógica lo indica, la entrega al INDECU, y no a los presuntos acaparadores de 19 toneladas de alimentos, es decir, a los propios sujetos sobre los cuales recaen los delitos y faltas cuyas dimensiones atentan contra una colectividad en general, pues son atinentes a la obstaculización fraudulenta en el acceso de los alimentos de primera necesidad. Al respecto y es fundamental resaltarlo, dijo, que el ya mencionado Decreto excluye de forma categórica la entrega material de los bienes en caso de acaparamiento, previendo el comiso y aprovechamiento de los bienes en beneficio de la comunidad, situación que se verifica de la lectura del artículo 13 eiusdem, el cual reza: “El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos o entes competentes de oficio o a instancia del Comité de Contraloría Social, podrá dictar las siguientes medidas preventivas: 2. El comiso inmediato de los productos sometidos a control de precios, en caso de que el establecimiento o local cierre, se niegue a la venta de los mismos o incurra en acaparamiento”.

• Asimismo, indicó, el artículo 14 del mencionado decreto prevé… ómissis… en caso de que concurran cualquiera de los supuestos para el decreto de la medida preventiva prevista en el artículo anterior, el órgano o ente competente que practica la inspección podrá dictarlas y ejecutarla en el mismo acto aún sin la presencia del infractor …”. En el caso específico el comiso lo efectuó la DISIP y la accionante, siguiendo órdenes del Ministerio Público, procediendo a la venta del comiso como lo ordena el legislador.

• De esta manera, advirtió la accionante, y adminiculadas dichas disposiciones con el artículo 17 eiusdem, se tiene que dicho precepto establece: “Los montos enterados por concepto de multas así como los generados por la venta de bienes comisados, ingresarán al Fondo Nacional de los Consejos Comunales.

• En fecha 05 de mayo de 2008 el Fiscal Tercero del Ministerio Público le dirigió comunicación a la accionante con nomenclatura FAL-30464-08, solicitándole coordinar, después de las respectivas prácticas de las experticias de las pruebas anticipadas, la distribución y organización de la entrega para la venta de los insumos incautados y decomisados por la DISIP en coordinación y ejecución por parte del INDECU acompañados del Personal Militar de la Guarnición Militar de Punto Fijo.

• El 07 de mayo de 2008, remitió comunicación informándole al Supermercado La F.I. C.A. que, siguiendo instrucciones del Fiscal Tercero debían comparecer a la sede del Comando de Seguridad de la Guardia Nacional para asistir al acto de venta de los productos declarados de primera necesidad por su naturaleza perecedera y que los recaudos por dicho acto serían depositados en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales de conformidad con el Decreto Ley.

• El 07 de mayo de 2008, la Jueza Suplente M.E.R., en la actualidad secretaria de dicho Tribunal de Control emite comunicación dirigida a la accionante en la cual le comunican que el Tribunal en fecha 27 de abril de 2008 ordenó la entrega de los bienes o mercancías retenidas a los imputados, para que las mismas sean comercializadas bajo la inspección del INDECU.

• En fecha 26 de mayo de 2008 dicha jurisdicente emite un oficio dirigido nuevamente a la accionante, pero esta vez solicitándole información relativa a la entrega de la mercancía que se encontraba en calidad de depósito y en fecha 31 de octubre de 2008 fue notificada por el Alguacil del Tribunal de Juicio que estaba incursa en la presunta comisión de la falta conocida como Desobediencia a la Autoridad.

• Señaló al Juez de Juicio que, como puede observarse, la mencionada ley especialísima señala de forma clara y precisa los mecanismos que se deben cumplir de evidenciarse cualquier conducta atentatoria en el acceso de los bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, al respecto, indica, existe la delegación legislativa al órgano competente como es el INDECU para ejecutar las medidas preventivas idóneas y necesarias de precisarse conductas lesionadoras de la seguridad alimentaria. En el caso concreto, aduce, el comiso de los bienes perecederos apareja de forma casi inmediata, por la naturaleza de los rubros, la venta de los bienes comisados por parte de la autoridad ejecutora de la medida, no del particular implicado, y lo enterado u obtenido de la operación de venta debe necesariamente por imperativo categórico del legislador ser depositado al Fondo Nacional de los Consejos Comunales. De tal forma, la atinada orden del Fiscal Tercero dirigida a la accionante y en concordancia, incluso, con la Jueza de la audiencia de presentación, quien sólo expresó la entrega de la mercancía bajo un esquema fiel a la legalidad y sin relajamiento de la norma, debe concebirse no como la entrega irresponsable a los propios acaparadores, sino la entrega para la venta a cargo y ejecución de la autoridad competente, es decir, al INDECU, más sin embargo, otra Juez distinta, que ni siquiera fue la que estuvo presente en la audiencia de presentación, manifestó en la motivación de la decisión asumida en la presentación, que la entrega debía efectuarse en beneficio de los propios imputados.

• En atención a lo anterior, manifestó proceder inequívocamente a cumplir lo pautado por el Fiscal de la causa, que paradójicamente también es imputado en este procedimiento, pero lo más importante, indica, en pleno apego a la norma especialísima y a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Por otra parte, la accionante, en dicha solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones presentado ante el Juez Segundo de Juicio, en el capítulo correspondiente a la Violación del debido proceso, le indicó:

 Que la desobediencia a la autoridad constituye una falta prevista e el artículo 483 del Código Penal y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé: Competencia. Los Fiscales o las Fiscalas del Ministerio Público a nivel Municipal tendrán alguna de las siguientes atribuciones, según les sean asignadas por el Fiscal o por la Fiscala General de la República: 1. Ejercer la acción penal en los casos de falta y delitos cuyas penas no exceden de dos años, cometidos dentro del municipio en el cual puedan ejercer sus atribuciones. 2. Velar por el debido proceso, y la protección de los derechos humanos y garantías constitucionales en todo lo relacionado con el ámbito municipal y la vida local…”

 Señaló, que es atribución del Fiscal del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, tanto frente a la comisión de delitos como en el caso de faltas, como lo es en el caso de marras, ya que el castigo a la falta imputada corresponde a un arresto de cinco (5) hasta treinta (30) días.

 En este sentido, refirió, a todas luces correspondía indudablemente al Fiscal del Ministerio Público como titular de tal acción ejercerla e imputar la falta conforme al contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEBIÓ Y NO LO HIZO oficiar al ente competente mencionado a los fines de investigar el asunto y en el caso hipotético negado, de encontrar elementos suficientes, realizar la solicitud de enjuiciamiento conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Así las cosas, culminó, se tiene que el Juez de Control asumió atribuciones propias del Ministerio Público, tomando como base la solicitud efectuada por los representantes legales de los presuntos acaparadores que quieren el enjuiciamiento de la accionante por la presunta comisión de la supuesta falta, por lo que, dicho lo anterior, han sido vulneradas garantías constitucionales, especialmente, la atinente al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo un acto nulo de nulidad absoluta no subsanable ni convalidable, en consecuencia, vistas dichas circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el presente escrito solicitó al Juez Segundo de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal declare la nulidad del auto dictado el 30 de julio de 2008 emitido por la Jueza Segunda de Control M.C.H., en el cual ordenó aperturar el procedimiento de faltas, por verificarse en el mismo violación expresa del artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, por ende, también sean declaradas las actuación es subsiguientes, como lo es el auto de entrada emitido por el predicho Juzgado Segundo de Juicio y en consecuencia solicitó se remitieran las actuaciones o la solicitud de los representantes legales de los ciudadanos L.E.C. y DADIVE PRATTI GUIDO a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de designar el Fiscal competente que ha de imputar o emitir el acto conclusivo correspondiente.

 Expuso la accionante que, en este esquema, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

 Por último, señaló, que tal como fue esgrimido anteriormente, no hubo de parte de la accionante, en ningún momento, desobediencia a la autoridad; no obstante, de haber tenido conocimiento este Tribunal de la comisión de una presunta falta de su parte, pide que las actuaciones sean remitidas inmediatamente al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, solicitando la admisibilidad de dicha solicitud de nulidad y tramitado conforme a derecho y declare la nulidad de las actuaciones solicitadas.

Una vez expuestos por la acciónate los argumentos que sirvieron de sustento para la solicitud de nulidad absoluta presentada ante el Tribunal de Juicio de la aludida Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, expresó a esta Corte de Apelaciones, que desde la presentación de dicho escrito ante el aludido Tribunal, el 12 de noviembre de 2008 hasta la presente fecha de interposición de la acción de amparo (15 de diciembre de 2008) NO SE HA PRONUNCIADO ACERCA DE LA NULIDAD SOLICITADA, de manera injustificada, incurriendo en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO al respecto, cuyo dictamen es necesario e imperante dado el error inexcusable en el cual incurrió el Juez de Control, al ordenar la apertura del procedimiento de falta sin haber remitido las actuaciones al Ministerio Público, violentando expresamente el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y más aún el error inexcusable del juez Segundo de Juicio al admitir y sustanciar tal irrito procedimiento de faltas.

Insistió, que la solicitud de nulidad se practicó por ante el mencionado Tribunal Segundo de Juicio en virtud de tratarse de la vía ordinaria y expedita capaz de restablecer el orden jurídico en el irrito procedimiento de faltas aperturado en su contra y en contra de dos funcionarios más que fueron antes identificados, pues en realidad nunca existió tal desobediencia como lo afirman y solicitan los imputados L.E.C. y DAVIDE PRATTI GUIDO; sino que tal como fue narrado up supra, de acuerdo a lo establecido en el predicho Decreto.

De igual forma señaló que en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Coordinadora Regional del INDECU, cumplió con su deber: el poner a la disposición de las personas los bienes comisados y además depositar el valor de dichas ventas a la orden del Fondo Nacional de los Consejos Comunales, todo lo cual consta en el expediente administrativo levantado al efecto.

Continuó exponiendo que en el expediente respectivo al procedimiento de faltas ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de acuerdo a la revisión que efectuó, constan las actuaciones posteriores a la solicitud de copias certificadas de fecha 1 de noviembre de 2008:

- Auto de fecha 13 de noviembre de 2008 acordando expedición de copias certificadas, las cuales fueron entregadas el 18 de noviembre de 2008.

- Consignación por parte del Alguacil en fecha 03 de noviembre de 2008 de sendas boletas de notificación dirigidas al Fiscal Superior, al ciudadano A.M. y al TN G.P., esta última de fecha 28/10/2008, haciendo la observación de que dichas actuaciones fueron agregadas sin fecha correlativa, ya que la misma se efectuó el 03/11/2008 y está agregada posterior a una fecha 13 de noviembre de 2008.

- Escrito presentado por la accionante en fecha 20 de noviembre de 2008 mediante el cual consignó comunicación emanada del Vice-Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, contentivas de la convocatoria a su persona para una reunión para el día 21 del mismo mes y año, por lo cual se excusó para la presentación en la audiencia fijada para esa misma fecha.

- Auto del tribunal de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual difiere y refija la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de febrero de 2009, a las 2:00 pm.

Expresó la accionante que tales actuaciones constan a los folios 90 al 101 del expediente, de las cuales no presenta copia en este acto, ya que aun y cuando fueron solicitadas por su persona el 15 de diciembre de 2008, fecha de presentación del amparo constitucional, con carácter de urgencia, el Tribunal se reservó el lapso para expedirlas, motivo por el cual consigna copia de la solicitud de copias certificadas que anexa marcada “B” y se compromete a consignarlas una vez que sean expedidas por el Tribunal de Juicio.

Denunció que el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Abogado V.M., se ha limitado a dictar autos tendientes a suspender la audiencia de juicio fijada y señalando nueva oportunidad para la celebración de la misma y en modo alguno ha emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad realizada hace más de un (1) mes, motivo por el cual estimó que con dicha omisión de pronunciamiento, es procedente la acción de amparo intentada por violación al derecho a la defensa, a una justicia expedita y a la responsabilidad del Juez establecidos en los artículos 49.3.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, generando responsabilidad tal proceder en el mencionado Juez, al no emitir pronunciamiento judicial dentro del lapso de ley y cuando incluso, debió efectuarlo de oficio, dado los errores inexcusables que se produjeron en el procedimiento de faltas aperturado írritamente.

Pidió, la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones, del auto de fecha 30 de julio de 2008, emitido por la Jueza Segunda de Control de la aludida Extensión Punto Fijo, en el cual ordena aperturar el procedimiento por faltas, por verificarse de dicho auto la violación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por ende sean declaradas nulas las actuaciones subsiguientes; asimismo solicitó se declare la responsabilidad disciplinaria del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, Abogado V.M.V., por haber incurrido en omisión de pronunciamiento, conforme al artículo 39 numeral 9 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que la parte accionante manifestó acudir ante esta Superior Instancia Judicial para interponer una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra omisión judicial, la cual se equipara a los amparos que se introducen contra decisiones judiciales, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma, al incoarse la presente acción contra omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica mencionada. Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Conforme se estableció anteriormente, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones, una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, en su condición de imputada en el procedimiento de faltas seguido ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento judicial en que presuntamente incurrió el mencionado Despacho judicial, respecto a la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones judiciales efectuada por la mencionada ciudadana, en fecha 11 de noviembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo, que lo fue el 15 de diciembre de 2008, haya obtenido respuesta respecto de tal pedimento.

Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2009 se recibió en esta Instancia Superior Judicial un oficio, Nº 2J-0411-2009, de fecha 14 de enero de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, anexo el cual fue remitida una copia certificada de la decisión publicada el 13-011-2009, en el asunto Penal Principal Nº IP11-P-2008-000551 y ASUNTO IJ11-P-2008-000011, seguido contra la quejosa de autos, en virtud de la cual declara:

… PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DEL AUTO de fecha 30 de julio de 2008, el cual apeturaza (sic) procedimiento de faltas en contra de los ciudadanos KHARIÑA DUNO, Coordinadora Regional del INDECU, al ciudadano Abg. A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y al TN G.P. encargado del depósito de Suministros de la Base Naval J.C.F., en virtud de la Desobediencia a la Autoridad prevista en el artículo 483 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se las distribuya en las Fiscalías de Proceso, a los fines de que se aperturen las investigaciones a que haya a (sic) lugar….

Este pronunciamiento judicial evidencia que el agravio denunciado en la acción de amparo propuesta ha cesado, al haberse emitido pronunciamiento en la solicitud de nulidad interpuesta ante el Tribunal Segundo de Juicio de la aludida extensión de Punto Fijo por la ciudadana KHARIÑA YEKUANA DUNO, en el proceso penal que se le sigue ante esa Instancia Judicial, cuya omisión de pronunciamiento denunció como lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, lo que le permitirá a la accionante ejercer los recursos legales pertinentes contra dicho pronunciamiento y el derecho de defensa en el procedimiento de faltas que se había abierto en su contra.

Por tal circunstancia, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone: no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la cual es sobrevenida y debe declararse en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente la acción de amparo propuesta, conforme a criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el esgrimido en la sentencia Nº 616 del 16/04/2008, cuando dispuso:

… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción y antes de la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, en su condición de Coordinadora Regional del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), imputada en el procedimiento de Faltas por Desobediencia a la Autoridad, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida por la Abogada D.C.Á.N., antes identificadas, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la aludida Extensión Judicial, al haber cesado la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de enero de 2009.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS

JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000015

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