Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADA

Abogada ANYELITH L.M.Z., Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Ciudadano J.G.D.V., acusado en la causa penal N° 1JU-817-200, asistido en este acto por el abogado D.E.D.V..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 20 de enero de 2010, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano J.G.D.V., relacionada con la causa penal N° 1JU-817-04, asistido en este acto por el abogado D.E.D.V., de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente a la abogada ANYELITH L.M.Z., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

(Omissis)

Procedo en este mismo acto a RECUSAR a las Ciudadanas, jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ANYELITH L.M.Z., y a la Representante del Ministerio Público Abogada D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público, a criterio de quien suscribe por hallarse incursas en el causal contenido en el Numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos que a continuación detallo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Establece el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes:

1.2.3…….

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…)

Se desprende de las actas procesales que:

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), mediante escrito e igual fecha procedí a RECURSARLAS formalmente según los fundamentos ahí explayados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, recusación que fue admitida y a la cual procedió la hoy Ciudadana Jueza (sic) a presentar informe el mismo día, y la Ciudadana Fiscal la cual no presento informe alguno en el cuaderno separado, ello, cuando la Ciudadana hoy Jueza cumplía funciones como Secretaría, desconozco si permanente o no, de este mismo Tribunal de Juicio Número Uno, el cual hoy preside.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones, en expediente signado con el numero Rec-4327-2010, dictó auto mediante el cual declara Sin Lugar la Recusación interpuesta contra el Ciudadano Juez Abogado J.H.O., expresando bajo el rotulo sexto de su parte motiva que con respecto a la recusación de la fiscal y de la secretaría …. La Corte no tiene materia sobre la cual decidir.

De los hechos antes expuestos, se concluye que a la presente fecha, continua vigente el procedimiento a que refiere la primera recusación contra la Secretaria (hoy Jueza) y la Fiscal, y no se ha resuelto la recusación interpuesta, al cual, aun (sic) de declararse sin lugar, es entendido que el allanamiento no es posible en materia procesal penal, por lo que resulta evidente la enemistad existente por aun (sic) no existir decisión, entre mi persona y al Ciudadanas Jueza y Fiscal.

Se ilustro a la recusada mediante escrito presentado por ante oficina de alguacilazgo, lo que a criterio de quien suscribe es lo ético-moral de la inhibición por parte de la recusada en el presente caso, sin embargo, respecto a la petición contenida en dicho escrito a la fecha de consignar el presente escrito no había respuesta.

En vista de lo que se desprende de las actas procesales, a los fines de asegurar la transparencia de las actuaciones de personas investidas de autoridad para administrar justicia, visto que no se siguió el debido proceso en la ocasión de ley, y en vista de que ahora la recusada es Jueza Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Número 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, buscando por este medio recusatorio que se garantice las normas constitucionales consagrados en el artículo 26 y 49…”

(Omissis)

Y vista de que no existe pronunciamiento con respecto a la recusación interpuesta en su contra mientras era secretaria para aquel entonces de este Tribunal, el cual hoy preside, y es directora de mi presente causa, es mi deber Recusarla.

Es por lo hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, que formalmente procedo a RECUSAR como en efecto RECUSO a las Ciudadanas Abogados ANYELITH L.M.Z. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y D.E.M.P. Fiscal Séptima del Ministerio Público por hallarse incursas en la causal contenido en le Numeral (sic) 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y pido así se declare.

Pido una vez presentado el informe de la Ciudadana (sic) Juez RECUSADA (sic), se remitan copias simples o certificadas de las actuaciones contenidas en el cuaderno separado aperturado por este Tribunal con motivo de la recusación interpuesta contra los Ciudadanos (sic) Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Número (sic) 1 del Circuito Penal de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Abogado J.H.O., Secretaria Abogada ANYELITH L.M.Z., y a la Representante del Ministerio Público Abogada D.E.M.P. Fiscal Séptima del Ministerio Público, expediente al cual le fue asignado el numero (sic) 1-Rec-4327-2010, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic).

Finalmente pido que la presente RECUSACION, en contra de las dos funcionarias Abogados ANYELITH L.M.Z. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Número 1 del circuito Penal de la Circunscripción judicial del Estado Táchira y D.E.M.P. Fiscal Séptima del Ministerio Público, sea admitida, sustanciada conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal sean declaradas CON LUGAR, en la decisión que la resuelvan los funcionarios competentes de Ley para decidir cada una de ellas.

(Omissis)

En fecha 21 de enero de 2011, la abogada ANYELITH L.M.Z., Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

(Omissis)

Como causal de recusación él acusado alega la establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)”

Cabe resaltar a él hoy acusado que no existe ningún tipo de amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las partes, ya que con su persona y la defensa técnica solo (sic) lo he tenido contacto (sic) al momento de materializarse la audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que atañe a la vindicta pública, solo (sic) ha existido una relación netamente procesal, donde mi función ha sido dar cumplimiento a las obligaciones que se encuentran establecidas en el artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, levantar el acta donde se indique un relato de todo lo acontecido en el desarrollo del acto, indicando las solicitudes y las decisiones proferidas en el mismo, así como establecer las firmas de los miembros del Tribunal y la mía propia a fin de que quede refrendado el acto.

De igual modo en lo que refiere él ya citado acusado de que hay enemistad por cuanto aun (sic) no ha sido resuelta la recusación interpuesta en contra de mi persona para el momento en que me desempeñaba como secretaria de este despacho y de la representante fiscal; este fundamento carece de veracidad toda vez que ese silencio no es imputable a mi persona, mas aun (sic) cuando no he conocido el fondo de la causa, no he proferido decisión alguna y el trato con su persona, defensa y fiscal, solo (sic) ha sido en actos procesales, que se desarrollan de la mejor manera y cumpliendo con el fin para el cual fueron convocados; y respecto a la recusación de la vindicta pública no es este el órgano jurisdiccional a quien le es atribuida esa competencia.

Así mismo en lo que atañe a que este despacho hasta el momento en que él referido acusado consignó escrito de recusación, no había dado respuesta al escrito que consignará a lo que ha su parecer dice que ilustra quien aquí le expone para que se inhiba, no es cierto, ya que mediante auto de fecha 19 de Enero (sic) del año en curso, el cual corre inserto a los folios 09, 10, y 11 de la pieza IV, de las presentes actuaciones consta el pronunciamiento emitido por el Tribunal y la debida notificación; así que mal podría alegar este particular.

Po todo lo antes expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal de recusación establecida por el acusado J.G.D.V.,…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así lo expreso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. …omisis…

Asimismo, el artículo 26 de nuestra carta magna, obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Articulo 26. omisis…

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es menester destacar la sentencia Nº 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Marzo del año 2008, cuya Ponente es la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció la definición de lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26 de junio de 2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. (…Omissis…)…

Criterio éste, reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25 de Octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual señalo:

“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: G.A.G.L.).

Segundo

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Tercero

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del acusado J.G.D.V., que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y procede a recusarla, lo constituye el hecho que el día 19 de enero de 2011, la abogada ANYELITH LISBTEH M.Z., Juez Temporal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira dicto decisión donde la llevó a concluir que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición y por tal motivo no se inhibió, dando respuesta así a lo peticionado por el acusado J.G.D.V. del escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

Amparados en esta causal, es que el acusado J.G.D.V., formula la recusación.

En este orden, la jueza recusada considera que sus actuaciones como la actual Jueza en la causa, se han caracterizado por ser objetivas, imparciales y expeditas en aseguramiento de una sana y cabal administración de justicia, pues a su criterio, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición, ya que si bien es cierto que la recusada actuó como secretaria en el caso de marras, no es menos cierto, que su función se baso sólo en dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 344 en concordancia con el artículo 368 y 537 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue la apertura al desarrollo del debate, no teniendo cualidad ni de defensa, ni de fiscal, ni de experto, ni de intérprete o testigo, y no desempeñándose como Juez del Juzgado a quo, y que para el momento que ocurrieron los hechos endilgados por el acusado de marras, la abogada a quo, realizaba sólo sus funciones como secretaría de sala, no emitiendo opinión, ni pronunciamiento, ni conocimiento del fondo de la causa de marras, ya que esa función es netamente del Juez de la causa, ya que los mismos actos procesales están consagrados en la norma adjetiva penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 344: Apertura. En el día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia…”

Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto (omissis).

Artículo 368: Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, …” (Omissis)

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario. (Resaltado de la Corte).

Artículo 537: Secretarios. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva;…” (Resaltado de la Corte).

Cuarto

Ahora bien, a este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad de la Jueza, esta Sala una vez revisada el acta levantada en fecha 19 de enero de 2011, observa que tal como lo refiere el recusante, la abogada ANYELITH L.M.Z., no se inhibió del conocimiento de la causa al momento de asumir el cargo de Jueza Temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que la misma no consideró necesaria la inhibición, pues no infringía con lo establecido en el Libro I, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, fijando audiencia de juicio oral y público para el día 21 de enero de 2010 a las diez y media (10:30) de la mañana.

Sobre este particular, considera la Sala, que el hecho que la Jueza recusada haya sido secretaria del tribunal primero de juicio, para el momento en que se celebraron las audiencias, tanto la de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no implica que la misma haya emitido opinión, en los hechos endilgados anteriormente, ya que su actuación se conllevó a la suscripción de las actas y decisiones que conforma el caso de marras, no siendo esto moción para pensar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad.

Quinto

La presente recusación impidió que se celebrará la audiencia del juicio oral, con lo cual se observa que la única razón que mueve al recurrente con la presente recusación y con las anteriores recusaciones y apelaciones, denuncias, amparos y demás incidencias, es el de retardar el proceso, con tácticas dilatorias en abusivo uso de su derecho, en perjuicio del cumplimiento de los f.d.p., y de la realización de la justicia. Por lo cual lo procedente es que de inmediato se fije la audiencia de juicio y la misma se celebre.

Sexto

Con respecto a las recusaciones relacionadas con secretarios o secretarias y fiscales del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Articulo 97. Fiscales. La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirán por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Articulo 98. Secretario. Si el inhibido o inhibida, o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales

Asimismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece en su artículo 74 lo siguiente:

Artículo 74. La recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para recusar, en la oportunidad procesal correspondiente, ante el o la Fiscal Superior, por escrito razonado, con indicación de las causales en las cuales se fundamente (…omissis)

Igualmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que:

Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Temporal ANYELITH L.M.Z., resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.G.D.V., acusado en la causa penal N° 1JU-817-2004.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.C.T.B.P.

Juez Ponente Juez de Sala

R.C. D´ JESÚS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rodrigo Casanova D´Jesús

Secretario

Rec-4393-2011/LAHC/yraidis.-

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