Decisión nº FG012006000484 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoCon Lugar Apelación

JUEZ PONENTE: DR. F.Á. CHACÍN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-179, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado S.R.S., procediendo en su de carácter de defensor privado, del imputado H.M.Y., en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, INCITACIÓN AL PÁNICO Y A LA ZOZOBRA DE LA COMUNIDAD, CIERRE DE VÍAS PÚBLICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN REFRIEGA A TITULO DE PROVOCADOR, previstos y sancionados en los artículos 283, 286, 296 “A”, 357, 413 Y 417 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal, precalificando todos los delitos de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 07/06/2.006, donde en Audiencia de Presentación se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde en Audiencia de Presentación acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado H.J.M.Y., en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, INCITACIÓN AL PÁNICO Y A LA ZOZOBRA DE LA COMUNIDAD, CIERRE DE VÍAS PÚBLICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN REFRIEGA A TITULO DE PROVOCADOR, previstos y sancionados en los artículos 283, 286, 296 “A”, 357, 413 Y 417 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal, precalificando todos los delitos de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado S.R.S., en su condición de Defensor Privado, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

DEL AUTO INTERLOCUTORIO DEL CUAL SE APELA

En este mismo orden de ideas, el auto que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual aquí apelamos, violenta por INMOTIVADA, los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal, ya que NO ES CIERTO, que SE HAYA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, en virtud de que en caso concreto de nuestro mandante, NO EXISTE PRUEBA ALGUNA, ni tampoco diligencia que certifique que H.M.Y., UTILIZARA LOS MICROFONOS DE LA EMISORA RADIAL VENTURE. NET, para “incitar o instigar” a la población a cometer hechos contrarios a la Ley; más bien, en el allanamiento practicado en la sede de dicha emisora mediante una orden telefónica NO RATIFICADA OPORTUNAMENTE POR LA FISCALÍA, no se encontró NINGUN ELEMENTO, GRABACIÓN DE VOZ, CUÑA RADIAL O DOCUMENTOS, que vinculen la actividad desplegada en esta radio emisora con la conducta de nuestro conferente H.M.Y., de tal manera que de entrada, la figura delictual referente a la investigación a delinquir, se derrumba, ante la inexistencia del nexo causal entre el acto – el objeto y el resultado supuestamente antijurídico.

De tal manera pues, que amen de las trasgresión de las disposiciones Constitucionales, la recurrida al apreciar como eficaces para considerar los acreditados los hechos punibles en mención en lo que a nuestro mandante respecta, infringió así mismo, las disposiciones adjetivas procesales contenidas en los artículos 210, 211, 218, 190 y 250 en su parte final del Código Orgánico Procesal penal.-

Menos aun, se encuentra acreditada la existencia de las hipotéticas lesiones intencionales personales que dicen haber sufrido los funcionarios militares, ya que NO QUEDO ESTABLECIDO MEDIANTE UNA MEDICATURA FORENSE, QUE CUNPLIERA CON LAS FORMALIDADES DE LEY, LA ENTIDAD DE ESTAS LESIONES, EN LO QUE RESPECTA AL LAPSO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD PARA DEDICARSE A LAS ACTIVIDADES HABITUALES etc. Supuestos de hecho estos, que son exigidos impretermitiblemente por el Legislador Sustantivo Penal, en la parte correspondiente a las Lesiones Personales, por lo que la situación factica contemplada en el articulo 425 del Código Penal, no puede ser una EXCEPCIÓN, además, en el tramite de la comprobación de estas “ LESIONES, TAMPOCO SE CUMPLIO CON LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL EXIGE QUE LOS PERIOTS DESIGNADOS, QUE NO SEAN FUNCIONARIOS ADSCRITOS A UN ORGANO DE INVESTIGACIONES, DEBERAN SER JURAMENTADOS POR EL JUEZ POR LO QUE EL “ DICTAMEN PERICIAL” RENDIDO POR EL MEDICO J.G. FINOL, QUIEN ES PERSONAL QUE ACTUA BAJO LAS DIRECTRICES DE LA EMPRESA CRISTALEX, NO TIENE VALOR ALGUNO, POR NO TENER EL SEDICENTE EXPERTO CAPACIDAD JIRSDICCIONAL OBJETIVA, MAS BIEN ACTUO CON USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS. TAL DICTAMEN, RESULTA RADICALMENTE NULO DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTICULO 190 Y SIGUIENTES DEL COPP.-

Siendo así, AL SER NULO EL EXAMEN MEDICO, PARA COMPROBAR LAS LESIONES SUPUESTAMENTE SUFRIDAS POR LOS EFECTIVOS MILITARES, ESTE HECHO PUNIBLE IMPUTADO, ES DECIR, DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN REFRIEGA A TITULO DE PROVOCADOR, NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EN AUTOS, POR LO QUE MAL PUEDE INICIARSE UNA PERSECUCION PENAL CONTRA MI DEFENDIDO Y MENOS AUN DICTARSELE UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-

En cuanto a los delitos de Cierre de Vías Publicas y Agavillamiento, NO DIMANAN de las actas de investigación, NINGUN SEÑALAMIENTO, DE ALGUN TESTIGO, QUE OBSERVO O PRESENCIO EL DIA DE LOS HECHOS, A NUESTRO DEFENDIDO, COLOCANDO OBSTACULOS EN LA VIA DE LA TRONCAL 10. TAMPOCO, SE DESPRENDEN DE LAS RESULTAS DE LA INVESTIGACION, QUE EL IMPUTADO DE AUTOS, HAYA ACTUADO BAJO EL SIGNO DE UNA CONVERGENCIA SBJETIVA, PARA EJEUTAR ALGUNA EMPRESA DELICTUOSA, O MAS CONCRETAMENTE LOS HECHOS INVESTIGADOS EN COMPAÑÍA DEL RESTO DE LOS CO IMPUTADOS, NO EXISTEN ELEMENTOS DE LOS QUE PUEDAN DEDUCIRSE QUE PREVIAMENTE O BIEN COETANEAMENTE A LOS HECHOS ACTUO BAJO EL CONCIEROT DE LOS CO IMPUTADOS PARA INCURRIR EN LA VIOLACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO PENAL – VIOLACION QUE NEGAMOS Y RECHAZAMOS, en lo que concierne a H.M.Y.. Lo único que se aprecia en las actas de investigación, es el dicho del funcionario militar: J.F.M., quien dicho sea de paso, es DESMENTIDO el Mayor de la Guardia Nacional, F.G. RIVAS, QUIEN SEÑALA A UN GRUPO DE PERSONAS COMO LOS SUPUESTOS AUTORES DE LOS HECHOS, PERO NUNCA NOMBRA A H.M.Y.. Además huelga significarle a esta superioridad, que LA AFIRMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, DEBE TOMARSE COMO UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCION, PERO NO OLVIDEMOS QUE EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTICULO 250 DEL COPP, EXIGE LA PRESENCIA DE DOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ES DECIR, DE UNA PLURALIDAD DE ELEMENTOS DE INCULPACIÓN.-

Para culminar con este aspecto, resulta necesario poner de manifiesto al Tribunal decidor, que el auto que acordó la Medida de Coerción Personal, de la cual se recurre en este escrito, resulta a todo evento INMOTIVADO, toda vez que NUNCA EXPONE DE MANERA FUNDADA, MEDIANTE UNA DEDUCCION LOGICA Y ANALITICA, EL PORQUE ESTIMA QUE NUESTRO DEFENDIDO PUEDE ESTAR COMPROMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS, NO SEÑALA CUALES HECHOS LO COMPROMETEN Y PORQUE SU CONDUCTA DEBE SER CONSIDERADA DE INICIO POTENCIALMENTE CRIMINOZA. La Sala de Casación penal, HA INTERPRETADO LA RATIO IURIS DE LOS ARTICULOS 250 Y 256 DEL COPP, CONCLUYENDO QUE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, DEBEN DICTARSE DE MANERA MOTIVADA, pero bien sabemos que también ha dicho nuestra Instancia Casacional, que MOTIVAR una decisión no es realizar por parte del juzgador, una enumeración o relato mecánico de hechos y pruebas, sino que en el caso que nos ocupa, resulta necesario que el Juez de Control, como tutor de la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, explique, razone, argumente y analice, las causas que lo conducen a dictar la medida en cuestión y además, por que, estima como acreditados los hechos punibles, sobre cuales elementos y como se encuentra comprometida la conducta del incriminado. A criterio de quien defiende, nos encontramos ante una decisión de esta audiencia de presentación francamente inmotivada, en la cual se le dice a mi representado, que se encuentra sometido a una medida de coerción personal por unos delitos, sin razonarle mediante la aplicación de los principios lógicos, porque a juicio del juzgado recurrido, su conducta bien pudiera subsumirse en las hipótesis delictuales antes mencionadas, por lo que el VICIO DE INMOTIVACIÓN gravita con fuerza sobre la dispositiva del auto apelado.

PETITORIO

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones, se sirva Revocar, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a nuestro conferente en la Audiencia de Presentación y en su lugar, SE ACUERDE UNA L.S.R., por no existir FUNDADOS, ES DECIR, PLURALES Y RAZONABLES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que puedan comprometer su conducta en los hechos investigados.

Como corolario de esta Apelación, queremos significarle a esta Instancia Revisora, que H.M.Y., NO FORMA PARTE DE NINGUNA “MISIÓN RIVAS”, sino que es Presidente de la Junta de Vecinos de la Población de las Claritas, Parroquia San Isidro, del Municipio Sifontes, y a efecto, acompañamos la aprobación de esta afirmación, no participo en ningun hecho de violencia en los días 6, 7, 8, 9 y 10 de septiembre del año 2005, y si fue visto en la referida población minera, es por la sencilla razón, que allí reside con su mujer y sus pequeños hijos, donde también desarrolla su actividad económica y actúa como dirigente comunal.

Ahora bien, si por tal razón, se le van imputar los hechos punibles, solo por ser visto en el lugar donde normalmente desarrolla su trabajo y tiene establecida su residencia con su familia, debemos concluir que, nos estamos alejando de la garantía de la Presunción de Inocencia, o bien del principio de la responsabilidad penal derivada únicamente en hechos y la conducta del ciudadano; para transitar en las terribles veredas de la mas pura responsabilidad penal objetiva, de ingrata recordación para el Derecho Penal Moderno.

Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, tramitado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos que fueren de justicia. Promovemos y acompañamos como pruebas, la certificación de la totalidad del expediente, la cual pedimos se ordene su reproducción y sea remitido conjuntamente con este escrito. Es justicia, Ciudad Guayana, a la fecha de su presentación…”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Invoca el censor en su escrito de apelación la violación de los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por materializarse el vicio de la inmotivación; para sustentar tal parecer esgrime el abogado apelante, que no existe prueba alguna ni tampoco diligencias que demuestren la comisión de los hechos imputados, es así dice la defensa, que la decisión carece de la aplicación de los principios lógicos porque no indica como puede subsumirse la conducta del imputado en las hipótesis delictivas.

Del análisis y estudio del recurso y su debido cotejo con el auto recurrido, esta Corte al observar el fallo censurado aprecia en el mismo una clara y evidente inmotivación de parte del Juzgador, pues ciertamente al detallar el “SEGUNDO” particular de la providencia se constata que el Juez en un somero ejercicio literal “precalifica provisionalmente los tipos delictivos que ha traído el Ministerio Público” (sic.) y en esta guisa dice que: “hasta tanto se presente el acto conclusivo y el Ministerio Público pueda verificar si los mismos se dan o no se dan” (sic.) es decir, el Tribunal precalifica los tipos delictivos de “INSTIGACIÓN A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, INCITACIÓN AL PÁNICO Y A LA ZOZOBRA A LA COMUNIDAD, CIERRE DE VÍAS PÚBLICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN REFRIEGAS A TÍTULO DE PROVOCADOR” (sic.) sin señalar cuales son los elementos de convicción que estima el Tribunal para considerar que la conducta del imputado encuadra dentro de los supuestos de los tipos penales acreditados. En este sentido es oportuno recordar, que la técnica procesal para las decisiones impone, cuando se trata de un procedimiento judicial en donde se imputa un delito a una persona, de un ejercicio literal donde el Juzgador va indicando los elementos que de acuerdo con su convicción lo llevaron a una determinada apreciación.

En el texto del fallo subexaminis, el Juez solo se limita única y exclusivamente a dar por aceptados los tipos de delitos señalados por el Ministerio Público. Pero aún más, el desaguisado es de órdago al indicarse la duda en la materialización del delito; es así que el Juez los remite a un acto conclusivo para “verificar si los mismos se dan o no se dan” (sic.), lo cual hecha por tierra el primer supuesto requerido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues en todo caso, es decir en el supuesto de considerar los hechos como ciertos pero que se ameritaba una investigación de los mismos, en ese caso debió el Juzgador razonar y fundamentar las razones para tal obra, cuestión que como hemos visto no se cumplió.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal de Alzada teniendo presente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo las orientaciones de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, que aquellas decisiones huérfanas de motivación por el hecho de ser violatorias de la Constitución Nacional y de Nuestra Ley Adjetiva Penal, deben ser anuladas con atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y es en base a esto que la presente decisión conocida en apelación al carecer de la motivación necesaria e indispensable en un proceso legal y justo nos conduce a considerar que lo ajustado con el Derecho y la razón es declarar la nulidad de la Sentencia apelada y como consecuencia de ello se ordena realizar una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado en este acto y por ende SE DEJA VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que fuese decretada en contra del ciudadano imputado H.M.Y., en la oportunidad de ley, todo esto de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.R.S., procediendo en su de carácter de defensor privado, del imputado H.M.Y., en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, INCITACIÓN AL PÁNICO Y A LA ZOZOBRA DE LA COMUNIDAD, CIERRE DE VÍAS PÚBLICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADAS EN REFRIEGA A TITULO DE PROVOCADOR, previstos y sancionados en los artículos 283, 286, 296 “A”, 357, 413 Y 417 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal, precalificando todos los delitos de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 07/06/2.006, donde en Audiencia de Presentación se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se anula el fallo apelado y se ordena realizar una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado en este acto y por ende SE DEJA VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que fuese decretada en contra del prenombrado imputado en la oportunidad de ley, de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACIN

Ponente

LAS JUEZAS,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

DRA. MARIELA CASADO ACERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/GQG/MCA/SA/ng.-

ASUNTO: FP01-R-2006-179.-

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