Decisión nº 213-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 5J-966-14

ASUNTO : VK01-X-2016-000008

DECISIÓN N°: 213-16

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 15 de Julio de 2016, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por el ABOG. R.J.G.R., En su carácter de Juez Quinto de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incurso en dichas causales de inhibición, en el asunto signado con el Nº: 5J-966-14, seguido contra las ciudadanas seguido contra los ciudadanos EMERSON CARVAJAL ARDILA, YANERTH HERRERA LEMUS, YASSEMIL P.R.Q., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE STSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano E.C.A., el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 323 del Codigo Penal.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. R.A.Q.V., Juez Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El ABOG. R.J.G.R., En su carácter de Juez Quinto de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en las causales de inhibición previstas en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El ABOG. R.J.G.R., En su carácter de Juez Quinto de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…Siendo la oportunidad legal para levantar informe de inhibición en la presente causa distinguida con el No. VPG3-P-2015-001283, control interno del tribunal N° 5J-966-14, iniciada en contra de los acusados: E.C.A., YANERTH HERRERA LEMUS, YASSEMIL P.R.Q., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte Tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el acusado E.C.A. el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en e! artículo 319 y en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, de la siguiente forma: “Haciendo recuento histórico de las situaciones que en la oportunidad legal que describiré más adelante, me conllevaron a inhibirme del conocimiento de aquellas causas donde interviniera el Abg, M.S.. es oportuno indicar, que en en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, Extensión Cabimas, y luego de dirigir un juicio oral y público en la causa penal No, VP11-P-2010-000872, donde las imputadas fueron entre otras la ciudadana Y.C.U.S. y como víctima el ciudadano L.A.A., representado en su condición de querellante por el Abogado M.S., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en fecha 29-09-2011, dicté sentencia en la cual y por cuanto consideré que había operado la prescripción judicial de la causa, de sobreseimiento, determinando eso sí, la responsabilidad pena! de la acusada Y.C.U.S.; decisión que por razones suficientemente justificadas, fue dictada de forma íntegra fuera del lapso legal aplicable a tales fines, lo que motivó al abogado M.S., y en sano ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, luego de dictada la sentencia, a introducir ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, denuncia en mi contra, en la cual entre otras cosas afirmaba que yo en mi condición de Juez de Juicio prolongué intencionalmente la producción de la sentencia definitiva para favorecer la prescripción de la acción penal a favor de los acusados, siendo estos actos irregulares cometidos en perjuicio de su representada M.A.G., progenitora de la víctima de autos, investigación que cursa ante la Inspectoría Genera! de Tribunales y sobre la cual en fecha 23-10-2013, se me hiciera la respectiva inspección preliminar, sin haber sido notificado hasta la presente fecha del finiquito de la misma. Ahora bien, a partir de ese momento, el ciudadano Abogado M.S., obrando dentro de distintos procesos y en diferentes fases procesales en las cuates he sido Juez, alegando la preexistencia de esta denuncia, interpuso recusaciones en mi contra, las cuales han sido efectivamente declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena!, toda vez que claro estaba, hasta ese momento no existía ningún tipo de animadversión de mi parte hacia ese ciudadano que pusiera en riesgo la de. Ida imparcialidad que como juez debía mantener para garantizar la equidad y justicia dentro de mis decisiones; sin embargo desde hace aproximadamente más de un año, comencé a tener roces directos con el precitado abogado, en virtud de que e! mismo frente a amigos y compañeros de trabajo, comenzó a referirse de manera despectiva de mi persona, tocando así mi esfera subjetiva y personal, situación que aunada además a! énfasis que el mismo hizo en su último escrito de recusación, acerca de que se consideraba mi enemigo, me conllevó a cambiar la óptica personal que sobre sostenía, de forma negativa, al punto de verlo en los actuales momentos como una persona sin escrúpulos, de bajas intenciones, sobre la cual en definitiva y en este momento siento animadversión ciara y definida, situación que evidentemente compromete mi imparcialidad en cualquier proceso en el cual el referido abogado actúe, dejando eso sí claro que tal visión por ser reciente no afectó ningún proceso previo conocido por mí donde el mismo actuara, por lo cual al día de hoy (ya que anteriormente sobre el mismo no me orientaba ningún tipo de sentimiento ni positivo ni negativo) considero que efectivamente el Abogado M.S.H., se ha convertido para mi en una persona cuya presencia es indeseable; Asimismo en fecha Quince (15) de Agosto de 2014; luego de que fuera llevada a efecto la Rotación Anual de Jueces ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia correspondiéndose a este juzgador encargarse de este tribunal de juicio, procedí a abocarme al conocimiento de todas y cada una de les causas que cursan ante este tribunal, determinando que en la causa No. 5J-834-13 (control interno) VPG2-P-2010-004830 (Control luris) iniciada en contra del ciudadano W.J.G.L., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de EUDO QUEVEDO, se encontraba ejerciendo la defensa del imputado de actas, entre otros, al Abogado M.S.H., por lo que planteé inhibición, y la misma fue declarada con lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, bajo decisión N° 217-14 de fecha 27-08-14;

Ahora bien, en la actualidad, fue recibida en fecha seis (06) de Noviembre de 2011, la causa inicialmente identificada y distinguida con el No, VP03-P-2015-001283, control interno del tribunal N° 5J-966- 14, iniciada en contra de los acusados: EMERSON CAVAR JAL ARDUA, YÁNERTH HERRERA LEMU8, YASSEMIL P.R.Q., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte Tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el acusado E.C.A. el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y en concordancia con e! artículo 323 del Código Penal, la cual provino del tribunal Décimo Tercero de Control, en virtud de haberse dictado el auto de apertura de juicio, causa donde desde sus inicios venía ejerciendo la defensa del acusado E.C.A., el abg. N.B., causa en la cual inclusive, en una oportunidad fue iniciado el juicio e interrumpido por razones ajenas al tribunal y a las partes y donde se encuentra fijado la apertura del Juicio Oral y Público para el día cuatro (04) de Agosto de 2016

De esta forma, no fue sino hasta el día Doce (12) de julio de 2016, cuando luego de haberse introducido una designación de defensor realizada en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año; revocando así al ABG, N.B., mediante la cual se nombraba al abg. M.S., cuando el mismo compareció por ante este tribunal procediendo a aceptar la defensa del acusado E.C.A.; determinándose que a partir del presente momento el mismo sr encuentra ejerciendo la defensa del imputado de actas, debiendo resaltar este juzgador, que se trata de un nombramiento y aceptación, que a todas luces, persigue la consecución de un Fraude a la Ley, y para el cual de mala fe se ha prestado el ciudadano M.S.; en tal sentido, es oportuno indicar, que llama poderosamente la atención, a este juzgador que el defensor privado, haya accedido a aceptar la designación de defensor en la causa bajo estudio, con el único propósito de provocar la inhibición de este juzgador en virtud, de hacerse la designación de defensor con posterioridad de haberse recibido la causa por este tribunal, siendo del conocimiento del defensor que existen inhibiciones previas declaradas Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito; Utilizando, el profesional del derecho la institución de la Inhibición y recusación como una forma de retardo procesal, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica, con el sólo objeto de generar FRAUDE A LA LEY; ya que este juzgador considera no tener ninguna razón más que la que él mismo genera con su intervención tardía en el proceso, para apartarse de la causa por razones de imparcialidad, de igual manera es oportuno acotar que en la causa no ha sido posible el inicio del debate del juicio oral y público, por razones no imputables a este tribunal; En tal sentido el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Los jueces y juezas, ¡os o !as fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causases siguientes: (...} 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiestav. En virtud de lo cual me inhibo del conocimiento de la presente causa, solicitando eso si y en base al contenido de la Sentencia 1917, de fecha 19-10-2007, dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, aparte del presente proceso, al Abg. M.S., ya que no es probo y atenta contra la integridad de! sistema de administración de justicia, que m abogado intervenga dentro de un proceso, sólo para lograr (a separación de un juez, por razones que a los ojos del mismo están ocultas y son impropias de una actuación de buena fe. Asimismo solicitó me sea notificado de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en caso de proveer lo aquí requerido por este Juzgador, sea reintegrada la causa a este tribunal y remitida copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria o no del Profesional del Derecho antes identificado. Anexo al presente copia certificada del acta de aceptación de defensa y juramentación, así como copia simple de la decisión donde sea declarada con lugar la inhibición propuesta.."

IV

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

(Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinales 1: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la presentante de alguna de ellas” y 8:”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano ABOG. R.J.G.R., En su carácter de Juez Quinto de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 4° eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº 5J-966-14, seguido contra los ciudadanos EMERSON CARVAJAL ARDILA, YANERTH HERRERA LEMUS, YASSEMIL P.R.Q., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE STSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano E.C.A., el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 323 del Codigo Penal, bajo hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la enemistad con una de las partes en la causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocado por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. R.J.G.R., mediante acta de inhibición de fecha doce (12) de Julio de 2016.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el ABOG. R.J.G.R., En su carácter de Juez Quinto de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 4° eiusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ABOG. R.J.G.R., en su carácter de Juez Quinto de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el Nro. 5J-966-14, seguido contra las ciudadanas EMERSON CARVAJAL ARDILA, YANERTH HERRERA LEMUS, YASSEMIL P.R.Q., por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE STSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano E.C.A., el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 323 del Codigo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. F.S.P.D.. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 213-16.

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCION MATHEUS

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