Decisión nº FG012009000062 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 19 de Febrero del año 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000028

ASUNTO : FP01-R-2009-000028

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000028 4C-6204

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

(Puerto Ordaz)

ABOGADA RECURRENTE ABG. M.M.

Defensora Publica Penal Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz.

IMPUTADOS MANOEL PEREIRA DOS S.F., HEID SOARES BARBOS y M.A.N.L.

DELITO SINDICADO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA

Previsto y sancionados en el articulo 31 de la Ley Especial e la Materia, y en el articulo 455 en relación al 458 del Código Penal

MOTIVO APELACION DE AUTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4º, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha 04/02/2009, por la ABG. M.M., en su condición de Defensora Publica Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado B.E.T.P.O., y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 4C-6204 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000028, que le es seguida en contra de los imputados: MANOEL PEREIRA DOS S.F., de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Brasilera Nº 313809-7, BEID SOARES BARBOSA, de Nacionalidad Brasilera, Titular de la Cedula de Identidad Brasilera Nº 196.572 y M.A.N.L., de Nacionalidad Brasilera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14007-0, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el articulo 2, numeral 20 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el articulo 83 del Código Penal, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 22/12/2008, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual decreto con ocasión a la Audiencia de Presentación de imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Bolívar.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (41) al (45) del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…(…)…En el día de hoy lunes veintidós (22) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, oportunidad señalada a los efectos de realizar el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en la causa signada bajo el numero 4C-6204, seguida a los ciudadanos MANOEL PEREIRA DOS S.F., BEID SOARES BARBOSA y M.A.N.L., se constituyo el Tribunal Cuarto de Control, a tal fin Acto Seguido, se verifico la presencia de las partes, y en vista de que los imputados de autos no hablan el idioma castellano, se procedió a juramentar como interprete al ciudadano ROOSEVELT FELISIMINO GOMEZ, Funcionario Administrativo de la Republica de Brasil en Ciudad Guayana. Carnet Nº 4.46; a los fines de que haga la respectiva traducción del idioma portugués al castellano y viceversa. De seguidas se dio inicio al Acto y se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, la cual se desprende de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario, precalificando el hecho como el delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el articulo 2, numeral 20 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el articulo 83 del Código Penal. Igualmente solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para decretar dicha medida. Así mismo, solicitó se le expusiera copia simple de acta que genere la presente audiencia, le sean devueltas las actuaciones originales de investigación oportunamente y se recaben los posibles antecedentes penales que pudieran registrar los imputados de autos. Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los imputados del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5º del artículo 49 d de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, quienes estando sin juramento alguno, manifestaron su deseo de NO querer declarar. Acto seguido la Defensa Publica Penal Nº 02, Abg. Milagros Manríquez, expuso: Esa defensa observa que la constitución nacional señala en su articulo 44 las formas en las que se puede detener a una persona, en actas no consta que ellos hayan sido detenidos en flagrancia ni por orden judicial, los funcionarios solo cumplían sus funciones y no lo hicieron apegado a la ley, a los imputados se les violaron sus derechos constitucionales, si los funcionarios hubiesen tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible debieron practicar su investigación conforme a las previsiones de la Ley, ellos ingresaron al Hotel en donde estaban hospedados los imputados sin orden de allanamiento, violando así el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello pido la nulidad de las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 190,191 y 197 todos del Código Adjetivo Penal. Por ultimo, solicito se me expidan copias de las presentes actuaciones. Es todo” Finalmente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: La defensa señala que a los imputados de autos, se le violentaron las garantías establecidas en el articulo 44 de la Constitución Nacional y ello no se materializa en autos, ya que los funcionarios aprehensores actuaron en el presente procedimiento a los fines de evitar la perpetración de un hecho punible, a tal efecto es menester tomar en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sus decisiones que los delitos de droga, son delitos de acción permanente, se observa así pues que la actuación policial se subsume en el primer numeral del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa que los imputados fueron presentados por el Ministerio Publico en tiempo hábil ante el Tribunal Segundo de Control, quien no pudo celebrar la presente audiencia por la carencia de un interprete por tal razón se Declara Sin Lugar el petitorio de nulidad solicitado por la defensa, con fundamento en el articulo 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

PRIMERO

Oída la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, este Juzgador previa revisión de las presentes actuaciones, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el articulo 2, numeral 20 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el articulo 83 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MANOEL PEREIRA DOS S.F., BEID SOARES BARBOSA y M.A.N.L., son autores o participes en la comisión del mismo; y tomando en cuenta, el peligro de fuga, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente quien aquí decide decretar en contra de los imputados, Medida de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Lìbrese boleta de Encarcelación. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase.

SEGUNDO

Vista la solicitud del Ministerio Publico se acuerda continuar la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda la oportuna devolución de las actuaciones originales al Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación, así como expedir copias simples del acta que genere la presente audiencia a las partes, se declara concluida la audiencia, siendo las cuatro y cinco (04:05) horas de la tarde. Es todo. Así Decide “(Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ABG. M.M., en su condición de Defensora Publica Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado B.E.T.P.O., Defensora de los ciudadanos: MANOEL PEREIRA DOS S.F., BEID SOARES BARBOSA y M.A.N.L., según consta en los folios comprendidos desde el Uno (01) al Once (11), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

LOS HECHOS

En el día 19 de Diciembre de 2008 los Funcionarios Adscritos al Destacamento de frontera Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron la aprehensión de mis representados MANOEL PEREIRA DOS S.F., de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Brasilera Nº 313809-7, BEID SOARES BARBOSA, de Nacionalidad Brasilera, Titular de la Cedula de Identidad Brasilera Nº 196.572 y M.A.N.L., de Nacionalidad Brasilera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14007-0, en habitación Nº 02, de el Hotel El Sol, de la población de S.E. deU., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, presuntamente alegan los funcionarios actuantes que ellos se constituyeron de comisión con la finalidad de cumplir funciones inherentes a los servicios institucionales, en el área a los hoteles y posadas turísticas de la localidad de S.E. deU., siendo estas a su criterio las circunstancias condicionales de modo, lugar y tiempo para realizar el procedimiento que dio origen a este proceso y que se refleja en el Acta Policial de fecha 19-12-2008.

Así las cosas, contra la decisión relacionada con la Audiencia de Presentación realizada en fecha 22 de Diciembre de 2.008, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, nos oponemos tomando en cuenta lo conocido en la norma procedimental penal, en virtud de que el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se le haya declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que consideramos que se les están vulnerando a mis defendidos sus derechos y Garantías Constitucionales tales como: Las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 47, 125 numeral 8º, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 parte inicial y Numerales 1º y 3º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que pudiera existir serian presuntas o supuestas pruebas en la fase de investigación que deben analizarse con profundidad para poder asegura si en verdad las mismas pudiesen acreditar suficientemente elementos que permitan acusar a los procesados sobre su posible culpabilidad, de lo contrario se estarían condenando a los procesados por adelanto a una prisión preventiva, violándoseles la presunción de inocencia de rango constitucional, que los protege hasta tanto no se les declare culpable, y dichos supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mis defendidos. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atentan contra la seguridad jurídica.

Siguiendo este orden de idea los funcionarios policiales o de seguridad publica, suelen interpretar las excepciones previstas en el articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos consideraron que allí se esconden evidencias de algún delito en el que participan sigilosamente los moradores o algunos de ellos, sin perjuicio o daños para los otros. El numeral 1º de este artículo no se refiere para nada a eso, ni puede ser tomado como pretexto de la autoridad policial para irrumpir en la morada en esos casos, porque si así fuera nunca haría falta una orden judicial para allanar. El numeral in comento se refiere única y exclusivamente, a la posibilidad de evitar un delito flagrante contra la vida o la integridad física de las persona como por ejemplo: cuando la señora de la casa grita porque su marido u otra persona la esta “matando” y entonces la autoridad interviene para protegerla. Dicho de otro modo entrar a una vivienda con otros propósitos sin una Orden de Allanamiento es ilegal. Y esta es la misma aclaración que procede para el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que puede allanarse el hogar domestico, para impedir la perpetración de un delito. Y cabe resaltar y por demás destacar mas aun, que en la morada en donde detienen a mis defendidos, en la habitación Nº 02, de el Hotel El Sol, de la población de S.E. deU., Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, los funcionarios entraron de manera arbitraria y como único fundamento que señalan en el Acta Policial es que “El día de hoy me constituí de comisión… con la finalidad de cumplir funciones inherente a los servicios institucionales, en el área a los hoteles y posadas turísticas de la localidad de S.E. deU.”, las personas que se encontraban en el establecimiento (HOTEL) no manifestaron que peligraba su vida o integridad física o que estuviesen sucediendo alguna situación que pudiera hacer presumir a estos funcionarios que se estaba cometiendo un hecho punible por lo menos ello no consta en el acta u autos de la presente causa.

Pues, es indiscutible igualmente que los funcionarios actuantes no hicieron la salvedad en el acta policial de las dos excepciones para actuar de conformidad con lo estipulado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no se leen en ningún lado:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para ser aprehendido.

Siendo igualmente indiscutible que la norma procesal penal obliga a dejar tales constancias cuando exige a los funcionarios actuantes, en el último aparte del referido articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. “..Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en el acta.”

Como no se puede olvidar también que los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, en casos de necesidad y urgencia, podrán solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar igualmente en el acta policial dicha solicitud. Y considera esta defensa que bastaba con tan solo una simple llamada al Ministerio Publico, para que autorizara el allanamiento, y de esa forma hubiese sido licita la intromisión de los funcionarios actuantes a la referida morada donde fueron detenidos mis defendidos , claro esta, se tendría que haber dejado constancia de esta llamada hecha al Ministerio Publico en la respectiva acta policial de cómo ocurrieron los hechos que corre inserta del presente asunto, que de hecho en ninguna parte aparece transcrita la referida constancia, y por consiguiente todo esto recae en la violación de rango constitucional que ya hemos mencionado, como lo es la inviolabilidad del recinto privado, pues, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 47 es suficientemente clara cuando estipula: “…El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial…”, orden judicial que nunca existió en el presente caso, puesto que nunca se llenaron los extremos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por demás esta recordar el reiterado discernimiento o criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser considerado por los Tribunales de la Republica, cuando nos enseña que:

…el segundo acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, es este caso el recinto privado del ciudadano… siendo evidente que los funcionarios policiales y la persona que elabora en la compañía … entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un Juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…

.- Sentencia Nº 370 de la Sala de Casación Penal.

Lo cual sin duda alguna es la misma situación que se presente en este asunto.

En el presente caso se ha vulnerado de manera flagrante igualmente el articulo 44 numeral 2, ultimo aparte de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza: “Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. Pues, no consta en autos la debida notificación al consulado del país de origen (BRASIL) de mis defendidos, con lo cual se viola una vez más el debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional.

Por lo tanto, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es en principio nulo de toda nulidad, y no puede derivar consecuencia jurídico-penal alguna. Por lo que todo supuesto procedimiento con flagrancia basado en este tipo de actuación ilegal es desechable de plano y así lo deben decretar los jueces, y siendo así, lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la nulidad absoluta del acta policial generada por el mal procedimiento del allanamiento y por consiguiente las demás actuaciones derivadas, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto ciertamente, se han violado normas de orden publico y de jerarquía constitucional.

EL DERECHO

Código Orgánico Procesal Penal

Art. 1º- Juicio Previo y debido Proceso

Art. 5º- Autoridad del Juez

Art. 13- Finalidad del Proceso

Art. 19- Control de la Constitucionalidad

Art. 210- Allanamiento

Art. 447- Decisiones Recurribles

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Garantías

Art. 19, 44, 49, y artículo 26, Tutela Judicial Efectiva

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…”Sentencia Nº 1079 de Sala Constitucional, Exp. Nº 06-0118 de fecha 19/05/2006, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.

Supuestos o condiciones que se encuentran claramente violadas en el presente caso, y que obran por consiguiente a favor de mi defendida por la manera de cómo ocurrieron los hechos, a los fines de que se le acuerde una libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Honorables Jueces Superiores indudablemente en el caso en particular que nos ocupa se ha olvidado que la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con ánimo más ecuánime, pues, de lo contrario seria difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, quebrantándose el debido proceso y el derecho a la defensa, y es por ello, que nuestra constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “ El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en consecuencia si el mismo se viola no hay justicia así de simple.

En tal sentido, precisan reiteradamente los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de los derechos constitucionales antes señalados solo es posible, cuando quien lo reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que la misma constitución encomienda al Estado.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Honorables Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que interpone esta defensa, a favor de los ciudadanos: MANOEL PEREIRA DOS S.F., de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Brasilera Nº 313809-7, BEID SOARES BARBOSA, de Nacionalidad Brasilera, Titular de la Cedula de Identidad Brasilera Nº 196.572 y M.A.N.L., de Nacionalidad Brasilera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14007-0, por las violaciones legales de Corte Procedimental y de rango Constitucional up supra señaladas, lo cual acredita la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del Acta Policial de fecha 19-12-2008, relacionada con el procedimiento efectuado en la habitación Nº 02, de Hotel El Sol, de la población de S.E. deU., Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, y las actuaciones siguientes, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que se reestablezca el orden jurídico infringido, por estar presente el famoso aforismo universal del derecho conocido como el fruto del árbol envenenado, vale decir, que todo lo que devenga producto de una actuación viciada, siempre va a correr la suerte de estar contaminada con el vicio, violándose por consiguiente los principios de rangos constitucionales relacionados con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por tales motivos solicito una L.P., a favor de mis defendidos o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa de conformidad con lo estipulado en el articulo 44 Ordinal 1º y 49 Numeral 2º de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9, 243, 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el ser Juzgado en libertad, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y Estado de libertad; siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; mas aun cuando se destaca que existe un vicio procedimental que hace nulo de toda nulidad el acta policial que describe la circunstancias condicionales de tiempo, lugar y modo de los presuntos hechos ocurridos, en virtud de que se realizo un allanamiento a un recinto privado sin cumplirse con los requisitos exigidos por la Ley, acto este cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Asimismo, considera esta defensa que los funcionarios actuantes en virtud de las infracciones que cometieron, violando Derechos, Garantías y Principios fundamentales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sobre este punto nuestra Carta Magna nos advierte que, articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa ordenes superiores. Por ello solicito que se le remita copia certificada a la Fiscalia de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial del Acta de la Audiencia de Presentación, del auto motivado de la referida audiencia y del referido recurso de apelación, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para que se apertura la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes.-

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto en fecha 13/01/2009, por la ABG. M.M., en su condición de Defensora Publica Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado B.E.T.P.O., y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 4C-6204 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000028, que le es seguida en contra de los imputados: MANOEL PEREIRA DOS S.F., de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Brasilera Nº 313809-7, BEID SOARES BARBOSA, de Nacionalidad Brasilera, Titular de la Cedula de Identidad Brasilera Nº 196.572 y M.A.N.L., de Nacionalidad Brasilera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14007-0, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el articulo 2, numeral 20 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el articulo 83 del Código Penal, se establece lo siguiente:

(Omissis)...

I

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

Fundamenta el Recurso de Apelación la representante de la defensa en el numeral 4º del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se le haya declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACION

A los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. M.M., se hacen las siguientes consideraciones:

Quedo demostrado que durante la investigación dirigida por el Ministerio Publico que el día Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos mil ocho, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, al momento que los funcionarios adscritos a la sección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras Nº 84, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba realizando inspecciones a los hoteles y posadas turísticas de la localidad de S.E. deU., en donde al llegar se entrevistaron con la encargada del referido lugar y a quien previa identificación como efectivos castrenses y una vez impuestos del motivo de su presencia, les fue mostrado el registro de huéspedes del mencionado hotel.

Se puede evidenciar que, una vez visto el referido registro, los funcionarios se trasladaron a las habitaciones en compañía de los ciudadanos C.J.A.P. y J.A.P.C., como testigos presénciales del procedimiento a realizar, y al Inspeccionar la habitación signada con el Nº 02, en cuyo interior se encontraban hospedados tres ciudadanos de nacionalidad brasileña, a quienes de igual manera una vez identificados como funcionarios militares se les explico el motivo de su presencia y se les solicito su identificación, identificándose cada uno de ellos con su respectivo documento de identificación como MANOEL PEREIRA DOS S.F.; BEID SOARES BARBOSA y M.A.N.L..

En virtud del estado de nerviosismo evidente que mostraban los ciudadanos ya identificados, los uniformados, una vez autorizados por los referidos ciudadanos, procedieron a revisar en presencia de los testigos y los mismos ciudadanos dos bolsos tipo morral uno de color verde y otro de color negro, en cuyo interior solo poseían prendas de vestir y objetos personales; de igual manera se visualizo una caja de cartón de color azul, con inscripciones de la marca Samsung, en cuyo interior se encontraba un equipo de sonido de color negro, marca Samsung, de tres CD, serial 9CPI1TCQ700327T y al momento de abrir la mencionada caja, esta desprendía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a sacar el equipo y al levantarlo se pudo notar que el mismo presentaba un peso no acorde con un equipo de tales dimensiones y dentro del mismo sonó un objeto suelto.

Seguidamente, los efectivos preguntaron sobre la procedencia y propietario del referido equipo, cayendo estos en franca contradicción, por lo que los funcionarios presumiendo que dentro del equipo transportaban Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a trasladar al equipo, los ciudadanos brasileros y los testigos hasta el despacho in comento, en donde al llegar le fu informada tal situación al CAP. E.E. VIVAS GUTIERREZ, Comandante de la primera Compañía Destafront Nº 84 y se procedió a inspeccionar minuciosamente el equipo de sonido, en presencia de los testigos, encontrando dentro del mismo un paquete envuelto en bolsa plástica de color negro, sellado con cinta adhesiva transparente, luego el paquete fue abierto y se pudo ver que dentro del mismo habían cuatro (04) envoltorios de diferentes tamaños, cubiertos en bolsa plástica de color blanco y sellados con cinta adhesiva transparente, tres de ellos al ser perforados contenían un polvo de color blanco y el otro contenía una pasta de color mostaza, con olor fuerte y penetrante características similares de la droga comúnmente conocida como “cocaína”.

Luego y motivado a lo mencionado como incautado, los funcionarios proceden una vez leídos los derechos constitucionales de los imputados MANOEL PERIRA DOS S.F., BEID SOARES BARBOSA y M.A.N.L., a efectuar su aprehensión, realizando el acta policial respectiva, la entrevista a los testigos y la notificación respectiva al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado bolívar y a la Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia Especial en Materia de Droga; así como a la ciudadana V.R., Vice Cónsul de la Republica Federativa de Brasil, en Venezuela.

De igual manera los funcionarios actuantes, realizaron, una prueba de Narco – tex y arrojo como resultado positivo ser presunta “cocaína”, luego los cuatros envoltorios fueron enumerados y pesados en un peso electrónico, marca “DAHONGYING”, obteniendo como resultado los siguientes: 1-) pesó seiscientos veinte (620) gramos. 2- ) pesó, cuatrocientos (400) gramos. 3-) pesó, seiscientos noventa y cinco (695) gramos y 4-) pesó, trescientos sesenta y cinco (365) gramos, para un total de DOS (02) KILOS CON OCHENTA (80) GRAMOS DE PRESUNTA “COCAINA”.

Continuando con las investigaciones del caso, en esa misma fecha, es trasladado el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación S.E. deU., siendo recibido dicho procedimiento por el funcionario detective G.V., dándole inicio a la averiguación penal signada bajo el Nº H-495.395, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y posteriormente al serle practicada la Experticia Legal y Química, correspondiente, en el Laboratorio Criminalistico Toxicológico, Delegación Estadal Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resulto ser: Cuatro (04) envoltorios con un peso cada uno de: 1.- Cuatrocientos (400) gramos; 2.- Trescientos sesenta (360) gramos, 3.- Seiscientos Veinte (620) gramos y 4.- Setecientos (700) gramos, contentivos de Clorhidrato de cocaína.

En la oportunidad correspondiente a la presentación de imputados, esta representación Fiscal precalifico la conducta de los imputados MANOEL PERIRA DOS S.F., BEID SOARES BARBOSA y M.A.N.L., como configurativa del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 2 numeral 20 Ejusdem y articulo 83 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia no existe la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 numeral 8, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 y 49 parte inicial y numerales 1º y 3º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales hace alusión en su escrito la defensa, por cuanto de las actas de investigación suscritas por los funcionarios actuantes, se encontraban realizando inspecciones de rutina en los hoteles de la localidad de S.E. deU.; vale decir no se encontraban realizando investigaciones referidas a la venta, distribución, ocultamiento, almacenamiento, transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Para el momento en que se incauta la sustancia estupefaciente, los mismos fueron impuestos de sus derechos constitucionales contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de encontrarse en compañía de testigos del procedimiento.

En ese orden de ideas, es necesario y pertinente en el presente caso referirnos al criterio que ha sostenido nuestro máximo tribunal, en sala constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 12 de septiembre del año 2001.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

Aunado, a que se encuentran en el presente caso los expresados supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que obra en contra de los imputados el supuesto contenido en el articulo 251 numerales 1º, 2º y 3º Ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga, por cuanto se trata de nacionalidad extranjera, por la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado, hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En cuanto a la solicitud de nulidad por considerar que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad, es necesario, mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/05, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

Por otra parte debe destacarse que los delitos de droga, lo son de ejecución anticipada, máximo en el caso de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo que lo califica de flagrancia permanente, por lo que la actuación de los funcionarios policiales se encuentran ajustadas a derecho.

En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable, por cuanto se cumplieron todos los requisitos exigidos por el legislador y los cuales fueron debidamente observados por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho.

III

PETITORIO FISCAL

Por todos los razonamientos antes expuestos, es Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Competencia en Materia de Drogas, y con fundamento en los motivos señalados con anterioridad, solicito:

UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.M., en su carácter de Defensora de los ciudadanos: MANOEL PERIRA DOS S.F., BEID SOARES BARBOSA y M.A.N.L., contra el Auto de fecha 22-12-2008, mediante el cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por haber declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.(…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Del estudio y análisis practicado sobre el contenido del recurso de apelación y su debido cotejo con el auto que se recurre así como la contestación realzada por la Vindicta Publica al escrito recursivo, estima este Tribunal Colegiado de que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Sin Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas plasmadas como parte de esta motivación.

En el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la precitada Defensa se observa, que en el mismo la quejosa desaprueba la decisión dictada por el A Quo en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2008, en la cual se dictó el fallo recurrido con ocasión a la Audiencia de Presentación de detenidos, decretando el Tribunal en contra de los ciudadanos procesados la Medida de Coerción Personal contentiva de Privación Preventiva Judicial de la Libertad fundamentándose el jurisdicente en el hecho de que “…La defensa señala que a los imputados de autos, se le violentaron las garantías establecidas en el articulo 44 de la Constitución Nacional y ello no se materializa en autos, ya que los funcionarios aprehensores actuaron en el presente procedimiento a los fines de evitar la perpetración de un hecho punible, a tal efecto es menester tomar en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sus decisiones que los delitos de droga, son delitos de acción permanente, se observa así pues que la actuación policial se subsume en el primer numeral del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”; sigue indicando “…este Juzgador previa revisión de las presentes actuaciones, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el articulo 2, numeral 20 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el articulo 83 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MANOEL PEREIRA DOS S.F., BEID SOARES BARBOSA y M.A.N.L., son autores o participes en la comisión del mismo; y tomando en cuenta, el peligro de fuga, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente quien aquí decide decretar en contra de los imputados, Medida de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico procesal Penal…”; de tal situación se puede apreciar, que el Jurisdicenete al momento de fundamentar su fallo, lo hace bajo la premisa de que existen suficientes elementos de convicción tales como el peligro de fugo, ello por cuanto son de nacionalidad extranjera, la pena que prevé la acción desplegada encuadrada en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoria, concatenado con el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de tal forma considerando que lo ajustado seria y como en efecto lo hace el decreto de una Medida de Coerción Personal consistente en el de la Privación Preventiva Judicial de la Libertad.

Sostiene la recurrente, que en el pronunciamiento criticado, antes transcrito parcialmente, el Juez de la causa acordó en forma errada, la medida cautelar restrictiva judicial de la libertad, basado en el hecho, de que en el decreto de la referida medida, el juez lo baso sin fundados elementos de convicción que la hicieran a su parecer obtener una decisión ajustada al debido proceso, ello por cuanto hubo violaciones de tipo constitucional que lo hacen presumir que la aprehensión de sus patrocinados fue ilegal, en virtud de que no hubo una Orden emanada de un Tribunal que la acordara, expresando que “…los funcionarios policiales o de seguridad publica, suelen interpretar las excepciones previstas en el articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos consideraron que allí se esconden evidencias de algún delito en el que participan sigilosamente los moradores o algunos de ellos (…) Por lo tanto, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es en principio nulo de toda nulidad, y no puede derivar consecuencia jurídico-penal alguna. Por lo que todo supuesto procedimiento con flagrancia basado en este tipo de actuación ilegal es desechable de plano y así lo deben decretar los jueces…”.

Así las cosas, y siendo que el punto a impugnar son los alegatos del despacho jurisdiccional, se hace necesario recordar que el proceso en cuestión cursa por la fase preparatoria, es decir, la Audiencia de Presentación; en este sentido esta Corte tienen a bien, remitirse a las actuaciones que preceden hasta el paraje que vislumbra el acto de Audiencia de Presentación de los Imputados MANOEL PEREIRA DOS S.F., BEID SOARES BARBOSA y M.A.N.L., pudiéndose constatar en la misma de fecha 22-12-08, que las circunstancias que fundan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los citados encausados, son las que prevén los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de garantizar que los procesados concurran a los actos sucesivos que se realicen en el sumario penal; tales circunstancias son aquellas que el recurrente relega del escenario cierto del íter procesal penal en el cual está incurso sus patrocinados, como lo es el que la acción punible sindicada a los ciudadanos imputados a la cual presta su defensa técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de Coautoria merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como de seguida se señala en la descripción del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

ARTÍCULO 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola de doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Asimismo, la quejosa da por abatido tanto el criterio como los pronunciamientos del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder acorde a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción presentes en las actas policiales cursantes en el expediente, tal como se desprende de la celebración del acto de Audiencia de Presentación de los Imputados cuando glosa que: “…Es así como estima quien motiva, que las circunstancias de la detención de los imputados, quienes no pudieron establecer a quien pertenencia el equipo de sonido contentivo de la presunta droga, así como también la de los señalamientos de los funcionarios aprehensores que son simétricas coincidentes con los señalamientos de los testigos…”; de lo anterior se evidencia lo que podríamos llamar uno de los razonamientos de hecho y derecho en los cuales se base dicho juzgador A quo para pronunciarse con respecto al fallo impugnado, asi como de igual forma que el delito no esta evidentemente prescrito, generándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por acreditado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido a la imputada de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto.

Sumado a lo otrora, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo principita de la investigación, habida cuenta que las pruebas de certeza se le confinan al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

Prendado a lo anterior, se evidencia que la quejosa desaprueba la aprehensión de sus patrocinados indicando que no hubo, como ya se ha expresado con anterioridad una orden de aprehensión en contra de los mismo, ni mucho menos una autorización de revisión de morada, o llamado de otra forma una orden de allanamiento que autoriza la entrada en la habitación donde se encontraban los encausados, dando como resultado, ello a su criterio, a un procedimiento violatorio al debido proceso; a tales efectos es importante traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro M.T. de la Republica en Sala de Casación Penal de fecha 14-08-02, bajo ponencia del magistrado ANGULO FONTIVERO, expediente Nº C02-0035, sentencia 395, el cual es del siguiente tenor:

(…) Durante el allanamiento practicado en la habitación del Hotel S.B., donde se encontraba hospedado el ciudadano D.A.Q.V. encontraron los funcionarios actuantes y dentro de un bolso de lona azul y negro, una bolsa de color amarillo en cuyo interior se descubrió cocaína con un peso total de ciento cuarenta y siete gramos.

El recurrente en ambas denuncias cuestiona la validez del allanamiento mencionado porque fue realizado sin la respectiva orden judicial, por lo tanto la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta.

Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:

Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

.

Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 225. > . Cuando el registro se deba practicar en una > , establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito;

2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

3º.Para evitar la comisión de un hecho punible.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta

.

De modo que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito.

Además, las declaraciones de los testigos presenciales en el allanamiento le otorgan eficacia probatoria.

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución señala:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Así mismo, el boleto de transporte aéreo de la línea Copa Airlines que cubría la ruta Panamá-Caracas y Caracas-Panamá a nombre del ciudadano imputado y encontrado también en la habitación del hotel durante el allanamiento, no contribuye a demostrar la inocencia de éste en el delito de tráfico ilícito de substancias estupefacientes.

Como corolario de lo antes expuesto, es criterio de la Sala de Casación Penal declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 25 de octubre de 2001. Así se decide.(…)” (Resaltado De la Sala)

En plena sintonía al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. e la Republica bajo ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 07-1316 de fecha 28-02-08, el cual expresa:

(…) Determinada la competencia para conocer en segunda instancia del presente caso, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos J.G.C.B. y M.C.B., contra la decisión dictada, el 16 de agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta y relativa que le planteó dicha defensa, en contra de la práctica de una orden de allanamiento efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la residencia de los prenombrados ciudadanos.

En efecto, sostuvo la parte actora que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas les cercenó a los ciudadanos J.G.C.B. y M.C.B. sus derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, por el hecho de avalar una orden de allanamiento que expidió el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual, a su juicio, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma establecía una dirección distinta al lugar donde se dirigieron los funcionarios policiales y, además, carecía de la debida identificación de la persona que iba a ser buscada; asimismo, se sostuvo que los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento procedieron a practicar la > domiciliaria en la residencia de los agraviados, sin estar autorizado judicialmente para ello, lo que no era permitido por el ordenamiento jurídico vigente.

Por su parte, de Apelaciones declaró la improcedencia in limine del amparo, al constatar que de las actas del expediente se evidenciaba que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas capturaron en la comisión de un delito flagrante al ciudadano J.G.C.B., lo que permitía prescindir del uso de la orden de allanamiento que expidió el mencionado Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señalando igualmente que dicha orden de allanamiento cumplía con los requisitos exigidos en el artículo “210 (rectius: 211)” del Código Orgánico Procesal Penal. Además, respecto a la > domiciliaria en la residencia de la ciudadana M.C.B., adujo de Apelaciones que dicha ciudadana permitió voluntariamente la entrada a su residencia a los funcionarios policiales, en la cual se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa > de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de de de Venezuela.

Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté persiguiendo al imputado(…)” (Resaltado de la Sala)

De tal formas, es evidente que tanto la Constitución Nacional como la Normativa Penal, prevén la inviolabilidad del Hogar como Garantía Procesal, pero ello conlleva a una limitación o excepción, la cual no es mas que para evitar la perpetración de un hecho punible podrá ser practicada la visita de un domicilio o registro de morada sin una ordena judicial que lo acuerde, no entendiéndose esto como una autorización a la violación al debido proceso, es decir, que tal situación es procedente solo y exclusivamente cuando se tenga la plena certeza, sin duda alguna de que se estaría en la perpetración de un hecho punible, y en el caso bajo examinis se encuentra presente tal supuesto, aunado a ello que la situación de autorización de manera verbal al momento de tocar la puerta de la habitación de uno de los procesados en poder entrara a revisarla, dándole cabida a un permiso de registro.

Aunado a ello, cabe asentar que en los casos de delitos graves, como el sub examinis, donde se encuentra el ilícito sindicado contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en principio, no debe dejarse libre a un investigado contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad.

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendida en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad excedan en su límite máximo de seis (06) años, hallándose así cubierto el supuesto de hecho que inscribe el artículo 31 Ejusdem para que se configure el delito que se le imputa con pena de seis a ocho años de prisión, adicionado a lo transcrito, no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia del alcaloide, que como otras sustancias, es considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelacion de Auto ejercido por la ABG. M.M., en su condición de Defensora Publica Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado B.E.T.P.O., y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 4C-6204 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000028, que le es seguida en contra de los imputados: MANOEL PEREIRA DOS S.F., BEID SOARES BARBOSA y M.A.N.L., causa de seguida en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el articulo 2, numeral 20 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el articulo 83 del Código Penal.

En consecuencia de ello queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión de data 22/12/2008, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual decreto con ocasión a la Audiencia de Presentación de imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. M.C. ACERO

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q. GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000249

Asunto N° 4C-6204

FACH/MCA/GQG/NG/Ccabrera/gilda*

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