Decisión nº FG012010000543 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-005723

ASUNTO : FP01-R-2010-000215

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000215

RECURRIDO: Tribunal 1° Accidental en Funciones de Control, Cd. Bolívar.

IMPUTADOS: Jhonaidi L.E.M., G.A.N.O., L.R.A.V. y X.J.P.M..

RECURRENTES

(Defensa Privada y Pública):

- Abog. E.I., Defensor Público Penal 5°, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública con sede en esta ciudad.

- Abog. C.E.B., Defensor Privado.

Fiscales del Ministerio Público:

Abogs.: J.G.P., y M.P., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, respectivamente.

DELITOS: Asociación para Delinquir y Cómplice No Necesaria en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Sicariato (delitos atribuidos a la imputada Jhonaidi L.E.M.); Asociación para Delinquir, Coautores en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Cómplice No Necesario en el delito de Sicariato (ilícitos imputados G.N.O., J.G.C.P. y X.P.M.); Asociación para Delinquir, Coautor en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Coautor en el delito de Sicariato (hechos punibles atribuidos a L.R.A.V.); y Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir y Sicariato (delitos imputados a F.A.S.C.).

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000215 contentivo de Recursos de Apelación, siendo ejercido el 1º de ellos por el Abg. C.E.B., Defensor Privado de la ciudadana imputada Jhonaidi L.E.M.; y presentado el 2º libelo recursivo por el Abog. E.I., Defensor Público Penal 5°, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados G.A.N.O., L.R.A.V. y X.J.P.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º Accidental en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 26-08-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y mediante el cual declara imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la precalificación punible imputada por el Ministerio Público, y la cual responde a los delitos de Asociación para Delinquir y Cómplice No Necesaria en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Sicariato (delitos atribuidos a la imputada Jhonaidi L.E.M.); Asociación para Delinquir, Coautores en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Cómplice No Necesario en el delito de Sicariato (ilícitos imputados G.N.O., J.G.C.P. y X.P.M.); Asociación para Delinquir, Coautor en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Coautor en el delito de Sicariato (hechos punibles atribuidos a L.R.A.V.); y Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir y Sicariato (delitos imputados a F.A.S.C.).

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26-08-2010, el Juzgado 1º Accidental en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto donde se pronuncia declarando imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…)Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero (ACC) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Escuchada como fue la ratificación hecha por el Ministerio Público en las personas de los Drs. J.G.P. y D.L., quienes representa la fiscalía cuarta de este Circuito Judicial, en atención a los alegatos de la defensa, específicamente el dicho de los Drs. C.B. y Siulma Mendoza quienes, en lo que respecta al primero de los nombrados, hizo el planteamiento de Violación del Debido Proceso, Recurso de revocación y Nulidades absolutas, y en cuanto al planteamiento de la Defensa Pública en lo que concierne a la violación de la Norma procedimental, específicamente la prevista en el ultimo aparte del artículo 250, resulta pertinente concederle la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, ello con fundamente a que a sido criterio de Nuestro máximo Tribunal que el Tribunal de Control es garantista del Control Judicial, tal como lo exige lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra el Dr. J.G.P., expresando lo siguiente: ciudadano Juez, en lo que concierne al recurso de revocación invocado por el defensa Privada tal como lo señala nuestra legislación el mismo prospera contra autos de mero tramite, es decir, autos que no toque el fondo de la causa. El señalamiento de la defensa se orienta a situación que alude a señalamiento de calificación jurídica estimando pues que de lo antes indicado no es procedente la interposición del recurso de revocación en consecuencia solicitamos se decrete improcedente el mismo. Respeto a la solicitud de nulidad absoluta como lo ha sostenido en relación a las actas policiales por la aprehensión de su asistida; en esta se plasma una serie de situación de hechos realizada por los órganos policiales, se destaca el modo en que fue aprehendida la imputada JHONAIDY ESCALA MORENO sin embargo se observa que mas allá de los razonamientos que esgrime el funcionario que suscribe el acta policial en ocasión a la aprehensión de la referida ciudadana y allanamiento practicado, que fuera tramitado por el ministerio público efectivamente dicho organismo es el competente para la práctica de dicha actuación siendo estimada por los tribunales que intervinieron en la misma, esto en modo alguno afecta de manera directa la legitimidad y el derecho a la defensa la cual se dio cumplimiento de la norma establecida para la obtención de mecanismos de visita domiciliaria perfectamente acordada por el Tribunal Quinto de Control de la circunscripción Judicial penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, estimando, a criterio del ministerio público la procedente la solicitud de orden de aprehensión, una vez avanzado la hora tal como fue requerido y acordada la ratificación conforme al artículo 250 presentada dentro del lapso y consecuencialmente produciéndose la audiencia que hoy conformamos las partes. Esta situación deja traslucir que efectivamente no se ha realizado actividad alguna que vaya en detrimento del derecho a la defensa por el contrario ha activado mecanismo a dar cumplimiento al ordenamiento procesal y han sido conducidas las personas objeto de orden de aprehensión hasta el órgano jurisdiccional a los fines de garantizarles el derecho a la defensa , por lo que lo señalamiento en el acta policial correspondiente no constituye basamento que genere la certeza de una violación de derecho a la defensa aludido por la defensa, el hecho de que el órgano policial indique se puso en conocimiento al Ministerio Público era para que se tramitara la referida solicitud de orden de aprehensión tal como se evidencia de las actuaciones donde se da cuenta del proceso de legalidad cumplido por el ministerio público a cabalidad y que se debe verificar con la presciencia en la audiencia celebrada e el día de hoy, por lo que solicitamos se desestime la solicitud de la defensa. Con respecto al señalamiento, igualmente de nulidad, hecha por la defensa pública penal respecto a la vulneración del lapso que contrae el artículo 250 ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal igualmente estima el ministerio público lo siguiente: Uno de los pilares sobre el cual descansa el procedo penal es la igual entre las partes, es sabido que la unida de recepción de documento labora en un horario comprendido entre las ocho de la mañana a siete de la horas de la noche, pues bien de las siete de la noche y ocho de la noche no existe posibilidad de manera alguna para el ministerio público incorporar o presentar documento alguno lo que esto constituiría causal que vulneración de los derechos del ministerio público como parte del proceso penal colocándolo en desventaja y quiero ejemplariza la situación de qué ocurriría si una aprehensión se produjera a las siete horas de la noche cuando la unida de recepción de documento inicia sus labores a las ocho horas de la mañana , evidentemente esta situación, abordada por decisiones jurisprudencial en cuando a que si efectivamente debe ser las doce horas continuas que se le da a la parte desde el momento en que se obtiene la orden de aprehensión por vía excepción, también existe reciente decisión jurisprudencial donde se ha analizado tal situación y que potencialmente se puede vulnerar el derecho a la víctima como a la colectividad por una situación que escapa de manera clara y evidente del ministerio público en cuanto a el lapso de doce hora continuas en consecuencia se ha otorgado y decidido que esas horas puedan en un lapso de horas laborables y así lo establece la jurisprudencia de reciente data del tribunal supremo de justicia en consecuencia de ello, estimamos que no se ha generado vulneración que provoque la nulidad de las actuaciones a criterio de la defensa a que la unida de recepción de documentos penales no labora las 24 horas del día; atendiendo a las razones antes explicadas se encuentra desvirtuado la posición de la defensa en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa en consecuencia solicitamos se tenga a bien considera estos aspectos y se desestime igualmente la solicitud de nulidad sobre la base de esta situación. Es todo. Decisión del Tribunal: Por cuanto a sostenido nuestro máximo Tribunal de la República que debemos depurar como punto previo, antes de admitir o no en este caso una precalificación jurídica de acuerdo a las solicitudes planteadas, el Tribunal pasa a resolver las excepciones aquí planteadas: En cuanto al recurso de Revocación Planteada por la defensa en la persona del doctor C.B., quien asiste a la imputada Jhonaidy Escalona Moreno. En cuanto a este pedimento hecho por las defensa en beneficio de su asistida, estable nuestra norma adjetiva penal en el artículo 444 que, entre otras cosas, “Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación,….” por lo que él no puede considerarse la orden judicial de aprehensión ordenada por el Tribunal Tercero de Control de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la persona del Doctor R.D. quien se encontraba para ese momento de guardia y, encargado de ese Tribunal, para el momento de dar dicha orden Judicial y no un auto de Mera Sustanciación, como solicito la defensa, por lo que declara Sin Lugar el recurso y ordena la unidad de la presente orden de aprehensión y todas las demás actuaciones con motivo de la presente presentación para que de esta manera quede encuadrado en perfecta armonía y por supuesto acumulado a la causa FPO1-P-2010-005723, conforme al artículo 73 de la norma adjetiva penal, además cabe señalar que quien aquí decide se encontraba de guardia para el momento de la presente presentación. En cuanto la solicitud de violación del debido proceso propuesto alegado por las defensas Abg. C.B., Abg. C.A.E., y Abg. Siulma Mendoza y esto vale para las demás defensas, cuando nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha establecido “Que el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Se observa en la presente Audiencia de presentación y en las actas que la conforman, y de acuerdo a lo declarado a los defensores e imputados que siempre se le han permitido oír sus deposiciones a todas las partes desde el inicio de la presente audiencia, incluso exponer sus solicitudes de la manera prevista en la ley en consecuencia declara improcedente la solicitud de la nulidad del debido proceso, ya que se cumplió cabalmente con lo dispuesto en el articulo 250 en su último aparte, es decir las aprehensiones, la ratificación de las misma ordenes, guardando perfecta armonía con nuestra Carta Magna y así se decide. En cuanto la Nulidad Absoluta, hecha por la defensa en la persona del doctor C.B., debo indicar que la nulidad no convalidada o absoluta es aquella que choca con la Constitución, con la N.A.P., con los Tratados, Convenios internacionales suscrito y ratificados por la República en materia relativas a los derechos humanos y por cuanto de las exposiciones de cada una de las partes en esta audiencia de presentación así como de las actuaciones que conforman las misma no se nota ni se observa violaciones a estas disposiciones, tampoco se observan contravenciones que choque contra nuestra Constitución, lo que produce como consecuencia sin lugar el pedimento de nulidad. En cuanto a la presentación en sí, escuchado, como fue la precalificación y ratificación hecha por el ministerio publico en las personas de los Doctores: J.G.P. y D.L., quienes, representan la fiscalía cuarta del de este Circuito Judicial Penal, escuchada previa imposición del precepto Constitucional los imputados, ciudadanos JHONAIDI L.E., J.A. NAVAS OCHOA, J.G. CORTESPEREZ, L.R. ACOSTA VRIGS, X.J. PRADA MENDOZA y F.A.S.C., escuchado los alegatos de los abogados defensores, en las personas de los ciudadanos doctores P.P., SIULMA MENDOZA, C.E. S, y C.E.B., este Tribunal Primero Accidental de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme al artículo 250, de la N.A.P., incluso el segundo supuesto, a objeto de mantener o no la medida acortada por vía de excepción y ratificadas en momento oportuno como quedo establecido arriba como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: El artículo 250 de la normaA.P. establece “ El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto en concreto de investigación. A tal efecto observa este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público contra la imputada JHONAIDI L.E., como fue ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y COMPLICE NO NECESARIA EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE RBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SICARIATO, previsto y sancionado 84 numerales 2y 3 en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los mismo no se encuentra evidentemente prescritos, es decir, que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la norma adjetiva penal; asimismo, en cuanto al Segundo supuesto establecido por la N.A.P., existe plurales elementos de convicción inmersos en la presente causa, tales como: 1.- La FORMA DE APREHENCION de la referida ciudadana, 2. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17-06-2010…en donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales ese organismo tienen (omisis) conocimiento de los hechos que se investigan, 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010… en donde se deja constancia entre otras circunstancias, las primeras diligencias investigadas practicadas en la presente causa penal, así como la identificación de testigos presenciales, 4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2582, de fecha 17-06-2010… en donde se deja constancia… la colección en el lugar de varias evidencias de interés criminalísticos. 5. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano P.P., quien presenció los hechos que se investigan, 6. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2582, de fecha 17-06-2010, practicada… al vehículo marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER,…, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso particular, placas OAL-06-Y, 7. EXPERTICIA Nº 0610066, de fecha 17-06-2010, practicada… al vehículo marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER,…, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso particular, placas OAL-06-Y, 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010…, en donde se deja constancia entre otras circunstancias, el traslado al Centro Médico Orinoco, en donde se procedió a practicar la inspección técnica del cadáver. 09.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2584, de fecha 17-06-2010, practicada al cadáver…. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010…, en donde se deja constancia entre otras circunstancias, la revisión en presencia de testigos, de un inmueble amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se colecta varias evidencias de interés criminalístico. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 344, de fecha 18-06-2010, practicada…, a las evidencias colectadas en revisión de vivienda, tratándose de dos (02) balas calibre 38 y 357, dos (02) balas, calibre 22, y un cartucho de escopeta calibre 20. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, a la ciudadana: M.P., quien presenció los hechos…. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano RAMIREZ VASQUEZ R.R., quien fungió de testigo de la revisión de inmueble por parte de comisiones policiales. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010,a la ciudadana P.I.I., quien fungió de testigo de la revisión de inmueble por parte de comisiones policiales. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano: GONZLAEZ GETULIO, progenitor del ciudadano aprehendido…. 16.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-06-2010, a la ciudadana RODRIGUEZ DIAZ A.M., concubina del ciudadano aprehendido…. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-06-2010…, en donde deja constancia… informaciones aportadas por el ciudadano E.E.G.F., en donde refiere que la ciudadana WILMARIS, quien figura como hermana de sangre del ciudadano W.B., apodado y conocido en esta localidad como el Wuilmito, en varias ocasiones le había manifestado de la necesidad de realizar un trabajo, por el cual había una buena suma de dinero como pago,… por la vuelta a realizar la cual consistía en sicariar a la Juez Mariela Casado. 18.- Protocolo de Autopsia Nº 16832, practicado por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO…, al cadáver de CASADO ACERO MARIA GABRIELA…., y los demás elementos de convicción inmersos en la presente causa penal signada con el alfanumérico FP01-P-2010-5723; así como la exposición del Ministerio Público, son plurales y fundados elementos de convicción que de manera Directa o indirecta compromete y relaciona a la imputada de autos en el hecho delictivo admitido por este Tribunal. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilícito imputado a la referida ciudadana, el cual es un delito grave, por lo que existen la presunción de que por la gravedad del mismo la imputada antes mencionada pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización, toda vez que existen otros presuntos imputados que no ha sido capturados en la presente causa pudiendo de alguna manera influir, en el comportamiento de los testigos, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ellos obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y COMPLICE NO NECESARIA EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE RBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SICARIATO, previsto y sancionado 84 numerales 2y 3 en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a mantener la Medida Privativa de Libertad acordada en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 251 y 252 de la N.A.P.. Y Así se declara. En cuanto a los ciudadanos imputados G.A.N.O., titular de la C.I. Nº 19.143.369, venezolano, nacido en fecha 30-04-1985, natural de Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de estado Civil: Soltero, de Oficio: Deportista, residenciado en: Vista Hermosa, Calle Nº 7, Casa Nº 7, de esta ciudad y J.G.C.P., titular de la cédula de identidad N° 12.598.350, venezolano, nacido en fecha 24-03-1976, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 34 años de edad, de estado Civil: Casado, de Oficio: Estudiante, residenciado en: Los Aceiticos I, Calle Principal, Casa Nº 30 frente al módulo, de esta ciudad y XAVIEL JOSE PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.613.151, venezolano, nacido en fecha 07-11-1983, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 27 años de edad, de estado Civil: Casado, de Oficio: Taxista, hijo de: J.G.P.A. y X.C.M., residenciado en: Los Coquitos, Sector I, Calle 2, Casa Nº 19 a 100 Mtrs. del Estadio Felipe Yánez, de esta ciudad. (Telf. 0285-6313361), a quienes la fiscalía precalificó los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numerales 2 y 3 del código penal, los mismos no se encuentra evidentemente prescritos, es decir, que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la norma adjetiva penal; asimismo, en cuanto al Segundo supuesto establecido por la N.A.P., existe plurales elementos de convicción inmersos en la presente causa, tales como: 1.- La FORMA DE APREHENCION de la referida ciudadana, 2. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17-06-2010…en donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales ese organismo tienen (omisis) conocimiento de los hechos que se investigan, 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010… en donde se deja constancia entre otras circunstancias, las primeras diligencias investigadas practicadas en la presente causa penal, así como la identificación de testigos presenciales, 4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2582, de fecha 17-06-2010… en donde se deja constancia… la colección en el lugar de varias evidencias de interés criminalísticos. 5. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano P.P., quien presenció los hechos que se investigan, 6. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2582, de fecha 17-06-2010, practicada… al vehículo marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER,…, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso particular, placas OAL-06-Y, 7. EXPERTICIA Nº 0610066, de fecha 17-06-2010, practicada… al vehículo marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER,…, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso particular, placas OAL-06-Y, 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010…, en donde se deja constancia entre otras circunstancias, el traslado al Centro Médico Orinoco, en donde se procedió a practicar la inspección técnica del cadáver. 09.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2584, de fecha 17-06-2010, practicada al cadáver…. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010…, en donde se deja constancia entre otras circunstancias, la revisión en presencia de testigos, de un inmueble amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se colecta varias evidencias de interés criminalístico. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 344, de fecha 18-06-2010, practicada…, a las evidencias colectadas en revisión de vivienda, tratándose de dos (02) balas calibre 38 y 357, dos (02) balas, calibre 22, y un cartucho de escopeta calibre 20. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, a la ciudadana: M.P., quien presenció los hechos…. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano RAMIREZ VASQUEZ R.R., quien fungió de testigo de la revisión de inmueble por parte de comisiones policiales. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010,a la ciudadana P.I.I., quien fungió de testigo de la revisión de inmueble por parte de comisiones policiales. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano: GONZLAEZ GETULIO, progenitor del ciudadano aprehendido…. 16.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-06-2010, a la ciudadana RODRIGUEZ DIAZ A.M., concubina del ciudadano aprehendido…. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-06-2010…, en donde deja constancia… informaciones aportadas por el ciudadano E.E.G.F., en donde refiere que la ciudadana WILMARIS, quien figura como hermana de sangre del ciudadano W.B., apodado y conocido en esta localidad como el Wuilmito, en varias ocasiones le había manifestado de la necesidad de realizar un trabajo, por el cual había una buena suma de dinero como pago,… por la vuelta a realizar la cual consistía en sicariar a la Juez Mariela Casado. 18.- Protocolo de Autopsia Nº 16832, practicado por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO…, al cadáver de CASADO ACERO MARIA GABRIELA…., y los demás elementos de convicción inmersos en la presente causa penal signada con el alfanumérico FP01-P-2010-5723; así como la exposición del Ministerio Público, son plurales y fundados elementos de convicción que de manera Directa o indirecta compromete y relaciona a los imputados de autos en el hecho delictivo admitido por este Tribunal. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilícito imputado a los referidos ciudadanos, el cual es un delito grave, por lo que existen la presunción de que por la gravedad del mismo los imputados antes mencionados pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización, toda vez que existen otros presuntos imputados que no ha sido capturados en la presente causa pudiendo de alguna manera influir, en el comportamiento de los testigos, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ellos obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado 84 numerales 2y 3 en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a mantener la Medida Privativa de Libertad acordada en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 251 y 252 de la N.A.P.. Y Así se declara. En cuanto al ciudadano L.R.A.V., titular de la C.I. Nº 14.968.373, venezolano, nacido en fecha 21-06-1980, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 30 años de edad, de estado Civil: Casado, de Oficio: Estudiante, residenciado en: Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Cojedes, Casa Nº 8, a una cuadra de la Iglesia Cristiana “7mo. Día”, de esta ciudad, a quien la fiscalía precalificó los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los mismos no se encuentra evidentemente prescritos, es decir, que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la norma adjetiva penal; asimismo, en cuanto al Segundo supuesto establecido por la N.A.P., existe plurales elementos de convicción inmersos en la presente causa, tales como: 1.- La FORMA DE APREHENCION de la referida ciudadana, 2. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17-06-2010…en donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales ese organismo tienen (omisis) conocimiento de los hechos que se investigan, 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010… en donde se deja constancia entre otras circunstancias, las primeras diligencias investigadas practicadas en la presente causa penal, así como la identificación de testigos presenciales, 4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2582, de fecha 17-06-2010… en donde se deja constancia… la colección en el lugar de varias evidencias de interés criminalísticos. 5. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano P.P., quien presenció los hechos que se investigan, 6. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2582, de fecha 17-06-2010, practicada… al vehículo marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER,…, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso particular, placas OAL-06-Y, 7. EXPERTICIA Nº 0610066, de fecha 17-06-2010, practicada… al vehículo marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER,…, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso particular, placas OAL-06-Y, 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010…, en donde se deja constancia entre otras circunstancias, el traslado al Centro Médico Orinoco, en donde se procedió a practicar la inspección técnica del cadáver. 09.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2584, de fecha 17-06-2010, practicada al cadáver…. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010…, en donde se deja constancia entre otras circunstancias, la revisión en presencia de testigos, de un inmueble amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se colecta varias evidencias de interés criminalístico. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 344, de fecha 18-06-2010, practicada…, a las evidencias colectadas en revisión de vivienda, tratándose de dos (02) balas calibre 38 y 357, dos (02) balas, calibre 22, y un cartucho de escopeta calibre 20. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, a la ciudadana: M.P., quien presenció los hechos…. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano RAMIREZ VASQUEZ R.R., quien fungió de testigo de la revisión de inmueble por parte de comisiones policiales. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010,a la ciudadana P.I.I., quien fungió de testigo de la revisión de inmueble por parte de comisiones policiales. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano: GONZLAEZ GETULIO, progenitor del ciudadano aprehendido…. 16.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-06-2010, a la ciudadana RODRIGUEZ DIAZ A.M., concubina del ciudadano aprehendido…. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-06-2010…, en donde deja constancia… informaciones aportadas por el ciudadano E.E.G.F., en donde refiere que la ciudadana WILMARIS, quien figura como hermana de sangre del ciudadano W.B., apodado y conocido en esta localidad como el Wuilmito, en varias ocasiones le había manifestado de la necesidad de realizar un trabajo, por el cual había una buena suma de dinero como pago,… por la vuelta a realizar la cual consistía en sicariar a la Juez Mariela Casado. 18.- Protocolo de Autopsia Nº 16832, practicado por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO…, al cadáver de CASADO ACERO MARIA GABRIELA…., 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-06-2010…, en donde se deja constancia entre otras circunstancias la verificación por ante el Sistema Integrado de Información Policial del ciudadano: E.E.G.F., así como del vehículo placas OAL-06Y. 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-06-2010…, quien entre otras circunstancias, (omisis)…, la ubicación de la ciudadana: BRIZUELA MACUARE ROISY WILMARY…, así como información aportada por esta misma persona en relación a la entrega de dinero en efectivo y su posterior depósito en la agencia de Banesco, ubicado en el Centro Comercial Koma, frente al Hospital Ruiz y Páez. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18-06-2010, al ciudadano M.G.M. EDUARDO…. 22.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18-06-2010, al ciudadano: GAMBOA T.R., Abogado. 23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-06-2010…, en donde se deja constancia…, el resultado de la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.)…. 24.- Denuncia de fecha 15-06-10, interpuesta por el ciudadano G.M.E., CI: 8.766.481… mediante la cual informa a las autoridades del robo de un vehículo de su propiedad. 25.- Acta Policial, de fecha 18-06-10, suscrita por los funcionarios J.G., R.H. y Carlos Roa… en el cual deja constancia del procedimiento de recuperación del vehículo objeto del robo indicado en el particular anterior. 26.- Acta de Infección Técnica Nº 2591, de fecha 18-06-10, suscrita por el funcionario M.R., practicada al vehículo recuperado. 27.- Acta de entrevista de fecha 19-06-10, rendida por el ciudadano G.H.M., CI: 4.985.157, quien deja constancia del sitio donde fue recuperado el vehículo. 28.-Acta de entrevista de H.B.R.J., Jazcon J.R., roa Parra Carelos Eduardo y Prini H.J.C., funcionarios de la policía Municipal quienes recuperaron el vehículo mencionado. 29.- Inspección Técnica nº 2591, de fecha 19-06-10, donde se deja constancia el sitio donde fue recuperado la camioneta Cherokee. 30.- Comunicación S/N, de fecha 22-06-10, suscrita por el ciudadano E.T., en representación de la Sociedad Mercantil TECHTROL sistema electrónico C.A, mediante la cual remiten a la fiscalía 38 a Nivel Nacional con competencia Plena, grabaciones correspondientes al día 17-06-10, desde la 10:00 am, hasta las 02:00pm del circuito Cerrado existente en el Hotel U.G.H.. 31.-Experticia Nº 394, 392 y 393 referente a reconocimiento técnico y Comparación balística practicados a los proyectiles extraídos de la víctima. 32.- Experticia Nº 850 de fecha 18-06-10, de reconocimiento, legal, barrido y Ion (omisis) Nitrato, practicado a las prendas de vestir, perteneciente al imputado E.G.. 33.- Entrevista de los ciudadanos E.B. MEDRANO, YENNIBE C.G., C.A.G.S. y M.E.G., portadores de la cédula de identidad Nº 8.930.166, 16.394.667, 26.262.757 y 8.766.481 respectivamente. Testigos presenciales del robo de vehículo. 34.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-10 (omisis), suscrita por los funcionarios A.E., en la cual se discrimina las relaciones telefónicas en los números incriminados en la investigación. 35.- Esquema relacionado con los números involucrados en la investigación. 36.- Acta de declaración de testigo como prueba anticipada de fecha 19-07-10, rendida por la ciudadana J.J.M., ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. 37.- Acta de investigación Penal de fecha 17-07-10, suscrita por el funcionario W.R., adscrito al CICPC… 38.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2010, suscrita por el funcionario Agente A.E.. 39.- Relación de llamadas de móvil 0414-865.7619. 40.- Cuadro explicativo o esquema de los móviles involucrados en el presente hecho punible., y los demás elementos de convicción inmersos en la presente causa penal signada con el alfanumérico FP01-P-2010-5723; así como la exposición del Ministerio Público, son plurales y fundados elementos de convicción que de manera Directa o indirecta compromete y relaciona a los imputados de autos en el hecho delictivo admitido por este Tribunal. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilícito imputado a los referidos ciudadanos, el cual es un delito grave, por lo que existen la presunción de que por la gravedad del mismo los imputados antes mencionados pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización, toda vez que existen otros presuntos imputados que no ha sido capturados en la presente causa pudiendo de alguna manera influir, en el comportamiento de los testigos, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ellos obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a mantener la Medida Privativa de Libertad acordada en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 251 y 252 de la N.A.P.. Y Así se declara. En cuanto a la ciudadana F.A.S.C., titula de la cédula de identidad N° 25.679.501, venezolana, nacida en fecha 25-07-1991, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 19 años de edad, de estado Civil: Soltera, de Oficio: Estudiante, hija de: A.S. y Y.C., residenciada en: Los Coquitos, Calle El Rosal, Casa Nº 24 a 50 Mtrs. de la Panadería San Miguel, de esta ciudad. (Telf. 0285-9950741), a quien la fiscalía precalificó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y SICARIATO, previsto y sancionado el 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los mismos no se encuentra evidentemente prescritos, es decir, que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la norma adjetiva penal; asimismo, en cuanto al Segundo supuesto establecido por la N.A.P., existe plurales elementos de convicción inmersos en la presente causa, tales como: 1.- La FORMA DE APREHENCION de la referida ciudadana en flagrancia; 2. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17-06-2010…en donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales ese organismo tienen (omisis) conocimiento de los hechos que se investigan, 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010… en donde se deja constancia entre otras circunstancias, las primeras diligencias investigadas practicadas en la presente causa penal, así como la identificación de testigos presenciales, 4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2582, de fecha 17-06-2010… en donde se deja constancia… la colección en el lugar de varias evidencias de interés criminalísticos. 5. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano P.P., quien presenció los hechos que se investigan, 6. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2582, de fecha 17-06-2010, practicada… al vehículo marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER,…, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso particular, placas OAL-06-Y, 7. EXPERTICIA Nº 0610066, de fecha 17-06-2010, practicada… al vehículo marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER,…, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso particular, placas OAL-06-Y, 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010…, en donde se deja constancia entre otras circunstancias, el traslado al Centro Médico Orinoco, en donde se procedió a practicar la inspección técnica del cadáver. 09.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2584, de fecha 17-06-2010, practicada al cadáver…. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2010…, en donde se deja constancia entre otras circunstancias, la revisión en presencia de testigos, de un inmueble amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se colecta varias evidencias de interés criminalístico. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 344, de fecha 18-06-2010, practicada…, a las evidencias colectadas en revisión de vivienda, tratándose de dos (02) balas calibre 38 y 357, dos (02) balas, calibre 22, y un cartucho de escopeta calibre 20. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, a la ciudadana: M.P., quien presenció los hechos…. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano RAMIREZ VASQUEZ R.R., quien fungió de testigo de la revisión de inmueble por parte de comisiones policiales. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010,a la ciudadana P.I.I., quien fungió de testigo de la revisión de inmueble por parte de comisiones policiales. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-06-2010, al ciudadano: GONZLAEZ GETULIO, progenitor del ciudadano aprehendido…. 16.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-06-2010, a la ciudadana RODRIGUEZ DIAZ A.M., concubina del ciudadano aprehendido…. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-06-2010…, en donde deja constancia… informaciones aportadas por el ciudadano E.E.G.F., en donde refiere que la ciudadana WILMARIS, quien figura como hermana de sangre del ciudadano W.B., apodado y conocido en esta localidad como el Wuilmito, en varias ocasiones le había manifestado de la necesidad de realizar un trabajo, por el cual había una buena suma de dinero como pago,… por la vuelta a realizar la cual consistía en sicariar a la Juez Mariela Casado. 18.- Protocolo de Autopsia Nº 16832, practicado por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO…, al cadáver de CASADO ACERO MARIA GABRIELA…., 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-06-2010…, en donde se deja constancia entre otras circunstancias la verificación por ante el Sistema Integrado de Información Policial del ciudadano: E.E.G.F., así como del vehículo placas OAL-06Y. 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-06-2010…, quien entre otras circunstancias, (omisis)…, la ubicación de la ciudadana: BRIZUELA MACUARE ROISY WILMARY…, así como información aportada por esta misma persona en relación a la entrega de dinero en efectivo y su posterior depósito en la agencia de Banesco, ubicado en el Centro Comercial Koma, frente al Hospital Ruiz y Páez. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18-06-2010, al ciudadano M.G.M. EDUARDO…. 22.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 18-06-2010, al ciudadano: GAMBOA T.R., Abogado. 23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-06-2010…, en donde se deja constancia…, el resultado de la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.)…. 24.- Denuncia de fecha 15-06-10, interpuesta por el ciudadano G.M.E., CI: 8.766.481… mediante la cual informa a las autoridades del robo de un vehículo de su propiedad. 25.- Acta Policial, de fecha 18-06-10, suscrita por los funcionarios J.G., R.H. y Carlos Roa… en el cual deja constancia del procedimiento de recuperación del vehículo objeto del robo indicado en el particular anterior. 26.- Acta de Infección Técnica Nº 2591, de fecha 18-06-10, suscrita por el funcionario M.R., practicada al vehículo recuperado. 27.- Acta de entrevista de fecha 19-06-10, rendida por el ciudadano G.H.M., CI: 4.985.157, quien deja constancia del sitio donde fue recuperado el vehículo. 28.-Acta de entrevista de H.B.R.J., Jazcon J.R., roa Parra Carelos Eduardo y Prini H.J.C., funcionarios de la policía Municipal quienes recuperaron el vehículo mencionado. 29.- Inspección Técnica nº 2591, de fecha 19-06-10, donde se deja constancia el sitio donde fue recuperado la camioneta Cherokee. 30.- Comunicación S/N, de fecha 22-06-10, suscrita por el ciudadano E.T., en representación de la Sociedad Mercantil TECHTROL sistema electrónico C.A, mediante la cual remiten a la fiscalía 38 a Nivel Nacional con competencia Plena, grabaciones correspondientes al día 17-06-10, desde la 10:00 am, hasta las 02:00pm del circuito Cerrado existente en el Hotel U.G.H.. 31.-Experticia Nº 394, 392 y 393 referente a reconocimiento técnico y Comparación balística practicados a los proyectiles extraídos de la víctima. 32.- Experticia Nº 850 de fecha 18-06-10, de reconocimiento, legal, barrido y Ion (omisis) Nitrato, practicado a las prendas de vestir, perteneciente al imputado E.G.. 33.- Entrevista de los ciudadanos E.B. MEDRANO, YENNIBE C.G., C.A.G.S. y M.E.G., portadores de la cédula de identidad Nº 8.930.166, 16.394.667, 26.262.757 y 8.766.481 respectivamente. Testigos presenciales del robo de vehículo. 34.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-10 (omisis), suscrita por los funcionarios A.E., en la cual se discrimina las relaciones telefónicas en los números incriminados en la investigación. 35.- Esquema relacionado con los números involucrados en la investigación. 36.- Acta de declaración de testigo como prueba anticipada de fecha 19-07-10, rendida por la ciudadana J.J.M., ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. 37.- Acta de investigación Penal de fecha 17-07-10, suscrita por el funcionario W.R., adscrito al CICPC… 38.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2010, suscrita por el funcionario Agente A.E.. 39.- Relación de llamadas de móvil 0414-865.7619. 40.- Cuadro explicativo o esquema de los móviles involucrados en el presente hecho punible., y los demás elementos de convicción inmersos en la presente causa penal signada con el alfanumérico FP01-P-2010-5723; así como la exposición del Ministerio Público, son plurales y fundados elementos de convicción que de manera Directa o indirecta compromete y relaciona a la imputada de autos en el hecho delictivo admitido por este Tribunal. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilícito imputado a la referida ciudadana, el cual es un delito grave, por lo que existen la presunción de que por la gravedad del mismo los imputados antes mencionados pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización, toda vez que existen otros presuntos imputados que no ha sido capturados en la presente causa pudiendo de alguna manera influir, en el comportamiento de los testigos, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ellos obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y SICARIATO, previsto y sancionado el 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a mantener la Medida Privativa de Libertad acordada en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 251 y 252 de la N.A.P.. Por lo que considerando con respecto a cada uno de los imputados que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 251 y 252 de la N.A.P., constitutivos del Fumus B.J., como también las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal tercero en relación al peligro de fuga y obstaculización que es constitutiva de la Perinculom In Mora que establece los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además satisfechos en esta audiencia de presentación donde la representación del ministerio público expresó y detalló las circunstancias y hechos que motorizaron las presente audiencia de presentación y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica como quedo arriba expresado, todo ello .en presencia de quien aquí decide, antes sus defensores y cumpliendo bien y fielmente lo que establece nuestra constitución nacional y la norma adjetiva penal, no violentándose ninguna garantía constitucional alguna. Y Así se declara. SEGUNDO: En cuanto al pedimento de la defensa de la practica de rueda de reconocimiento de individuo peticionado por la defensa privada en la persona del abogado C.E., el Tribunal la niega por cuanto esta no es la etapa procesal para la procedencia del mismo. TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda el Internado de la Pica, ubicado en el estado Monagas. CUARTO: El procedimiento a seguir será el ORDINARIO, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente de conformidad con los artículos 280, y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto su reclusión en el Internado judicial de esta localidad (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PRIVADA

En tiempo hábil para ello, el Abg. C.E.B., Defensor Privado de la ciudadana imputada Jhonaidi L.E.M.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) notamos con preocupación que la representación fiscal haya desestimado que mi patrocinada quedo sujeta y vulnerable ante la imposición de la flagrante violación de un debido proceso, ejecutado por los funcionarios policiales que estuvieron a cargo de su irregular detención, donde se expuso una desaparición forzada, extralimitación de funciones, amenazas y todo tipo de cuestionamientos ejecutados por los funcionarios actuantes en el irrelevante procedimiento, los cuales se podrán evidenciar en el acta Policial de fecha 22-08-2010, subscrita por el Comisario J.G.L., Jefe del Comando Unificado Antisecuestro del Estado Bolívar, en este mismo orden de ideas debemos resaltar que de acuerdo al contenido del acta policial (…) la misma sustenta que motivo la orden de aprehensión de quien hoy día se le violo su incuestionable principio de presunción de inocencia, considerando un inexcusable error el hecho de que haya sido el propio jefe del comando unificado que sugiere la orden de aprehensión al ministerio público y a su vez a un juez de control, alegando en acta que mi representada no quería colaborar con el, una vez que la llevara a distintos lugares públicos en contra de su voluntad, a someterla a una serie de interrogatorios y peor aun exponerla como carne de cañón para dar con la captura del ciudadano L.A. quien fuera su ex pareja, en este mismo orden de idea recordamos que el acta policial representa los parámetros en que fue ejecutada la orden de allanamiento en la morada de la madre de mi representada y que a tal efecto se convirtió inmediatamente en una ilegal detención (…)

De igual forma notamos con preocupación que de conformidad a la participación de los testigos que participaron en el allanamiento, ambos manifiestan haber acompañado a la comisión desde la sede de la comisaría de Guaiparo donde ya se encontraba mi representada y su madre detenidas en horas de la tarde, así mismo declaran los testigos en actas de entrevista notar que con la comisión ya venía abordo en una de las patrullas mi representada y su madre, exactamente hecho ocurrido a partir de las 5:30 pm, y no como dice el acta policial que fue a las 7:30 pm, con Dos horas de diferencia, es decir existe una gran incongruencia en relación al acta policial y las actas de entrevista (…) de igual forma observamos que Sucede ciudadanos Magistrados, que el Tribunal a quo pretendió desestimar a través de su decisión todos aquellos factores favorables a mi representada, queriendo ignorar lo que en materia penal se considera inexcusables errores procesales (…) el Tribunal respectivo a través de su decisión en el caso específico de la ciudadana JHONAIDIS ASCALA (sic), tomo en consideración como plurales elementos de convicción (…) elementos probatorios (…) encuadran solo en la resulta de una investigación producto de la fase intermedia de un proceso que anteriormente ya se había aperturado conforme a una causa que hoy día cuenta con seis (06) piezas, insertas todas al Numero de expediente FP01-P-2010-5723, correspondiente al Tribunal Primero de Control, es decir, hablamos de un procedimiento ajeno a la etapa insipiente a la cual quedó sometida mi patrocinada en la pasada Audiencia de presentación (…) resulta preocupante el hecho de convalidar los elementos extraídos de otra causa donde mi defendida no es parte, para a su vez imputarlas por delitos sumamente Graves, siendo así surte una gran Interrogante y es saber: ¿Por qué el Ministerio Público en su oportunidad si mantenía su criterio de que mi representada es responsable de los delitos que le fueron imputados, no solicitó su orden de aprehensión en su oportunidad y no tener que esperar que un funcionario policial se comunicara vía telefónica, alegando que en la practica de un allanamiento mi defendida no quería colaborar y es cuando le sugirió orden de aprehensión? (…) es infundada la decisión del Tribunal a quo, el cual no valoró el hecho de no existir Elementos de Convicción en las actuaciones practicadas donde se obtuvo la detención de la prenombrada Jhonaidis Ascala (sic) (…)

PETITORIO

Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se apela al alto sentido de la justicia y bajo el amparo y preámbulo de la ley, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, decrete nulidad de la decisión impugnada que acordó la procedencia de una medida privativa de libertad en contra de la imputada, y se ordene la imposición de una medida menos gravosa (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PÚBLICA

En tiempo hábil para ello, el Abog. E.I., Defensor Público Penal 5°, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados G.A.N.O., L.R.A.V. y X.J.P.M.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Es importante destacar Ciudadanos Magistrados, que las víctimas al momento de realizar sus declaraciones por ante el Cuerpoen (sic) Audiencia Presentación fueron contestes en expresar las características físicas de las dos personas que fueron los que los despojaron del vehículo, indicando a uno de ellos como alto, moreno y otro pequeño, blanco, características éstas que no concuerdan con las de mis asistidos. Sin embargo, y pese a las violaciones de carácter constitucional y procesal atacadas por la Defensa en la celebración del acto, el Tribunal (…) ordenó decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) contra los imputados (…)

DEL DERECHO

Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal (…) de la mencionada decisión dictada por el Juez garante del P.P., se puede denotar que el A quo no expresa con cuales elementos de convicción, fundamenta su decisión para acreditar la participación de los imputados, en la comisión de los delitos precalificados, pues el mismo tomó como elementos de convicción, los mismos en que se fundamentó la Juez Primera de Control en fecha 20-06-2010, y que no son suficientes y contundentes para sustentar la presente decisión. En este orden de ideas, se pregunta la defensa cuales fueron los elementos fundados, que llevaron al Juez de Control, al convencimiento para decretar tan alevosa medida (…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 450 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente anule la decisión dictada por el Tribunal Primero (ACC) (…) por vulnerar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mis defendidos (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que en lo que respecta a la Apelación presentada por el Abg. C.E.B., Defensor Privado de la ciudadana imputada Jhonaidi L.E.M., se precisan denuncias como las que siguen:

En primer término alega el recurrente que la aprehensión de su asistida está plagada de nulidad, considerando cuanto sigue:

(…) notamos con preocupación que la representación fiscal haya desestimado que mi patrocinada quedo sujeta y vulnerable ante la imposición de la flagrante violación de un debido proceso, ejecutado por los funcionarios policiales que estuvieron a cargo de su irregular detención, donde se expuso una desaparición forzada, extralimitación de funciones, amenazas y todo tipo de cuestionamientos ejecutados por los funcionarios actuantes en el irrelevante procedimiento, los cuales se podrán evidenciar en el acta Policial de fecha 22-08-2010, subscrita por el Comisario J.G.L., Jefe del Comando Unificado Antisecuestro del Estado Bolívar, en este mismo orden de ideas debemos resaltar que de acuerdo al contenido del acta policial (…) la misma sustenta que motivo la orden de aprehensión de quien hoy día se le violo su incuestionable principio de presunción de inocencia, considerando un inexcusable error el hecho de que haya sido el propio jefe del comando unificado que sugiere la orden de aprehensión al ministerio público y a su vez a un juez de control, alegando en acta que mi representada no quería colaborar con el, una vez que la llevara a distintos lugares públicos en contra de su voluntad, a someterla a una serie de interrogatorios y peor aun exponerla como carne de cañón para dar con la captura del ciudadano L.A. quien fuera su ex pareja, en este mismo orden de idea recordamos que el acta policial representa los parámetros en que fue ejecutada la orden de allanamiento en la morada de la madre de mi representada y que a tal efecto se convirtió inmediatamente en una ilegal detención (…)

.

A tal efecto, cuando fue expuesto éste inciso de la Apelación en el acto de Audiencia de Presentación el día 26-08-2010, el Tribunal lo consideró Sin Lugar, pronunciamiento éste que así es respaldado por este Tribunal de Alzada, siendo que:

Primero, se observa que el formalizante en apelación estima “un inexcusable error el hecho de que haya sido el propio jefe del comando unificado que sugiere la orden de aprehensión al ministerio público y a su vez a un juez de control”; a todo evento, debe esta Sala puntualizar que si las indagaciones de los órganos de investigación los condujeron hasta la persona de la hoy imputada, la solicitud de aprehensión de la misma, como lo expone el Ministerio Público en el acto de Audiencia de Presentación de fecha 26-08-2010, se efectuó bajo una situación de necesidad y urgencia, por lo cual fue ratificada al órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, recubierta de necesidad y urgencia estaría también la actuación policial que concluyó en la aprehensión, estando en tales supuestos facultado el órgano de investigación policial para practicar la diligencia de investigación ha lugar, sin previa orden de inicio de investigación, y así lo ha establecido la Sala Constitucional cuando destacó que:

(…) Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes (…)

(Sala de Casación Penal, Sent. del 21-07-2005, Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431).

Sumado a ello, y para que procede la nulidad de las actuaciones vertidas en tal acta policial, alegándose haberse efectuado la aprehensión bajo métodos al margen de los parámetros legales; tales hechos irregulares, deberán ser demostrados, para lo cual el órgano titular de la acción penal, llámese Ministerio Público, diligenciará lo conducente al esclarecimiento de tal denuncia; no así corroborado esto aun, la actuación policial cuenta con total asidero legal, embargando elementos de convicción de tal magnitud que le sirvieran al juzgador de la primera instancia para el decreto provisional de la medida privativa de libertad acordada en contra de la imputada; no pudiendo ser desechada el acta policial que contiene los pormenores de la aprehensión sin haberse demostrado la certeza de su ilegalidad, acarreando por el contrario elemento para el acervo probatorio de la causa.

* Ahora bien, observa este Despacho Superior que son simultáneos los apelantes, Abg. C.E.B., Defensor Privado de la ciudadana imputada Jhonaidi L.E.M.; y Abog. E.I., Defensor Público Penal 5°, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados G.A.N.O., L.R.A.V. y X.J.P.M.; en denunciar la insuficiencia de elementos de convicción que condujeran al juzgador de la recurrida a decretar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, alegando que tomó el juez como elementos de convicción, los mismos en que se fundamentó la Juez 1º de Control en fecha 20-06-2010, en el expediente de expediente FP01-P-2010-5723, y que no son suficientes y contundentes para sustentar la decisión apelada.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que los formalizantes en apelación, objetan la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a sus patrocinados; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En este mismo orden de ideas, y señalado lo anterior; en respuesta a lo denunciado, es preciso recordar que la aprehensión de los hoy imputados se suscita con ocasión a las diligencias de investigación concretadas en la causa nº FP01-P-2010-5723, motivo por el cual el juzgador de la recurrida, en el acto de audiencia de presentación acordó conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular las actuaciones de la presente causa a las ya instruidas en el expediente de nomenclatura FP01-P-2010-5723.

Precisado lo anterior, se encuentra pues conforme a Derecho el hecho de que el juez A Quo, se haya hecho de los elementos de convicción contenidos en la causa nº FP01-P-2010-5723, para justificar la declaratoria de la medida cautelar privativa de libertad en contra de los hoy procesados.

Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los ahora procesados sujetos a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un ilícito de acción publica, la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita, y tiene asignada pena privativa de libertad; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Cómplice No Necesaria en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Sicariato (delitos atribuidos a la imputada Jhonaidi L.E.M.); Asociación para Delinquir, Coautores en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Cómplice No Necesario en el delito de Sicariato (ilícitos imputados G.N.O., J.G.C.P. y X.P.M.); Asociación para Delinquir, Coautor en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Coautor en el delito de Sicariato (hechos punibles atribuidos a L.R.A.V.); y Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir y Sicariato (delitos imputados a F.A.S.C.); aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los encausados, como quiera que los mismos están en conocimiento de quienes son los funcionarios aprehensores y testigos de los procedimientos; todo lo cual permitió al Juzgado de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

*Así, en cuanto a lo alegado por el apelante Abog. C.B., referido a que:

(…) resulta preocupante el hecho de convalidar los elementos extraídos de otra causa donde mi defendida no es parte, para a su vez imputarlas por delitos sumamente Graves, siendo así surte una gran Interrogante y es saber: ¿Por qué el Ministerio Público en su oportunidad si mantenía su criterio de que mi representada es responsable de los delitos que le fueron imputados, no solicitó su orden de aprehensión en su oportunidad y no tener que esperar que un funcionario policial se comunicara vía telefónica, alegando que en la practica de un allanamiento mi defendida no quería colaborar y es cuando le sugirió orden de aprehensión? (…)

.

Damos por reproducido lo fundamentado en acápites superiores de la presente providencia jurisdiccional de Alzada, pues de cara a que ésta causa sometida a nuestro juico, se origina con ocasión a una investigación ya abierta en la causa de Nº FP01-P-2010-5723, se entiende pues, que el Ministerio Público una vez recabados los elementos de prueba que condujeran a la imputación de los hoy encausados, sería entonces cuando procedería a solicitar la aprehensión de los mismos, no haciéndolo antes pues las indagaciones aún no lo conducían a presumir culpabilidad respecto a los procesados en mención.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

.

Asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción de los mismos al proceso que se les instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar los Recursos de Apelación, siendo ejercido el 1º de ellos por el Abg. C.E.B., Defensor Privado de la ciudadana imputada Jhonaidi L.E.M.; y presentado el 2º libelo recursivo por el Abog. E.I., Defensor Público Penal 5°, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados G.A.N.O., L.R.A.V. y X.J.P.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º Accidental en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 26-08-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y mediante el cual declara imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la precalificación punible imputada por el Ministerio Público, y la cual responde a los delitos de Asociación para Delinquir y Cómplice No Necesaria en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Sicariato (delitos atribuidos a la imputada Jhonaidi L.E.M.); Asociación para Delinquir, Coautores en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Cómplice No Necesario en el delito de Sicariato (ilícitos imputados G.N.O., J.G.C.P. y X.P.M.); Asociación para Delinquir, Coautor en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Coautor en el delito de Sicariato (hechos punibles atribuidos a L.R.A.V.); y Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir y Sicariato (delitos imputados a F.A.S.C.). En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar los Recursos de Apelación, siendo ejercido el 1º de ellos por el Abg. C.E.B., Defensor Privado de la ciudadana imputada Jhonaidi L.E.M.; y presentado el 2º libelo recursivo por el Abog. E.I., Defensor Público Penal 5°, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados G.A.N.O., L.R.A.V. y X.J.P.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º Accidental en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 26-08-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y mediante el cual declara imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la precalificación punible imputada por el Ministerio Público, y la cual responde a los delitos de Asociación para Delinquir y Cómplice No Necesaria en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Sicariato (delitos atribuidos a la imputada Jhonaidi L.E.M.); Asociación para Delinquir, Coautores en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Cómplice No Necesario en el delito de Sicariato (ilícitos imputados G.N.O., J.G.C.P. y X.P.M.); Asociación para Delinquir, Coautor en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Coautor en el delito de Sicariato (hechos punibles atribuidos a L.R.A.V.); y Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir y Sicariato (delitos imputados a F.A.S.C.). En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000215

Sent. Nº FG012010000543

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