Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadana W.A.N.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.796.039.

Representación Judicial de la parte actora: Ciudadanos L.C.C.O., M.C.M. Y J.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.579, 81.699 y 116.682, respectivamente.-

Parte Demandada: Ciudadano M.I.N.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.221.547.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos T.P.P. Y YAIT G.G.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.531 Y 81.043, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXP. Nº 14.136.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), por el abogado T.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.I.N.D., en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por el ciudadano WILMWER A.N.D. en contra de la ciudadana M.I.N.D.; fijó oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por el ciudadano W.A.N.D., en contra de la ciudadana M.I.N.D., mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

El dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano J.A.R., alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada; y consignó el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano T.P.P., consignó poder otorgado por la parte demandada; y, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada.

El seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas; y, el día veintitrés (23) del mismo mes y año lo hizo la parte actora.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por el ciudadano W.A.N.D. en contra de la ciudadana M.I.N.D.; fijó oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa; apelación que fue oída en ambos efectos, en auto del veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la parte demandada presentó escrito de alegatos.

En auto del primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados; y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por la parte actora; y el veintidós (22) de octubre del mismo año por la parte demandada.

En acta del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes consignados ante este Juzgado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, siendo diferido posteriormente dicho lapso por treinta (30) días continuos, en auto del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).

El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:

El ciudadano W.A.N.D., debidamente asistido por los abogados J.R.S. Y M.C.M., adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que era hijo legítimo del matrimonio habido de sus padres, lo cual podía evidenciarse del acta de nacimiento; que también, era hija legítima del matrimonio su hermana la ciudadana M.I.N.D..

Indicó que en fecha tres (3) de noviembre de dos mil dos (2002), había fallecido su señora madre M.H.D.D.N., tal como se evidenciaba del acta de defunción que anexaba.

Que después de la desaparición física de su madre; y, dentro de los lapsos establecidos por la ley, no había presentado la declaración sucesoral ante el SENIAT, la cual habían realizado posteriormente; con la obtención del correspondiente certificado de solvencia.

Manifestó que después de años, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), había fallecido su padre el ciudadano A.N.M., y que tampoco se había realizado la declaración sucesoral, en el tiempo establecido para ello.

Que a sabiendas de regularizar la documentación legal, había realizado la declaración sucesoral de su difunto padre y en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), había obtenido el certificado de solvencia.

Que su mencionada hermana y su persona eran los únicos y universales herederos de los bienes habidos por sus progenitores, los cuales eran la vivienda familiar y un vehículo, adquiridos por sus padres en el transcurso de la conformación del grupo familiar.

Alegó que dichos bienes eran un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construída, situada en la urbanización El Prado, con frente a la calle intermedia distinguida con el Nº 15 de la manzana B-3, de la Parroquia S.R.d. la Ciudad de Caracas; y un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color rojo, clase automóvil, placa ADM292, serial de motor 41V342609 y serial de carrocería 8Z1SC51641V342609.

Que era menester señalar que su hermana en confabulación con su pareja el ciudadano R.A.G., había tomado en su totalidad la posesión de los espacios de la vivienda que le pertenecía a ambos; ya que después del fallecimiento de sus padres, había tomado la posesión de la parte superior de la casa para vivir allí con su marido; sin permitirle el acceso a la parte superior del inmueble e inclusive había cambiado las cerraduras.

Invocó que de igual manera, habían tomado los espacios de la planta baja del inmueble para ocuparlo como consultorio de su actividad como médico veterinario; y, la otra parte la usaba para pensionar perros y otras mascotas, además de hacer servicio de baño y peluquería canina.

Que en ese sentido había relegado a su persona a que usara sólo una habitación de la planta baja de la casa, donde vivía en condiciones inhóspitas, sin ventilación; y, rodeado, como era obvio, de olores nauseabundos que atentaban inclusive contra su propia salud.

Que la demandada le había manifestado que si a ella le daba la gana le podía vender la casa a su pareja y sería más dificultoso para que el lograra obtener lo que por derecho le correspondía; ya que ella, contaba con la facultad para hacerlo por cuanto poseía un poder general de administración que ella había logrado que sus padres le otorgaran; y, el cual mantenía vigencia relativa por cuanto no había sido anulado ante autoridad alguna competente, aun cuando se supone que el mismo había extinguido con la muerte de su padre, lo cual le había creado un temor fundado de que pudiera realizar la venta fraudulenta.

Señaló que por tales motivo acudía a demandar por partición y liquidación de comunidad hereditaria a la ciudadana M.I.N.D.; en virtud de que habían sido infructuosa todas las conversaciones que había mantenido con ella.

Fudamento su demanda en los artículo 822, 1067, 1069, 1070, 1071, 1072 del Código Civil; y 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de presentar su escrito de contestación a la demanda, alegaron lo siguiente:

Que aceptaban el hecho de que eran hermanos y únicos herederos de los bienes dejados por los ciudadanos M.H.D.D.N. Y A.N.M..

Indicaron que era cierto que habían heredaron dos bienes un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida; y, un vehículo, ambos descritos en el libelo de la demanda.

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el demandante, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.

Que no era cierto que se le hubiera negado el acceso al inmueble como afirmaba el demandante; puesto que habitaba el inmueble en forma ininterrumpida constante, publica, notoria; y, por lo tanto, estaba en pleno uso y goce de la cosa heredada; era decir, del inmueble descrito en la demanda, pues entraba y salía los días que él deseaba y a la hora que él quisiera; que por lo tanto, era completamente falso lo descrito por el mencionado ciudadanos, en el libelo que daba inicio a estas actuaciones.

Señalaron que el demandante no había mencionado en su libelo, que su progenitor, el de cujus A.N.M., en vida le había dado en alquiler parte del inmueble para el funcionamiento de su clínica veterinaria, por lo que no había existido ninguna mala intención i confabulación en contra del demandante.

Que en relación al alegato de que su representada iba a dar en venta el inmueble, el mismo constituía un exabrupto jurídico porque el Código Civil, era muy claro en materia de mandato, en relación a que con la muerte cesa éste.

Manifestaron que de las afirmaciones realizadas por demandante en su libelo se podía ver el ensañamiento y la capacidad de difamar que existía de su parte para con su representada y el ciudadano R.A.G.P..

Que igualmente, el demandante mentía en el cambio de cilindros de las puertas y del espacio donde vivía; así como de que su representada le había dicho que iba a vender la casa; por que ella, no tenía interés en hacerlo porque allí tenía su consultorio veterinario instalado y en funcionamiento .

Negaron, rechazaron y contradijeron que el inmueble y el vehículo estuviera valorado en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 900.000,oo), porque esa cantidad representaba el doble por estar los bienes compartidos en parte iguales era decir UN MIL OCHOCIENTO MILLONES (Bs. 1.800.000,oo), lo cual representaba una cantidad exagerada y que debía ser verificada por la vía correspondiente.

Negaron, rechazaron y contradijeron que hubieran sido infructuosas las conversaciones entre con su representada y los representantes legales del demandante, ya que habían existido acuerdos para hacer la partición como se podía evidenciar de los trámites de únicos y universales herederos universales y declaración sucesoral.

Solicitaron se declarara parcialmente con lugar la demanda, una vez comprobado el valor real de los bienes heredados por partes iguales; y no, por la cantidad exagerada y mal intencionadas descritas en los autos.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

Realizó un resumen de los antecedentes del proceso ante el Juzgado de la instancia.

Señaló además que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda había reconocido y aceptado que su representado era su hermano y que eran los únicos universales herederos de los bienes que habían dejado sus padre, reconocimiento que representaba un reconocimiento esencial en la presente demanda.

Que dicho reconocimiento quería decir, que matemáticamente, la mitad era de su representado y la otra mitad era de la parte demandada.

Indicó que la parte demandada había consignado escrito de promoción de pruebas, presentado un supuesto contrato de arrendamiento sobre un consultorio, lo cual quería decir, que la parte demandada, desde la fecha del fallecimiento de su padre, debía entregar a su representado mensualmente el 50% del canon de arrendamiento que era obvio que le correspondía por ser único y universal heredero de su difunto padre.

Que la sentencia apelada había resuelto una situación jurídica que a todas luces representaba la equidad, y la justicia, en el buen sentido, por lo que ratificaba todos los alegatos y argumentos contenidos en la demanda; y pidió fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron lo siguiente:

Manifestaron que en la sentencia recurrida se podía notar que el Tribunal de la causa, había argumentado que por tratarse de una partición eran comuneros; y, por lo tanto, había saltado de la contestación de la demanda a la sentencia definitiva, con lo cual había violado de forma flagrante, el proceso debido.

Citaron los artículos 7, 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Juez de la sentencia recurrida había alegado que como la parte demandada, no había hecho formal oposición a la partición, ni había planteado discusión alguna a la proporción de los derechos reclamados, lo cual era completamente falso, porque en la contestación habían planteado y en la promoción de pruebas habían solicitado un experto para que se calculara el monto exacto de los bienes mencionados en la demanda; porque era excesivo lo que aspiraba sin fundamento legal alguno que demostrara el precio por la zona del inmueble ni del vehículo usado que mencionaron en su libelo de la demanda.

Alegaron que la Juez había alegado que habían reconocido que su representada era hermana del demandante, lo cual era, ilógico que el Tribunal pretendiera que se negara lo cierto, lo que no se había dejado de probar en los autos era una serie de situaciones expuestas en el libelo de la demanda por la parte actora, que había utilizado instrumento legal para hacer falsas acusaciones y exponer situaciones personales fuera del contexto legal correspondiente a una partición.

Citaron el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); y, el artículo 49 del mismo texto legal en su numerales 1º, 3º, 8º.

Que en la sentencia recurrida se había dado la figura de la ultrapetita, en virtud de que su representada había sido condenada en costas, por ser vencida del fallo sin ser solicitado en el petitorio por la parte demandante, por cuanto la condenatoria debía solicitarse y no declararse de oficio.

Por último, solicitó se admitiera el recurso de apelación interpuesto por su representada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue señalado, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), dictó sentencia en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA da inicio a este procedimiento.

Fundamento su decisión, en los siguientes términos:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por las partes, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora, que la parte actora, ciudadano W.A.N.D., procedió a demandar la Partición de los siguiente bienes constituidos por: a) Un bien mueble constituido por un vehiculo marca Chevrolet; modelo: Corsa; año: 2001; color: Rojo; clase: Automóvil; placa: ADM292; serial de motor: 41V342609, serial de carrocería 8Z1SC51641V342609; y b) un bien inmueble constituido por un Terreno y la casa sobre el construida situada en el Urbanización El Prado, con frente a la calle Intermedia, distinguida con el Nº 15, de la Manzana B-3, de la Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas, cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte: En diez metros con diez decímetros (10,10 mts) con calle intermedia Nº 2; Sur: En diez metros con diez decímetros (10,10 mts) con casa Nº 72 de la manzana B-3; Este: En diecinueve metros con setenta decímetros (19,70 mts), con casa Nº 13 de la manzana B-3; y Oeste: En diecinueve metros con setenta decímetros (19,70 mts), con la casa Nº 17 de la Manzana B-3. Dicho inmueble tiene una superficie de (198,97 mts2). Alegando a tal efecto que los referidos bienes pertenecen a la Comunidad Hereditaria y que dichos bienes son los únicos adquiridos entre sus progenitores los ciudadanos A.N.M. y M.H.D.d.N., por lo que demanda la partición de los mismos en partes iguales, entre el y su hermana M.I.N.D., por cuanto son los únicos y universales herederos de sus progenitores.

De igual manera tenemos que el Artículo 760 del Código Civil Venezolano vigente, prevé textualmente lo siguiente:

La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas.” (Destacado del Tribunal).

Del Artículo anterior se desprende, que a falta de indicación expresa en cuanto a la proporción de la cuota de cada comunero, ésta se presume igual para cada uno de ellos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en consideración todo lo señalado anteriormente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Que caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Ahora bien, se desprende de autos que en el acto de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, se limitó a negar y rechazar la misma, sin hacer formal oposición a la partición, ni plantear discusión alguna en lo que se refiere a la proporción de los derechos reclamados por la parte actora y reconocen que su representada acepta el hecho que ella y el actor son hermanos y que son único y universales herederos de los bienes dejados por los ciudadanos M.H.D.d.N. y del ciudadano A.N.M., ambos fallecidos, y que los bienes son los que están detallados en el libelo.

Igualmente se evidencia que en la demanda consta documento fehaciente, que demuestran la existencia de la comunidad, por lo que considera esta sentenciadora conforme a lo establecido en la señalada norma, que lo que procede es la Partición ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano W.A.N.D., en contra de la ciudadana M.I.N.D.. EN CONSECUENCIA, se fija a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado Definitivamente Firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

Contra dicha sentencia, la parte demandada, ejerció recurso de apelación, como fue indicado en la primera parte de este fallo.-

El Tribunal, ante ello, observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copias certificadas de actas de nacimientos: Nº 3802, a nombre del ciudadano W.A., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991); y, Nº 2354, a nombre de la ciudadana M.I., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil San Juan, en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011); a los efectos de demostrar la relación de consanguinidad existente entre el demandante y la demandada ciudadana M.I.N.D..

    Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la parte demandada en su oportunidad legal; por el contrario fue un hecho admitido, por la demandada la relación consanguínea con el ciudadano W.A.N.D., por lo que siendo, los medios probatorios antes señalados documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios capaces de otórgales fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento,; este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere en que existe parentesco entre los ciudadano W.A.N.D. y la demandada. Así se decide.

  2. - Copias certificadas de Actas de defunción Nº 3462-9, perteneciente a la de cujus M.H.D.D.N., expedida por la Dirección de Registro Civil Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia S.R., en fecha primero (1) de febrero de dos mil doce (2012); y, Nº 0322 perteneciente al de cujus A.N.M., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), a los efectos de demostrar a los efectos de demostrar la relación de consanguinidad existente entre el demandante y la demandada ciudadana M.I.N.D..

    Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la parte demandada en su oportunidad legal; por el contrario fue un hecho admitido, por la demandada la relación consanguínea con el ciudadano W.A.N.D.; por lo que siendo, los medios probatorios antes señalados documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios capaces de otórgales fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento; este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a las declaraciones contenidas en dichos documentos, referidas al fallecimiento de sus progenitores. Así se decide.

  3. - Certificados de Solvencias de Sucesiones, emanado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de los causantes M.H.D.D.N. y A.N.M., Nros de expediente 801202262 y 80121044, respectivamente, a los efectos de demostrar que dichas solvencias les habían conferido a él y a la demandada el título de únicos y universales herederos de los bienes adquirido por sus progenitores.

    Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la parte demandada en su oportunidad legal; por el contrario fue un hecho admitido, por la demandada la relación consanguínea con el ciudadano W.A.N.D., y la condición de herederos de sus progenitores, por lo que siendo, los medios probatorios antes señalados documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios capaces de otórgales fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento; este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de los derechos sucesorales de los ciudadanos M.Y. NOGUERA DUARTE Y W.A.N.D.. Así se establece.

  4. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por la ciudadana C.G., con el ciudadano A.N.D., registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 4, Tomo 28, a los efectos de demostrar la existencia del bien inmueble sobre el cual se solicita la partición.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto a la existencia del bien inmueble sobre el cual se solicita la partición, y en cuanto a que el mismo pertenecía al causante. Así se decide.

  5. - Copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3774425, emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2012), sobre el vehículo PLACA: ADM292, MARCA CHEVROLET, AÑO 2001, MODELO CORSA, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 41V342609, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51641V342609; a nombre del ciudadano A.N.M., a los efectos de demostrar la existencia del vehículo sobre el cual se solicita la partición.

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357y 1360 del Código Civil; en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de T.T.; y, lo considera demostrativo de la existencia del vehículo sobre el cual la parte demandante solicita la partición; el cual le pertenecía también al causante. Así se establece.

  6. - Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el de cujus A.N.M., a la ciudadana M.Y.N.D., autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), bajo el Nº 15, tomo 10, a los efectos de demostrar la existencia de dicho instrumento.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos en los artículos 1357y 1360 del Código Civil; en cuanto a las declaraciones contenidas en dicho documento; pero nada a porta al presente proceso. Así se decide.

    Por otro, lado la parte demandad promovió como prueba documental en la oportunidad del lapso probatorio copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por el de cujus A.N.M., con la sociedad CLINICA VETERINARIA NOGUERA GUERAVA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dos (2) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 15, tomo 10, a los efectos de demostrar que no había usurpado parte del inmueble como lo había afirmado la parte demandante.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos en los artículos 1357y 1360 del Código Civil; en cuanto a las declaraciones contenidas en dicho documento; pero nada a porta al presente proceso. Así se decide.

    Ante ello, tenemos:

    La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero, la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

    En este orden de ideas, es necesario señalar que nuestro legislador señala que cuando la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas del juicio.

    La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y, la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición; es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda; y el contenido del artículo 780 del mismo texto legal que establece:

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

    De la norma anteriormente transcrita se aprecia que la misma prevé que la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, se seguirá por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario.

    En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de mil (2000), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

    ...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….

    Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en el expediente N° 2006-0098, estableció lo siguiente:

    (…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

    Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

    Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

    En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente: “...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…

    .

    El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “(…)”.

    De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.

    Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.

    En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”.

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se pronunció de la siguiente manera:

    “..De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa, al estado de que se admita la reconvención propuesta, pues considera que al declararse inamisible se violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, pues sostiene que en los procedimientos especiales de partición es admisible la reconvención en la oportunidad de formular la oposición respectiva.

    Ahora bien, la reposición preterida, debe ser denunciada bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con infracción del artículo 208 eiusdem. Así lo tiene establecido la doctrina constante y pacífica de este alto tribunal, cuando en fecha 17-03-1999, Exp. Nº. 98-485, sentencia Nº. 418, señaló:

    ...En efecto, para denunciar la reposición preterida u omitida con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe denunciarse conjuntamente la violación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá esta Sala entrar a resolver sobre el planteamiento formulado...

    En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

    Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

    En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

    Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

    Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

    …Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

    ‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

    Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

    ...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

    .

    Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

    En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

    En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara.

    De las jurisprudencias transcritas, se puede evidenciar que se establecen claramente que la parte demandada en un juicio de Partición tiene el derecho de contradecir u oponerse al mismo, siempre y cuando sea respecto al carácter o cuota en que quiere dividirse el bien, así como respecto al dominio común del mismo.

    Observa esta sentenciadora, que la parte demandada alega específicamente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada que: “…Ahora bien Ciudadano Juez en la Sentencia el Tribunal alega que como parte demandada no hicimos formal oposición a la partición ni planteamos discusión alguna a la proporción de los derechos reclamados, eso es completamente falso porque en la contestación lo planteamos y en la promoción de pruebas solicitamos un experto para que se calculara el monto de los bienes mencionados en la demanda porque es excesivo lo que aspiran sin fundamento legal alguno que demuestre el precio por la zona del inmueble ni del vehículo usado que mencionaron en el libelo de la demanda…”

    Este Tribunal, con fundamento a tal alegato y al principio de la exhaustividad de la sentencia; observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló en el escrito, entre otras, cosas lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que el inmueble el vehículo están valorados en Novecientos mil Bolívares con cero céntimos porque esa cantidad representaría el doble por estar lo bienes compartidos en partes iguales, es decir, 1800.000,00, lo que representa una cantidad exagerada y que debe ser verificada por la vía correspondiente”.

    Ahora bien, del párrafo anteriormente transcrito, no puede inferir esta sentenciadora que la parte demandada hubiera realizado oposición a la cuota en que quiere dividirse el bien; pues, si bien es cierto, tal como lo señaló la demandada, alegó una exageración en la cantidad establecida por la demandante como monto de la cuantía; no es menos cierto, que no se puede determinar de dicho alegato, que en el se discuta la oposición a la cuota en que quieren dividirse los bienes, así como tampoco se puede apreciar si lo que quiso hacer la parte demandada fue una impugnación al monto de la cuantía establecida por la demandante; por lo que mal puede alegar la parte demandada que dicho alegato contemple la oposición a la proporción de los derechos reclamados. Así se decide.

    Analizadas las jurisprudencias anteriormente transcritas y las normas aplicables, quien aquí decide, encuentra que los alegatos presentado en el escritos de contestación a la demanda no constituyen una oposición a la partición, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se evidencia que la parte demandada haya realizado la correspondiente oposición a la partición, sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, por lo que siendo así, al no existir oposición, resulta procedente declarar con lugar la partición. Así se declara.

    Igualmente se observa, que la parte demandada al presentar su escrito de informes ante este Juzgado Superior, señaló lo siguiente:

    …Por otra parte esta representación considera que en la sentencia APELADA, se da la figura del UTRAPETITA en virtud ya que mi representada fue condenada en costas; por ser vencida del fallo, SIN SER SOLICITADO EL PETITORIO por la parte demandante; si bien es cierto que el artículo 274 establece que la parte vencida totalmente en un proceso, se condena en costa; este debe solicitarse porque no es de oficio…

    .

    Ante ello, el Tribunal observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., expediente Nº 91-0525, en relación a la condenatoria en costas estableció lo siguiente:

    “…es posible afirmar que al pago de las “costas del proceso”, ….será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las “costas del recurso” de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de alzada. Como puede verse ambos artículo tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las “costas del recurso”, no excluye la posibilidad de la condenatoria en “costas del juicio….(….)se ratifica así, la distinción ya expresada entre “costas del recurso”, …y “costas del juicio”, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación….debe decirse que verificado el vencimiento total, el juez esta en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso….” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, es obligación del Juez pronunciarse en caso de vencimiento total, sobre la condenatoria en costas, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, por lo que de acuerdo con lo antes señalado, es forzoso para esta sentenciadora desechar el alegato de la parte demandada, referido a la ultrapetita. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), por el abogado T.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.I.N.D., en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por el ciudadano W.A.N.D. contra la ciudadana M.I.N.D..

TERCERO

Se fija a las once de mañana (11:00 a.m.), del décimo (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procesan a nombrar partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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