Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 196° y 147°

EXPEDIENTE N° 001260-T

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.B.L., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 82.065.275.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.M. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697.-

PARTES DEMANDADA: B.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.753.509 y E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 10.339.304.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.872.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.B.L. contra B.M.M.D.C. y E.A.C.M..

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 04 de julio de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar adujo que su representada en fecha 13 de mayo de 1997, fue contratada por la ciudadana B.M.d.C. para prestar servicios profesionales como enfermera y atender al ciudadano E.C. en su casa de habitación devengando un sueldo mensual de 1.700.000 bolívares; relata que los servicios profesionales prestados por su representada consistían en la aplicación de tratamiento medico prescrito por los especialistas de la medicina, en las dosis y horarios previamente determinados; que intervenia como asistente medico tratante en la practica de rehabilitación, fisioterapia, medicina electronica y acupuntura, de igual menara tenia bajo su responsabilidad la atención observación y vigilancia del paciente en su alimentación a través de una sonda nasogástrica, mantenía un registro diario de los valores del paciente relativos a presión arterial, temperatura, mantenimiento y reemplazo del traqueotomo, traslado del paciente en silla de ruedas, atención y ayuda en las necesidades fisiológicas del paciente aseo personal y cuidado en general; que debido a las condiciones precarias del paciente y a la inmovilidad del mismo de casi un 90% de su cuerpo, su representada levantarlo para su movilización y traslado lo que era un sobrepeso, y que le ocasionó una lesión interna diagnosticada como prolapso genital con incontinencia urinaria al esfuerzo, hecho que le ha impedido de manera absoluta desempeñarse en algún trabajo, y al examinarla le diagnosticaron prolapso genital con incontinencia urinaria al esfuerzo, lo cual fue notificado inmediatamente al patrono; que en fecha 27 de diciembre de 1999 la demandada tomo la decisión de despedirla pagándole una suma irrisoria y dándole tratamiento jurídico de servicio domestico, siendo que es una enfermera profesional. En consecuencia procede a demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 9.769.899,00 y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo desde el 28 de diciembre de 1999 hasta el 23 de noviembre de 2000, por un monto de Bs. 46.579.994,00, y las indemnizaciones previstas en la misma ley, desde el mes de octubre del año 2000 hasta el cese definitivo de la incapacidad conforme al informe medico.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, admite como hechos ciertos la fecha de inicio, esto es, 13 de mayo de 1997, desempeñándose como enfermera para el cuidado y atención del ciudadano E.C., en su casa de habitación, que padecía una parálisis generalizada, de todas sus extremidades y que el mismo debía ser movilizado a través de silla de ruedas; que la parte actora desempeñara las actividades de aplicar tratamiento medico prescrito, que tenia bajo su responsabilidad la atención, observancia y vigilancia del paciente, que le proporcionara alimentación a través de sonda, así como de su aseo personal y cuidados generales; que en fecha 27 de diciembre de 1999, su representada tomara la decisión de prescindir unilateralmente de los servicios de la parte actora, pagándole lo que le correspondía, dándole el tratamiento de trabajadora domestica. Negando y rechazando que la accionante interviniera como asistente al medico tratante y que debido a la condición física del ciudadano E.C. tenia que movilizarlo y encargarse del aseo personal, por cuanto siempre fue asistido por personal que ayudaba en esas funciones y mal podría considerarse que la dolencia de la trabajadora deriva de la relación de trabajo; Alega además que es falso que la parte actora notificara a su representado inmediatamente de la enfermedad que padecía por cuanto la trabajadora nunca notifico del mismo, negando igualmente que la enfermedad acaecida en la ciudadana demandante haya sido una consecuencia inmediata y directa de su labor como enfermera. Alega que la demandante es a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo una trabajadora domestica y que le fue debidamente pagada la cantidad de Bs. 4.745.832,78. Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos señalados por la actora en su escrito libelar, solicitando que los mismos sean declarados improcedentes, y se declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas en razón de la temeridad de su acción.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA

La parte demandada apelante adujó en la audiencia celebrada en esta Alzada, que la sentencia recurrida revolvía dos supuestos debatidos en juicio a saber: 1) una supuesta enfermedad que no fue probada y declarada sin lugar, y por cuanto la parte actora no apeló, debe quedar firme en cuanto a este aspecto en virtud del principio de reforma en perjuicio. 2) fue contratada como enfermera para atender al señor E.C., el punto es que mis mandantes siempre la consideraron como trabajadora domestica y la liquidaron conforme al régimen especial; la juez cometió un error al interpretar la norma en forma restrictiva; el articulo 274 señala tres requisitos para ver si se trata de una trabajador domestico: 1- que se efectué en el hogar, 2- que se preste el servicio para una persona natural y 3- que el trabajo no tenga finalidad de lucro, lo cual se cumple en el presente caso. Adicionalmente la juez da como probado que se trata de enfermera profesional y no se ha probado. Asimismo, la parte actora adujo que la razón por la cual no apelo fue porque tome el caso en estado de sentencia. Asimismo señaló que la cualidad de enfermera nunca fue negada y para la fecha del despido devengaba Bs. 1.700.000,00 mensuales lo cual no es un sueldo de trabajador domestico.

Visto los términos en que quedó trabada la litis, quedan fuera del debate probatorio, por haber sido expresamente admitido por las partes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario devengado por Bs. 1.700.000,00 mensuales, que la causa de la terminación de la prestación de servicios fue por despido. Quedando como hechos controvertidos si le corresponde o no a la trabajadora el pago de los conceptos derivados de la ley Orgánica del Trabajo conforme a un trabajador ordinario o como un trabajador domestico, para lo cual deberá la demandada demostrar las funciones que realizaba la actora; asimismo le corresponde a la parte accionante la carga de demostrar la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

En tal sentido este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS

Promovidas por la parte actora con el libelo de demanda:

1) documentales

Marcada “B”, constancia expedida por el Dr. E.C.I. que riela al folio 17, quien decide no le confiere valor probatorio, toda vez que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ha debido ser ratificado mediante prueba testimonial tal y como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Marcada con la letra “C”, presupuesto expedido por la Clínica Ávila a nombre de la accionante que riela al folio 18, al cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ha debido ser ratificado mediante prueba testimonial tal y como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Marcada con la letra “C”, Informe medico de la accionante expedido por la doctora M.R.d.M. que riela al folio 19, al que no se le otorga valor probatorio por los motivos señalados en el párrafo anterior. Asi se decide.

Marcado “C”, documental contentiva de presupuesto de honorarios médicos, expedido por la Clínica Ávila, a nombre de la ciudadana A.B., al que no se le otorga valor probatorio por los motivos señalados en los párrafos anteriores, aunado al hecho de que tal documental no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos. Asi se establece.

Marcada con la letra “D”, constancia suscrita por la ciudadana B.d.C., de fecha 7 de diciembre de 1999, que riela al folio 21, del cual se desprende que la ciudadana A.B., se desempeñaba como enfermera a tiempo completo asistiendo al ciudadano E.C., y que por tal motivo debía trasladarla a S.D. en Republica Dominicana por un lapso de 3 a 4 meses, devengando un sueldo de bolívares 50.000 diarios. Respecto a esta documental quien decide le otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcada con la letra “E”, recibo de pago que riela al folio 22, por concepto de indemnización especial por la cantidad de Bs. 650.000,00. Respecto a esta documental quien decide no le otorga valor probatorio al no ser oponibles a la parte accionada. Así se establece.-

Marcada con la letra “E”, planilla de liquidación la cual fue igualmente promovida por la accionada en su escrito de promoción de pruebas tal y como consta al folio 106, la cual si bien es cierto tiene valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que de ella se desprende no es un hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-

Con el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió:

Informes:

Se solicitó información al Departamento de Historias Medicas de la Clínica Ávila cuyas resultas rielan a los folios 184 al 187, de la misma se desprende remisión de informe medico de la hoy accionante expedido por la Dra. M.R.d.M. y presupuesto por intervención de colpocistocele grado II, elaborado por la clínica.

Pruebas aportadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Documentales

Marcado con la letra “A”, original de planilla de liquidación, la cual fue valorada anteriormente por quien decide.

Marcados con la letra “B” recibos de pagos emanados de un tercero que rielan a los folios 107 al 1130, y por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio mediante testimonio, quien decide no le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 107 al 115. Así se establece.

Testimoniales

La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos M.C.P., J.G., P.G., I.A., L.G. y S.R. y por cuanto ninguno de los ciudadanos compareció en juicio a rendir su testimonio quien decide no tiene materia sobre la cual a.A.s.e..

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes este Tribunal para decidir observa:

Que la presente causa se circunscribe básicamente a dos aspectos el primero de ellos es el de determinar el tratamiento o la calificación que debe dársele a la parte demandante, ya sea como empleada ordinaria tal y como lo alego en su escrito libelar la parte actora, o como empleada domestica, defensa esta sostenida por la parte demandada en su escrito de contestación; y el segundo aspecto consiste en determinar si la lesión alegada por la parte actora es producto de su relación de trabajo o proviene consecuencialmente de la misma.

Se observa que la parte demandada alega en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la juez da como probado que se trata de una enfermera profesional y que no ha sido probado, lo cual considera este Juzgador que no es un hecho controvertido, si se trataba de una enfermera graduada o no, por cuanto la accionada al momento de dar contestación a la demanda no alego tal defensa por el contrario, específicamente en el folio 70, sostiene que se trataba de una enfermera profesional.

Igualmente la parte accionada fundamenta su apelación en cuanto al primer punto controvertido, alegando que la accionante se encuentra subsumida en los supuestos señalados en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil que define a los trabajadores domésticos, a saber: 1- que se efectué en el hogar, 2- que se preste el servicio para una persona natural y 3- que el trabajo no tenga finalidad de lucro. Estima es sentenciador que esta fuera de dudas de que no se trata de una prestación de servicios con fines de lucro, que se efectuaba en el hogar y que se trataba de un servicio para una personal natural, no obstante, el legislador con dichos supuestos, busca atender a nociones que tienen que ver con servicios en el que predomina lo manual como por ejm: cocineros, choferes, jardineros, niñeras, lavanderas y de otros servicios de la misma índole, en efecto, para que una enfermera sea considerada como empleada domestica debe estar vinculada necesariamente con labores propias de dicha actividad, como por ejemplo el lavado de ropa del paciente o de su habitación, es decir atendiendo a la naturaleza de la labor, no importando el hecho de que se trate de una enfermera. En el caso de marras, se observa que la parte actora alegó que se trataba de una persona con una incapacidad motora generalizada, que tenia bajo su responsabilidad la atención observancia y vigilancia del paciente, mantener un registro diario de los valores relativos a la presión arterial, temperatura, mantenimiento y reemplazo diario de un instrumento que había sido colado al paciente, denominado traqueometro, lo cual fue admitido por la demandada en su contestación tal y como se evidencia del folio 67, lo que constituyen para este Juzgador un grupo de situaciones fácticas que determinan que en la labor efectuada por la hoy demandante, el predominio era intelectual, lo cual hace forzoso para este juzgador considerar a la accionante como empleada ordinaria y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Con respecto al segundo aspecto a considerar en el presente juicio, alega la parte actora que sufrió una lesión producto del constante levantamiento del p.E.C. ocasionándole prolapso genital con incontinencia urinaria al esfuerzo, hecho que le ha impedido de manera absoluta desempeñarse en algún trabajo, en tal sentido considera necesario quien decide establecer que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado recientemente en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625 en un caso análogo, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…

Así las cosas, y con vista a la doctrina antes citada, quien Juzga estima que efectivamente la actora no logró probar con ninguna de las pruebas cursantes en autos, la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, y en consecuencia las indemnizaciones reclamadas y previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no pueden prosperar resultando forzoso considerar improcedente dicha pretensión y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a establecer las diferencias de las cuales es acreedora la parte actora:

Fecha de inicio: 13-05-97

Fecha de culminación: 27-12-99

Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 14 días

Salario base para el calculo: Bs. 1.700.000,00 que equivale a Bs. 5.666,66 diarios.

  1. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 120 días x Bs. 60.444,43 (comprende salario normal mas alícuota de la bonificación de fin de año y bono vacacional) = para un total de Bs. 7.253.331,60

  2. Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 30 dias x Bs. 60.444,43 (comprende salario normal mas alícuota de la bonificación de fin de año y bono vacacional) = para un total de Bs. 1.813.332,90.

  3. Bonificación de fin de año previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 15 días x Bs. 56.666,66 = Bs. 849.999,90.

  4. Vacaciones vencidas periodos 97-98; 98-99: le corresponden: 31 dias x Bs. 56.666,66 = Bs. 1.756.666,40.

  5. Bono vacacional periodos 97-98; 98-99: le corresponden 15 días x Bs. 56.666,66 = Bs. 849.999,90.

  6. vacaciones y bono vacacional fraccionados: le corresponden 15.16 dias x 56.666,66 = Bs. 859.066,56.

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 13.382.397 menos anticipo recibido de Bs.4.745.832,78 para un total de: Bs. 9.769.899,00

Se ordena la designación de un experto a objeto de determinar la corrección monetaria de la cantidad demandada, para lo cual tomara en cuenta el índice de precio al consumidor del área metropolitana de Caracas acaecido desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, 23 de noviembre de 2000 hasta el cumplimiento definitivo del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor. Dicho experto también calculará los intereses moratorios a razón de la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 27-12-99 hasta el cumplimiento definitivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.B.L. contra los ciudadanos B.M.M.D.C. y beneficiario directo E.C.U., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador los montos y conceptos señalados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Así mismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto a pagar por concepto de indexación judicial o corrección monetaria, e intereses moratorios tomando en cuenta los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de julio de 2006. Años 196º y 147º.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

MM/ECM/yoly

Exp. Nº 001260-T

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