Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-008838

ASUNTO : NP01-R-2013-000088

PONENTE : ABGA. A.N.V.

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, presidido por la Abga. Isped Naranjo Suárez, sustituyo la calificación jurídica utilizada por la vindicta publica y en su lugar califica el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal Venezolano Vigente, concediéndole por tal razón una Medida Cautelar prevista en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al Ciudadano A.A.R.S..

Contra esta resolución judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 del mes y año que discurre, la ciudadana ABGA. SOLY O.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en la Audiencia de Oída en el acto de imposición de la decisión, interpuso Recurso de Apelación con efectos suspensivos de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, (A cargo del referido Tribunal para la data de la audiencia) Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-2013, se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándole entrada en data 20-05-13 y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, es por lo cual, siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana ABG. SOLY ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional natural, a saber por ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –en el acto de imposición de la decisión-, tal y como se constató del contenido del acta levantada de la Audiencia de Oída seguida al Imputado A.A.R.S., donde le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, la cual corre inserta a los folios setenta y uno (71) al ochenta y uno (81), de esta incidencia recursiva; donde estuvo presente el abogado defensor del imputado, estableciendo la parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, el marco legal en el cual fundamenta y encuadra el presente Recurso, en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en la cual el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, decreto al aludido imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referida a presentaciones cada TREINTA (30) DIAS. en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ABG. SOLY ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 17 de Mayo de 2012, la ciudadana ABG. SOLY ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2013-008838; quien señaló lo siguiente:

“… En este acto interviene la fiscal del Ministerio público ABG. SOLY ROMERO, a los fines de ejercer el Recurso previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con efectos suspensivos, en contra de la decisión emitida por este Tribunal, en tal sentido ratifico la calificación jurídica en virtud de que estamos ante la presencia de una investigación penal ordinaria, en su fase preparatoria, en la cual los elementos de convicción se subsumen al supuesto de hecho establecido en el tipo penal, señalado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, hago hincapiés en que solo en este supuesto la vindicta publica ha hecho la pre calificación.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, mediante decisión dictada en el asunto principal NP01-P-2013-008838, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano A.A.R.S., cuyo texto que corre inserto en copias certificadas al folio del setenta y uno (71) al ochenta y uno (81), de esta incidencia recursiva, donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión tal y como seguidamente transcribimos:

“….En el día de hoy, viernes Diecisiete (17) de Mayo de 2013, siendo las 03:12 horas de la tarde , se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, acompañada de la Secretaria ABG. S.M. y el Alguacil O.C., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano A.A.R.S., se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. S.R., el ciudadano A.A.R.S. y su Defensor Privado ABG. J.R.V.H.. SEGUIDAMENTE SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalifique el hecho HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.V. (OCCISO). Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano A.A.R.S. los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem; de seguida el Tribunal procedió a interrogar al ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo A.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.294.806, Venezolano, natural de San F.d.C.E.M., nacido en fecha 13-06-1965, de 47 años de edad, profesión u oficio: Funcionario de la Policía Estadal. Estado Civil: Casado, hijo de: M.d.R.S.C. (v) y de A.F.R.G. (f), domiciliado en: Calle 11, N°. 28 Los Godos, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-7672664 y 0291-651.87.69. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y en consecuencia expone: Losa hechos ocurrieron de esta forma el ciudadano J.V. estaba en una casa de campo ubicada en Caicara de Maturín, de mi familia quien había ido conmigo hacia ese lugar el día Jueves, siendo que conocía al Joven J.V., y en todo momento estuve tratando de ayudarlo en todo lo quien podía nunca tuve discusión con el en ningún momento, los hechos sucedieron el día Jueves 29 de Abril en la noche cuando estaba de visita en esa casa la sra. E.G. con sus hijas dos morochas de ocho años y una joven de nombre Dayn de aproximadamente 17 o 18 años y estaba también el novio de la muchacha de nombre J.M.G., ellos estaban en mi casa en calidad de huéspedes pasadas las horas como a las nueve de la noche la sra. Me dice que donde va a adormir y yo le dije que en una habitación dentro de la casa, cuando es llevada a una de las morochas que se sentía mala a ese cuarto, trascurrida las horas me dice la señora que una de las morochas esta temblando en el cuarto y que se sentía mal y se quería ir y yo le pregunte que porque y ella me dice que porque el muchacho que estaba fuera de la casa de nombre J.V. quien esta afuera de la casa, le había tocado sus partes intimas y le había pasado la lengua por la cara y que la niña estaba llorando y quería irse, yo le digo a la señora que donde esta la niña y me dijo que estaba en el cuarto, y me entrevisto con la niña y le digo que fue lo que paso mi reinita y ella me responde que el muchacho le toco sus partes le paso la lengua y le dijo que no dijera nada, en vista de esto yo salgo de nuevo de la casa y me dirijo hasta donde esta el muchacho de nombre J.V., lo llamo y le digo que se vaya de la casa que recoja su maletín y se vaya, el viene discutiendo en la casa y yo sigo de el que esta al frente del cuarto donde esta la niña acostada, y el saco el maletín y cuando venia saliendo del cuarto la madre de la niña Envida Gallardo comenzó a gritarle sádico, prosigue caminando y en la parte de afuera de la casa, el de detiene y empieza a discutir y yo le hago la observación porque estaba muy agresivo y que se fuera de la casa y que si esta enfermo mentalmente, que como se le ocurre tocar a esa niña en su partes intimas, el me dice que no se va a ir y si no que lo lleve al pueblo, en forma agresiva me dijo eso y yo le dije que se fuese que no lo iba a llevar a ningunas parte y que no lo quería hay, en ese momento me di vuelta y procedí a entrar en la casa y en ese momento Johan me tomo por la cintura y me saco la pistola de la cintura, donde yo procedo también a tomar la pistola por la parte del cañón y comenzó el forcejeo, el tenia la pistola por la culata y yo la tenia por la parte de adelante y en el forcejeo yo voltee la pistola y se disparo, un accidente prácticamente, soy una persona seria respetuosa y en ningún momento tuve intención de agredir, ni lesionar al joven J.V., ya que fue un accidente ya que le tenia aprecio al joven y hijas mas tuve la intención de agredirlo, inmediatamente procedí a auxiliar al joven, viendo que estaba herido lo subimos a la camioneta pero las llaves no las encontré porque estaban extraviado, pero luego aparecieron y lo traslade hasta el Hospital de Caicara, lo recibió un camillero de nombre W.R., luego posteriormente hospitalizado hice las diligencias para que lo auxiliaran, yo estuve en fiscalia segunda y le participe que era el imputado, y que esta en la disposición de ponerme a derecho, soy respetuoso del ordenamiento jurídico y estoy comprometido de una manera fiel y a la disposición del tribunal en todo momento del proceso, lo cual hago saber se me sea concedida una medida menos gravosa al respecto, ya que estoy a la disposición del tribunal en todo momento del proceso, sea tomado en cuenta que soy una persona publica, padre de familia y trabajador, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que formule sus preguntas, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga usted, las características físicas del arma de fuego incriminada?. Contesto: Tan foglio, 9 milímetro, modelo police”. OTRA: ¿Diga usted, tenia porte de arma para esa arma de fuego? Contesto. Positivo vigente” OTRA: ¿Diga usted, si el ciudadano J.V. laboraba para usted? Contesto: tenia ocho (08) días trabajando” OTRA: ¿Diga usted, que labores tenia el ciudadano J.V.? Contesto: Era ayudante en el taller mecánico que yo poseo” OTRA: ¿Diga usted, quienes eran las personas que se encontraban presentes la noche del suceso? Contesto: Estaba presentes varias familiares y amigos en el lugar, E.G., la niña E.C., D.C., J.M.G., M.S., R.Á.S., Ernesto Medina”. Es todo. Cesaron las preguntas. De seguidas la referida fiscal realizó el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: ratifico los elementos de convicción que conforman la investigación Pernal, K-13-0074-01203 llevado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en la cual se evidencia la participación del ciudadano A.A.R.S., en el hecho punible objeto de este proceso, por lo que solcito continué la investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, y dicte en consecuencia MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 , 4 y 5 y parágrafo 238 Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, perjuicio del ciudadano Y.A.V. (OCCISO). Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.R.V.H., quien manifestó que desea interrogar al imputado quien así lo hizo de la siguiente manera. ¿Diga el imputado, cuantas personas familiares de la niña se encontraban al momento de informársele en relación a los hechos ocurridos, en contra de la referida niña? Contesto: Se encontraban su madre E.G., sus hermanas de nombre D.C., la pareja de la señora E.E.A.M., J.M.G.” OTRA: ¿Diga usted, con quien llego el ciudadano J.V. a la casa de campo donde ocurrieron los hechos? Contesto: Con mi persona, ya que fue invitado por mi, ya que era una persona de mi confianza y a quien le tenía mucho aprecio” OTRA: ¿Diga usted, que tiempo tenía J.V. en la casa de campo, cuando usted fue notificado de haber sucedido la acción de tocarle sus partes a la niña? Contesto: tenia más de 24 horas ya que llego el Jueves como a las ocho de la noche” OTRA: ¿Diga usted, si en alguna oportunidad o antes de ocurrir los hechos, usted había tenido algún tipo de problema personal con el ciudadano J.V.? Contesto: No nunca había tenido ningún problema, siempre había tratado de ayudarlo y apoyarlo” OTRA: ¿Diga el imputado, si hubo algún motivo en la casa de campos, para que su persona llegase a forcejear con el ciudadano J.V.? Contesto: Si el motivo fue el acto lascivo contra la niña, y la aptitud agresiva de el mismo en tratar de agredirme cuando di la espalda y sacarme la pistola de la cintura y forcejear, como dije anteriormente” OTRA: ¿Diga el imputado, si en el forcejeo usted logro recuperar el arma y en que momento se disparo la misma? Contesto: No recupere el arma, siempre la tuvo el en todo momento y yo trate de quitársela y fue que volteando el arma por el cañón que se le dispara el armamento”. OTRA: ¿Diga el imputado, si llego a tener el arma en sus manos en algún momento? Contesto: En ningún momento pude quitarle el arma”, cesaron las preguntas. De seguidas el defensor Privado ABG. R.G., interrogo al detenido de la siguiente forma: ¿Diga usted, cual fue la aptitud de J.V. cuando usted le dijo que abandonara la casa de campos? Contesto: “Fue una actitud agresiva y grosera y hostil”. OTRA: ¿Diga usted, cual era la conducta desplegada por J.V., durante el tiempo que trabajo para usted? Contesto. Una conducta poco adecuada de acuerdo al criterio de los valores, el estuvo preso en varias oportunidades y una vez estuvo preso por actos lascivos en la cárcel”. OTRA: ¿Diga el imputado, usted conocía algunos antecedentes penales del imputado J.V.? Contesto: Si como ya mencione anteriormente que estuvo preso por actos lascivos en contra de una hija de un hermano de él”, es todo. Cesaron las preguntas. De seguidas interviene el defensor Privado ABG. R.V.H., quien expuso. Oída como ha sido la declaración de mi defendido, la defensa rechaza en toda y cada una de sus partes e impugna la pre calificación jurídica referida por la representación Fiscal, debido a que para que surja la figura jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, la doctrina Penal y la sala Penal del tribunal Supremo de Justicia han señalado reiteradamente, que, esta acción obedece a una acción voluntaria dolosa y el sujeto activo le quite la vida al sujeto pasivo porque le da la gana, situación que no sucedió en el caso que nos pues se evidencia de las actas de investigación y en las entrevistas realizadas a los testigos presénciales, que sucedieron unos hechos graves y que esto trajo como consecuencia la solicitud de mi defendido al hoy occiso J.V. que se marchara de la casa de campos, por la reclamación que estaba realizando los progenitores de la niña y demás personas que se encontraban en el lugar, por tal circunstancia la tipologia jurídica alegada por el Ministerio Público, no encuadra en la forma, modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos, entre ellos tenemos la entrevista del ciudadano GUEVARA C.J.M., quien enfáticamente indica en la misma que el hoy occiso de manera violenta y agresiva desarmó a mi defendido, esto evidentemente corrobora que el hecho no se produce por un motivo fútil e innoble, ya que esto acontece cuando el sujeto activo le quita la vida al sujeto pasivo porque le da la gana, y esto no ocurrió, hubo un forcejeo en una situación de fundado temor y terror, donde participa mi defendido con el hoy occiso y como ha quedado aclarado en esta presentación de imputado mi defendido nunca llego a recuperar el arma que le fue despojada por el hoy occiso, motivo por el cual ciudadana Juez el rechazo de la pre calificación jurídica lo fundamento con los argumentos anteriormente expuestos, y que no se puede desde la perpestiva jurídica penal que deben cuadrar la conducta de esta calificación juridica, la cual propone el Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de hay el rechazo, ahora hago la propuesta como defensor, existen suficientes jurisprudencias reiteradas de la sala penal del tribunal Supremo de Justicia, que cuando se presentan estas circunstancias que están debidamente plasmadas en las entrevistas que se llego a efectuar a los testigos presénciales, que la tipologia jurídica perfectamente ubicándonos en la tipicidad, para encuadrar la conducta del sujeto activo porque no hay dudas de que se reprodujo la destrucción de una vida humana se encuentra configurada en el articulo 409 del Código penal venezolano Vigente, estamos en presencia de un Homicidio Culposo, figura jurídica Penal prevista en el articulo 409, y que inclusive el legislador faculta al Juez para que pueda subir la pena considerando la gravedad de los hechos, si así se evidencia existen elementos o a perdido o se ha destruido una o mas vida, pero jamás podemos invocar la figura jurídica penal prevista en el artículo 406 en su encabezamiento, por tal circunstancia le pido a la Juez constitucional que se aparte de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, y en su lugar se aplique la figura jurídica aplicada en el artículo 409 en referencia a lo establecido en la referida norma jurídica, siendo así y de producirse la aplicación de la propuesta realizada por la defensa que es la que se encuentra ajustada a derecho, relacionada con el Homicidio Culposo, le solicito al Tribunal que se aparte de la Medida Gravosa solicitada por el Ministerio Público como es la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en su defecto le otorgue a i defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debido a que por imperativo constitucional debemos realizar el juzgamiento en Libertad de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, por no estar presente el ánimos Makendi es decir el dolo, la intención de querer mi defendido destruir mi defendido una vida humada, igualmente solicito copias simples de las actuaciones y simples de la causa y su decisión, es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expone: “Este Tribunal Segundo pasa a dictar la parte DISPOSITIVA de la presente decisión. “Observa este Tribunal el contenido del artículo 406 del código penal Venezolano Vigente, de donde se desprende que para que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, deben concurrir que se haya cometido por medio de veneno, incendio, sumersión, u otros delitos previstos en el titulo séptimo de este libro, así también podría ser calificado si las circunstancias antes indicadas concurrieren en el mismo hecho dos o más de las mismas, y claramente en su último numeral y su sub clasificación se refiere a la persona de su ascendiente o descendiente o en la conyugue y por ultimo en la persona del Presidente de la republica o quien ejerciera sus funciones, en al caso concreto se evidencia el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de J.A.V., que según el informe medico forense cursante al folio 15, indica que la causa de la muerte se debió a una hemorragia aguda por traumatismo ocasionado por arma de fuego al cuello, lo que además en las actas de entrevista insertas al folio 33 y 40 ambas inclusive, realizada al ciudadano J.M.G.C., quien entre otras cosas explica detalladamente que la niña Estefani, de 8 años le dijo a su mamá que un chamo le toco sus partes intimas y le saco la lengua, lo que la progenitora le hizo del conocimiento inmediato al hoy imputado ciudadano A.R., quien sin alterarse según la exposición del testigo lo conmino a que se fuera de su campo, pero el hoy occiso no quiso irse y cuando el señor A.r., le dio la espalda y este mismo fue sorprendido por el hoy occiso, sacándole la pistola que poseía en su cintura y donde se produjo posteriormente un forcejeo entre ambos; detonándose la pistola quedando gravemente herido el occiso; a los folios 36 y 37 se encuentra inserta la entrevista que le fuere realizada a la ciudadana M.D.C.G., quien de la misma manera manifiesta que el señor Alberto al voltearse J.V. lo desrama y comienza un forcejeo entre ambos donde resulto herido Johan y rápidamente el señor Alberto va a l auxilio del mismo,. Vistas estas circunstancias la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal previsto en el articulo 409 del Código penal, por haber inobservado los reglamentos para portar las armas de fuego, es por lo que quien aquí decide se aparta de la calificación jurídica, pues así como lo alego la defensa no se puede inferir que el hoy imputado obro con el dolo correspondiente a los otros tipos penales previstos en el capitulo I, titulo 9 referido a los Delitos Contra las Personas, pues de esos dos testigos presénciales son claros y contestes, al referirse que el hoy imputado fue sorprendido por el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de J.V., razón por la cual sustituye la calificación jurídica utilizada por la vindicta publica y en su lugar califica el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal Venezolano Vigente, concediéndole por tal razón una Medida cautelar prevista en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referida a presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado, sin autorización del Tribunal, declarando CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, asimismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa Privada. Acto seguido interviene nuevamente la Fiscal Segunda del Ministerio público quien expone: En este acto y siendo que la decisión de este Tribunal, decide una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, esta representante fiscal haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio público y el Código Orgánico procesal penal, específicamente en el artículo 374, ejerzo recurso de APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión emitida por este Tribunal, en tal sentido ratifico la calificación jurídica en virtud de que estamos ante la presencia de una investigación penal ordinaria, en su fase preparatoria, en la cual los elementos de convicción se subsumen al supuesto de hecho establecido en el tipo penal, señalado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, hago hincapiés en que solo en este supuesto la vindicta publica ha hecho la pre calificación, y como bien se ha llevado por las reglas del procedimiento ordinario del cual se pretende seguir llevando a efectos de esclarecer el hecho y establecer la verdad de los mismos, es por lo que considero que las emisiones de criterio de juicio no corresponden en esta fase, pues estamos ante la etapa incipiente de la investigación, y siendo que este delito conlleva la intencionalidad hasta tanto no se compruebe lo contrario, tal como lo establece el articulo 405 del Código Penal, que es el tipo penal básico del artículo 406 ejusdem, por lo que considero que la medida de coerción personal ajustada al proceso es la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, por lo que solcito se remita al Tribunal de alzada las actuaciones que conforman la presente investigación, a efectos de que revise la decisión del Tribunal a Quo, es todo. Oído el recurso de APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO, solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este Tribunal acuerda se tramite lo conducente. Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman siendo las 06:30 horas de la tarde.-“ (Cursiva de esta Corte)”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 22 de Mayo de 2012, el ABG. J.R.V.H., Defensor Privado del ciudadano A.A.R.S., interpuso contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Soly Romero en contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2013-008838; quien señaló lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces de Alzada el día 17 de Mayo 2013; se realizo el acto de presentación de imputado en la causa NP01-P-2013-000088; seguida a mi defendido anteriormente citado la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico; al realizar la invocación de la precalificación jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles; prevista y sancionada en el Artículo 406 en su encabezamiento fue rechazada enfáticamente por la defensa toda vez que de las actas de investigación no se desprende que estemos en presencia de la figura jurídica penal antes citada; así quedo patentizado después de u analice exhaustivo realizado a todas las actuaciones procesales y en la deposición debidamente motivada aclaro con la precisión jurídica que la presunta conducta desplegada por mi defendido A.A.R.S.; se encuentra encuadrada en tipo penal previsto en el Artículo 409, propuesta que fue acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control; contra de la errónea calificación jurídica esgrimida por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; ejerció el recurso de APLECAIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO; en contra de la decisión emitida por el Tribunal y entre otras cosas manifestó: Ratifico la calificación jurídica en virtud de que estamos ante la presencia de una investigación penal ordinaria en su preparatoria, en lo cual loe (sic) elementos de convicción su subsumen al supuesto de hecho establecido en el tipo penal señalado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES; hago hincapiés en que solo en supuesto la vindicta publica ha hecho la precalificación y como bien se ha llevado por las reglas del procedimiento ordinario del cual se pretende seguir llevando a efectos de esclarecer el hecho y establecer la verdad de los mismos, es por lo que considero que las emisiones de criterios de juicio no corresponden en esta fase, pues estamos ante la etapa incipiente de la investigación y siendo que este delito conlleva intencionalidad hasta tanto no se compruebe lo contrario, tal como lo establece el Artículo 405 del Código Penal, que es el tipo penal básico del artículo 406 ejusdem, por lo que considero que la medida coerción personal ajustada al proceso es la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; lo indico por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; es contrario a la forma modo lugar y tiempote cómo sucedieron los hechos y lo plasmado en las Actas procesales se trata de accidente provocado por el hoy J.A.V.; cuando le realizo actos lascivo violentos a una niña de ocho (08) años de edad; siendo notificado de tal irregularidad mi defendido A.A.R.S.; de la manera mas pacifica lo conmino9 en términos adecuado que se marchara de su casa de campo y en un descuido cuando le dio la espalda el sujeto pasivo antes citado de manera agresiva lo tomo por la cintura quitándole un arma de fuego que portaba y mi representado bajo fundado tener terror constreñido de perder su vida inicio el hoy occiso antes citado esto fue presenciado por los testigos ciudadanos M.D.C.G. Y J.M.G.C.; tal cual como lo explican en sus respectivas entrevistas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín; lo que significa que la postura asumida es totalmente errónea debido que para precalificar la figura jurídica denominada HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES; debe ser una acción deliberada dolosa donde resalte la intencionalidad por parte del sujeto activ0 en función de destruir una vida humana y como muy bien lo indica el Profesor HERNANDO GRISANTI AVELEDO DERECHO PENAL ESPECIAL “MOTIVO FUTIL ES EL INSIGNIFICANTE. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos por que le da la gana”. Ilustre Jueces de Alzada en el caso que nos ocupa no sucedió nada de lo invocado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; al contrario lo que surge de manera evidente es el Homicidio Culposo previsto en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente y esto lo explico la Juez Constitucional Segundo de Control, es por ello que con motivo al recurso de Apelación de Efecto Suspensivo; hago esta observación a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; toda vez que de manera inquisitiva alegando que estamos en una fase incipiente y que su solicitud es por la vía del procedimiento ordinario y es obligatorio que se aplique la figura jurídica Penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles; siendo así le solicito a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de Apelación de efecto Suspensivo; que impidió se ejecutara la decisión de la Juez Constitucional de poner en libertad a mi representado A.A.R.S.. Considera la defensa respetuosamente que se debe hacer cesar esta medida de efecto suspensivo; ya que es contrario al e.d.p. penal acusatorio por dos razones esenciales. La primera, porque contraviene la forma en que el Código Orgánico Procesal Penal trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que al estudiar e interpretar los Artículos 236,348,450 y 461, observamos que la libertad del imputado, acordada por el tribunal luego de una Audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda porque el Código Orgánico Procesal Penal exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados; situación que no realizo la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; sino que quiere imponer un tesis inquisitiva en perjuicio del imputado. En conclusión y por las razones anteriormente expuestas por medio de esta observación realizada al recurso de Apelación de Efecto Suspensivo incoado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; le solicito que declare sin lugar el mismo en virtud de que el pronunciamiento judicial dictado por la Juez Segundo de Primero Instancia en lo Penal en Función de Control se encuentra ajustado a derecho por estar encuadrada la conducta desplegada por mi defendido A.A.R.S., en el delito de Homicidio Culposo Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente y no en lo planteado por la Vindicta Publica referida al Homicidio Calificado por Motivos Fútiles: Es Justicia que espero merecer en la fecha de sus presentación…” (cursiva de esta Corte de Apelaciones).

V

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana ABG. S.R., en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:

Punto Único: Apela la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual, realizó el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles a Homicidio Culposo, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.A.R.S., ratificando la recurrente la calificación jurídica otorgada en principio -Homicidio Calificado por Motivos Fútiles-, por cuanto, a su consideración, se esta en presencia de una investigación penal ordinaria, que se encuentra en su fase preparatoria, en la cual los elementos de convicción existentes, se subsumen a dicha calificación jurídica, considerando además la recurrente que las emisiones de criterio de juicio, no corresponden a esta fase del proceso, pues se esta en una etapa incipiente de investigación, por lo que considera que la Medida de coerción personal ajustada al proceso es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del COPP.

Petitorio: Por todo lo anteriormente expuesto solicita la representante del Ministerio Público, se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.R.S., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta a la denuncia presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la cual versa en el cambio de calificación jurídica que hiciera la Jueza en el presente caso, de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles a Homicidio Culposo, así como en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que decretó en contra del ciudadano A.A.R.S., por considerar quien recurre que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, y por lo tanto decretarse Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del COPP, este Tribunal Colegiado, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que la Jueza del Tribunal a-quo al momento de fundamentar su decisión, argumento lo siguiente:

…Observa este Tribunal el contenido del artículo 406 del código penal Venezolano Vigente, de donde se desprende que para que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, deben concurrir que se haya cometido por medio de veneno, incendio, sumersión, u otros delitos previstos en el titulo séptimo de este libro, así también podría ser calificado si las circunstancias antes indicadas concurrieren en el mismo hecho dos o más de las mismas, y claramente en su último numeral y su sub clasificación se refiere a la persona de su ascendiente o descendiente o en la conyugue y por ultimo en la persona del Presidente de la republica o quien ejerciera sus funciones, en al caso concreto se evidencia el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de J.A.V., que según el informe medico forense cursante al folio 15, indica que la causa de la muerte se debió a una hemorragia aguda por traumatismo ocasionado por arma de fuego al cuello, lo que además en las actas de entrevista insertas al folio 33 y 40 ambas inclusive, realizada al ciudadano J.M.G.C., quien entre otras cosas explica detalladamente que la niña Estefani, de 8 años le dijo a su mamá que un chamo le toco sus partes intimas y le saco la lengua, lo que la progenitora le hizo del conocimiento inmediato al hoy imputado ciudadano A.R., quien sin alterarse según la exposición del testigo lo conmino a que se fuera de su campo, pero el hoy occiso no quiso irse y cuando el señor A.r., le dio la espalda y este mismo fue sorprendido por el hoy occiso, sacándole la pistola que poseía en su cintura y donde se produjo posteriormente un forcejeo entre ambos; detonándose la pistola quedando gravemente herido el occiso; a los folios 36 y 37 se encuentra inserta la entrevista que le fuere realizada a la ciudadana M.D.C.G., quien de la misma manera manifiesta que el señor Alberto al voltearse J.V. lo desrama y comienza un forcejeo entre ambos donde resulto herido Johan y rápidamente el señor Alberto va a l auxilio del mismo,. Vistas estas circunstancias la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal previsto en el articulo 409 del Código penal, por haber inobservado los reglamentos para portar las armas de fuego, es por lo que quien aquí decide se aparta de la calificación jurídica, pues así como lo alego la defensa no se puede inferir que el hoy imputado obro con el dolo correspondiente a los otros tipos penales previstos en el capitulo I, titulo 9 referido a los Delitos Contra las Personas, pues de esos dos testigos presénciales son claros y contestes, al referirse que el hoy imputado fue sorprendido por el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de J.V., razón por la cual sustituye la calificación jurídica utilizada por la vindicta publica y en su lugar califica el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal Venezolano Vigente, concediéndole por tal razón una Medida cautelar prevista en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referida a presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado, sin autorización del Tribunal, declarando CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa…

Como puede observarse del extracto de la decisión copiada ut supra, la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, para realizar el cambio de calificación que en principio fuese acreditada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano A.A.R.S., de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles a Homicidio Culposo, señaló que para existir el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, deben darse algunas circunstancias, como por ejemplo que se haya cometido por medio de veneno, incendio, sumersión u otros delito previsto en el titulo séptimo del COPP, de igual manera podría ser Homicidio Calificado si dos o mas de estas circunstancias concurren en el mismo hecho o si se refiere a la persona de su ascendiente o descendiente, el cónyuge o en la persona del Presidente de al República o quien ejerciere sus Funciones, destacando que, en el presente caso se desprende del informe médico forense que la causa del fallecimiento del ciudadano J.A.V. se debió a una hemorragia aguda por traumatismo ocasionado por un arma de fuego, y aunado a ello que del acta de entrevista realizada al ciudadano J.M.G.C., se desprende que éste explica detalladamente que la niña de 8 años le manifestó a su progenitora que un muchacho le toco sus partes intimas y le paso la lengua, notificándole la madre de la infante al ciudadano A.A.R.S., de lo ocurrido, quien sin alterarse –según lo explicado por el testigo- lo conmino a que se fuera del lugar, pero la víctima no quiso irse y en el momento en el cual el imputado le dio la espalada a el hoy occiso, éste lo sorprendió sacándole el arma que llevaba en su cintura, produciéndose un forcejeo entre ambos, por lo que se detonó el arma, resultando gravemente herido el ciudadano Y.A.V., asimismo señala la Jurisdicente que la ciudadana M.D.C.G., manifestó al igual que el ciudadano J.M.G.C., que al voltearse el imputado A.A.R.S., la víctima sorpresivamente lo desarma y comienzan a forcejear, resultando herido el ciudadano Y.A.V., y siendo auxiliado por el imputado, razones éstas que llevaron a la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control a subsumir la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal previsto en el artículo 409 del Código Penal, ya que, a su consideración éste inobservó los reglamentos al portar un arma de fuego, apartándose de la calificación jurídica acreditada por la Fiscalia, pues a su consideración no se puede inferir que el imputado obró con Dolo, por cuanto, los testigos presénciales señalaron que el imputado fue sorprendido por la víctima, sustituyendo la Jurisdicente la calificación impuesta por el Ministerio Público y en su lugar calificó el hecho, como Homicidio Culposo y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.R.S., referente a la presentación cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y prohibición de salida del país; criterio del cual nos apartamos quienes aquí decidimos, toda vez que, si bien es cierto, de las actuaciones no se desprende elemento alguno que haga presumir la existencia del delito imputado por el Ministerio Público de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, como lo indicó la Jurisdicente en su decisión, por no encontrarse presentes en el caso bajo análisis las circunstancias previstas en el artículo 406 del Código Penal, no es menos cierto que, a criterio de los miembros de esta Alzada, para este momento procesal en el cual nos encontramos, sería prematuro determinar si el imputado actuó bajo alguno de los supuestos de la culpa y así poder acreditarle el delito de Homicidio Culposo, como lo hizo la Jueza a-quo, mas aún cuando se desprende del folio 55 del asunto principal, Trayectoria Balística, practicada por la experta en criminalistica, K.C., quien indicó que el índice de proximidad de acuerdo a las características que presenta la herida en la humanidad de la víctima, Y.A.V., según el informe correspondiente, se establece que el disparo fue realizado A Distancia, es decir, según el resultado arrojado por la referida experticia, se puede presumir, en esta etapa del proceso que el ciudadano A.A.R.S., tuvo la intención de causar daño a la víctima, dada la distancia en la cual fue accionada el arma, y no que fue producto de un forcejeo como se aprecia de las actas, siendo la causa de la muerte del occiso Y.A.V., una hemorragia aguda por traumatismo ocasionado por un arma de fuego, razones por las cuales consideramos los miembros de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las circunstancias que se desprende hasta este momento procesal de los hechos acaecidos y la experticia realizada a la trayectoria balística, que la conducta del imputado de marras se encuentra encuadrada en el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, siendo necesario para dilucidar detalles y la intención final del agente, la realización del contradictorio, como parte del proceso que por excelencia permite apreciar lo ocurrido, pero para esta oportunidad, surgen de autos la existencia del delito de Homicidio Intencional, toda vez que, como se indicó precedentemente, de acuerdo a la experticia realizada a la trayectoria de la bala que impacto en la humanidad del ciudadano Y.A.V., se desprende que el arma fue detonada a distancia, lo que permite suponer que el ciudadano A.A.R.S., tuvo intención causarle daño a la víctima, siendo lo procedente y ajustado a derecho en esta oportunidad, Revocar la Medida impuesta por la Jueza a-quo y decretar en su lugar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.A.R.S., por cuanto siendo como se dijo antes necesario precisar que, será en el contradictorio que se determinará de acuerdo a las probanzas presentadas por las partes al Juez de Instancia, la culpabilidad o intención del imputado de marras y demás circunstancias, y en su lugar decretar como en efecto se hace, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrase llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado A.A.R.S. ha sido autor del delito de Homicidio Intencional; y una presunción de peligro de fuga, por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse que supera los diez años en su límite superior, existiendo en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el pronunciamiento anterior, se ordena al Tribunal de Instancia, ejecutar la Medida decretada por este Tribunal Colegiado. Y así se decide.

Ahora bien, con relación al escrito de contestación presentado por el Defensor Abg. J.R.V.H., en el cual manifiesta que según su criterio en el presente caso, no sucedió nada de lo invocado por el Ministerio Público, por el contrario surge de manera evidente, la existencia del delito de Homicidio Culposo, por cuanto se desprende de las actas procesales que se trato de un accidente provocado por el ciudadano Y.A.V., quien una vez que, el imputado le dio la espalda lo despojó de su arma de fuego, iniciándose un forcejeo entre ellos, produciéndose un disparo, donde resulta herido la víctima, tal y como lo explican los testigos M.D.C.G. y J.M.G.C. en sus deposiciones, no configurándose el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, ya que, para ser acreditado dicho delito debe existir una acción deliberada dolosa, esta Corte de Apelaciones, considera que dicha argumentación fue resuelta en el análisis realizado a la denuncia presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde los miembros de este Tribunal Colegiado, señalaron que, ciertamente en el presente caso no se configura el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, por cuanto, los hechos suscitados no se enmarcan en algunas de las circunstancias previstas en el artículo 406 del Código Penal, no obstante a ello, quienes aquí decidimos consideramos que, por encontrarnos en una etapa incipiente, donde aun continúan las averiguaciones del caso, sería prematuro determinar como lo hizo la a-quo, si la conducta desplegada por el ciudadano A.A.R.S., encuadra en el delito de Homicidio Culposo, mas cuando se desprende de las actuaciones Trayectoria Balística, practicada por la experta en criminalistica, K.C., quien indicó que el índice de proximidad de acuerdo a las características que presenta la herida en la humanidad de la víctima, Y.A.V., según el informe correspondiente, se establece que el disparo fue realizado A Distancia, es decir, según el resultado arrojado por la referida experticia, como se explico antes, tuvo la intención de causar daño a la víctima, siendo la causa de la muerte del occiso Y.A.V., una hemorragia aguda por traumatismo ocasionado por un arma de fuego. Ahora, en cuanto al argumento de la defensa, donde señala que debe cesar la medida de Efecto Suspensivo, por cuanto contraviene a la forma en la cual el Código Orgánico Procesal Penal, trata la libertad decretada en Audiencia, es decir que la libertad del imputado acordada por un Tribunal luego de una Audiencia, debe hacerse efectiva de inmediato y aunado a ello el Código Orgánico Procesal Penal exige que los recursos deben ser interpuestos por escrito y debidamente fundado, situación que no realizó la Representación Fiscal, considera necesario esta Sala aclarar al defensor J.R.V.H., que el Ministerio Público se encuentra facultado para ejercer este tipo de recurso, con la finalidad de suspender el efecto de la decisión emitida en esta oportunidad por el Tribunal Segundo de Control, por considerar éste que no esta ajustada a derecho, tal y como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede hacer de manera oral y no escrita, por lo tanto mal puede señalar la defensa que debe cesar la medida de Efecto Suspensivo, por cuanto contraviene a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la norma es clara al facultar al Ministerio Público para ejercer recurso oral en la misma Audiencia, lo cual suspende el efecto de la decisión, siendo ajusto en esta oportunidad el lineamiento de Ley invocado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por lo tanto, se desestiman los argumentos señalados por la defensa en su escrito de contestación. Y así se establece.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el mismo, en el sentido de que, no se encuentran dadas las circunstancias para precalificar los hechos en esta etapa del proceso como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles pero se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, Abogada Soly Romero, al ciudadano A.A.R.S., cambiando tanto la precalificación jurídica impuesta por la Jueza Segunda en Funciones de Control, como por la Vindicta Pública, de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Culposo, a Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. SOLY ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, y así de declara.

SEGUNDO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el mismo, en el sentido de que, no se encuentran dadas las circunstancias para precalificar los hechos en esta etapa del proceso como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles pero se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, Abogada Soly Romero, al ciudadano A.A.R.S., cambiando tanto la precalificación jurídica impuesta por la Jueza Segunda en Funciones de Control, como por la Vindicta Pública, de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Culposo, a Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Así se declara.

TERCERO

Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza a-quo, decretándose en su lugar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.R.S., instándose al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a que ejecute la Medida decretada por esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente recurso de Apelación al Juez que actualmente procesa el asunto principal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G.A.. A.N.V.

El Secretario,

ABG. P.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR