Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2014-000411

ASUNTO : BP01-R-2014-00096

PONENTE: DRA. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.A.P., en su carácter de abogado de confianza del Ciudadano R.R.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.985, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra la decisión de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Nº 02 de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal de Instancia negó la solicitud de nulidad del acta policial suscrita por el funcionario Eudomar Infante y no dio contestación a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión recurrida presenta el vicio de inmotivación, fundamentando el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando violación de los artículos 157 y 313 en sus ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dándosele entrada en fecha 08 de agosto de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. L.F.S., en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, R.A.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.230.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.688, ampliamente identificados en actas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano R.R.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V-14.101.985, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de violencia sexual en la causa BP01-S-2014-000411 sustanciado por ante este respetable Tribunal; ante usted con el debido comedimiento y estando en la oportunidad procesal establecida , se interpone RECURSO DE APELACION DE AUTO CONTRA EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 14 de Julio de 2014 en la que se decreto la apertura a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano R.R.C.L. por la presunta comisión del delito de violencia sexual , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. “. Apelación que se realiza a tenor del artículo 439 numeral 5 en concordancia con el articulo 157 eiusden y en armonía con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., recurro ante lo Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con el objeto de solicitar por intermedio del presente Recurso de Apelaciones del acta se solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, esgrimiendo a tales fines de la siguiente forma:

CAPITULO I

DE LA INTERPOSICION Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION DE AUTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 5 que establece:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la interposición del Recurso de Apelación de Auto dentro de los cinco días contados a partir de la notificación, se deja constancia que el referido recurso se interpone al lapso que se contrae en dicho artículo una vez que las partes quedaron a derecho el mismo día que se celebro la audiencia preliminar en fecha 14 de julio de 2014 y así se dejo constancia en auto.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION DE AUTO

Ante ustedes el debido respeto ocurro a los fines de APELAR DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL POR INMOTIVACION DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que se violentaron los artículos 157 y 313 numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , consistente en dos puntos:

1. en fecha 04 de julio del 2014,quien recurre haciendo uso del derecho a la defensa de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal consigne ante este tribunal Segundo de Control, Audiencia Y Medida contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui escrito de descargo como contestación a la acusación realizada por el Ministerio Publico representada por la Fiscal Vigésima Tercera, como una de las facultad que tienen las partes en este proceso ,para ofertar las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que se estimen procedente y dentro lo que se pidió en este escrito en el Capítulo I fue la nulidad del acta policial suscrita por el funcionario el Detective Eudomar Infante por contener la identificación de la victima directa la cual es menor de edad por considerar este recurrente que la misma viola el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en cuanto a que este artículo se desprende:

está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niño, niña y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razón de seguridad u orden público

dicha acta contiene lo siguiente.

“En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K 14 0072 01508, que se instruye por ante , por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente , se presento de manera espontánea la ciudadana; L.M. , plenamente identificada en anteriores como parte denunciante conjuntamente con su hija a quien identifico plenamente como; JEHIZER V.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 8 años de edad, nacida el 10-08-2005, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la casa numero 4-42, calle El Carmen, sector Barrio Corea, Barcelona Estado Anzoátegui, nunca cedulada, quien funge como victima el presente legajo ,en vista del hecho que nos ocupa, se procedió a escuchar a la niña antes mencionada en representación de su representante legal, manifestando la misma, y el tribunal ad quo al dar contestación a la petición de nulidad la precitada acta policial resolvió y así lo dice textualmente en el acta de audiencia preliminar de fecha 14 de Julio del 2011 lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA DEL TRIBUNAL DE VIOENCIA XONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGU,I CARGO DEL JUEZ DR,L.M.M.,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 10/05/2014, suscrita ante el CICPC por el Detective Eudomar Infante por contener la identificación de la victima directa la cual es menos de edad, este tribunal observa que no existe un elemento que cause la nulidad legal, tal como lo establece el artículo 80 parágrafo 1 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente. Por lo que se declara sin lugar la presente solicitud…

(Omisis)…

2. en el Capítulo II de precitado escrito de contestación a la acusación fiscal este quien recurre le solicita al tribunal una de las Excepciones contenidas en el articulo 28 Ordinal 4º literal I, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en virtud de los hechos imputados a mi defendido el ciudadano R.R.C.L. en la acusación fiscal no describe de manera precisa la supuesta conducta típica que realizo mi defendido y por carecer de fundamentos la acusación y el tribunal ad quo al NO DIO CONTESTACION A LA EXCEPCION OPUESTA sino que se limito a establecer lo siguiente:

…PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por la vindicta Publica, en contra del ciudadano R.R.C.L., que fueron narrados por la Vindicta Publica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de confianza…

(Omisis)…

Ahora bien, evidentemente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a admitir totalmente la acusación interpuesta por la vindicta Publica, en contra del ciudadano R.R.C.L., que fue narrada en audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL sin darle el sustento a su decisión con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa , lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada, que en el caso sub examine, el Juez Segundo de Control, Audiencia y Medida del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dictar su decisión en la audiencia preliminar, no se pronunció del escrito de descargo y de la excepciones interpuesto en tiempo hábil por la defensa privada del ciudadano R.R.C.L. incumpliendo lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:

…Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes,sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

4. Resolver las excepciones opuestas

9. Decidir sobre la legalidad. Licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Por lo que puede esgrimir de la presente solicitud que el acta suscrita por el juzgador del Tribunal Segundo de Control, Audiencia Y Medida Del Tribunal De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, incumplió con tales requisitos requeridos por la norma in comento.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a recurso de apelación de auto ,en concordancia con el artículos 157 y 313 eiusdem, por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 104 eiusdem. y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, Audiencia Y Medida del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar celebrada la cual quedo registrada en auto, en fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Ad Quo decretó la Admisión de la Acusación fiscal en la causa seguida al ciudadano R.R.C.l. por la presunta comisión del delito d violencia sexual ,previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien,del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su penúltimo aparte, se desprende lo siguiente:

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes…

Así mismo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas durante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Aunado a lo anterior cito el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:

…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

4. Resolver las excepciones opuestas

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida el juicio oral.

…se desprende con mediana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta defensa, observa la omisión en que incurre el juez que dicto la decisión recurrida, pues a juicio de este recurrente, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el artículo 157 y 313.4 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el VICIO DE INMOTIVACION…

CAPITULO IV

PETITORIO

Esta defensa de conformidad con el artículo 439 numeral 5 por remisiones expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 313 numerales. 4 y 9, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V..

Por cuanto existen elementos serios, claros, plurales y concordantes que lleven a concluir la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho ya esgrimidos es por lo que en consecuencia a esta d.C.d.A. se declare con lugar el presente recurso ejercido, así mismo solicitamos se tramite conforme a derecho por los VICIO DE INMOTIVACION en el acta de audiencia preliminar que decreto la admisión de la Acusación Fiscal y consecuente Apertura a juicio a mi defendido ciudadano R.R.C.L. por lo que pido que dicha acta sea anulada por:

a.- Evidente inmotivacion de la decisión en la solicitud de nulidad interpuesta por esta defensa, en contra de acta policial de fecha 10/05/2014

b. No pronunciarse por lo solicitado en el escrito de descargo la excepción contenida en el articulo 28 Ordinal 4º literal I, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en virtud de los hechos imputados interpuesto en tiempo hábil por la defensa sino que de manera inmotivada decidió y así quedo establecido en auto lo cual produjo un gravamen irreparable a mi defendido al decretar la admisión de la acusación y apertura a juicio en su contra.

Con el propósito de comprobar la verosimilitud de lo explanado, se reproduce valor y merito probatorio de las documentales públicas:

Primero

Acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 14 de julio del 2014.

Segundo

Escrito de descargo de la defensa, presentada por ante la taquilla de la unidad de recepción de documentos en fecha 04 de julio del 2014.

Finalmente solicito se declare con lugar el presente recurso ejercido, así mismo solicito se tramite conforme a derech…”. (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En horas del día de hoy, Lunes 14 de Julio de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado R.R.C.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña J.V.M.M(IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. L.M.M., acompañado del Alguacil J.G. y la Secretaria de Sala ABG. JEIRA SALAZAR. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: LA FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. LEOSANNA CANACHE, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. R.A., EL IMPUTADO R.R.C.L. (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona), y LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA L.M.M.C., se deja constancia que se le realizo a la victima prueba anticipada. Seguidamente el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público DRA. LEOSANA CANACHE, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 26/06/2014, por las Fiscales Principal y Auxiliar 23º del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE Y DRA LEOSANNA CANACHE, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del imputado R.R.C.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Niña J.V.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1)DETECTIVE EUDOMAR INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delación Barcelona. Quien suscribe el acta de investigación Penal. 2) DETECTIVE EUDOMAR INFANTE Y ORANYES GOITIA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barcelona, quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 1790. 3) DRA. N.B.: medico Forense adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona, quien practico el Reconocimiento Medico Legal de la victima. 4) Psicólogo A.V. perteneciente a la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico, quien realizo evaluación Psicológica. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) la declaración de la niña J.V.M.M (Identidad omitida) por ser la victima directa. 2) el testimonio de la ciudadana L.M.M. por ser la victima indirecta. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL PENAL, de fecha 10/05/2014. 2) INSPECCION TECNICA N° 1790, de fecha 10/05/2014. 3) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO. 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1535-14, de fecha 10/05/2014. 5) evaluación psicológica de la victima. Solicito la admisión de todas las pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado R.R.C.L. como la apertura a juicio de ser procedente. Solicito que se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA QUIEN EXPONE: que no se me acerquen los familiares del ciudadano porque se la pasan cerca de mi. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, R.R.C.L. a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: R.R.C.L.; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.101.985; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 34 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE; FECHA DE NACIMIENTO: 16/05/1979; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: R.C. (V) Y GLEDYS LEZAMA (V); CON RESIDENCIA EN: URBANIZACION COREA, CALLE EL CARMEN, CASA Nº 442, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0414-8009375. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “no deseo declarar”. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. R.A.: “ciudadano juez en fecha 04/07/2014 esta defensa consigno ante este tribunal un escrito de conformidad con el articulo 311, del Código Orgánico Procesal Penal referido a la facultad y carga de las pruebas por lo que ratifico en este acto ese escrito con la finalidad de que sean resueltas las solicitudes donde esta defensa solicita en el capitulo 1 en la nulidades absolutas la nulidad del acta policial de fecha 10/05/2014 suscrita por el funcionario detective Eudomar Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, acta que visa la acusación del ministerio publico en contra de mi defendido esta ofertada para un eventual juicio en contra del mismo, dicha acta ciudadano juez incumple lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2 del al Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente porque se describe y se identifica plenamente a la victima directa del caso y sin una autorización judicial fundada en razón de seguridad y de orden publico según el articulo en comento, la representante del ministerio publico oferta este medio de prueba tomando como legajo lo dicho por la niña J.V.M.M de identidad omitida sin verificar lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 lo establecido en este articulo que solo puede ser incorporada a juicio las actas de procedimientos previsto en este código en concordancia con el 341, que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con las indicaciones de su origen, la solicitud de la nulidad ciudadano juez se centra específicamente en que se esta violentando este articulo 65 parágrafo 2 referido al honor vida privada intimidad imagen confidencialidad y reputación de la niña y todos los niños y niñas y adolescentes que habitan en el estado venezolano así como los extranjeros en edades comprendidas entre 12 y 18 años, en cuanto al capitulo 2 ciudadano juez la defensa solicita revisar la acusación fiscal tomando en cuenta una de las excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4 literal I falta de requisitos formales para presentar acusación fiscal sin que estos puedan ser corregidas esto es porque la acusación deberá contener los datos que permitan identificar y ubicar no solo al imputado sino también a la victima y no hay constancia en el expediente de algún acata de nacimiento de que la pueda identificar tampoco hay una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al mi Representado al no describir de manera precisa la supuesta conducta típica y antijurídica que realizo mi defendido solo se limita a una manera baga oscura e imprecisa de señalar lo tomado del acta policial de fecha 10/05/2014, signada con la nomenclatura K-14-0072-1508 fundamentado bajo vicio de nulidad los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan son carente porque si revisamos cada uno de los medidos de pruebas resultado de los medios de investigación no son suficientes para soportar una Acusación con pronostico de condena en un eventual juicio salvo la prueba anticipada la cual fue ya evacuada para ser base de decisión en un eventual juicio oral y publico y por ultimo ciudadano juez la revisión de la medida y los medios de prueba que esta defensa solicita a este digno tribunal para que sean evacuado en la audiencia oral y publica los cuales constan con nombre apellido cedula de identidad dirección y teléfono a los fines de rendir declaración como testigos referenciales los cuales hay resultas en la acusación fiscal de la entrevistas realizadas por cada uno de ellos de la conducta del ciudadano R.C. y en virtud del principio de la prueba invoca estos principios para ser evacuados en la fase de juicio y copia del acta. Es todo.” ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. L.M.M., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 10/05/2014, suscrita ante el CICPC por el Detective Eudomar Infante por contener la identificación de la victima directa la cual es menor de edad, este tribunal Observa que no existe un elemento que cause la nulidad del mismo porque se encontraba acompañada de su representante legal, tal como lo establece el articulo 80 parágrafo 1, De la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente. Por lo que se declara sin lugar la presente solicitud. Ahora bien en cuanto a la partida de nacimiento observa quien aquí juzga que copia de la misma se encuentra inserta en el expediente la cual riela en el folio ciento cuarenta y cinco (145). PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano R.R.C.L., que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. Por lo que en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de confianza. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Así como las pruebas ofertadas por la defensa por ser licita, pertinente y necesarias. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: R.R.C.L. y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado R.R.C.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Niña J.V.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) CUARTO: Este Juzgado niega la solicitud de la defensa, en relación al cambio de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. Se mantiene en el mismo centro de reclusión. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las doce y cincuenta y seis (11:50) de la mañana. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase… (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 08 de agosto de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de agosto de 2014 esta Instancia Superior dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen, a los fines de agregar a las actuaciones que conforman el presente asunto copia certificada de la Audiencia Preliminar; reingresado el día 05 de septiembre de 2014, el presente cuaderno de incidencias.

En fecha 10 de septiembre de 2014, se dicto auto por medio del cual la Dra. C.B. GUARATA se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de reincorporase como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

Siendo admitido en fecha 10 de septiembre de 2014 la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 29 septiembre de 2014, se dicta auto donde se acuerda solicitar la causa principal al Tribunal de Instancia, en virtud de que la misma es necesaria a los fines de resolver el presente recurso de apelación, igualmente se deja constancia que la Jueza Superior Dra. M.B.U., se aboca al conocimiento del presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Nº 02 de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud realizada por el abogado R.A.A.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.R.C.L., relacionada con la solicitud de nulidad del acta policial suscrita por el funcionario Eudomar Infante y por no dar contestación a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión recurrida presenta el vicio de inmotivación, fundamentándolo de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Mujer para una V.L.d.V..

Alega el recurrente, en su primera denuncia, que al momento de que el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 10 de mayo de 2014, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el Detective Eudomar Infante, la cual contiene la identificación de la víctima directa, siendo éste un menor de edad, al finalizar la audiencia preliminar, en su criterio que violó el contenido del artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al razonar el Tribunal de Instancia que no existía elemento que cause la nulidad legal, de conformidad con el artículo 80 parágrafo 1º de la Ley Orgánica Especial.

Como segunda denuncia delata el quejoso, que la decisión recurrida “NO DIO CONTESTACIÓN A LA EXCEPCIÓN OPUESTA”, motivo por el cual considera que el fallo se encuentra inmotivado, ya que el Juez de Instancia no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de admitir la acusación interpuesta en contra de su representado y encuadrar la conducta desplegada por éste en el tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual contiene el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por lo que no se sustenta el fallo impugnado en los principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Juez de Instancia al dictar su disposición en la audiencia preliminar “no se pronunció del escrito de descargo y de las excepciones opuestas en tiempo hábil por la defensa privada del ciudadano R.R.C.L. incumpliendo lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En torno a lo planteado mantiene el recurrente, que la decisión impugnada no reúne las exigencias establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en los artículos 157 y 313 numerales 4º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a su juicio hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación, por lo que en consecuencia se produjo un gravamen irreparable a su defendido R.R.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.101.985, motivo por el cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

En razón de que el impugnante fundamenta su escrito recursivo, en el ordinal 5º del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida originó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de a.y.v.s.s. ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

De manera que, pasa esta Alzada a realizar un examen íntegro de las actas que conforma la presente causa, a los fines de verificar los alegatos realizados por el recurrente, fundamentados en el hecho de que a su representado R.R.C., el Juez de Instancia al momento de producir su fallo durante la audiencia preliminar le causó un gravamen irreparable.

Ahora bien observa esta Alzada, que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Nº 02 de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, deberá resolver los presupuestos jurídicos que son de ineludible acatamiento, que se encuentran establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 104. De la audiencia preliminar.

Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable.

(sic) (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido, el primer aparte de la mencionada norma, está dirigido a las excepciones opuestas, constituyéndose las mismas, de obligatorio cumplimiento por parte del Juzgador en fase intermedia, el de resolver las excepciones opuestas por las partes.

Cursa en la causa principal signada con el número BP01-S-2014-000411, a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento sesenta (160) de la pieza Nº 1, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano R.R.C.L. por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña J.V.M.M. de ocho años de edad (identidad omitida) de fecha 26 de junio de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Nº 02, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto acordó convocar a todas las partes a la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 14 de julio de 2014 a las 09:30 de la mañana, el cual cursa al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza uno de la causa principal.

Igualmente cursa en la causa principal signada con el número BP01-S-2014-000411, a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento noventa y siete (197) de la pieza Nº 1, escrito de defensa interpuesto por el abogado R.A. en su condición de defensor de confianza del ciudadano R.R.C.L., de fecha 04 de julio de 2014, donde entre otras cosas solicita la nulidad por vicios del acta policial suscrita por el funcionario Eudomar Infante y la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, litera I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos.

Riela a los folios doscientos nueve (209) al doscientos quince (215) de la pieza Nº 1 de la mentada causa BP01-S-2014-000411, acta de audiencia preliminar donde entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. L.M.M., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 10/05/2014, suscrita ante el CICPC por el Detective Eudomar Infante por contener la identificación de la victima directa la cual es menor de edad, este tribunal Observa que no existe un elemento que cause la nulidad del mismo porque se encontraba acompañada de su representante legal, tal como lo establece el articulo 80 parágrafo 1, De la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente. Por lo que se declara sin lugar la presente solicitud. Ahora bien en cuanto a la partida de nacimiento observa quien aquí juzga que copia de la misma se encuentra inserta en el expediente la cual riela en el folio ciento cuarenta y cinco (145). PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano R.R.C.L., que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. Por lo que en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de confianza. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Así como las pruebas ofertadas por la defensa por ser licita, pertinente y necesarias. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: R.R.C.L. y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado R.R.C.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Niña J.V.M.M (IDENTIDAD OMITIDA) CUARTO: Este Juzgado niega la solicitud de la defensa, en relación al cambio de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. Se mantiene en el mismo centro de reclusión. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las doce y cincuenta y seis (11:50) de la mañana. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (Sic)

Ahora bien, en el contenido del acta de la audiencia preliminar, pudo constatar esta Superioridad que el abogado defensor R.A., al momento de ejercer su defensa se dejo expresa constancia que el mismo ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 04 de julio de 2014, presentado en tiempo hábil tal y como lo establece el referido artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y expresó entre otras cosas lo siguiente: “ciudadano juez en fecha 04/07/2014 esta defensa consigno ante este tribunal un escrito de conformidad con el articulo 311, del Código Orgánico Procesal Penal referido a la facultad y carga de las pruebas por lo que ratifico en este acto ese escrito con la finalidad de que sean resueltas las solicitudes donde esta defensa solicita en el capitulo 1 en la nulidades absolutas la nulidad del acta policial de fecha 10/05/2014 suscrita por el funcionario detective Eudomar Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, … en cuanto al capitulo 2 ciudadano juez la defensa solicita revisar la acusación fiscal tomando en cuenta una de las excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4 literal I falta de requisitos formales para presentar acusación fiscal sin que estos puedan ser corregidas esto es porque la acusación deberá contener los datos que permitan identificar y ubicar no solo al imputado sino también a la victima y no hay constancia en el expediente de algún acata de nacimiento de que la pueda identificar tampoco hay una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al mi Representado al no describir de manera precisa la supuesta conducta típica y antijurídica que realizo mi defendido solo se limita a una manera baga oscura e imprecisa de señalar lo tomado del acta policial de fecha 10/05/2014, signada con la nomenclatura K-14-0072-1508 fundamentado bajo vicio de nulidad los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan son carente porque si revisamos cada uno de los medidos de pruebas resultado de los medios de investigación no son suficientes para soportar una Acusación con pronostico de condena en un eventual juicio salvo la prueba anticipada la cual fue ya evacuada para ser base de decisión en un eventual juicio oral y publico y por ultimo ciudadano juez la revisión de la medida y los medios de prueba que esta defensa solicita a este digno tribunal para que sean evacuado en la audiencia oral y publica los cuales constan con nombre apellido cedula de identidad dirección y teléfono a los fines de rendir declaración como testigos referenciales los cuales hay resultas en la acusación fiscal de la entrevistas realizadas por cada uno de ellos de la conducta del ciudadano R.C. y en virtud del principio de la prueba invoca estos principios para ser evacuados en la fase de juicio y copia del acta. Es todo.”

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que las decisiones dictadas por un Tribunal deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el Imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto de lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable plasmar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia entre la acusación y la defensa, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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La motivación es un requisito formal que ninguna decisión dictada por un tribunal puede omitir. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión, a tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador.

Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que las partes tienen derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento. Estableciendo la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. A.A.F., que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

En síntesis, la decisión no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 595, de fecha 26 de abril de 2011, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual establece:

…El vicio de incongruencia omisiva –o ex silentio- se produce entonces cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contesto del razonamiento articulado en la sentencia. Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema de su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…

(sic)

Tal exigencia legal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía al debido proceso.

De autos verifica que ciertamente el recurrente en fecha 04 de julio de 2014, mediante escrito de descargo, interpuso ante el Tribunal Nº 02 de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada durante la audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2014, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y de las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá se declarada por las siguientes causas:

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

Observa, esta Alzada del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto que el juez de la recurrida no se pronunció sobre la excepción interpuesta por el defensor de confianza en el escrito de fecha 04 de julio de 2014 y ratificada durante la audiencia preliminar, tal y como lo exige el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al establecer textualmente que “El tribunal se pronunciará en la audiencia”; ya que del contenido de la audiencia preliminar se desprende que solamente hace referencia a que “desestima la solicitud de la defensa de confianza”, sin especificar a que solicitud se refería al momento de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando la interposición de excepciones durante la audiencia preliminar es una incidencia que requiere previo y especial pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia.

Considera oportuno este Tribunal Superior citar el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente regula el tema de las nulidades de la siguiente manera:

…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso sostenidos en toda decisión, establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación que explique las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

En razón de lo que antecede, se hace oportuno traer a colación criterios establecidos por nuestro M.T.d.J. en su Sala Penal, sobre el criterio de la importancia de las decisiones que devienen de la audiencia preliminar, de las que verificamos lo siguiente:

Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. H.C.F.:

“…La Sala observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Negrilla y subrayado de la Sala).

Decisión que no fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

(…)

En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada de autos, así como del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por inobservancia del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la falta de motivación de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez Control presencie la audiencia preliminar, dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de la acusada…” (sic) (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte, los artículos 179 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Se evidencia, del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2014, así como del auto de apertura dictado por el Tribunal de Instancia de fecha 15 de julio del año en curso, el cual riela a los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217), de la pieza Nº 01 de la causa BP01-S-2014-000411, que el Juez A quo dejó sin contestar las pretensiones de la defensa sometidas a su conocimiento, quedando configurado el vicio de incongruencia omisiva en virtud de haber concurrido los elementos que lo configuran, es decir, efectivamente fue planteado por el recurrente, en su escrito de alegatos de defensa presentado el 04 de julio de 2014 y posteriormente ratificado en el transcurso de la audiencia preliminar, al juez de Violencia Control la Mujer en Función de Control Nº 02, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido de fallo impugnado se observó que no hubo respuesta por el órgano jurisdiccional, por lo que considera esta Alzada que se violaron los principios y garantías constitucionales del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, “por omisión injustificada” en los términos a que hace alusión el numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo la nulidad de la decisión por la omisión del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, causando un gravamen irreparable, asistiéndole la razón al recurrente, en cuanto a la segunda denuncia interpuesta por el Abogado R.A.A.P.; lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de la misma.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la segunda denuncia interpuesta por el recurrente Abogado R.A.A.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que la recurrida, no dio respuesta alguna a lo planteado por el abogado R.A.A.P., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado R.R.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.101.985, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor de confianza Abogado R.A.A.P.; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2014, por el Tribunal Nº 02 de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 179 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, y consecuencialmente se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-S-2014-000411, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza Abogado R.A.A.P.; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA DECISION dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 02, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas distinto de este Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraban el imputado R.C.L. al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO

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