Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000157

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003603

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V. y M.E.R.S., contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Daños al Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3ro, en concordancia con el artículo 474, del Código Penal, Obstaculización de Vías, previsto y sancionado en el artículo 357, ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, Incendio de Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 343, 1er aparte del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ro del Código Penal, Intimidación Pública Agravada, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, Instigación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Código y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional S.A.G..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 10/02/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. P.J.T.D.S., actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V. y M.E.R.S., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo a la PROCEDENCIA de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente:

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO.

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece "la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundamentada y además, que dicha decisión deberá contener:

"1. Los dalos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen (lo subrayado de la defensa)

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables".

Por otra parte, el artículo 232 de Ha ley adjetiva penal, establece:

"Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, se ejecutará de mudo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas".

El auto que hoy se recurre, notamos que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que no expone a en forma fundada, por qué, decreta la mencionada medida de coerción, pues el auto se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a mencionar los supuestos de la mencionada norma procesal y exponiendo que existe evidencias de la comisión de un hecho punible, procediendo a mencionar los recaudos consignador por la representante fiscal anexos a su escrito de solicitud de decreto de medida privativa de libertad.

De la occisión dictada por la ciudadana Juez de control, no emergen cuales son las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo de la jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos o requisitos establecidos para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la Dación, ya que. se limita a la mención de cada uno de los elementos o SJBÍSÍÍOS establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, sin entender cual fue el análisis, que a i.l.d. las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el animo de la Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligra de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad" (Sentencia N" 614, de fecha W11/2004y recurso N° KPO1-R-2004-000461, Carie de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Lara, caso: J.C.L.L.).

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: K.R.L. y otro, estableció el siguiente criterio:

"...Omissis...

De la anterior decisión se desprende, que la juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis mas allá de la pena que prevea la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

Ciudadanos Jueces Profesionales, desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta nuestros días, hemos escuchado que la de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para la presencia del imputado en el procedimiento penal, en segundo lugar, garantizar una investigación del hecho imputado y tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación que afecta unos de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad consideramos que es indispensable en algunos casos a los efectos de una eficiente administración de justicia.

Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tornando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdiscente puede explicar en su decisión, el por qué considera la existencia de la comisión de una hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención.

Posteriormente., ante la determinación de la existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez o jueza debe proceder a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que la vindicta pública acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación del imputado.

Por último, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238

.al Penal. La presunción del peligro de fuga en í en principio, por el arraigo en país, que se determina en donde se encuentra el asiento de su familia, al igual que su lugar igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que establecer perfectamente con el imputado se mantiene oculto, de que no se I proceso: también puede incidir en la presunción de fuga, la pena a r la magnitud del daño social causado.

Por otra parte, el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal establece, "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo era cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar malidades del proceso", pero si estos fines se pueden conseguir con el mínimo í restricción o de coerción al imputado, el juez o jueza debe imponer esas medidas mos gravosa.

No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de

estos significa, que en virtud de lo grave de la medida, que afecta el derecho a la libertad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de una autoridad judicial competente y que en su decisión exprese en forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma también el contenido de los artículos 157 y 232 ejusdem, el primero obliga a que todo auto sea fundado so pena de nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado,

Lo antes expuesto tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, decretada a mis defendidos, pues de las propias actas que conforman el asunto, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que los hagan presumir como autores del hecho punible que se les imputa.

II PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CQNJJJGAR f en consecuencia, se ANULE la decisión de la Jueza Tercera de Control de este circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a nuestros defendidos y en consecuencia, se les otorgue su libertad plena o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa que pudiera ser la detención domiciliaria en su propia residencia, que por notoriedad judicial dada la similitud del presente asunto al caso signado con el alfanumérico KP01-P-2014-003643 en donde la jueza noveno de control del estado Lara, impuso detención domiciliaria y fianza personal, caso conocido por esta alzada debido a la apelación con efectos suspensivos interpuesta por el Ministerio Público, recurso que fue conocido por esta honorable Corte de Apelaciones decidiendo en un apego a los lineamientos jurídicos, mantener dichas medidas sustitutivas; invocarnos esa decisión, como soporte para la petición que aquí formulamos…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05/03/2014, la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

…5.-DECISIÓN. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

COMO PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad invocada por la defensa en cuanto a la inspección que es la de los funcionarios de la policía nacional que no esta suscrita por nadie, el Fiscal del Ministerio Público consigno en el acto de la audiencia la inspección técnica Nº 0003-14 expediente: CPNB-GD-LA-0088-14 debidamente firmada por el funcionario que la practico. En cuanto a las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas contenidas en el asunto, se observa que las mismas aparecen debidamente selladas por el organismo instructor y que identifican plenamente la evidencia, relacionándolo con el número de investigación, asimismo coincide la descripción de los vehículos con el acta policial e inspección técnica Nº 203 practicada en el lugar de los hechos y a los vehículos por funcionarios del CICPC, y evidentemente en cuanto al embalaje de los vehículos se haría difícil en virtud del tamaño de los mismos, quedando en resguardo en el estacionamiento de la CANTV, por lo que, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto.

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.811.791, W.O.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.145.092, M.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.899.122 y A.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.810.779, por la presunta comisión de los delitos para J.A.E.C., W.O.V.V., y M.E.R.S., de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3ro, en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, ejusdem, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ro del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, INCENDIO DE EDIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 343, 1er aparte del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Código y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para A.A.R.M. los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, ejusdem, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ro del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Código y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal como quedó plenamente identificado en acta Policial Nº 0088-14 de fecha 18-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Centro de Coordinación Policial Iribarren, donde dejan constancia donde dejan constancia que el día 18 de febrero de 2014, siendo las 08:00 en punto de la noche, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, se desplazaban por la avenida Venezuela a la altura del sector el Cardenalito, cuando reciben llamada del Centro de Operaciones Policiales, donde le indican que en la avenida Venezuela, con calle 10 específicamente en las instalaciones de CANTV, se encontraban una gran cantidad de ciudadanos enardecidos en las instalaciones de dicha entidad, realizando actos de alteración al orden público, quemando cauchos y lanzando objetos contundentes contra la mencionada fachada. Se trasladan de inmediato al lugar, donde pudieron constatar la veracidad de la información y observan como salía gran cantidad de humo espeso y fuego en su interior, asimismo observaron la presencia de aproximadamente 15 personas de sexo masculino saliendo del interior de las instalaciones de la CANTV, por la puerta que forma parte de un portón, cuya fachada da hacia la Avenida Venezuela, quienes se percataron de la presencia policial, huyendo en veloz carrera, le dan la voz de alto, los funcionarios se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana, haciendo caso omiso, realizaron un operativo envolvente a pocos metros del recorrido, a objeto de lograr la captura de los sujetos, logrando a aprehender a tres ciudadanos identificados como VASQUEZ VEGA W.O., ESCALANTE CADENA J.A. y M.E.R.S., en la esquina de la calle 10 y a pocos metros se logro colectar UN (01) ENVASE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE INFLAMABE, colectada por el funcionario ofíciala Y.T., y fijada fotográficamente, asimismo la comisión aprehendió dentro de una unidad de transporte público que transitaba por el sector al ciudadano ROJAS M.A.A., quien ingreso a la unidad de transporte con el propósito de evadir la acción policial siendo entregado a los funcionarios actuantes por el propio chofer de la unidad, el caula se negó a ser identificado, y dos adolescentes, asimismo observaron la puerta que conforma parte del portón visiblemente violentada, y en le interior de las instalaciones de la CANTV, SIETE vehículos automotor en llamas, unos totalmente calcinados y otros solo parcialmente, se identificaron nuevamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedieron a aprehenderlos de manera inmediata contando con el apoyo de otros funcionarios que prestaron su colaboración a fin de resguardar tanto a la comisión como a los detenidos, y en la sede policial los identifican y describen. Asimismo con las previsiones de ley, encontrándole al ciudadano J.A.E.C. en el bolsillo frontal derecho, de su pantalón UN (01) TELEFONO CELLULAR MODELO GALAXI S3-MINI MODELO GT-I8190L. Al ciudadano M.E.R.S. le encontraron en el bolsillo frontal derecho UN (01) TELEFONO MODELO GT-I9300, MARCA SAMSUM. A los ciudadanos W.O.V.V., y A.A.R.M. no les encontraron ningún elemento de interés criminalìstico. Los funcionarios realizaron una inspección técnica al lugar del hecho donde pudieron observar siete (07) vehículos totalmente incinerados cuyas características constan en acta. Consta en autos acta policial Nº 0088-14, planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados, fijación fotográfica de la Edificación de CANTV, los vehículos que fueron destruidos, Inspección Técnica N° 203 practicada en el lugar de los hechos por el CICPC, actas de entrevistas de testigos.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3ro, en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, ejusdem, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ro del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, INCENDIO DE EDIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 343, 1er aparte del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Código y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V., y M.E.R.S.. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente Acta de Policial Nº 0088-14 de fecha 18-02-2014, actas de entrevistas de las victimas, cadena de custodia de evidencias Inspección Técnica del lugar de los hechos, Fijaciones fotográficas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A A.E.C., W.O.V.V., y M.E.R.S., la cual deberá cumplir en el Fuerte Terepaima.

A solicitud del Ministerio Público se le impone al ciudadano A.A.R.M. la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad la contenida en el artículo 242 ord. 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial y prohibición de concurrir a manifestaciones públicas.

Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.…

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V. y M.E.R.S., por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Daños al Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3ro, en concordancia con el artículo 474, del Código Penal, Obstaculización de Vías, previsto y sancionado en el artículo 357, ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, Incendio de Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 343, 1er aparte del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ro del Código Penal, Intimidación Pública Agravada, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, Instigación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Código y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 14 de Noviembre de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V. Y M.E.R.S. en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:

…Quien suscribe se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda que vez que en fecha 06-08-2014, los Abg. JOS ELEGNO MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó la Solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: J.A.E.C., W.O.V.V., M.E.R.S. Y A.A.R.M., conforme al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, DAÑO AL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral º3, en concordancia con el articulo 474, OBTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el articulo 357, todos del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas Niño y Adolescentes, INCENDIO DE EDIFICION PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 343, Primer Aparte del Código Penal Venezolano, INSTIGACION A DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1 de Ejusdem, INTIMIDACION PUBLICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 297 de Ejusdem, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo Y ASOCIACIOM PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V., M.E.R.S., y para el ciudadano A.A.R.M., los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, OBTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el articulo 357, INSTIGACION A DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 Numeral 1, delitos previstos en el código penal venezolano, VIAS, previsto y sancionado en el articulo 357, todos del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas Niño y Adolescentes, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo Y ASOCIACIOM PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que según el criterio del fiscal, no se les puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PREVIO:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

IMPUTADOS: J.A.E.C., W.O.V.V., M.E.R.S. Y A.A.R.M.

CAPITUILO II

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SOLICITUD

Dicha investigación Inicia por funcionarios adscritos al Servicio de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Centro de Coordinación Policial Iribarren, donde dejan constancia donde dejan constancia que el día 18 de febrero de 2014, siendo las 08:00 en punto de la noche, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, se desplazaban por la avenida Venezuela a la altura del sector el Cardenalito, cuando reciben llamada del Centro de Operaciones Policiales, donde le indican que en la avenida Venezuela, con calle 10 específicamente en las instalaciones de CANTV, se encontraban una gran cantidad de ciudadanos enardecidos en las instalaciones de dicha entidad, realizando actos de alteración al orden público, quemando cauchos y lanzando objetos contundentes contra la mencionada fachada. Se trasladan de inmediato al lugar, donde pudieron constatar la veracidad de la información y observan como salía gran cantidad de humo espeso y fuego en su interior, asimismo observaron la presencia de aproximadamente 15 personas de sexo masculino saliendo del interior de las instalaciones de la CANTV, por la puerta que forma parte de un portón, cuya fachada da hacia la Avenida Venezuela, quienes se percataron de la presencia policial, huyendo en veloz carrera, le dan la voz de alto, los funcionarios se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana, haciendo caso omiso, realizaron un operativo envolvente a pocos metros del recorrido, a objeto de lograr la captura de los sujetos, logrando a aprehender a tres ciudadanos identificados como VASQUEZ VEGA W.O., ESCALANTE CADENA J.A. y M.E.R.S., en la esquina de la calle 10 y a pocos metros se logro colectar UN (01) ENVASE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE INFLAMABE, colectada por el funcionario ofíciala Y.T., y fijada fotográficamente, asimismo la comisión aprehendió dentro de una unidad de transporte público que transitaba por el sector al ciudadano ROJAS M.A.A., quien ingreso a la unidad de transporte con el propósito de evadir la acción policial siendo entregado a los funcionarios actuantes por el propio chofer de la unidad, el caula se negó a ser identificado, y dos adolescentes, asimismo observaron la puerta que conforma parte del portón visiblemente violentada, y en le interior de las instalaciones de la CANTV, SIETE vehículos automotor en llamas, unos totalmente calcinados y otros solo parcialmente, se identificaron nuevamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedieron a aprehenderlos de manera inmediata contando con el apoyo de otros funcionarios que prestaron su colaboración a fin de resguardar tanto a la comisión como a los detenidos, y en la sede policial los identifican y describen. Asimismo con las previsiones de ley, encontrándole al ciudadano J.A.E.C. en el bolsillo frontal derecho, de su pantalón UN (01) TELEFONO CELLULAR MODELO GALAXI S3-MINI MODELO GT-I8190L. Al ciudadano M.E.R.S. le encontraron en el bolsillo frontal derecho UN (01) TELEFONO MODELO GT-I9300, MARCA SAMSUM. A los ciudadanos W.O.V.V., y A.A.R.M. no les encontraron ningún elemento de interés criminalìstico. Los funcionarios realizaron una inspección técnica al lugar del hecho donde pudieron observar siete (07) vehículos totalmente incinerados, posteriormente los ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.-

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE LA DECISION

De la revisión de las actuaciones que componen la causa se evidencia no se pudo individualizar con precisión a los sujetos que encendieron los vehiculo pertenecientes a la empresa (CANTV), como de igual manera la participación de cada uno de ellos. Ahora bien, de las evidencias colectadas en el sitito de hecho, UN (01) ENVASE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE INFLAMABE, colectada por el funcionario ofíciala Y.T., y fijada fotográficamente, de la cual se le realizo la experticia correspondiente ante la Unidad Criminalistica contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Estado Lara, Numero de Experticia Nº UCCVDF-LARA-DC-FQ-077-2014, el motivo fue determinar la presencia de Hidrocarburos en la presente evidencia, la cual arrojo como conclusión, que era una sustancia de Color Pardo Roceoso, de Olor Característico, Estado físico Liquido y Aspecto Traslucido, lo cual indica POSITIVO a la presencia de GASOLINA. De igual manera no se logro recabar en el sitio de los hechos alguna grabación u otro elemento de convicción similar que permite vincular a los referidos ciudadanos con el hecho objeto de la presente investigación, ni se logro incorporar testifical que los situé dentro de las instalaciones de CANTV, de tal manera se encontraban los ciudadanos de SUPRA, pero sin embargo los funcionarios a pocos metros de la referida empresa lograron colectar un envase de la cual se hablo, no es racionalmente suficiente para establecer una expectativa probable de condena, por cuanto el sitio es una vía publica por donde transita cantidades de personas, a pesar del esfuerzo de los funcionarios en busca de testigos que pudieran aportar datos a la investigación, aunado a ellos de los testigos que se escucharon no aportaron descripción alguna que pudieran desmentir la investigación o la culpabilidad de los ciudadanos, por lo que e lo mas procedentes solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V., M.E.R.S. Y A.A.R.M. en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno.En consecuencia se acuerda el Cese de las medidas de coerción personal en relación al presente asunto. …

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V. y M.E.R.S., contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Daños al Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3ro, en concordancia con el artículo 474, del Código Penal, Obstaculización de Vías, previsto y sancionado en el artículo 357, ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, Incendio de Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 343, 1er aparte del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ro del Código Penal, Intimidación Pública Agravada, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, Instigación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Código y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 14 de Noviembre de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V. Y M.E.R.S. en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V. y M.E.R.S., contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Daños al Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3ro, en concordancia con el artículo 474, del Código Penal, Obstaculización de Vías, previsto y sancionado en el artículo 357, ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, Incendio de Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 343, 1er aparte del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ro del Código Penal, Intimidación Pública Agravada, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, Instigación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Código y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 14 de Noviembre de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V. Y M.E.R.S. en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2014-003603.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2014-000157

SAG//Juani.-

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