Decisión nº 338-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-022351

ASUNTO : VP02-R-2014-001314

DECISION N° 338-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho O.V.B.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 076-2014, dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida contra la contraventora ABG. M.G.P., representante legal de la Entidad de Trabajo HIPROCA, por la presunta comisión del delito de DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; mediante la cual se desestimó parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de mayo de 2014; ordenando retrotraer el proceso al momento que se presente nuevo acto conclusivo, en razón de lo cual se determine de forma acertada, la identidad del sujeto o sujetos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal; siendo de ese modo acordado el sobreseimiento provisional del asunto penal.

Ingresó la presente causa en fecha 28 de octubre de 2014, dándose cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O.. No obstante, en fecha 5 de noviembre de 2014, en razón de las vacaciones legales correspondientes que goza la aludida Jueza Profesional, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional Suplente A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA FISCAL AUXILIAR ADSCRITO A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y FASE DE JUICIO ORAL

Como punto previo, la Fiscalía del Ministerio Público narra las actuaciones que han tenido lugar en el presente asunto penal; indicando que el sobreseimiento del asunto penal que fuera decretado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral y público establecida en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, del 4 de septiembre de 2009; siendo ello solicitado por la defensa técnica; requiriendo la representación fiscal a la instancia en dicha oportunidad, que no se pronunciara sobre cuestiones de fondo durante la audiencia; sin embargo fue decretado el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; obviando ésta que en el presente asunto no se debate un escrito acusatorio, si no una solicitud de enjuiciamiento, en razón del contenido de la norma prevista en el artículo 382 de la Ley Adjetiva Penal ejusdem.

En el mismo orden y dirección refiere el contenido de la sentencia N° 1506, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2000, así como la sentencia emitida; en razón de lo cual estima que la a quo incurrió en errónea aplicación de una norma al decretar un sobreseimiento en fase de juicio siguiendo normas y reglas de la fase intermedia y más aun sin haber entrado a conocer el fondo del asunto, refiriendo de este modo el contenido de los artículos 111 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 285, ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 31, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; haciendo alusión al criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional de la M.I.J. de la República en fecha 5 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 03-1309 y por su parte, refiere el contenido de la sentencia N° 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la referida Sala Constitucional.

Asimismo, considera quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que la decisión recurrida no cumple con los requisitos de ley previstos en los artículos 13, 19, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio la instancia no establecieron las razones de hecho y de Derecho que conllevaron a la instancia, al sobreseimiento del asunto en la fase de juicio y en tal sentido aluden el contenido de la sentencia N° 3180, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Finalmente, se observa la pretensión del apelante, quien solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en tal sentido sea revocada la decisión impugnada; toda vez que a su juicio, la a quo violentó el contenido de los artículos 13, 19, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DEL ABG. N.P.F., DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO TERCERO PENAL ORDINARIO

Como único punto de contestación, la defensa pública alude que el escrito de apelación de autos presentado por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado inadmisible por cuanto el mismo es inimpugnable, siendo que a su juicio, la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada no le causa gravamen irreparable alguno a la Vindicta Pública y en tal sentido, le esta vedado recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que además, la a quo anuló la acusación presentada tras verificar defectos de forma; ordenando de ese modo su subsanación para luego poder ejercer la acción penal. No obstante, refiere que la representación fiscal señala en su escrito que la decisión recurrida con fuerza definitiva pone fin al proceso, sin embargo, desde el punto de vista de la defensa técnica, ésta resolución permite corregir al Ministerio Público los vicios detectados en su escrito para luego intentar nuevamente la acción penal y en tal sentido no pone fin al proceso.

Ahora bien, alude el profesional del Derecho que dentro de las disposiciones transitorias del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el legislador prevé que el procedimiento de faltas se regirá por las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, del 4 de septiembre de 2009, por lo que transcribe el contenido de la norma prevista en el artículo 387 ejusdem; en virtud de lo cual solicita que el escrito recursivo interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 076-2014, dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el impugnante como único motivo de impugnación, que la instancia subvirtió el procedimiento de faltas y también el ordinario, al pronunciarse sobre los requisitos de forma de un escrito acusatorio en la fase juicio del proceso, no constituyendo éste el estadio procesal para efectuar lo propio.

En tal sentido evidencian quienes aquí deciden que, en fecha 21 de mayo de 2014, fue interpuesto escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la entidad laboral HIPROCA, representada por la ABG. M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.838, por incumplir con la orden de ejecución de la providencia N° 00543, de fecha 1 de octubre de 2013; incurriendo a su juicio en DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en perjuicio del trabajador ELESY R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 25.709.166. (Folios 16 al 20 de la pieza principal del asunto penal).

Ahora bien, se observa que en fecha 12 de septiembre de 2014, fue celebrada audiencia oral en ocasión al procedimiento por faltas, compareciendo el Ministerio Público y la contraventora ABG. M.G.P., en representación de la empresa HIPROCA; oportunidad en la cual la a quo admitió el escrito de solicitud de enjuiciamiento interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 21 de mayo del año en curso y por su parte, declaró con lugar el requerimiento de la contraventora de marras, por lo que admitió la prueba testimonial de la ciudadana E.S. y por último se fijó la oportunidad legal para celebrar el juicio oral y público. (Folios 66 al 72 del asunto principal de la causa).

En el mismo orden y dirección se verifica que en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante decisión N° 073-14, el órgano subjetivo adscrito al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró:

…PRIMERO: ADMITE el escrito de Solicitud de Enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como todos y cada uno de sus medios de Prueba, en contra del ciudadano Contraventor; ABG. M.G.P., representante legal de la Entidad de Trabajo HIPROCA, por la comisión de la Falta de DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARÍA DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: declara con lugar la Solicitud realizada por la ABG. M.G.P., representante legal de la Entidad de Trabajo HIPROCA, de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, en relación a la falta de DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARÍA DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y se admite la prueba testimonial ofrecida de la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad N° 7.801.504, con domicilio Procesal en el Sector El Parral del Norte, Vía la ensenada Diagonal al restaurante la gran parada, Municipio La Cañada de Urdaneta…

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Por su parte, se observa la decisión Nº 076-2014, dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual hoy es objeto de impugnación y de la que se transcribe un extracto en relación a los argumentos de hecho y de Derecho que esgrimiera la instancia como fundamentos de la misma:

…se dirige la Jueza del Tribunal a las partes a los fines de resolver la incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta lo siguiente: La defensa en este acto, ha solicitado a este tribunal, proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa, sin establecer claramente en su exposición en cuál de las causales de sobreseimiento que al efecto alberga el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta su petición, siendo que además dicha pretensión busca que esta juzgadora asuma en el presente caso la nulidad de un acto de carácter administrativo levantado por un órgano legitimado a tales fines, que además se encuentra definitivamente firme y cuya competencia para su conocimiento, bien a través de la interposición de los recursos administrativos o contenciosos administrativos, corresponde a las autoridades civiles competentes en dicha materia o a los tribunales competentes en materia de derechos del trabajo, siendo que a esta juzgadora le compete sólo determinar y resolver aquellas incidencias que por sus características y en virtud del tipo penal atribuido, correspondan de manera exclusiva a la competencia penal ordinaria. Dicho lo anterior, y dado a que la defensa de autos, propicia mediante su requerimiento la nulidad absoluta del Acta de Inspección realizada por el Ministerio Público y como consecuencia jurídica de dicha nulidad, se proceda al sobreseimiento de la presente causa, es por lo que en base a dichos argumentos este tribunal declara sin lugar la misma. Ahora bien, como quiera que sea, se verifica que en el presente caso, y a objeto de determinar con certeza y exactitud quién o quiénes son las personas que responden civil, penal y patrimonialmente por la empresa Sociedad Mercantil HIPROCA. omitió verificar el Acta Constitutita de dicha empresa, así como las actas de Asambleas de Socios, a objeto de legitimar el presente proceso y para que en caso de condena no quede ilusoria la pretensión del trabajador, lo cual constituye la última ratio de la creación de dicha norma, siendo que además ha quedado perfectamente establecido por la jurisprudencia patria, que por las personas jurídicas y los hechos ilícitos que en decurso de sus actividades hayan podido incurrir dichas personas, son responsables penalmente sus propietarios, administradores o directores y presidentes, o en definitiva aquél que se encuentre por sus estatutos legitimado a tales fines, es por lo que a objeto además de garantizar los lineamientos que en materia de responsabilidad penal establecen los artículos 1 y 3 del Código Pena! Venezolano, y por cuanto no consta en la actualidad dentro del expediente, constancia de dichos estatutos lo que podría generar un error de aplicación de derecho, al sustraer de la probable sanción a los sujetos pasivos del proceso legitimados a tales fines, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acuerda desestimar parcialmente el escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2014. y se ordena retrotraer el presente proceso al momento de que se presente nuevamente el acto conclusivo, que establezca con acertada propiedad la identidad de aquél o aquellos sujetos que funjan como representantes legales de la Sociedad Mercantil HIPROCA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente el sobreseimiento provisional de la presente causa…

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Una vez efectuado un breve recuento procesal de las actuaciones insertas a la presente causa, es preciso indicar respecto al Procedimiento de Faltas, que la Disposición Transitoria Primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, del 15 de junio de 2012, nos remite a su tramitación según lo establecido en el Libro III De Los Procedimientos Especiales, Título V Del Procedimiento de Faltas del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, comprendiendo el artículo 382 al 390, ambos inclusive, los cuales establecen lo siguiente:

Libro III De Los Procedimientos Especiales,

Título V Del Procedimiento de Faltas

Artículo 383.—Citación a juicio. El funcionario o funcionaria actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor o contraventora, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

Artículo. 384.—Audiencia. Presente el contraventor o contraventora, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.

Artículo. 386.—Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado o imputada y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.

Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.

El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.

Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.

Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.

Artículo. 387.—Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno.

Artículo. 388.—Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento

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De lo anterior se desprende que el legislador previó un procedimiento muy breve en relación al trámite de las faltas, evidenciándose algunos vacíos que pueden ser perfectamente suplidos en aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado, en virtud de que el mismo es mucho más amplio y garantista que el procedimiento especial; ello en atención al contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional de M.T. de la República, según sentencia N° 443 de fecha 28 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se transcribe un extracto a continuación:

…Ahora bien, como quiera que el trámite dado a la causa penal seguida a la hoy accionante en amparo no fue el procedimiento de faltas sino el previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el procedimiento ordinario, advierte la Sala que tal circunstancia no vicia de nulidad el fallo impugnado en amparo, pues al ser el procedimiento ordinario más garantista que el especial de faltas resultaría una reposición inútil declarar su nulidad, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que se violentó el debido proceso en el caso bajo examen; por cuanto la jueza a quo aplicó el procedimiento ordinario estando en presencia de un procedimiento de faltas; toda vez que el mismo procedimiento de faltas prevé y permite dicha circunstancia, no obstante evidencian quienes aquí deciden que en el presente asunto penal el Tribunal de instancia erró cuando en aplicación del procedimiento ordinario efectuó el análisis del escrito acusatorio cuando ya había ordenado el enjuiciamiento de la ciudadana M.G.P., en fecha 12 de septiembre de 2014, siendo que en aplicación del procedimiento ordinario era en esa fecha cuando tenía en todo caso que realizar el análisis del escrito acusatorio y no en el juicio oral y público, subvirtiendo de esta forma el procedimiento no solo de faltas; sino también el procedimiento ordinario, con lo cual violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, al haber efectuado un análisis y pronunciamiento que no eran propios de la fase de juicio, pues en la misma el juez sólo debía limitarse al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas durante el debate oral y público, con la finalidad de determinar la culpabilidad o no de la infractora.

En razón de lo anteriormente expuesto, consideran estos jurisdicentes que la instancia subvirtió la aplicación del procedimiento ordinario así como el procedimiento de faltas, incurriendo en errónea aplicación de normas de procedimiento; transgrediendo flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna; todo lo cual constituye una formalidad esencial, según lo previsto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…

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En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra M.I.J. de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un p.p.; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa. Siendo establecido de igual modo, el derecho con el que cuenta todo individuo, de ser oído en todo estado y grado del proceso; por lo que en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de la resolución recurrida.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el p.p., establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y es por ello que al verificar que en el presente asunto penal la jueza de instancia sustituyó la defensa del Estado, correspondiente al Ministerio Público; al ordenar subsanar el escrito de solicitud de enjuiciamiento interpuesto, decretando subsiguientemente el sobreseimiento del asunto penal, violentando normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, del 4 de septiembre de 2009; se configura de ese modo, la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al mismo y lo cual va en pro del sistema penal de justicia. Razón por la cual lo procedente en Derecho es ANULAR el fallo impugnado y retrotraer el proceso hasta la fase de celebración de la audiencia prevista en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un tribunal distinto al que dicto la decisión aquí anulada.

En tal virtud, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Superior considera debe ser declarado: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho O.V.B.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; debiendo ser ANULADA la decisión Nº 076-2014, dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto celebre la audiencia oral establecida en el artículo 386 de la Ley Adjetiva Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, del 4 de septiembre de 2009, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, no pueden pasar por alto estos jurisdicentes el único alegato planteado por el ABG. N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana M.G.P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.052.601; en su escrito de contestación a la apelación de autos; quien argumenta la inimpugnabilidad de la decisión hoy puesta a consideración de esta Sala, en razón de lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, del 4 de septiembre de 2009, que fuera previamente transcrito por este Cuerpo Colegiado.

En torno a lo planteado por la defensa pública de autos, deben advertir estos juzgadores que si bien, la norma adjetiva penal anteriormente citada, prohíbe expresamente que las partes recurran de las decisiones que resuelvan la condena o absolución mediante el procedimiento por faltas; no obstante en el caso sub examine, contrario a lo anterior, fue decretado el sobreseimiento provisional del asunto y en tal sentido, la Sala Constitucional de M.T. de la República ha establecido que dicha decisión es perfectamente impugnable y consecuentemente admisible, según criterio pacífico y reiterado en sentencia N° 443, de fecha 28 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

(…omissis…)

Al respecto advierte la Sala, que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, omitió efectuar el debate previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal pues no valoró los medios de prueba aportados por las partes, aunado a ello se advierte, como antes se expresó, que la decisión acordada no absolvió ni condenó al imputado tal y como lo dispone dicha norma adjetiva.

Ahora bien, como quiera que el trámite dado a la causa penal seguida a la hoy accionante en amparo no fue el procedimiento de faltas sino el previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el procedimiento ordinario, advierte la Sala que tal circunstancia no vicia de nulidad el fallo impugnado en amparo, pues al ser el procedimiento ordinario más garantista que el especial de faltas resultaría una reposición inútil declarar su nulidad, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

En este orden de ideas, estima la Sala que al haberse dictado una decisión, en una causa penal tramitada por el procedimiento ordinario y al haberse declarado el sobreseimiento de la causa sin seguir el trámite previsto en el artículo 323 eisudem, la misma era perfectamente apelable conforme al citado artículo 325 ibidem.

En base a lo anterior, por cuanto estima la Sala que en el presente caso no se llevó a cabo efectivamente la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, la misma era apelable, por tanto no le era aplicable al fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la disposición contenida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inimpugnabilidad de la decisión acordada…

. (Negrillas de esta Alzada).

Esta Alzada observa claramente entonces, que el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial resultaba admisible en los términos en que fue emitido el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2014, tomando en consideración, tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión impugnada no estableció la condición de culpable o inocente de ninguna persona, si no por el contrario, fue decretado el sobreseimiento provisional del asunto penal hoy puesto a consideración de esta Alzada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho O.V.B.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión Nº 076-2014, dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión Nº 076-2014, dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida contra la contraventora ABG. M.G.P., representante legal de la Entidad de Trabajo HIPROCA, por la presunta comisión del delito de DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DEL TRABAJO.

TERCERO

REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto celebre la audiencia oral establecida en el artículo 386 de la Ley Adjetiva Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, del 4 de septiembre de 2009, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

ABOG. K.M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 338-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. K.M.P.

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-001314

La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. K.M.P., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001359. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 17 días del mes de noviembre de 2014.

LA SECRETARIA

ABOG. K.M.P.

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