Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2013-000004

ASUNTO: MP21-R-2013-000095

PONENTE: DRA. N.C.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Ciudadano, A.J.B.C. cedulado V- 4.822.840, (asistido por el ABG. L.M., INPREABOGADO Nº 75.213).

TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

VICTIMA: M.D.C.R.D.B..

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano, A.J.B.C. cedulado V- 4.822.840, (asistido por el ABG. L.M., INPREABOGADO Nº 75.213).en contra de la decisión dictada en fecha 14/05/2013 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.; manteniendo las Medidas de Protección y Seguridad tipificadas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas en fecha 03-04-2013, por el Centro de Coordinación Policial, R.U. “Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial”, a favor de la ciudadana M.D.C.R.B..

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2013, la ciudadana M.D.C.R.D.B., interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial R.U. “Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial”. (Folio 25 y su vuelto de la pieza principal).

En esa misma fecha, fueron otorgadas por el Centro de Coordinación Policial R.U. “Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial” Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana M.D.C.R.D.B.. (Folio 31 y su vuelto de la pieza principal).

En fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano A.J.B.C. cedulado V- 4.822.840, interpone solicitud de A.C., ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en contra de Centro de Coordinación Policial R.U., quien otorgó Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 03-04-2013 a favor de la ciudadana M.D.C.R.D.B.. (Folio 1 al 8 de la pieza principal).

En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles de Tuy, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano A.J.B.C. cedulado V- 4.822.840, en contra del Centro de Coordinación Policial R.U. “Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial”, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Folio 34 al 36 de la pieza principal).

En fecha 03 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano A.J.B.C. cedulado V- 4.822.840, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14-05-2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, ejercida por el prenombrado ciudadano. Designándose como ponente el Dr. Orinoco Fajardo León.

En fecha 01 de agosto de 2013, la Dra. N.C. se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Central (Distrito Capital, Miranda y Vargas), para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones.

En fecha 06 de agosto de 2013, en auto suscrito por los Jueces que integran la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Dr. JAIBER A.N., en su condición de Juez Disidente, Dra. N.C.A., Juez Ponente y Dr. A.D.G.G.J.I., acuerdan DEVOLVER el Recuso de Apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2013, por el ciudadano A.J.C.B., cedulado Nº 4.822.480, a los fines que fuera asistido de abogado en el momento de interponer el referido Recurso de Apelación; y se remite mediante Oficio Nº 0322/2013, de fecha 08/08/2013, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se deja constancia que el Dr. JAIBER A.N., en su condición de Juez Presidente Salvo su Voto en la presente decisión, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, mediante la cual acuerdan DEVOLVER la presente Recurso, siendo remitido dicho recurso por Oficio Nº 0322/2013, de fecha 08/08/2013. (Folios 53 al 61 del expediente original).

En fecha 18 de septiembre de 2013, la Dra. N.C.A., en su condición de Juez Superior Integrante (Suplente), mediante acta Nº 021/2013, hace formal entrega del inventario de causas ordinarias al Juez Integrante ORINOCO FAJARDO LEON, luego de su ausencia temporal por motivos de disfrute de periodos vacacionales.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se libró Oficio Nº 384/2013, suscrito por la Dra. A.M., en su condición de Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con sede en Ocumare del Tuy, solicitando al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se sirva remitir con carácter de extrema urgencia el asunto original signado con el Nº MP21-O-2013-000004, a los fines de emitir pronunciamiento. (Folio 63 del expediente original).

En esta misma fecha, este Tribunal Superior, en auto suscrito por los Jueces Dra. A.M., en su condición de Juez Presidente de esta Alzada, Dr. ORINOCO FAJARDO LEÓN, en su condición de Juez Ponente y Dr. A.D.G.G., en su condición de Juez Integrante, dan por recibido nuevamente el Recurso de Apelación mediante Oficio Nº 2108/2013, interpuesto por el ciudadano A.J.B.C. cedulado V- 4.822.840, asistido del Abogado Privado L.M., INPREABOGADO Nº 75.213, en contra de la decisión proferido `por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 14/05/2013, quedando signado bajo el número MP21-R-2013-000095. (Folio 26 del Recurso de Apelación).

En fecha 02 de octubre de 2013, en auto suscrito por los Jueces Dra. A.M., en su condición de Juez Presidente de esta Alzada, Dr. ORINOCO FAJARDO LEÓN, en su condición de Juez Ponente y Dr. A.D.G.G., en su condición de Juez Integrante, dan por recibido Oficio Nº 2138/2013, de fecha 27/09/2013, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, anexando al mismo la causa signada bajo Nº MP21-O-2013-000004, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles la cual guarda relación con el Recurso MP21-R-2013-000095, por cuanto de la revisión del mismo se evidenció:

…En fecha 11 de abril de 2013 el prenombrado Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, recibe acción de amparo ejercida por el ciudadano A.J.B., emitiendo pronunciamiento en fecha 14 de mayo de 2013.

En fecha 17 de mayo de 2013 el ciudadano A.J.B. presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, omitiendo esta unidad la asignación de la nomenclatura correspondiente a un recurso de apelación, motivo por el cual fue tramitado el recurso interpuesto con la misma nomenclatura de la acción de amparo.

En fecha 03 de julio de 2013 es recibido por esta alzada el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.J.B. bajo el número MP21-O-2013-000004.

En fecha 06 de agosto de 2013 este Tribunal Superior emite resolución mediante la cual acuerda devolver el Recurso de Apelación signado con el número MP21-O-2013-000004 (nomenclatura de la acción de a.d.T.Q.d.C.), a los fines que inste al ciudadano A.J.B.C., que sea asistido de abogado y se le da por terminado al asunto en el Sistema Juris 2000 para que al momento de interponer el referido recurso de apelación se le asignara la nomenclatura correspondiente.

En fecha 10 de septiembre de 2013, fue presentado nuevamente por el ciudadano A.J.B. el mencionado recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos quien le asigna el número MP21-R-2013-000095 (nomenclatura de recurso de apelación de esta alzada), luego de haber subsanado y de ser asistido por abogado, razón por la cual se acuerda que el mismo se mantendrá como cuaderno separado de la causa principal signada con el número MP21-O-2013-000004 (nomenclatura de la acción de a.d.T. 5to de Control). Cúmplase…

En fecha 16 de diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. N.C.A., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Central (Distrito Capital, Miranda y Vargas), para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según oficio Nº CJ-08-1823, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008); y habiendo sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 3154/13, para cubrir la falta temporal del Dr. Orinoco Fajardo León, en fecha 10/12/2013.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2013 dictó decisión en los siguientes términos:

…DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO (sic)

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda con Sede en Valles del Tuy conocer el Recurso de Amparo que fuera interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÈ B.C.; atendiendo en primer lugar a Decisión de Sala Constitucional Sentencia No. 104, de fecha 08 de Marzo de 2010, Expediente. 2009-1152, con Ponencia del Magistrado DR. A.D.R.; en Materia de Violencia de Género; cuya decisión señala: “… El Tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta es el Tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé en su artículo 99 cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la impugnación que se efectúe sobre este tipo de medidas. Al respecto, el artículo en referencia establece, que:

Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medidas dictadas por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.

Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación….

Tomando en consideración lo establecido en la norma transcrita y visto que el presunto hecho lesivo lo constituye una medida de seguridad y protección dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir de la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal penal, específicamente un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…. Ahora bien, visto que a la presente fecha aún no han sido creados en esa Circunscripción Judicial los Tribunales de Violencia contra la Mujer, esta Sala en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley in conmento en concordancia con lo establecido en el artículo 64, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción planteada es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy…

En tal sentido este Tribunal se Declara Competente para Conocer la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÈ B.C..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN (Sic)

Recibidas como fueran las actuaciones provenientes del órgano Receptor de Denuncia en esta misma fecha; se observa que en fecha 03 de Abril de 2013, fuera interpuesta denuncia por la ciudadana M.D.C.R.D.B., por ante el Centro de Coordinación Policial R.U. “Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial”, ente policial que fungiera como órgano receptor e impusiera Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la Víctima; de conformidad con el artículo 87, numerales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; de las cuales fue impuesto el ciudadano identificado como Agresor ARMANDO JOSÈ B.C.; en fecha 09 de Abril de 2013; mediante Acta Policial en la que además se deja Constancia de la Negativa a Suscribir por parte del Ciudadano Agresor ARMANDO JOSÈ B.C.; así mismo se evidencia de dichas actuaciones que fueran remitidas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; en fecha 11 de Abril de 2013; con Oficio No. IPP-0350/2012; conforme a lo previsto en la Ley Especial que rige la materia en sus artículos 71 y 72; de lo cual se evidencia la actuación conforme a derecho llevada a cabo por el órgano policial; no observando quién aquí decide Violación o Vulneración alguna de Derechos o Garantías Constitucionales; medidas impuestas que de no estar de acuerdo alguna de las partes debían ser impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

En razón de todo lo anteriormente Expuesto y por cuanto el Agraviado no optó por recurrir a las Vías Judiciales Ordinarias o Medios Judiciales Preexistentes; SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ARMANDO JOSÈ B.C.; conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DISPOSICIÒN

Por las Razones de Hecho y de Derecho que anteceden este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ARMANDO JOSÈ B.C.; de nacionalidad venezolano, de 55 años de edad, de Profesión u Oficio: Comerciante; residenciado en Edificio Misamac, Parroquia S.R., esquina de Tablitas a lado del CDI, Piso 2, Apartamento 2-A, Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0414-3177075; en contra de la CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL R.U. “COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL; por cuanto considera esta Juzgadora que el Agraviado no optó por recurrir a las Vías Judiciales Ordinarias o Medios Judiciales Preexistentes; conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales …”

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de septiembre de 2013, el ciudadano A.J.B.C. cedulado Nº 4.822.840, asistido por el Abg. L.M. INPREABOGADO Nº 75.213, presentó nuevamente Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…)En conocimiento como estoy, del auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de agosto del corriente año, donde señala que debo estar asistido de abogado para ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo, en fecha catorce (14) de junio de este mismo año, DONDE DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., interpuesto contra La Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Policía del Municipio General R.U., a los fines de darle estricto cumplimiento, lo hago de la siguiente manera: Consigno anexo al presente escrito, marcado con la letra “A” PODER ESPECIAL, conferido al ciudadano doctor L.M., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el In-preabogado bajo el Número 75.213 y surta las formalidades y efectos REQUERIDOS POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS VALLES DEL TUY.

SEGUNDO

Yo, A.J.B.C., en mi condición de Querellante en el presente Recurso de A.C., ampliamente identificado en autos y debidamente asistido por el Profesional del Derecho L.M., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el In-preabogado bajo el Número 75.213, tal y como se evidencia en el Poder Especial, consignado anexo al presente escrito, APELO FORMALMENTE, como en efecto lo hago, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de junio del corriente año. Ello, en razón de:

A.- Que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., fue interpuesto en fecha 13-04-2013, contra la actuación del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio General R.U., Cúa Estado Miranda; el cual recibió en fecha 03-04-2013 denuncia formulada en mi contra por mi cónyuge M.d.C.R.C., por la presunta comisión de delitos previstos y sanciones en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vide Libre de Violencia y en esa misma fecha, 03-04-2013 dictó medidas de protección a favor de las denunciante, con aplicación del artículo 87 ejusdem.-

B.- Que se interpuso el presente Recurso, por cuanto el Órgano Receptor de la denuncia VULNERO mis Derechos Constitucionales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; pues, luego de recibida y antes de tomar decisión DEBIÓ Y NO LO HIZO, citarme para imponerme de los hechos por los cuales se me denunciaba, de oír mi declaración, permitir ejercer me (sic) defensa y luego de tomada la decisión, notificarme formalmente, previa citación con lo establece la Ley.-

C.- Que el presente Recurso NO FUE INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN de fecha 03-04-2013, tomada por el Órgano Policial Receptor de la Denuncia, donde dictó Medidas de Protección a favor de la victima.-

D.- Que fue interpuesto al comienzo de la presente causa, cuando el expediente aún se encontraba en el Órgano Receptor de la denuncia, en proceso de investigación policial y no existía ni existe otro recurso ordinario para para (sic) garantizar de manera eficaz y expedita la restitución de los Derechos Quebrantados.-

E.- Que esta causa nació NULA DE NULIDAD, ya que con posterioridad a la denuncia interpuesta y antes de la decisión tomada por el Órgano Policial; es decir, el mismo día 03-04-2013, es que ocurre el quebrantamiento del Orden Constitucional al no actuarse conforme lo refieren los artículos 72, ordinales 4º y 5º; 73, ordinal 5º; y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer (sic) a una V.L.d.V. para garantizar el cumplimiento del artículo 49 Constitucional, ordinales 1º, 2º y 3º. Ello, aparece claramente señalado en todo el texto del escrito de SOLICITUD DE A.C., presentado en fecha 11-04-2013 y ratificado posteriormente en solicitud de fecha 24-04-2013, cuya copia simple consigno en este acto como anexo marcado “B” y cuyo original debe cursar en el expediente.-

F.- Que con la formalización de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.C.R.C., en fecha 03-04-2013, nacía asimismo mi INDIVIDUALIZACIÓN COMO IMPUTADO en la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y con ello los Derechos Constitucionales que amparan a toda persona sometida a investigación penal, en todo grado y estado de la causa, como lo ha señalado La Sala Constitucional del M.T. de la República, asi:

…Omissis…

En los anteriores términos doy por cumplido el presente escrito de Apelación, en la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda a la fecha de su presentación…

IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión contra la cual apeló el ciudadano A.J.B.C. fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual conoció en primera instancia de un a.c. ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte deL Órgano de Coordinación Policial.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el lapso para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el p.d.A., es de tres (03) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos mediante juicios relámpago, por ejemplo, en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado democrático y social del Derecho y Justicia que definen a nuestra República.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la decisión hoy recurrida fue dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por su parte, el 17 de mayo de 2013, el ciudadano A.J.B.C. presentó el presente recurso de apelación.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Sala que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación al tercer día hábil, cumpliendo así con el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por tal motivo el mismo resulta admisible, toda vez que en fecha 06/08/2013, esta Alzada acordó devolver el presente Recurso de Apelación a la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.J.B.C. a los fines de que fuese asistido por Abogado, siendo ratificado en fecha 10/09/2013 por el ut supra, asistido del Abogado L.M.. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia y la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa esta Sala, que la impugnación realizada por el recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano A.J.C.B., en contra de la decisión dictada por el Centro de Coordinación Policial R.U., “Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, en fecha 03 de abril de 2013, quien impuso Medidas de Seguridad y Protección, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana M.d.C.R.d.B.. Ahora bien, entiende esta Alzada a los fines de su tramitación que la parte recurrente fundamentó su solicitud en cuanto a su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial, y en las supuestas violaciones de sus Derechos Constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, por parte del Centro de Coordinación Policial R.U., “Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, motivando el quejoso en los ordinales E y F de su escrito lo siguiente:

Omissis…

…” E... Que esta causa nació NULA DE NULIDAD, ya que con posterioridad a la denuncia interpuesta y antes de la decisión tomada por el Órgano Policial; es decir, el mismo día 03-04-2013, es que ocurre el quebrantamiento del Orden Constitucional al no actuarse conforme lo refieren los artículos 72, ordinales 4º y 5º; 73, ordinal 5; y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para garantizar el cumplimiento del artículo 49 Constitucional, ordinales 1º, 2º y 3º. Ello, aparece claramente señalado en todo el texto del escrito de SOLICITUD DE A.C., presentado en fecha 11-04-2013 y ratificado posteriormente en solicitud de fecha 24-04-2013, cuya copia simple consigno en este acto como anexo marcado “B” y cuyo original debe cursar en el expediente.

...” F… Que la formalización de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.d.C.R.C., en fecha 03-04-2013, nacía asimismo mi INDIVIDUALIZACIÓN COMO IMPUTADO en la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y con ello los Derechos Constitucionales que ampara a toda persona sometida a investigación penal, en todo grado y estado de la causa, como lo ha señalado la Sala Constitucional del M.T. de la República así: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa: A juicio de esta Sala, cuando hay derechos concretos contra alguien, a pesar que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncias (sic), equivalen a imputaciones…”

Sentencia Nº 1636 del 17 de julio 2002. Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. Romero…

Así las cosas, considera esta Alzada necesario señalar el contenido de los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalados por el recurrente en el literal “E” del presente Recurso:

Artículo 72…”El Órgano receptor de la denuncia deberá:

  1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.

  2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.

  3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.

  4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

  5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.

  6. Formar el respectivo expediente.

  7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.

  8. Remitir el expediente al Ministerio Público.

    Artículo 73…

  9. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia.

  10. Datos de identidad de la persona señalada como agresora y su vínculo con la mujer victima de violencia.

  11. Información sobre hechos de violencia que le hayan sido atribuidos al presunto agresor, especificando si fuere posible, la fecha en que ocurrieron, y si hubo denuncia formal ante un órgano receptor competente.

  12. Constancia de los bienes muebles o inmuebles afectados de propiedad de la mujer victima, cuando se trate de violencia patrimonial.

  13. Boleta de notificación al presunto agresor.

  14. Constancia de cada uno de los actos celebrados, pudiendo ser esto corroborado mediante las actas levantadas a tales efectos, debidamente firmadas por las partes y el funcionario o funcionaria del órgano receptor.

  15. Constancia de remisión de la mujer agredida al examen médico pertinente.

  16. Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer victima de violencia y presunto agresor.

  17. Especificación de las medidas de protección de la mujer víctima de violencia con su debida fundamentación.

    Artículo 78…

    Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.

    Ahora bien, de los artículos que preceden, esta Sala estima que el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 72 al que hace referencia el quejoso, fueron establecidos por el legislador, si bien, de carácter concurrente a los fines de garantizar la protección a la Victima, no fueron estas de manera preclusiva, es decir, debe agotarse los supuestos o hipótesis normativas establecidas en un ordinal para que se establezca un antecedente de los que hace referencia el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que es dado a los Organismos de Recepción de Denuncias cuando así lo estime con la gravedad de la denuncia proceder con la medida de protección y seguridad pertinentes, aún antes de la comparecencia del presunto agresor a dicho organismo, lo contrario seria pretender que la medida de protección quede sujeta a la previa comparecencia del presunto agresor, no asistiéndole la razón por esta circunstancia al recurrente. Igual razonamiento opera para decidir esta Corte de Apelaciones, con respecto al ordinal 5 del artículo 73 de la mencionada Ley, relacionada a la notificación del presunto agresor, al plantear el recurrente la improcedencia de las medidas de protección permitidas, establecidas en el ordinal 5º del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., luego de verificarse la notificación del presunto agresor, ello en virtud, que las Medidas acordadas en la fase preparatoria, son de carácter Cautelar, es decir, provisional, que en nada afecta desde el punto de vista procesal los derechos del imputado, señalados en el artículo 78 de la referida ley.

    Después de lo anteriormente precisado, debe esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones analizar si la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

    En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal Quinto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual declaró:

    …en fecha 09 de Abril de 2013; mediante Acta Policial en la que además se deja Constancia de la Negativa a Suscribir por parte del Ciudadano Agresor ARMANDO JOSÈ B.C.; así mismo se evidencia de dichas actuaciones que fueran remitidas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; en fecha 11 de Abril de 2013; con Oficio No. IPP-0350/2012; conforme a lo previsto en la Ley Especial que rige la materia en sus artículos 71 y 72; de lo cual se evidencia la actuación conforme a derecho llevada a cabo por el órgano policial; no observando quién aquí decide Violación o Vulneración alguna de Derechos o Garantías Constitucionales; medidas impuestas que de no estar de acuerdo alguna de las partes debían ser impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V....

    En razón de todo lo anteriormente Expuesto y por cuanto el Agraviado no optó por recurrir a las Vías Judiciales Ordinarias o Medios Judiciales Preexistentes; SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ARMANDO JOSÈ B.C.; conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Por las Razones de Hecho y de Derecho que anteceden este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ARMANDO JOSÈ B.C....

    Ahora bien, considera necesario esta Sala traer a colación Sentencia Nº 963 de fecha 5 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la admisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde dejó sentado lo siguiente:

    …en consecuencia, es criterio de esta Sala, formando al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo..

    De igual forma es importante señalar la sentencia Nº 510 de fecha 07/05/2013, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan dejó establecido lo siguiente:

    …En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.

    En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

    … La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

    . (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

    De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

    “En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). (Resaltado y subrayado nuestro).

    Así mismo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31/10/2009, ha dejado sentado que la acción de a.c. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló:

    “Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otros).

    De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador ha establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el a.c., o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, de la que se extrae:

    (…) No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …

    (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°532, de fecha 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido:

    (…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

    (Subrayado de esta sentencia).

    Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

    En este orden de ideas, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. G.M.G.A., en el Acto de Conmemoración del Día Internacional de la No Violencia contra la Mujer, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013), destacó el rol que desempeñan las mujeres en la sociedad y el trabajo que realizan quienes persiguen la igualdad de género, estableciendo que la erradicación de la violencia de género es una política de Estado, asimismo señaló que de acuerdo al contexto constitucional se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual ha venido a apuntalar el proceso histórico que originó la entrada en vigencia de la Constitución, igualmente agregó que esta Ley patentiza la protección del Derecho a la Vida, la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, la protección de las mujeres vulnerables a la violencia de género, y el derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir información y asesoramiento adecuado a su situación personal a través de los entes públicos que tienen asignada esta responsabilidad, destacando entre otras cosas:

    "Nuestra nación ha hecho un esfuerzo importante en prevenir y sancionar las diversas expresiones de violencia contra la mujer en los diferentes espacios donde lamentablemente ésta se presenta. De ese modo, ha emprendido medidas legislativas, medidas concretas en lo administrativo y judicial para coadyuvar en la erradicación de las formas de discriminación y violencia de género", recalcó la Presidenta del TSJ.

    Resaltó que como muestra de este esfuerzo interinstitucional se creó el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y una serie de tribunales especializados para conocer delitos asociados a la violencia de género. "Estamos caminando sin pausa a una sociedad, en la cual la discriminación y la exclusión de género no tendrá ningún espacio", subrayó la Magistrada.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno

    .

    De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control en fecha 14/05/2013, resulta demostrado a juicio de esta Alzada, que en el presente caso, evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la acción de amparo, como lo es, la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...

    5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …Omissis...

    En el presente caso el Juzgador A quo determinó la inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentado para ello que la parte accionante no ejerció el medio idóneo, por lo que no agotó las vías ordinarias para la interposición de la acción. Observando está Alzada que, efectivamente, sí existía otra vía para impugnar la decisión dictada por el Centro de Coordinación Policial R.U., “Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de fecha 03 de abril de 2013, quien otorgó Medidas de Seguridad y Protección, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana M.D.C.R.D.B., tal y como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

    Violación de Derechos y Garantías Constitucionales

    Artículo 99. Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.

    Si recibidas por el Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, precederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.

    Cabe destacar, que el mencionado artículo 99, establece el procedimiento para la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por cualquiera de los órganos receptores de denuncias. El primer aparte establece qué aquella Parte que no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, puede solicitar la revisión ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control.

    El segundo aparte del artículo establece que el Fiscal del Ministerio Público también podrá solicitar motivadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, la revisión de la medida impuesta por otro órgano receptor, cuando observe la violación de derechos y garantías constitucionales en las actuaciones recibidas.

    Pues bien, esta Sala juzga que tal pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho, ya que el Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo, le compete revisar si se han agotado las vías judiciales ordinarias, o se han ejercido los recursos pertinentes, y de no cumplir con estas disposiciones se debe declarar su inadmisibilidad.

    Efectivamente no aparece contado ni en los dichos del accionante ni en las actas que conforman el expediente, el agotamiento de la vía judicial ordinaria, razón suficiente que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar, por ende, la decisión dictada por el Tribunal A Quo. Finalmente observa esta Alzada, que al ciudadano A.J.B.C., ha ejercido todos sus derechos durante el proceso, se ha amparado cuando ha estimado le han sido conculcados sus derechos y ha interpuesto recurso contra la decisión que ha considerado desfavorecedora, contra lo cual no puede alegar le han sido violentados sus derechos, como señala en el literal F del presente recurso. Así se declara.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando con sede constitucional, observa con preocupación la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de este Circuito Judicial, extensión Valles del Tuy, al momento en que esta Alzada devolvió el presente Recurso de Apelación a los fines que el ciudadano A.J.B.C., fuese asistido de defensa técnica.

    Es por lo que esta Sala hace un llamado de atención a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control actuante, del deber constitucional en el que se encuentra de administrar Justicia sin dilaciones indebidas y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes; de tal manera que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y en especial atención al Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano ut supra.

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

    ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, A.J.B.C. cedulado V- 4.822.840, (asistido por el ABG. L.M., INPREABOGADO Nº 75.213), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha Catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. ejercida por el ciudadano A.J.B.C..

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T.. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Colegiado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Juez Presidente,

    DR. JAIBER A.N..

    Juez Ponente Juez Integrante,

    DRA. N.C.A.D.. A.D.G.

    La Secretaria

    ABG. AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria

    ABG. AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA

    JAN/ADGG/NCA/AM/PB/ab.-

    EXP. MP21-R-2013-000095.

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