Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-017363

ASUNTO: BP01-R-2015-000040

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.M.P.M., Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.989, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mentado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, Abg. J.M.P.M., venezolana, mayor de edad, en mi condición de Defensora Publica Décima Cuarta (14) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, avenida 05 de julio, edificio Palacio de Justicia, piso 01, oficina de la Defensa Publica. Actuando en este cato como defensora Judicial del ciudadano: L.A.R.C., a quien se le sigue causa signada con el N° BP01-P-2014-017363, ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mis representados, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmaron de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1,2 y 3 de la N.C.V.; así como el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decreto una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

En fecha (26) de diciembre de 2014, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido antes identificado, razón por la cual el presente recurso esta siendo interpuesto en fecha 07 de enero de 2015, por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de acuerdo a lo que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la decisión dictada por el Tribunal a quo, ajusta dentro de las recurribles a las que hace referencia el articulo 439 ejusdem a que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” hace que el presente recurso este enmarcado en tal supuesto y cumpla el requisito.

FUNDAMENTACIÓN

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha (26) de diciembre de 2014, se celebro la audiencia de presentación de mi asistido como imputado, por ante el Tribunal sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 4, 8 y 114 del Código Penal y Ley para el Desarme Control de Armas y Explosivos respectivamente, en su petitorio el Fiscal Segundo (2) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, solicito del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciado, que se decretara la flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento ordinario.

Ahora bien, esta representación entre otras peticiones, solicito la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estimar que el análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en los ilícitos imputados.

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la derivación de libertad a mi defendido.

Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:

En primer lugar, tenemos un acta policial, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a cabo, en presencia de testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado.

Es así como el fiscal del Ministerio Publico fundamento su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, y de la victima, debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la fiscalia como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundado ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el fiscal debe convencer racionalmente al juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del p.p., y para ellos debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objeto y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos.

Considera esta defensa, que solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual devienen de una misma fuente de conocimiento, por lo tanto el conocimiento del juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de estos, satisfechos así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de justicia o al deseo de obtenerla. Resultando imposible en tales condiciones, conformar plenitud de certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales.

A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad, que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro de lo previsto en el articulo 242 Ejusdem. Así mismo, debio entenderse una conducta predelictual de mi representado, ya que se trata de un ciudadano que a sus 32 años de edad carece de registros policiales y antecedentes penales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 114 del Código Penal y Ley para el desarme control de armas y explosivos, indico que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa y sin efectuar la debida confrontación entre si de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión.

En tal sentido, debe señalarse que la decisión no debe consistir en una simple publicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Publico en esta etapa incipiente del p.p., sin que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la fiscalia, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre su de todos los elementos recabados, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende me explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.

En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.

Podemos asegurar que en consonancia con esta disposición procesal trascrita y lo señalado por la Doctrina Patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados en el articulo 236 ejusdem, en razón de los cual es deber del Juez que decreta la medida motiva y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos tales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

La exigencia contenida en esta ultima norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en p.a. con lo que dispone el mismo Código en el articulo 157 En tal sentido exige:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Es decir, debe establecerse con toda certeza la comisión del delito atribuido.

2) En segundo lugar se exige que el juez motive, a través de fundados y racionados elementos de convicción, la autoria o participación del imputado en la comisión del hecho punible. Para acreditar este requisito no se requiere de la plena prueba del primero, sino que basta que el juez se forme convicción a través de fundados indicios de responsabilidad del imputado en el hecho punible; pero lo importante es destacarles que es un deber del juez motivar su convicción, indicando pormenorizadamente y después de un análisis, los elementos de convicción que le permitieron arribar su conclusión. (subrayado propio)

3) Como tercer requisito se requiere de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la apreciación y ponderación de todas las circunstancias del caso en concreto. Esta presunción razonable debe derivar de motivos lógicos que fundamentan la determinación judicial.

Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control adolece de la debida motivación que impone la ley adjetiva Penal para consideración valido el decreto de coerción personal.

A todas luces, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 236.

Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión.

Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de Libertad,

Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad.

En referencia al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tienen arraigo en el país por su domicilio, y el asunto principal de sus intereses, así mismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: “…(Sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, ponente: Francisco Antonio Carrasquero López.) (…)

(Sala Constitucional. Sentencia Nº 577 del 10 de junio de 2010. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.)

En este sentido la decisión Nº 046 del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Bastidas, señalo que: …

Igualmente esta Sala, define la motivación, en Sentencia Nº 86 del 14 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, en los siguientes términos: …”

En este mismo sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 194 de fecha 2 de junio de 2010, con Ponencia de la Magistrada Miriam Del Valle Morandy Mijares, que: …”

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la Función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la sala ha establecido que: …( Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores)…”

Constituye un deber indelegable de aquellos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.

En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión Nº 46 del 31 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que: …”

El vicio de in motivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva provista en el articulo 26 del Texto Constitucional, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explica clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Ha dicho esta sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda ocurrir el juez en el cumplimiento de su funciona, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, solo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…”

Respecto a la libertad que fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional, al punto que una de las derivaciones mas importasntes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el articulo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consgrada como un derecho humano inherente a la persona natural..

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Es sabido que la libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello, resguardar el orden publico Constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano el goce de este derecho fundamental, seria una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de estado democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la Libertad.

El articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: …”

Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado eb libertad, asi lo expone en su articulo 44 ordinal 1, este mandato esta dirigido para que todos los organos del Poder Publico, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios firmes de obligatorio cumplimiento que orienten la actividad de los diferentes operadores de justicia ante mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato de constitucional aquí aludido.

El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de necesidad de Proporcionalidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.

Ahora bien, el articulo 236 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias facticas para que el Juez pueda excepcionalmente privar un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.

En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos de pruebas que lo lleven a la determinación de qu7e un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado o no delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

PETITORIO

Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes. REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Sexto (6º) en funciones de Control en fecha 26/12/2014, en contra del ciudadano: L.A.R.C. y en su lugar, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de Libertad…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… En el día de hoy, 26 de Diciembre de 2014, a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-017363, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, en contra del Imputado L.A.R.C. Titular de la cedula de identidad N° 24.877.989. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez Sexto de Control, a cargo del Dr. H.J.M. y el Secretario de sala Abg. J.G.. El ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, Dr. J.G.U., el imputado L.A.R.C. previo traslado desde el Destacamento N° 520 del Comando N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente asistido por la defensa de Pública Penal ABOGADO J.P., quien acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado L.A.R.C., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. A continuación el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se identifica sobre los datos personales quien dijo ser y llamarse L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.989 natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, done nació en fecha 09/02/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos S.C. (v) L.R. (v), residenciado en la vereda 57, casa 27, Tronconal 5 de Barcelona, Se deja constancia que no presente tatuaje ni tiene cicatriz visible en su cuerpo, y en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULO PREGUNTA. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DRA. J.P., quien expone: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el ordinal 2° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la conducta intachable de mi representado, es una persona seria, sana, trabajadora y con domicilió estable, es decir, no representa ningún peligro de fuga, motivo estos que lleva a este defensor a solicitar a este D.T. una Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico, me reservo todas y cada una de las actuaciones necesarias para desvirtuar la acusación del Ministerio Publico en un eventual juicio oral. Solicito se acuerde fecha para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Solicito copia de la presente acta. Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL DR. HECTOR MUSSO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a el imputado. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa al folio 2 y vto ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 24/12/2014 suscrita por SARGENTO PRIMERO, SIFONTES F.J. adscrito al Destacamento N° 520 del Comando N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del ciudadano L.A.R.C.…. …cursa a los folios 4 y su vto DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MIRVA M.C.… cursa al folio 5 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa a los folios 6 y su vto DENUNCIA interpuesta por el ciudadano G.A.T.… cursa a los folios 7 y su vto DENUNCIA interpuesta por el ciudadano M.D.A.M.…cursa a los folios 8 SOLICITUD DE RESEÑA… cursa a los folios 9 RECONOCIMIENTO TECNICO… cursa al folio 10 RESEÑA FOTOGRAFICA… cursa al folio 11 y su vto en acta de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCA. CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano L.A.R.C. leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en tal sentido se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública….”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 24 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 02 de marzo de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada J.M.P.M., Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano L.A.R.C., denunciando que la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014 por medio de la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido le causa un gravamen irreparable derivado a la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que recurrida no reúne los extremos del artículo 236 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la recurrente que en lo que respecta a los elementos de convicción a que hace referencia el artículo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consta en los autos un acta policial, en el que se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión que se llevó a cabo en el presente asunto con ausencia de testigos presenciales que avalaran el procedimiento realizado.

Asimismo señala la parte actora que la Representación Fiscal había fundamentado su imputación con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la víctima y por lo tanto la decisión que decretó la medida de coerción hoy refutada, se encuentra inmotivada pues en sus dichos omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos señalados en el artículo 236 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 26 de diciembre de 2014, al ciudadano L.A.R.C. y en su lugar se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente los ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, con respecto al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la reforma, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., donde se establece:

…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el P.C., y que pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales….

(SIC)

En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado el delito de mayor entidad ( ROBO AGRAVADO) prisión de diez a diecisiete años, así como la fecha en la que se presume se cometieron los hechos punibles 24 de diciembre de 2014.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidon en el acta de Audiencia oral de presentación que hace procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

  3. - Al folio 2 y vto ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 24/12/2014 suscrita por SARGENTO PRIMERO, SIFONTES F.J. adscrito al Destacamento N° 520 del Comando N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del ciudadano L.A.R.C..

  4. - A los folios 4 y su vto DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MIRVA M.C..

  5. - A los folios 6 y su vto DENUNCIA interpuesta por el ciudadano G.A.T..

  6. - Cursa a los folios 7 y su vto DENUNCIA interpuesta por el ciudadano M.D.A.M..

  7. - Cursa al folio 8, SOLICITUD DE RESEÑA.

  8. - Al folio 9, RECONOCIMIENTO TECNICO.

  9. - Cursa al folio 10 RESEÑA FOTOGRAFICA.

  10. - Al folio 11 y su vto REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

    …En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

    (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    … ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requerimiento consagrado en el artículo 236 numeral 3, artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, posee una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término máximo superior a diez (10) años, constituyendo ello una presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga y de obstaculización determinados por el a quo en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

    Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad.

    En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    (Omisis)

    En consecuencia de declara SIN LUGAR la presente denuncia al considerar que la decisión contenida en el auto de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.A.R.C., se encuentra motivada y de su estudio no se evidenció vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, la apelante sostiene que el fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, lo que resulta imposible para formar plenitud o certeza judicial en relación a la participación de su representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales.

    En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

    Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

    Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

    En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

    Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

    En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.P.M., Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.989, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mentado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana J.M.P.M., Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.989, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mentado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.A.

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