Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de abril del año dos mil quince.

205º y 156º

JUEZ INHIBIDO: Abg. J.J.M.C., Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. J.J.M.C., Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7474, nomenclatura de dicho Tribunal.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:

- Libelo de demanda interpuesto el 22 de junio de 2011, por los ciudadanos A.F.C., O.d.C.C.R., M.E.D.M., Z.M.F.P., J.G.F.P., B.J.H.V., Y.J.V., Howar J.M.C., D.F.M.V., N.M.R.d.O., R.M.T.d.G., S.T.V.d.M., I.Y.V.U. e I.V.M., asistidos por el abogado M.Á.P.R., contra el ciudadano R.D.P.M., por cumplimiento de contrato. (fs. 1 al 11)

- Auto de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual el precitado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano R.D.P.M., para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 12)

- Diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual los actores otorgaron poder apud acta a los abogados M.Á.P.R., E.Y.M.M. y Ciro José Lozada. (f. 13)

- Escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 presentado por el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de presidente de la codemandada Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), tercero admitido en la causa, mediante el cual solicita al juez a quo declare la perención de la instancia solicitada de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o manifieste los motivos por los cuales se encuentra impedido de hacerlo, o si tiene interés en favorecer a la parte demandante, esto último a los fines de proceder a su recusación. (fs. 14 al 15)

- Acta de inhibición de fecha 12 de marzo de 2014, propuesta por el Abg. J.J.M.C., con el carácter antes indicado. (fs. 16 al 18)

- Auto de fecha 06 de mayo de 2014 dictado por el referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por medio del cual acordó enviar las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes, y remitir el expediente original al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo. (f. 19)

En fecha 20 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 21); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 22)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. J.J.M.C., Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 12 de marzo de 2014, lo siguiente:

La presente causa signada con el N° 7474 (Cumplimiento de contrato), seguido por los ciudadanos … , contra RUBEN (sic) DARIO (sic) PELAEZ MUNERA, causa en la que actúa como tercero Adhesivo (sic) L.A.R. (sic) como presidente de ASOCIACION (sic) BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA (sic) INFORMAL (ASOBOTREI).

En la presente causa, ocurre que en fecha 10 de diciembre de 2013, comparece el Ciudadano (sic) L.A.R. (sic) como presidente de ASOCIACION (sic) BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA (sic) INFORMAL (ASOBOTREI) y mediante escrito pone en duda la imparcialidad de quien juzga al señalar; “…Visto que este Juzgador insiste en su posición de violentar el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de incurrir en denegación de justicia, artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la perención consumada en esta causa y cuta (sic) declaración se le solicitó el día 25 de julio de 2013, folio 255, la cual se produjo irremediablemente, sin importar si el juez la declara o no…”

Así mismo manifiesta que el Juez debe pronunciarse sobre: PRIMERO: Declare si tiene algún impedimento para continuar conociendo la causa. SEGUNDO: Manifieste si tiene algún interés en favorecer a la demandante al no declarar la perención ocurrida y no levantar la ilegal medida preventiva decretada en esta causa, toda vez que la denegación de justicia en que usted incurre evidentemente favorece a la demandante y perjudica a la demandada y al tercero coadyuvante, violentando con su actitud la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Manifieste cual (sic) es el impedimento que le impide proceder en la causa … . CUARTO: Si tiene algún impedimento en la causa para tomar sus decisiones”. Señala igualmente que … atendiendo a la denegación de justicia aquí producida nos permitimos reproducir parte de sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

Así mismo:

…pedimos al tribunal declare la perención solicitada sin más dilación o manifieste los motivos por los cuales encuentra impedido de hacerlo, o si tiene interés en favorecer a la parte demandante, esto último a los fines de proceder a su recusación. …

Puede observarse y es criterio de quien juzga de que el escrito en mención pretende presionar y crear sugestión en quien juzga para proferir una decisión. Reconociendo no obstante que a la fecha no se ha providenciado lo solicitado, por un lado, debido al excesivo número de expedientes en curso y tal vez omisión no intencional, lo que es no es razón para que se tenga ello como denegación de justicia o cree suspicacia en el diligenciante de que existe un eventual interés en favorecer a la demandante al no declarar la perención que a su juicio ocurrió, tildando además de ilegal la medida preventiva, recordando al diligenciante, que las medidas se toman bajo el sometimiento de un criterio que acertado o desacertado no debe ser tomado como ilegal, pues se dicta dentro de un marco de competencia funcionarial y -se repite- a un sano criterio que en todo caso se encuentra sujeto a revisión por el superior jerárquico que en todo caso revisará o no su procedencia, ello conforme a las disposiciones que permiten la providenciación de una determinada medida preventiva.

Habla el diligenciante de evasivas respeto al requerimiento planteado, lo cual igualmente se entiende que hay dudas serias en él mismo, respecto a la imparcialidad de quien juzga.

Esta situación verificada del escrito señalado, ha creado al momento de su lectura por parte de quien juzga predisposición y preocupación en el grado de que al momento veo comprometida mi capacidad subjetiva para seguir con el conocimiento de esta demanda, motivado como se dijo, considero injusto y atrevida la posición del diligenciante al señalar una posible parcialidad o interés en favorecer a la parte contraria.

Ello trae como consecuencia, el considerarme incurso en la causa de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no en el sentido de existir enemistad del Juez con los litigantes, sino las evidencias de hechos que apreciados sanamente hacen sospechable su imparcialidad. Por lo que respetuosamente solicito del Juez competente para resolver la incidencia de inhibición declare con lugar la misma, siempre en aras de garantizar la imparcialidad, equidad y transparencia de la Justicia. Es todo. (fs. 16 al 18)

Establece la mencionada norma lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….omissis...

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Para la decisión del caso bajo análisis esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.

En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

En este sentido se pronuncia nuestro procesalista A.R.R., quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)

Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

  1. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

  2. Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

  3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.

  4. Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...

(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, ni para amenazarlo con la recusación.

En este orden de ideas, cabe señalar igualmente el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, invocado por el Juez inhibido, en la que prevé la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o se inhiba, por causas distintas a las previstas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la garantía del juez imparcial. En dicha decisión, la Sala expresó lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Expediente N° 02-2403)

Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes.

Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).

De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, antes transcrito; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).

Asimismo, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces tenemos que hacer un mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.

No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad. Las partes o sus apoderados no deben utilizar la recusación para separar a un juez que les resulta incómodo en una causa.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que, efectivamente, el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de presidente de la codemandada Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), tercero admitido en la causa, emitió en el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013 (fs. 14 y 15), los pronunciamientos transcritos por el Juez J.J.M.C. en el acta de inhibición de fecha 12 de marzo de 2014 (fs. 16 al 18), los cuales a juicio de esta sentenciadora resultan desconsiderados e irrespetuosos contra su majestad, produciendo en su ánimo, tal como él mismo lo indica, predisposición que puede comprometer su imparcialidad a la hora de decidir, por lo que la presente la inhibición debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Al margen del fallo, se observa que la inhibición fue planteada en fecha 12 de marzo de 2014 y el legajo de copias certificadas para su conocimiento fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, en funciones de distribuidor, en fecha 13 de abril de 2015 (vuelto del folio 20), por lo que se le hace un fuerte llamado de atención al Abg. J.J.M.C. en su carácter de Juez Temporal del referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que no incurra nuevamente en retardo en la remisión de los recaudos requeridos para el conocimiento de las inhibiciones que considere debe presentar.

De igual forma se insta al ciudadano L.A.R., quien en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 y con el carácter allí indicado actuó con asistencia del abogado A.M.R., a ejercer en lo sucesivo los recursos que la Ley pone a su disposición para defender sus derechos e intereses, sin emitir pronunciamientos desconsiderados e irrespetuosos contra la majestad del Juez.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. J.J.M.C., Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-141 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6.821

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