Decisión nº UG012009000034 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000007

ASUNTO : UP01-O-2009-000007

En fecha 25 de Febrero de 2.009 este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, da entrada a acción de amparo incoado por el ciudadano Abg. J.L.P.D. , venezolano, mayor de edad , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.117.685, con domicilio procesal en la Calle 12, entre Avenida 09 y 10, edificio Cadi, planta baja, San F.E.Y., quien obra como abogado de confianza del ciudadano GONZALEZ MOLINA J.A..

Este Tribunal se constituyó el Tribunal Colegiado, en fecha 25 de Febrero de 2009, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. Y.M.H. y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.

De la lectura del escrito de amparo, claramente estableció este Tribunal Colegiado, que el presunto agraviante es el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. CERSAR GIRON, que dicho amparo obraba a favor del ciudadano GONZALEZ MOLINA J.A., relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-0110, y que actualmente se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal de Control No. 5 mencionado.

Así pues, constató este Tribunal a través del escrito contentivo de las peticiones, que se trataba de violaciones a derechos y garantías constitucionales, que se subsumen en la modalidad de amparo contra decisión Judicial en primer orden, relacionada con presuntas violaciones al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y en segundo orden se planteó la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declaró competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez Constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En igual orden, se consideró la Competencia de este Tribunal Colegiado en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Igualmente, se acordó el procedimiento instituido para este tipo de acciones, es decir las denominadas contra decisión Judicial y omisión de pronunciamiento, habida cuenta que para ambas modalidades el procedimiento no es incompatible.

Por su parte, quedó fehacientemente establecido que la solicitud de amparo interpuesta reunía los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y además, quedó constatado que tampoco existía en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, SE ADMITIO la solicitud de amparo, y así se decidió mediante sentencia interlocutoria que se dictó el 26 de Febrero de 2009 y la cual corre agregada a los autos a los folios trece (13) al dieciséis (16), razones estas por las cuales se admitió la solicitud y se fijó audiencia constitucional para el día 03 de Marzo de 2009 a las 2 de la tarde, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, es decir accionante, presunto agraviante, Fiscal con competencia especializada y el traslado del ciudadano GONZALEZ MOLINA J.A., a favor de quien obra esta acción.

La Audiencia Constitucional, no pudo celebrarse en la oportunidad indicada, estableciéndose como nueva fecha el 05 de Marzo de 2009, a las 2 de la tarde.

La Jueza Ponente, consigna su proyecto de sentencia en fecha 10 de Marzo de 2009.

En este contexto, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el Abg. J.L.P.D., antes identificado, que el presunto agraviante, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, precisa dos actos conculcatorios de los derechos de su patrocinado, el primero, referido a que el agraviante violentó a su patrocinado, ciudadano GONZALEZ MOLINA J.A., los derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso, ya que a su entender incumplió con el control Constitucional que como Juez le corresponde velar durante el desarrollo del proceso Penal, refiere al respecto que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, cita el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la norma adjetiva Penal. Materializa bajo su óptica, estas violaciones al no notificar a esa defensa sobre la realización de la audiencia especial de prorroga solicitada por la Representación Fiscal y la cual fue celebrada el día 13 de Febrero de 2009, constituyendo ello la violación flagrante a los derechos que le asisten a su patrocinado, resalta que tal gravedad se patentiza al designarle un Defensor Público sin el consentimiento expreso de su defendido, al respecto, cita sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el No. 3654 de fecha 06 de Diciembre de 2005, por su parte, en igual sentido cita sentencia de la Sala de Casacón Penal de nuestro máximo Tribunal identificada con el No. 518, del mes de Agosto de 2005.

En este mismo orden, el accionante plasma en su escrito contentivo de la acción de amparo, que la Fiscalía interpone la acusación Fiscal contra su patrocinado, al día siguiente luego de vencido los treinta días al que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 17 de Febrero de 2009, siendo así la defensa interpuso el 17 de Febrero de 2009, solicitud de nulidad de la audiencia de prorroga, especificando que lo solicitó antes de la presentación del acto conclusivo y peticiona al Tribunal de Instancia el decaimiento de la medida y no la revisión.

Asimismo, refiere como segunda violación, la falta de pronunciamiento del presunto agraviante sobre la solicitud que formalizara el 17 de Febrero de 2009 y ratificada el 20 de Febrero de 2009, sustentando estas violaciones en los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; insiste que el presunto agraviante, no se pronunció ni a favor ni en contra sobre lo peticionado conforme obliga el artículo 177 de la norma adjetiva Penal, quedando a su entender su patrocinado, bajo una privación ilegítima de libertad, por lo que bajo su visión fue violentada la Tutela Judicial Efectiva.

II

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 05 de Marzo de 2009, siendo las dos de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con el Juez Superior Presidente Abg. D.S.J.S.; la Jueza Superior Abg. Y.M.H. y la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente; la Secretaría de este Tribunal Colegiado, Abg. O.O. y el ciudadano Alguacil, todo ello con el objeto de celebrar audiencia Constitucional fijada en la causa UP01-O-2009-07, al verificar la presencia de las partes y el cumplimiento de las formalidades de ley, se constató que acudieron a la celebración del acto: El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Yaracuy Abg. Harold D´Alessandro Sisco, el presunto Agraviante Juez de Control N° 5 Abg. C.G., el Accionante Abg. J.L.P.D. y el Agraviado J.A.G.M..

En cumplimiento a las formalidades de ley, se le otorgó la palabra a la parte Accionante, Abg. J.L.P. quien en forma oral expuso, que se estaba en presencia de una solicitud interpuesta de amparo constitucional el día 21/02/09 y la misma es para ratificar el escrito de fecha 21/02/09, por considerar que hubo violación al debido proceso y a la defensa porque el Ministerio Publico solicitó una prorroga y el Juez de Control N° 5 la acordó pero sin la debida notificación a esa defensa y la audiencia se celebró el día 13/02/09 sin la presencia del defensor privado, para el día 17/02/09 solicitó ante el Tribunal N° 5 en funciones de control la nulidad de ese acto, por cuanto había flagrante violación de los derechos procesales contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad en consecuencia sin respuesta, para el día 20 / 02/09 ratificó la solicitud de fecha 17/02/09 , y peticiona el cambio de medida, considerando el accionante que los lapsos son de acción publica y no pueden relajarse, por lo que a su entender se violaron los previstos en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal . Señala que, para el día 21/02/09 interpuso la acción de amparo a favor de su representado. Por su parte cita sentencia 3654 del 6/12/05 exp- 04-61 y sentencia 09/08/05. En su exposición apunta que, los derechos deben ser controlados por el administrador de justicia y el Tribunal no libró la boleta para la audiencia de solicitud de prorroga, es por ello que el día 17/02/09 la representación fiscal como a las dos (2) de la tarde formaliza la acusación en contra de su patrocinado y así el exponente se preguntó porque no libraron la boleta y si el ministerio publico solicitó la prorroga, porque presento antes de cumplir el lapso dado en la prorroga la acusación.

Igualmente resalta como violatoria, la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control N° 5 Abg. C.G. en la que da respuesta a la solicitud hecha por la defensa en ocho (8) días aproximadamente después de formalizada, en consecuencia solicita a esta Corte que, se decrete la nulidad de audiencia especial de prorroga y la nulidad de los actos subsiguientes de la referida audiencia y solicita se le ordene al Tribunal de Control N° 5 acuerde la libertad inmediata de su representado por las violación flagrante de estos derechos constitucionales, todo esto esta contemplado en el expediente original que cursa ante el Tribunal de Control N° 5 .

En atención a lo manifestado por el accionante, este Tribunal, en el mismo acto impuso al presunto agraviado J.A.G.M., del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de inquirirle se deseaba hacer uso de su derecho de palabra, y se identifica como: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, 43 años, titular de la cedula de identidad N° 7.910.273, viudo, agricultor, domiciliado en Marín, Banco Obrero, detrás de la cancha N° 8, casa s/n y manifestó: “ El 13/02/09 me violaron mis derechos, me trasladaron del penal a este circuito sin estar presente mi abogado, donde me hicieron firmar un papel sin estar presente mi abogado y después supe que el Juez presente me había nombrado un abogado publico que tampoco estaba presente”.

Por su parte, quedó establecido en las actas el interrogatorio formalizado por el Tribunal Colegiado, quedando fijado de la forma siguiente:

Ud. había previamente revocado la designación del Abg. J.L.P.D.? R: En ningún momento. Ud. ese día 13/02/09 recibió la presencia en los calabozos de este circuito de su defensor Privado? R: No. Ud. puede informar si sabía el nombre del defensor Público que le fue designado? R: Nunca supe quien fue. Ud. puede informar si el día de la audiencia para lo que fue trasladado, el Tribunal estaba constituido con el Juez, Secretario y Alguacil? R: Estaba solo el Juez. Ud. firmó ese papel solo con el Juez? R: Estaba el Juez y el Fiscal también. Ud. sabe leer? R: Si. Ud. leyó lo que le dieron para firmar? R: No. Como fue traslado el día de la audiencia? R: Me llevaron donde estaba el Juez y me dieron un papel para que lo firmara. Quienes estaban ahí? R: El Juez y el Fiscal. El Alguacil y la secretaria no estaban? R: No. El Defensor Privado pregunta: Quienes estaban en la sala el día de la Audiencia? R: El señor Juez y el Fiscal. El Fiscal 6° del Ministerio Público pregunta: Ud. sabía lo que estaba firmando? R: No se, tenia un sello el papel. Donde estaba la sala de audiencia? R: Una sala en este circuito. El Juez Superior pregunta: Quien lo ingresó a usted a la sala? R: Un Alguacil. El Juez de Control N° 5 no realiza ninguna pregunta.

Seguidamente se le otorgó el derecho al Ministerio Público, quien manifestó su deseo intervenir al final de la exposición de las partes y así fue consentido por el Tribunal Colegiado.

En este sentido, como expresión al ejercicio del derecho a la defensa, se le otorgó la palabra al Juez de Control N° 5 quien en su disertación, señaló:

El Defensor Privado afirma que hay una violación al derecho a la defensa por no ser notificado de audiencia de prorroga, si bien es cierto no fue notificado, este funcionario publico quiere dejar constancia que el abogado J.L.P. estuvo presente antes de iniciarse la audiencia de prórroga y solicitó se le prestara el expediente y a viva voz dijo que estaba exonerado y se retiró de la audiencia, la notificación es un acto importante que indica la realización de un acto, pero una vez que el Abogado revisó el expediente se dio por notificado, estaba presenta el Fiscal del Ministerio Publico, la secretaria M.G. y el Alguacil D.J. y mi persona, es decir, el Defensor hizo presencia a la sala de audiencia y leyó una hoja donde estaba la aceptación del defensor publico y dijo en voz alta estoy exonerado y se retiro de la sala. Estando presente el Fiscal del Ministerio Público, secretaria y Alguacil. Por su parte en la audiencia Constitucional promovió para que sea escuchado en esta sala al Alguacil D.J., al Fiscal Auxiliar 10° Abg. C.T. y la secretaria Marlenis García y manifestó que ejercía su derecho de promover esas testimoniales, en razón a la conducta del Defensor, quien a su entender lo indujo al error, resaltó que tenía dos audiencias de flagrancias y otra especial, en una de las cuales participó el Abg. Defensor, En cuanto al retiro intespectivo del Defensor Privado, señala que pensó que lo mas viable era que el otro defensor publico del otro imputado lo atendiera en la audiencia de prorroga y como evidentemente se hizo, resalta la defensa que su patrocinado quedó indefenso, pero que ello no fue así, porque lo asistió el Defensor Público, inclusive durante la audiencia el imputado hubiese hecho alguna objeción se hubiese oído y firmo tranquilo el acta; que le sorprende la conducta del Defensor al buscar un cambio de medida a su defendido, por que el defensor dijo que si no daba cambio de medida metía un amparo y dije que no iba a dar ninguna medida y que metiera el amparo. Asimismo estableció el presunto agraviante que, el 17/02/09 el Defensor introdujo escrito de solicitud de nulidad de la audiencia de prorroga. El 17/02/09 el ministerio publico presento la acusación abriéndose la fase intermedia contándose los lapsos por días hábiles, el día 18/02/09, afirma el Juez de Control No. 5, que no dio despacho, por estar en la Corte de Apelaciones como Juez Accidental. El día 20/02/09 la defensa ratifica nuevamente el escrito de fecha 17/02/09, el 18/02/09 no hubo despacho, luego vinieron los días de carnaval. En fecha 25/02/09, manifiesta haber dictado un auto donde se niega la nulidad y solicitud de medida cautelar. Resalta que la defensa no dejó transcurrir el lapso de ley para interponer el amparo, así reseña que si se observa el fundamento ultimo de este amparo es amparo por omisión, y en afirma el Juez, entre otras cosas que en el supuesto que no se computen los días lunes y martes de carnaval el día 25/02/09 todavía tenia tiempo para decidir y dar respuesta a la solicitud. A los fines de demostrar los días de despacho y no despacho, consigna a este Tribunal los días de despacho y no despacho del mes de febrero de 2009, señalando que desde la interposición de la solicitud hasta que dictó la decisión transcurrieron tres (3) días de despacho, consigna igualmente decisión dictada en fecha 25/02/09. Hizo referencia a la sentencia del 19/02/09 de la sala constitucional 08-1475 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que ha promovido testigos y que solicita sean escuchados, porque a su entender es grave que el defensor estuvo en la sala el día de la audiencia revisó el expediente y dijo a viva voz que estaba exonerado y se retiro de la sala. Solicita se declare sin lugar el amparo interpuesto ya que no dio cumplimiento a los requisitos de ley establecidos para interponerlo, sin dejar transcurrir los lapsos para la publicar la decisión. Establece que, cuando el imputado señaló que el estaba solo con el fiscal era porque el Fiscal estaba haciendo el acto de imputación al imputado y me retiré porque eso es un acto formal del Ministerio Público.

En uso al derecho de replica, se le otorgó el derecho al accionante, quien entre otras cosas estableció que, la actuación de juez viola los derechos de su defendido manifestando que estuvo en la audiencia, que ese día, 13/02/09 se encontraba en el Circuito Judicial penal para asistir debidamente a un imputado, el cual fue por violencia y según lo manifestó, fue invitado a la sala por el ciudadano C.G., quien señaló que no lo habían notificado para la celebración de esa audiencia, el juez manifiesta para ese momento que ya estaba notificado, por cuanto ya había pisado la oficina del tribunal, siempre actuando de buena fe, accedí y una vez revisando el expediente señala que notifica que al parecer había una aceptación por parte de un defensor publico, el Juez señala el accionante que, faltando el principio de inmediación en la fase de investigación, lo despidió de la sala alegremente expresando que el accionante, había cumplido con un deber y que en nombre del estado me lo agradecía, para ese momento no se encontraba su defendido, efectivamente se encontraba la secretaria, el fiscal y el juez el alguacil no estaba, se retiró con la duda porque éste venía desde el 17/01/09 asistiendo a su defendido, que lo asistió al acto de imputación, que el inducido al error fue la defensa por cuanto el Juez de Control debía de haber constituido el Tribunal con los imputados de la causa, seguidamente, el mismo día en la audiencia que asistí a un ciudadano por violencia, el mismo juez me manifiesta que eso ya es costumbre de los imputados exonerar a la defensa privada, cabe destacar que eso fue el día 13/02/09 jueves y para el día lunes fue que logra comunicarse con su defendido por vía telefónica, quien manifiesto que lo mantuvieron en el calabozo de este Circuito y al subirlo solo lo hicieron firmar el acta; afirma que el juez C.G. de Control N° 5 pretende alegar la justificación de su propio error dentro del proceso faltando al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado por su naturaleza tiene derecho a ser asistido, notificado y en todo estado y grado de la causa hacerle referencia del precepto constitucional.

En uso al derecho a contra replica, el presunto agraviante, Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, establece en su disertación oral que, el señalamiento que hizo cuando afirmó que él había revisado previamente el asunto antes de iniciarse la audiencia, porque no señaló eso en su escrito, en consecuencia si estuvo presente en la sala, reviso el expediente y se levanto y dijo que lo habían exoneraron. Negó que él hubiese manifestado, “gracias por haber cumplido un deber al estado”, que tampoco lo corrió de la audiencia, esa no es mi función por lo que solicita se llamen a los testigos y se declare sin lugar el amparo por cuanto debió esperar que se publicara la decisión y ejercer el recurso ordinario.

Atendiendo a esta disertación, la Corte de Apelaciones en la persona de sus jueces, ejerció el derecho a pregunta, en los términos siguientes:

A usted le consta que la imputación se realizó en el Circuito o en el ministerio publico? R: A cual de los 2 imputados imputo, no se, porque me fui de la sala.

En ese estado, la Representación Fiscal, solicitó el derecho de palabra y a tal efecto, expresó: “Antes de hacer mi exposición solicito sean admitidos los testigos que promueve el Juez de Control N° 5.

Antes esta incidencia de promoción de pruebas, se tomó un lapso para debatir dentro del seno de sus miembros, la admisión o no de las pruebas testifícales promovidas, se reanudó la audiencia, verificada la presencia el Tribunal Colegiado emitió el siguiente pronunciamiento:

“Vista la solicitud planteada por el Juez de Control n° 5 se acordó admitir la pruebas de testigos promovidos por el Juez de Control N° 5, en consecuencia se admite la declaración de la secretaria que estuvo presente en la audiencia de prorroga, celebrada el 13/02/09, se admite la declaración del alguacil que presenció la audiencia en esa fecha, así como la declaración del Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Publico, igualmente se solicita por la vía de prueba de informe que ese Despacho Fiscal, certifique el día de formalización de acto de imputación del ciudadano J.A.G., si se realizó ese acto en el Circuito Judicial Penal o en la sede del Ministerio Publico, se acordó solicitar en forma urgente copia certificada del expediente N° UP01-P-2009-000110 que lleva Tribunal de Control N° 5. Dichas probanzas fueron requeridas por el Tribunal Colegiado, con base a lo señalado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Promovidas y admitidas por el Tribunal Colegiados las pruebas, en los términos indicados, se giró instrucciones al ciudadano Alguacil, con el objeto de que previa verificación de la presencia de la Abg. M.G., se sirviera trasladarla al recinto a objeto de evacuar su testimonial.

Acto seguido concurrió la Secretaria Abg. M.G., en su condición de testigo, a quien el Juez Superior le informa sobre que trata su presencia en esta sala, le hace del conocimiento de las generales de ley que sobre testigos rezan y procede a tomarle el Juramento correspondiente y expone :

Ese día entramos a sala el Dr. Portillo y éste manifestó que el ciudadano lo había exonerado, agarro el expediente lo reviso y dijo que lo habían exonerado. La Juez Pregunta: A que hora se celebro la audiencia? R: Después de las 4:30. En que condición estuvo en esa audiencia UD? R: Como secretaria. Quines conformaban el Tribunal y quienes presenciaron el acto? R: el Dr. el alguacil, el fiscal y el imputado. A que hora llego el Dr. Portillo? R: Como antes de las 4:30. En presencia de quien manifestó el Dr. Portillo que lo habían exonerado? R: El juez, alguacil y fiscal, imputado y yo. Le consta si el Dr. Portillo tuvo otra audiencia? R No se. Ud. tenia varias audiencia con el Dr. Girón ese día 13/02/09? R: Varias, no recuerdo el numero. El Defensor Privado pregunta: Ud. manifiesta que yo entre y me fui, recuerda cuando se reviso el expediente que había ahí, que ud. lo vio? R: NO recuerdo. Había un acta de fecha 27/01/09 donde un defensor publico aceptaba la defensa de los 2 imputados, ud. la vio? R: No reviso eso, solo hago las actas. Esa acta reposaba en el expediente de fecha 27/01/09 de aceptación del defensor publico N° 4 y ahora no esta en el expediente. Ud. manifestó que estaba el fiscal, alguacil pero no manifestó que estaba el imputado, cuando el imputado subió, ud. estaba en sala? R: No estaba. El Fiscal pregunta: El día del acto estaban los imputados provistos de defensor en la audiencia? R: Si tenían defensor.

Asimismo se escucho la testimonial del ciudadano D.J., quien previa juramentación e imposición de las generales de ley, expuso: “

El día 13/02/09 me tocaba trabajar con Control N° 5, habían muchas audiencia y una de esa era con el Dr. Portillo, este Dr. estaba donde se ponen los abogados, yo baje a buscarlo y no lo encontré y lo llamaron por teléfono para que asistiera a la audiencia, el llego a la sala, revisó el expediente y dijo que lo habían exonerado y salio de la sala y yo me fui después.

La Juez pregunta. Ud. sabe de cómo fue la llamada? R: El Dr. Viloria lo llamo para que fuera a la audiencia, el Dr. Portillo llego reviso el expediente y dijo que estaba exonerado. El Defensor Pregunta: Para el momento de mi entrada a la sala que manifesté yo? R: Ud. manifestó que no estaba notificado. Luego de yo revisar el acta y revisado el expediente por el juez y la secretaria, quien asistió a mi defendido? R: No se porque para ese momento a mi me relevaron por haber terminado mi turno. Ud. estuvo presente cuando los imputados firmaron el acta? R: No, ya no estaba en la sala. Luego de yo manifestar que estaba exonerado yo me fui de una vez? R: Ud. se quedó con el juez y yo me fui. Cuando ud. estaba en la sala y yo estaba, los imputados estaban en la sala? R: No estaban.

Posteriormente, se escucho la testimonial del Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. C.T., quien luego de imponerle las generales de ley que sobre testigos reza, expuso:

El día fijado para la audiencia de prorroga yo asistí a la audiencia, anterior a esto se había solicitado al Tribunal para el acto de imputación de los imputados, donde se notifico al Abg. Portillo, la imputación se realizó antes de la audiencia de prorroga. El día de la audiencia estaba el Abg. Defensor, el Juez, la secretaria y el Abg. Expreso que lo habían exonerado de la causa que no tenía conocimiento de eso y se fue. El Juez pregunta: El imputado González el día de la audiencia estaba representado este imputado? R: Si, por un defensor publico. El imputado manifestó en la sala sobre la defensa privada? R: No nada. Que acto realizó en el asunto principal, donde se realizó la imputación de los imputados? R: Acá en el circuito se hizo la imputación del otro imputado del asunto principal y la imputación del imputado que esta hoy en sala se hizo en la Fiscalía y lo asistió el DR. Portillo. El Defensor Privado pregunta: En algún momento se le dio oportunidad por parte del Juez de Control N° 5 se le advirtió al imputado de que podía mantener la defensa privada o nombrar un publico? R: No recuerdo. El imputado manifestó que cuando el fue a firmar solo estaba el Juez: R: El imputado estaba totalmente asistido por un defensor publico durante la celebración de la audiencia.

Esta Corte de apelaciones, consideró pertinente desistir de la prueba de informes que había solicitado a la Representación Fiscal y se ratificó al Juez de Control N° 5 la solicitud de copia certificada del expediente N° UP01-P-2009-000110.

Así pues, ese día 05 de Marzo de 2009, se procedió suspender la continuación de la audiencia y se fijó su continuación para el día 06 de Marzo de 2009 a las 11 de la mañana, quedaron notificadas las partes de esta determinación.

El día fijado para la reanudación de la audiencia constitucional se constituyó el Tribunal Colegiado y se verificó la presencia de las partes, así pues se ordenó abrir el acto, por su parte el presunto agraviante consignó copia certificada de asunto N° UP01-P-2009-000110 conformado por dos piezas, la Pieza N°1 constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles y la Pieza N° 2 constante de cuarenta y uno (41) folios útiles.

Siguiendo con el orden del día otorgó el derecho de palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público, quien expuso:

“El Ministerio Público observa que el motivo principal de esta acción de amparo es la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de control N° 5 y esta omisión de pronunciamiento fue consecuencia de la solicitud del Abg. Accionante, esta solicitud era sobre una nulidad que el presento, se observa que el 25 /02/09 hubo pronunciamiento del Tribunal y observo esto porque no hubo omisión, el Tribunal se pronunció oportunamente, la solicitud fue el 17/02/09 y al día 25/02/09 donde se dio repuesta por parte del Juez agraviante, se ve que dio respuesta oportuna el Juez al quejoso, ya que del cómputo de días hábiles que consignó el Juez transcurrieron los días de ley para pronunciarse sobre lo solicitado, es decir el lapso de 3 días hábiles, porque si se toman los días 17/02/09 cuando introdujo el escrito y el 20/02/09 cuando ratifico el accionante la solicitud, no se violó el lapso de ley para dar respuesta a la misma. Además el Defensor Privado debió agotar la vía ordinaria para que el Juez se pronunciara, ya que la acción de amparo es un recurso extraordinario, aquí no hubo violación de ley para pronunciarse y actualmente no existe situación jurídica infringida, ya que existe una respuesta por parte del Juez de Control N° 5, hoy no hay omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control N° 5, este proceso no puede retrotraerse al principio porque esto afectaría al imputado. En cuanto a la no notificación que alega el Defensor Privado, se solicitaron la evacuación de testigos de funcionarios públicos de este Circuito Judicial Penal, como lo fueron el alguacil, secretaria y fiscal del misterio publico, los cuales me sirvieron de orientación y se evidenció que el imputado estuvo asistido por un Abogado y no se violó el derecho a la defensa ni al debido proceso en esa audiencia de prórroga. En cuanto a que el Abg. Observó una planilla donde estaba la aceptación de un defensor público y luego el Defensor Privado se fue de la sala, eso se determinara por otra vía . En cuanto al amparo en si, llego a la conclusión de que este amparo es insostenible, porque en las actas procesales se ve que el imputado ha estado asistido por abogado en todo momento, por su defensa y no hay quebrantamientos al derecho a la defensa y solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo. Quiero dar las gracias a los funcionarios públicos que asistieron el día de ayer a dar sus declaraciones, ya que son dignos de creer lo que expusieron en la sala y solicito se me expida copia de las actas levantadas en el transcurso de la celebración de audiencia constitucional. Indico que por existir pruebas especiales el Tribunal Colegiado puede acogerse al lapso de ley para dictar el dispositivo, sin necesidad de dictarlo en el día de hoy “.

III

ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

La Audiencia Constitucional fue celebrada con todos los requisitos formales para darle visos de legalidad, tal como se evidencia de las actas contentivas de la celebración del acto y las cuales están agregadas a las actas, el presunto agraviante expuso de manera oral y pública su alegatos y defensas, y por cuanto durante su disertación validamente promovió la testimonial de los ciudadanos: M.G., secretaria de Sala para el día 13 de Febrero de 2009, en la celebración de la audiencia de prorroga que conforme al artículo 250 de la norma adjetiva Penal le correspondió realizar al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5, presunto agraviante, en igual sentido promovió al ciudadano D.J., alguacil en ese acto y al ciudadano Fiscal Auxiliar 10 del Ministerio Público Abg. C.T., a quien le correspondió asistir en Representación del Ministerio Público. Por su parte, el Tribunal Colegiado al considerar que si había lugar a pruebas y haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de oficio solicitó la consignación de copia certificada del expediente UP01-P-2009-110, causa Penal que se le sigue al ciudadano GONZALEZ MOLINA J.A., a favor de quien obra la presente acción. Así las cosas, en cumplimiento de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en el mismo acto el Tribunal Colegiado, se pronunció acerca de la admisibilidad de dichos medidos probatorios, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes y que éstos contribuirían al esclarecimiento de la verdad, por lo que este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de los principios generales que informan el sistema de valoración y apreciación de las pruebas, estima y valora la pruebas ofrecidas y de oficios promovidas por esta Instancia Superior con base al razonamiento que de seguida se explana:

Con relación a las testimoniales rendidas por la Abg. M.G., secretaria de Sala para el día de la celebración de la audiencia de prorroga; ciudadano D.J.A. deS. para ese día y Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. C.T., este Tribunal las valora y las estima en su totalidad, en razón que de acuerdo a su dicho quedó claramente demostrado a entender de esta Corte de Apelaciones, que en efecto se celebró la audiencia de Prorroga ya referida, que en dicha audiencia se cumplieron las formalidades legales, es decir con la presencia del Juez, Secretario Alguacil, quedando así constituido el Tribunal de Control No. 5, asimismo contó con la presencia de la Representación Fiscal, el imputado GONZALEZ MOLINA J.A. con la asistencia Técnica de un Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Asimismo con estas deposiciones, quedó probado que el Abogado accionante J.L.D.D., para ese día estuvo en la Sala de Audiencias y que manifestó a viva voz que estaba exonerado, abandonando la Sala de Audiencias; esta declaración al ser adminiculadas con las pruebas documentales admitidas por esta Corte, determinan sin lugar a dudas que el acto se celebró y que el abogado privado abandonó la Sala de Audiencias y en consecuencia la audiencia prorroga se celebró con la asistencia del Defensor Publico, Abg. F.A. en representación del Abg. J.R., también defensor Público. Que con estas declaraciones ha quedado disipada cualquier duda en cuanto al cumplimiento formal de la celebración del acto, tal como consta en las actas que corren agregadas a los folios 78 al 79 de la causa UP01-P-2009-110, que corre igualmente agregada en copia certificada a esta acción de Amparo; pero además sin lugar a dudas quedó probado que el abogado hoy accionante, abandonó la Sala de Audiencia manifestando que había sido exonerado.

En este mismo orden el Tribunal valora en cada una de sus partes la documental constituida por la copia certificada del Expediente Penal UP01-P-2009-110, en la cual corre agregada a los folios 247 al 250 ambos inclusive, decisión dictada por el presunto agraviante de fecha 25 de Febrero de 2009, y que al ser adminiculada con la certificación de los días de Despacho consignada por el presunto agraviante, que éste dio congrua respuesta a la solicitud que originó el amparo por omisión de pronunciamiento.

IV

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público hizo sus alegaciones durante la celebración de la Audiencia Constitucional, sin embargo a la fecha no ha presentado su informe escrito.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En orden a lo expuesto, cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Instancia Superior se constituyó el día 05 de Marzo de 2009 a las 2 de la tarde, para llevar a efecto la audiencia Constitucional, la cual contó con la asistencia del Abg. J.L.P.D., accionante en representación del ciudadano GONZALEZ MOLINA J.A., plenamente identificado en las actas; el ciudadano Presunto Agraviante Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.G.; el ciudadano Fiscal con competencia especializada en Derechos y Garantías Constitucionales Abg. H.J. D Alessandro. En este mismo orden, una vez escuchadas las disertaciones orales y los alegatos de cada una de las partes involucradas, al concluir la audiencia constitucional, el Tribunal Colegiado, procedió a dictar el dispositivo del Fallo, declarando sin lugar la acción de amparo, por las razones que de seguida se detallan:

En el caso en marras, se han tratado aspectos de alto contenido y de trascendencia para la imagen del ejercicio de la función Judicial y propiamente actuaciones que abarcan a los sujetos integrantes del sistema de Justicia, es decir Juez, abogados en ejercicio y la Representación del Ministerio Público, cuyo comportamiento deben ajustarse a las normas y valores que están desarrolladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo, para establecer una sociedad democrática, que consolide valores propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y fundamentalmente en lo que toca el desempeño de los Ministerios que ejercen los Jueces, la Representación Fiscal y los Abogados en ejercicio, el privilegio de los valores éticos.

Bajo estas premisas, se ha determinado desde la doctrina emanada por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de manera reiterada y pacifica el carácter extraordinario de la acción autónoma de Amparo, y será siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos violatorios a derechos y garantías constitucionales o ilegales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, de allí el carácter extraordinario. Así el amparo constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales , en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (vid sentencia Sala Constitucional No.492 de 12/03/2003). También, se ha establecido en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes.

Así pues, en el caso en marras, tal como ha expresado a lo largo del presente fallo, se formalizó una acción de amparo contentiva de presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, la primera de ellas relativa a la violación del sagrado ejercicio del derecho a la defensa y esta Instancia la catalogó dentro de la categoría de amparo contra decisión Judicial, definida como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por el órgano Jurisdiccional actuando fuera del marco de su competencia en sentido constitucional, esto es con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace derechos fundamentales y cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación infringida o la que mas se le asemeje con la nulidad de la decisión atacada en sede constitucional (Humberto E.T.T. la Acción de amparo y sus modalidades Judiciales pag.192) y la segunda denuncia fue catalogada como la modalidad de omisión de pronunciamiento, definida por el autor citado, como aquella acción que tiene toda persona natural o jurídica o derecho público o privado para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener el pronunciamiento judicial oportuno, así se ha expresado, que las dos modalidades de amparo no son incompatibles en cuanto al procedimiento, razones por las cuales fue admitida la solicitud de amparo e instaurado el procedimiento conforme al criterio imperante de la Sala Constitucional en cuanto a la interpretación del artículo 27 del texto Constitucional.

En este orden de ideas, una vez celebrada la audiencia constitucional y evacuados los medios de pruebas que fueron promovidos, admitidos conforme a las motivaciones del Capitulo precedente y de oficio solicitados por esta Corte de Apelaciones , conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha determinado que en esta acción no existe causal alguna sobrevenida que haya sido constatada por esta Instancia Superior y que pueda subsumirse a los supuestos previstos en el artículo No. 6 de la ley Orgánica esjudem, por cuanto en relación a las presuntas violación denunciada por omisión de pronunciamiento esta instancia ha constatado con el acervo probatorio, que el Juez denunciado como presunto agraviante dentro del lapso de ley dio congrua respuesta a la solicitud de Nulidad y reposición de la causa para la celebración de la audiencia prorroga dentro del lapso al que contrae el artículo 177 de la norma adjetiva penal, por lo que nunca se produjo tal violación, que posibilite ordenar por esta Instancia el restablecimiento de la situación Jurídica infringida a través de la orden para que en lapso de ley decida el Juez denunciado, por cuanto no se puede ordenar la realización de un acto que ya fue verificado en cumplimiento del lapso procesal que ha señalado la norma adjetiva Penal. Por lo que conocido como fue el fondo de la controversia el amparo en torno a estos señalamientos debe ser declarado sin Lugar y así se decide.

Así las cosas, se han denunciado violaciones flagrantes a derechos y garantías fundamentales que tocan el sagrado ejercicio del derecho a la defensa y que trastocan violaciones presuntas, como consecuencia de ello, al debido proceso, en este orden especial mención debe resaltar este Tribunal Superior en cuanto al análisis de esta situación, que en esencia está referida a la asistencia de un Abogado adscrito a la Defensa Pública al acto a celebrarse para el ciudadano J.A.G.M., estando provisto de Defensa Privada, la cual no fue notificada de la audiencia especial de prorroga para la presentación del acto conclusivo que conforme a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal debía verificarse en la causa UP01-P-2009-110, el día 13 de Febrero de 2009, así en razón de que el escrito de amparo contenía dos modalidades, a saber: Amparo contra decisión Judicial y por omisión de pronunciamiento, y analizada fehacientemente la situación fáctica del presente caso con la celebración de la audiencia constitucional y los medios de pruebas ofrecidos, admitidos, evacuados y de oficio, forzoso es también afirmar que esta circunstancia tenía medios ordinarios para establecerse, tal como el recurso de apelación o el recurso autónomo de nulidad, como en efecto fue intentado, antes de la interposición de esta acción y por la falta de respuesta oportuna a entender del accionante, es el criterio de esta Corte, el amparo era el único medio disponible, sin embargo también consideró la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que, conforme al acervo probatorio en este caso concreto necesariamente debía producirse una decisión de fondo, en razón de las circunstancias de extrema gravedad planteadas, y se constató que el abogado defensor introdujo el recurso de nulidad el día 17 de Febrero de 2008, ratificado el 20 de Febrero de 2008 y el recurso de amparo en las modalidades señaladas, en fecha 21 de Febrero de 2009, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, por ello a todas luces que como en efecto se ha declarado este amparo debe ser declarado sin lugar.

En relación a la modalidad de amparo contra decisión Judicial, formalizada en cuanto a la ausencia de notificación constatada para el abogado J.L.P.D., se debe señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No 1536, de fecha 20-07-2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz que:

.. de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios.

En amparo a lo planteado, a pesar de no haber sido notificado el accionante, para la celebración del acto, se trataba de un acto procesal que podía convalidarse con su sola asistencia, sin embargo quedó probado con el acervo probatorio arriba analizado que, el abogado J.L.P.D., abandonó la Sala de Audiencia, alegando haber sido exonerado, razones estas por las cuales dada la naturaleza del acto, es decir prorroga solicitada en tiempo útil por el Titular de la acción penal, debía verificarse con las garantías legales y constitucionales entre ellas el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, por lo que el acto se celebró con la asistencia de la Defensa Técnica adscrita a la Defensa Pública de este Estado Yaracuy, lo cual no menoscabó en forma alguna los derechos presuntamente denunciados como conculcados, por el contrario, el Juez de Control estaba obligado a proveerlo de los medios adecuados para el ejercicio de su derecho a la defensa, no obstante de haberse constatado que en efecto el Juez había previamente notificado a la Defensa Pública, ello se evidencia de escrito de aceptación de la Defensa Pública agregado al folio sesenta y nueve (69) de la causa principal, lo cual a entender de esta Instancia constituye una inadvertencia del Juez de Control, que pudiera ser censurable , sin embargo podía haberse subsanado con la presencia del abogado privado, si éste hubiese permanecido en la sala de Audiencia y no manifestar a viva voz que fue exonerado, como así quedó establecido con las pruebas testificales, aunado a ello se desprende de los mismos testigos que en el transcurso de la audiencia el imputado de autos no manifestó su disconformidad con la defensa técnica asignada y siempre estuvo asistido por esa misma defensa técnica (Defensa Pública), lo cual a criterio de esta Instancia devela la verdad de lo sucedido en el acto, vale decir el imputado estuvo asistido por la Defensa Pública, que el acto se celebró constituido el Tribunal, en presencia del Ministerio Público, imputado y Defensor Público.

Con base a las consideraciones precedentemente establecidas, esta Instancia considera que si bien el Juez de Control ha debido dejar constancia en actas de las circunstancias acontecidas antes y durante la celebración de la audiencia de prorroga en cuanto a la situación suscitada con la defensa privada, lo que a todas luces evitaría interpretaciones erráticas que puedan menoscabar desde el punto del colectivo la imagen del poder Judicial, si ello es así, no es menos cierto que con la celebración de la audiencia Constitucional y los medios de pruebas evacuados, quedó probado que no hubo violaciones al derecho de la defensa del ciudadano J.A.G.M. y así quedo establecido. Por lo que con base a los razonamientos expuestos, esta acción de amparo debe ser declarada sin Lugar y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el Profesional del Derecho J.L.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.685 actuando en nombre y representación del ciudadano GONZALEZ MOLINA J.A., relacionado con la causa Penal No. UP01-P-2009-110, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. C.G. Y ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los ONCE (11) días del Mes de M. delD.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

OBITER DICTUM

Al Margen de la decisión de Fondo ya dictada esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera pertinente en aras de preservar la imagen del poder Judicial y enaltecer la función de los operadores de Justicia y fundamentalmente los Abogados en ejercicio como parte integrante del Sistema de Justicia, hacer un llamado de atención al Abogado en ejercicio J.L.P.D., arriba identificado, para que en lo sucesivo ajuste su conducta a los principios que informa el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente:

Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede….Omisis..

Valga el Obiter Dictum aquí dictado para que sea considerado a fin de evitar que a futuro le sea decretada la temeridad en acción de amparo que incoe al margen del principio ya señalado.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. Y.M.H. ABG. JHOLEESKY VILLEGAS E.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR PONENTE

ABG. O.O. PÉREZ

SECRETARIA

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