Decisión nº UG012010000157 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 03 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

Asunto Principal: UJ01- P-2010-001049

Asunto Corte: UPO1-R-2010-000058

Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.D.S.D., abogado, quien actúa en nombre propio con el carácter de Acusador Privado, en la causa N° UP01-P-2010-001049, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Desistida la acusación presentada, en contra del ciudadano L.M., por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINÚA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 párrafo único y 444 ambos del Código Penal.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la Revisión del escrito de Apelación, se precisa que el profesional del Derecho J.D.S.D., actuando con el carácter acreditado en autos, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).

En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la N.A.P., vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por el profesional del derecho J.D.S.D., actuando con el carácter acreditado en autos, goza legitimación para apelar, tal como se desprende de los autos que rielan en el asunto principal N° UJ01-P-2010-001049.

En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, por cuanto de lo que se recurre es de la declaratoria de Desistimiento de la acusación privada.

Finalmente en lo que respecta a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 18 del Recurso Nº UP01-R-2010-001049, que de dicho computo se constata los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 21-07-2010, fecha en que se publicó la decisión hasta el día 28-07-2010, fecha en que el interpuso el recurso. Quedando notificada solamente la parte querellada, en fecha 27-07-2010 (vid. folios 10 del cuaderno separado, sin embargo de la revisión del recurso se constata que la parte querellante se dio por notificada el día viernes 23-07-2010, tal como se observa al folio 11, debiéndose comenzar a computar desde el día hábil siguiente a su notificación, es decir, desde el día lunes 26 de Julio del año en curso, y desde esa fecha al día 28 de Julio del año que discurre, transcurrieron Tres (3) días, siendo estos (26,27 y 28) por lo que el presente recurso de apelación fue interpuesto de forma temporánea.

En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.D.S.D., abogado, quien actúa en nombre propio con el carácter de Acusador Privado, en la causa N° UP01-P-2010-001049, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Desistida la acusación presentada, en contra del ciudadano L.M., por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINÚA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 párrafo único y 444 ambos del Código Penal.-

Abg. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior Provisorio

(Presidente)

Abg D.S.S.J.A.. R.R.R.

Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio

Abg. L.A.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR