Decisión nº S-01-05-60 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000504

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000677

PONENTE: DRA. R.V.A.C.

Partes:

Recurrente: Querellante Abg. E.A.G.M.

Penado: L.J.G.A..

Defensa: Pública abog. Sioly O. deR.

Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Delito(s): Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado Primero de Ejecuición de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Abril de 2004, donde se acordó la prórroga de 10 días al Fiscal del Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo.-

Se recibe el presente asunto para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. A.G.M., actuando en su condición de QUERELLANTE; contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2004, mediante la cual Negó la solicitud de Revocatoria de la Licencia de Conducir del Penado realizada por la Fiscalía y la parte Querellante.

En fecha 26 de Noviembre de 2004, el Tribunal A Quo, acordó el emplazamiento del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y a la Defensora Pública Sioly Rondón Osorio, para que contestaran el recurso interpuesto, de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Enero de 2005, se acuerda remitir a esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso.

En fecha 21 de Enero de 2005 subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Dr. L.L.A. quien en fecha 03 de Febrero del 2005 admite el presente recurso.

En fecha 03 de marzo del 2005 el Dr. L.L. es suspendido de su cargo, por lo que es sustituido por la Dra. R.V.A.C. quien es designada como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abog. E.G.M., en fecha 19-06-03 interpone Querella en su condición de padre de la víctima ciudadano A.J.G.A., por lo que al momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 16-10-04, en fecha 16-11-04 queda notificado el recurrente y en fecha 26-11-05 interpone Recurso de Apelación, es decir al tercer día hábil y el plazo a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 30-11-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibìdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, puede observarse que desde el día 06-12-04 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 08-12-04 transcurrieron tres (3) días hábiles y, que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 08-12-04, habiendo interpuesto tanto la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, como la Defensora Pública abog. Sioly Osorio, la Contestación al recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cómputos efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(...) APELO de la negativa a la solicitud de la Revocatoria de la Licencia de Conducir del Penado realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y la parte Querellante, dictada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre del 2004, por cuanto la Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.076 de fecha 13 de Noviembre del 2000, en su artículo 116 Numeral 5, establece lo siguiente: Articulo 116. Serán sancionados con suspensión de la licencia:… 5. Por el termino (sic) de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad. Le será revocada la licencia y quedara inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia. Es el caso Ciudadano Juez, que el penado en el presente caso fue declarado responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de mi menor hijo A.J.G.A., por cuanto la Acusación explanadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la parte Querellante. (Omissis) en su oportunidad, fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control tanto en la Audiencia Preliminar como en el Auto de Apertura a Juicio, (Omissis), en la que se determina que el Penado iba a exceso de velocidad, y el vehículo tenia una alteración en el sistema de suspensión, utilizando neumáticos no acordes con sus medidas originales; Aunque haya sido con fundamento al procedimiento de Admisión de los Hechos, lo cual no lo exime de su responsabilidad. Y a todo evento APELO a la falta de pronunciamiento de este Tribunal de Ejecución sobre mi solicitud realizada en la Audiencia de fecha 12 de Noviembre del 2004, en que se aplique por analogía, como medida cautelar adicional, la señalada en el artículo 44 del mismo Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 10°, la cual señala expresamente lo siguiente… 10. No conducir vehículos, si este hubiere sido el medio de comisión del delito…, por cuanto representa un peligro para propios y extraños y para la misma colectividad que el penado conduzca vehículos, si este fue el medio de comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de mi menor hijo A.J.G.A. además como consta en autos el Penado tiene antecedentes, de irresponsable y no estar capacitado para conducir vehículos, por haber estado involucrado en otro accidente de transito, posterior al accidente donde perdiera la vida mi menor hijo…

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a la Juez de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

(…) solicito muy respetuosamente que la presente apelación sea admitida y se ordene la Revocatoria de la Licencia de conducir vehículos al Penado, por el tiempo establecido en la Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente (…)

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, expone textualmente lo siguiente:

“(…) Esta Representación Fiscal estando dentro del lapso legal analizadas las actas del proceso observa que el Querellante solicita y así lo comparte esta Representación Fiscal que entre la condiciones que se le impongan al ciudadano, prohibición de conducir vehículos, así como la revocatoria de la Licencia de conducir, y por analogía del artículo 44 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal (El Juez fijará el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes: …. Ordinal 10: No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito) y artículo 116 ordinal 5° Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dice textualmente: Suspensión o revocatoria de la Licencia:

Artículo 116: Ordinal 5°: Por el término de cinco (05) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.

(…)”

La Defensora Pública; Dra. Sioly Ososrio de Rondón, en su escrito de contestación del recurso, expone textualmente lo siguiente:

(…) En cuanto al escrito presentado por el Abogado E.A.G.M. en su condición de querellante, en fecha 26 de noviembre del presente año, en el cual interpone Recurso de Apelación. (Omissis) la Defensa disciende totalmente del contenido de los hechos narrados, como en el derecho invocado, por parte del querellante, ya que en primer lugar, el recurrente apeló de la decisión del Tribunal Primero de Ejecución, en virtud de la negativa de este (sic), a la solicitud de la Revocatoria de la Licencia de Conducir de mi representado, realizada tanto por el Ministerio Público, como por la parte querellante, citando para ello el contenido del artículo 116, numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre derogada (Omissis).

En segundo lugar, el recurrente, Apela a la falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Ejecución, sobre su solicitud realizada en la Audiencia de fecha 12-11-04, sobre que se aplique por analogía como Medida Cautelar adicional contra mi representado la señalada en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 10°.

Deduciéndose que tal pedimento constituye un retraso jurídico puesto que se pretende mezclar dos procedimientos totalmente distintos y concebidos de diferentes maneras en el actual P.P.A. en donde el Legislador fue lo suficientemente claro y preciso al establecerlo en estas dos normativas legales: De la Suspensión Condicional del Proceso y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Omissis)

En tercer lugar, el recurrente al ejercer el Recurso de Apelación no lo fundamentó como era su obligación legal de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, que es la norma legal que nos permite recurrir cuando de la decisión de autos tomada por un Juez de la República no es apegada a la Ley, no siendo este el caso que nos ocupa, pues el ciudadano Juez Primero de Ejecución, en la decisión en la Audiencia de fecha 12-11-04 y fundamentada en fecha 16-11-04, lo hizo con apego a la Ley.(…)

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Se evidencia que en fecha 16-11-04 el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal emite decisión en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que en fecha 25-05-04, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, dicta sentencia por admisión de los hechos por parte del acusado L.J.G.A., e impone la pena de un (01) año y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, asimismo le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3°, que es presentación cada 30 día ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Ahora bien el Tribunal Ad Quo en la decisión dicta en fecha 16-11-04, niega las solicitudes hechas por el Fiscal del Ministerio Público y por la parte Querellante, por cuanto “en la sentencia no se observa nada al respecto que indique alguna prohibición, o alguna retención del titulo de conducir, este Tribunal no puede traspasar mas allá de lo que indica el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como es velar por la Ejecución de la Pena o medida de seguridad impuesta”.

En este sentido considera esta Alzada que el recurrente debió interponer su solicitud de Revocatoria de la Licencia de Conducir del ciudadano L.J.G.A., en la Audiencia Preliminar de fecha 25-05-04, al momento de la imposición de la sentencia y de la medida cautelar sustitutiva y no en al momento de dictar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, solo estaba dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir velando por la ejecución de la pena impuesta. Y asís se establece.

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es Confirmar la Decisión dictada por el Ad Quo y declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. A.G.M., actuando en su condición de QUERELLANTE; contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2004, mediante la cual Negó la solicitud de Revocatoria de la Licencia de Conducir del Penado realizada por la Fiscalía y la parte Querellante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, mediante la cual Negó la solicitud de Revocatoria de la Licencia de Conducir del Penado realizada por la Fiscalía y la parte Querellante.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. A.G.M., actuando en su condición de QUERELLANTE; contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2004, mediante la cual Negó la solicitud de Revocatoria de la Licencia de Conducir del Penado realizada por la Fiscalía y la parte Querellante.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional; La Jueza Profesional;

Dra. R.V.A.C.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. A.M.C.

ASUNTO: KP01-R-2004-000504

RVAC/arlette.-

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