Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000134

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano JEFERSON S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-23.653.346, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2014, que decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PARUCHO L.L., el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARE RAFAEL y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. M.B.U., quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se acuerda devolver el presente recurso al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que emplazaran a las víctimas PARUCHO L.L. y GRAFFE GUARE RAFAEL. Siendo reingresado a esta Instancia Superior en fecha 09 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, ABG. CORALID JARAMILLO, en mi condición de Defensora Pública Tercera Penal, del ciudadano: JEFERSON S.T., titular de la cedula de identidad N V-23.653.346, plenamente identificado en el asunto N BP01-P-2014-008379, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2014, en done el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y sea decretada L.S.R. de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO II

…Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha diez (10) de septiembre de 2014, con ocasión de la ausencia oral de presentación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dicta medida de privación judicial preventiva de libertad por su presunta incursión en el delito de Homicidio Frustrado en la Ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, 83 y 458, lesiones personales leves artículo 416 del Código Penal Venezolano y Asociación para delinquir artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada dicha decisión que es del tenor siguiente: PRIMERO: Dadas la circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: JEFERSON S.T., su detención se practicó en virtud de una orden de aprehensión conforme a la parte infine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra ajustado de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional y se acuerda el procedimiento a seguir el ORDINARIO establecido en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: TRASCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 23-05-2014 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23-05-2014 suscrita por el detective D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 6434 de fecha 23-05-2014 suscrita por loas funcionarios detectives M.C. y D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2014, rendida por el ciudadano R.M. GAFFE GUARA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2014, rendida por la ciudadana DELGADO H.G.. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 916, de fecha 23-05-2014, suscrita por el detective M.C. experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 917, de fecha 23-05-2014, suscrita por el detective M.C. experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2014, rendida por el ciudadano L.G. MARCANO CARUTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2014, por el ciudadano H.A.N.T.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1723-14 de fecha 27-05-2014, realizado al ciudadano GRAFFE GUARA R.M.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1736-14 de fecha 27-05-2014, realizado al ciudadano L.L. PARUCHO. AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014 rendida por la ciudadana G.E.D.H.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014, rendida por el ciudadano L.L. PARUCHO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014, rendida por la ciudadana R.P.A.C.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-05-2014, suscrita por el detective D.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-06-2014, suscrita por el detective agregado A.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu. TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JEFERSON S.T., en el presente hecho punible calificado por la ciudadana Fiscal, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEFERSON S.T., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 80, 83 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARUCHO L.L., y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARA R.M. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica Penal, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado JEFERSON S.T., el INTERNADO JUDICIAL J.A.A.D.B., para lo cual se acuerda librar oficios y boleta de encarcelación. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido. Se acuerda las copias solicitadas por las partes.- QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta defensa que el juzgador se limita en su fundamentaciòn en señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Público sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializo la aprehensión del imputado ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo está acreditado que el imputado fue el actor de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por él para atacar el bien jurídico protegido por la ley, como lo es de la vida, no se examino el contenido de cada uno de ellas para poder valorarlos como elementos de convicción y formar así criterio jurídico protegido por la ley, como lo es el de la vida, no se examinó el contenido de cada uno de ellas para poder valorarlos como elementos de convicción y formar así criterio judicial para admitir o no la precalificación del delito aportada por la vindicta pública y en modo especial para determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta del imputado y el evento dañoso recriminado y para determinar la procedencia de la medida de coerción a imponer, quedando a la imaginación de las partes lo que consideró en su psiquis el juzgador, como fundamento para decidir…

… En atención a lo anterior, el juez considero la imposición de la Medida Privativa de Libertad; determinación que realiza sin analizar detalladamente cuales fueron los elementos que sirvieron de fundamento, primero para la admisión de la precalificación del delito y luego para la imposición de esta medida; dejando con ello, un vació en la aplicación de la ley adjetiva penal que; como anteriormente se ha señalado establece de manera estricta la fundamentaciòn y motivación de las providencias jurisdiccionales a los fines de garantizar los derechos de ambas partes en el proceso judicial originado…

…Estimando esta defensa que no se encuentra lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, pues los requisitos no son concurrentes a la inexistencia de elementos de convicción…

PETITORIO

… Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha diez (10) de septiembre del presente año, y en consecuencia se decrete a favor de la ciudadana JEFERSON S.T., L.S.R., de conformidad con el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

”(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, 10 de Septiembre de 2014, fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a la imputada, en la causa signada con el Nº: BP01-P-2014-008379, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. L.V.C.I., la Secretaria ABG. R.C. y el ALGUACIL R.C..- El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. ERIKA VASQUEZ, FISCAL AUX. 1º DEL MINISTERIO PUBLICO, el imputado JEFERSON S.T., previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Píritu, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal DRA.- CORALID JARAMILLO, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado: JEFERSON S.T., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 80, 83 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARUCHO L.L., y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARA R.M. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del conocimiento de lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el supuesto legal del informante arrepentido. Seguidamente se ordena interrogar a la imputada sobre sus datos personales, identificándose a la misma como J.S.T., titular de la cédula de identidad V-23.653.346, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/01/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Las Colinas, Cerro La Pava, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia de que el imputado no presenta tatuaje ni cicatriz visible y quien seguidamente expuso: Ese día 23 de mayo yo me encontraba en una fiesta de la sobrina de mi esposa Miliset, Valera, en el Barrio Obrero de Píritu, en la mañana y en la noche me fui para donde mi mamá, me fui a acostar temprano con mis hijos, eso fue lo que yo hice en todo el día. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE PREGUNTE AL IMPUTADO; NO HACE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE PUBLICO PENAL DRA.- CORALID JARAMILLO: quien expone: “Oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas observa la defensa que la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público no reúne los elementos que configuran el referido delito, toda vez que de las actas de entrevista rendida por los testigos se desprende de la exposición de la ciudadana G.E.R.G. y L.P., que todos son contestes al señalar que dos personas ingresaron al gimnasio y que fue imposible identificarlos por cuanto tenían los rostros cubiertos, señalando además la ciudadana Génesis a preguntas realizadas en entrevistas que no escuchó nombre o apodo que le permitiera identificar a esos sujetos, sin embargo posteriormente la misma ciudadana en entrevista rendida en fecha 29/05/2014 señaló e identificó a 4 sujetos en razón de averiguaciones que ella y su familia habían iniciado, por esas circunstancias, esta defensa con fundamente a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicita la libertad sin restricción de mi defendido y en caso de considerar que los elementos traídos por el Ministerio Público son suficientes para atribuirle la participación del delito, solicito Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo pido copia simple de la presente acta, es todo.-”.SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ CUARTO DE CONTROL DRA. L.V. CAÑAS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dadas la circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: JEFERSON S.T., su detención se practicó en virtud de una orden de aprehensión conforme a la parte infine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra ajustado de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional y se acuerda el procedimiento a seguir el ORDINARIO establecido en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: TRASCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 23-05-2014 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23-05-2014 suscrita por el detective D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 6434 de fecha 23-05-2014 suscrita por loas funcionarios detectives M.C. y D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2014, rendida por el ciudadano R.M. GAFFE GUARA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2014, rendida por la ciudadana DELGADO H.G.. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 916, de fecha 23-05-2014, suscrita por el detective M.C. experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 917, de fecha 23-05-2014, suscrita por el detective M.C. experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2014, rendida por el ciudadano L.G. MARCANO CARUTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2014, por el ciudadano H.A.N.T.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1723-14 de fecha 27-05-2014, realizado al ciudadano GRAFFE GUARA R.M.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1736-14 de fecha 27-05-2014, realizado al ciudadano L.L. PARUCHO. AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014 rendida por la ciudadana G.E.D.H.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014, rendida por el ciudadano L.L. PARUCHO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014, rendida por la ciudadana R.P.A.C.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-05-2014, suscrita por el detective D.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-06-2014, suscrita por el detective agregado A.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu. TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JEFERSON S.T., en el presente hecho punible calificado por la ciudadana Fiscal, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEFERSON S.T., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 80, 83 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARUCHO L.L., y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARA R.M. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica Penal, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado JEFERSON S.T., el INTERNADO JUDICIAL J.A.A.D.B., para lo cual se acuerda librar oficios y boleta de encarcelación. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido. Se acuerda las copias solicitadas por las partes.- QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cuatro de la tarde (06:00 pm). Terminó, se leyó y conformes firman…”(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 17 de noviembre de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se acuerda devolver el presente recurso al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que emplazaran a las víctimas PARUCHO L.L. y GRAFFE GUARE RAFAEL. Siendo reingresado a esta Instancia Superior en fecha 09 de febrero de 2015.

En fecha 23 de Febrero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano JEFERSON S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-23.653.346, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano JEFERSON S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-23.653.346, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2014, que decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PARUCHO L.L., el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARE RAFAEL y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la recurrente como primera denuncia, que el Tribunal a quo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEFERSON S.T., por lo que solicita a este Tribunal Superior se declare con lugar el presente recurso y decrete la l.s.r. de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye la quejosa como segunda denuncia, que el juzgador se limita en su fundamentaciòn a señalar una serie de actuaciones recabadas en la fase de investigación por el Ministerio Público, sin señalar de forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializó la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo.

Como tercera denuncia, alega el recurrente que el juez a quo consideró la imposición de Medida Privativa de Libertad, sin analizar detalladamente cuales fueron los elementos que sirvieron de fundamento para admitir la precalificación del delito e imponer la medida privativa de libertad en contra del imputado J.S.T.; considerando la quejosa que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo fundamenta la apelante en su escrito de apelación los principios consagrados en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Alega la recurrente como primera denuncia, que el Tribunal a quo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEFERSON S.T., por lo que solicita a este Tribunal Superior se declare con lugar el presente recurso y se decrete la l.s.r. de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este tribunal colegiado trae a colación que ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

Artículo 44. Toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…

Destacada la anterior norma procesal, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Así las cosas, es necesario señalar que con tal dispositivo constitucional, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso; siendo que en el presente caso nos encontramos con la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PARUCHO L.L.; el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARE RAFAEL y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que atentan contra bienes jurídicos tutelados y que no se encuentras evidentemente prescritos, por lo que estamos en presencia de un caso excepcional para asegurar las finalidades del proceso; evidenciando este Tribunal Colegiado que el tribunal a quo no vulneró derechos y garantías constitucionales, por las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR la primera denuncia.

Alega la quejosa, en su segunda denuncia que el juzgador se limita en su fundamentaciòn a señalar una serie de actuaciones recabadas en la fase de investigación por el Ministerio Público, sin señalar de forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializó la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo; por lo que este Tribunal de Alzada al realizar un análisis exhaustivo de la decisión dictada observa: “…PRIMERO: Dadas la circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: JEFERSON S.T., su detención se practicó en virtud de una orden de aprehensión conforme a la parte infine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra ajustado de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional y se acuerda el procedimiento a seguir el ORDINARIO establecido en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: TRASCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 23-05-2014 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23-05-2014 suscrita por el detective D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 6434 de fecha 23-05-2014 suscrita por loas funcionarios detectives M.C. y D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2014, rendida por el ciudadano R.M. GAFFE GUARA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2014, rendida por la ciudadana DELGADO H.G.. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 916, de fecha 23-05-2014, suscrita por el detective M.C. experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 917, de fecha 23-05-2014, suscrita por el detective M.C. experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2014, rendida por el ciudadano L.G. MARCANO CARUTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2014, por el ciudadano H.A.N.T.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1723-14 de fecha 27-05-2014, realizado al ciudadano GRAFFE GUARA R.M.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1736-14 de fecha 27-05-2014, realizado al ciudadano L.L. PARUCHO. AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014 rendida por la ciudadana G.E.D.H.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014, rendida por el ciudadano L.L. PARUCHO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014, rendida por la ciudadana R.P.A.C.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-05-2014, suscrita por el detective D.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-06-2014, suscrita por el detective agregado A.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu. TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JEFERSON S.T., en el presente hecho punible calificado por la ciudadana Fiscal, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEFERSON S.T., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal en relación con el articulo 80, 83 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARUCHO L.L., y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARA R.M. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica Penal, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado JEFERSON S.T., el INTERNADO JUDICIAL J.A.A.D.B., para lo cual se acuerda librar oficios y boleta de encarcelación. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido. Se acuerda las copias solicitadas por las partes.- QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”; de lo anteriormente trascrito, pudo constatar esta Corte de Apelaciones, que la juez a quo, señaló cuales fueron las circunstancias en que se materializó la orden de aprehensión y las evidencias incautadas en contra del imputado JEFERSON S.T..

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:

…Clasificación.

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...

En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales la Juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde al ciudadano J.S.T., plenamente identificado, se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido, los delitos por los que estaba siendo investigado, así como los elementos de

convicción que consideró la Jueza en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto son la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano J.S.T..

Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sucinta enunciación de los hechos.

Debe destacar esta Superioridad nuevamente que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

En tal sentido la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Ahora bien, se evidencia de lo antes trascrito, que el Tribunal de Control fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público. En virtud de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, no evidencia motivo alguno para revocar la decisión dictada, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercera denuncia, señala la impugnante que el juez a quo consideró la imposición de Medida Privativa de Libertad, sin analizar detalladamente cuales fueron los elementos que sirvieron de fundamento para admitir la precalificación de los delitos e imponer la medida privativa de libertad en contra del imputado J.S.T.; considerando la quejosa que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por la apelante, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En torno a lo planteado por la impugnante, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

    Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …omisis…

  8. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    (omisis)

    Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

    El constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se le atribuye a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

    No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

    Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. -

    Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medida de privación de libertad, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éste, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  9. - Existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como lo son los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PARUCHO L.L., el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARE RAFAEL y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cual son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado pues el hecho objeto del proceso fue cometido el 28 de agosto de 2014, por lo que el mismo no se encuentra prescrito.

  10. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible atribuidos. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación, haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: TRASCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 23-05-2014 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23-05-2014 suscrita por el detective D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 6434 de fecha 23-05-2014 suscrita por loas funcionarios detectives M.C. y D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2014, rendida por el ciudadano R.M. GAFFE GUARA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2014, rendida por la ciudadana DELGADO H.G.. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 916, de fecha 23-05-2014, suscrita por el detective M.C. experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 917, de fecha 23-05-2014, suscrita por el detective M.C. experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto Píritu. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2014, rendida por el ciudadano L.G. MARCANO CARUTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2014, por el ciudadano H.A.N.T.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1723-14 de fecha 27-05-2014, realizado al ciudadano GRAFFE GUARA R.M.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-139-1736-14 de fecha 27-05-2014, realizado al ciudadano L.L. PARUCHO. AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014 rendida por la ciudadana G.E.D.H.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014, rendida por el ciudadano L.L. PARUCHO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014, rendida por la ciudadana R.P.A.C.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-05-2014, suscrita por el detective D.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-06-2014, suscrita por el detective agregado A.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu…(Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

  11. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JEFERSON S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-23.653.346, se le decreta la medida de privación preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 458 ejusdem, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARE RAFAEL y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, existe un concurso real de delitos, donde el delito mas grave excede en su limite máximo de los diez (10) años de prisión; por lo que existe ope legis, el peligro de fuga.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la Defensora Pública, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la defensa en sus denuncias, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 Ejusdem, que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano JEFERSON S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-23.653.346, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2014, que decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PARUCHO L.L., el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARE RAFAEL y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al haberse demostrado que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano JEFERSON S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-23.653.346, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2014, que decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PARUCHO L.L., el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GRAFFE GUARE RAFAEL y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al haberse demostrado que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. M.B.U.

    EL SECRETARIO

    Abg. JESUS ASCANIO.

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