Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-026989

ASUNTO : LP01-R-2014-000152

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado C.M., en su carácter de defensor técnico privado y como tal del ciudadano GELVIS R.H.R..

Celebrada como ha sido la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 al 05, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual la recurrente señala:

(Omissis)

PUNTO PREVIO

Estudiando en forma pormenorizada, fehaciente y clara la presente causa, donde se condenó a mi defendido a sufrir la pena máxima establecida en nuestro texto constitucional, es decir a treinta (30) años de prisión por el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes, y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y observando una serie de irregularidades que hubo durante la realización del Juicio Oral y Público; fundamento el presente recurso en las siguientes consideraciones:

Considera la doctrina del derecho penal que la culpabilidad como integrante del .hecho punible, la conducta del sujeto puede ser calificada como delictuosa no basta que ella se adecué a un tipo penal, sino que además lesione o ponga en peligro sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar, además es indispensable que estos requisitos corno la tipicidad, y la antijuricidad exista una voluntad dirigida a realizar dicha conducta. Debo de hacer énfasis que la ejecución de un hecho típico y antijurídico se realiza bien con una voluntad dirigida a llevar a cabo el delito, esa ejecución del hecho punible es e! resultado de una operación mental en la que intervienen consientes y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de la personalidad de cada individuo, y es lo que se conoce y conocemos por la doctrina del derecho pena!, con nombre genérico de culpabilidad; y porque tal fenómeno se origina en el psiquismo del hombre que realiza la conducta y se habla de él como aspecto subjetivo del delito. Ahora bien señores magistrados hago esta reflexión doctrinal por cuanto mi representado GELVIS R.H.R.; es una víctima y ajena al tráfico ilícito de sustancias prohibida y por !o tanto su conducta no es la de un narcotraficante; y él desconoce cómo apareció ese cargamento de esas sustancias en el carro que conducía para hacer diligencias en esa ciudad de Marida, cuyo vehículo pertenece a su hermana; por tales circunstancias mi defendido GELVIS R.H. ignoraba que transportaba tales sustancias y que fue utilizado por los verdaderos autores del hecho criminal como "Cascarón de proa"; aprovechándose de su honorabilidad y de su condición de educador; ya que el narcotráfico tiende sus tentáculos a todas las esferas sociales, sin consideración alguna. Es por lo tanto que en el juicio oral y público, con todo el respeto, se observaron imprecisiones, inexactitudes, simulaciones y mentiras; ahora bien, es por lo tanto que autores como GUUHERMET y el DR. LOCARD en su obra sobre la mentira ante los tribunales (Págs. 75 y 347) Se refieren a situaciones como la que ventila, ya A.D. (Dice que para no confesar su mentira, se volvió silencioso ante la muerte). Ya que a GELVZS H.L. utilizaron para acarrearle una responsabilidad penal, que no se la merece. SEGUNDO: Vista la sentencia del tribunal de juicio N° 1 de este circuito judicial penal; la defensa observa un punto neurálgico en el presente caso, ya que tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa en el juicio oral y público por parte de los sujetos procesales en cuanto a la claridad de los hechos en alguno de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional y la defensa considera oportuno establecer, con carácter únicamente la interpretación sobre el contenido y el alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.'

Ahora bien, mi defendido es una persona honorable, de una conducta ejemplar, educador, que no posee bienes de fortuna, ni cuentas abultadas, que vive de su profesión en una forma honesta, que no presenta antecedentes de ninguna naturaleza.- Es por lo tanto, que la defensa quiere hacer hincapié en que el Ministerio Público; como titular de la acción penal tiene una función dual que debe ceñirse en recabar los elementos de convicción e investigar hasta la profundidad del caso sobre el origen de la presunta droga para que de esa manera se exculpe o se culpe al imputado hoy condenado a la pena máxima.-

El presente recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida por e! juzgado primero en función de juicio con fundamento en los artículos 423 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, además con lo dispuesto en el artículo 49 Ord. 1° in fine de la Constitución Nacional en relación con el Art. 451 del código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto considero en primer lugar la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: EL presente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por demás injusta donde se desecha la jurisprudencia patria en relación a los procedimientos en materia de drogas. Y en todo caso toda persona declarada culpable de un fallo, tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la penal que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en nuestra ley penal adjetiva, y es por lo que la apelación en este caso vuelve objetivamente procedente el presente recurso.- En segundo lugar impugnabilidad subjetiva en este caso, la sentencia condenatoria pronunciada por el juez de juicio, causa agravio al penado, y por supuesto al recurrente, puesto constituye un elemento que se deriva de la naturaleza propia del recurso, en la presente causa no causaría ningún agravio, carecería cíe causa interponerlo. En la causa en cuestión la sentencia en contra de mi representado GALVIS R.H.R. Causa agravio no solamente a él; sino a su familia, pues la pena es injusta y muy desproporcionada, haciéndose caso omiso al derecho pena! sustantivo y a la doctrina jurisprudencial pues nuestro más alto tribunal de la república ha insistido y repetido y repetido en múltiples oportunidades que "No se puede condenar a una persona con lo manifestado por los funcionarios policiales, llámese Guardia Nacional Bolivariana, SEBIN, CICPC etc. YA que los testigos según mi representado llegaron después de haber conversado los funcionarios que intervinieron en el procedimiento. En este caso, tiene y hay un agravio real y efectivo para legitimar el presente recurso.-.

CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA.-

El presente recurso de apelación, se interpone por escrito debidamente fundado, ante Ud. Por ser el tribunal que pronunció la sentencia recurrida.-

Por otra parte la defensa considera que en el presente Recurso de Apelación, en la producción de la sentencia objeto de esta impugnación, el tribunal de juicio, incurrió en algunos errores de juicio (VICIOS IN IUDICANDO) al interpretar erróneamente algunas disposiciones de la ley anti Drogas. Además errores de procedimiento en el juicio (VICIOS IN PROCEDENDO) que han violentado sensiblemente el proceso-juicio y con ello el atropello consecuente e ilegítimo del sagrado derecho a la justicia por la ULTRA PETITA en la decisión condenatoria.- Así el Dr. C.E.M.B. dice en su obra "El P.P.V." (Edit. Vade

Hnos.) Caracas- Valencia. 2007, Pag. 702 que "Todo recurso constituye un medio de impugnación dirigido a lograr la anulación de las sentencias de instancias, cuando el juzgador ha incurrido en error de derecho; por lo que deberá en consecuencia, respetar los hechos establecidos por la recurrida".

A este respecto la honorable corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, deberá revisar exhaustivamente el debate, el contradictorio para de esa manera poder percibir directamente la prueba, es decir, en lo relativo al aspecto racional del juicio de valoración del órgano de instancia, ya que la corte de apelaciones debe verificar la correcta aplicación de las necesarias exigencias de racionalidad, esto es, de acuerdo con las exigencias que se derivan de la presunción de inocencia.

Ahora bien, cabe mencionar la jurisprudencia de la sala de casación penal, sentencia N° 988 del 13-2000. Que considera:

"todo proceso no deja de ser un quehacer formal donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y fugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas menos formalísimas; pues el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, consideradas "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin del derecho procesa! penal donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso este que no le está dado a las partes subvertir'

Honorables jueces de esta corte de apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente recurso de Apelación de sentencia, las consideraciones anteriormente señaladas, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a una profunda reflexión, por cuanto que la penalidad impuesta a mi representado es exagerada e injusta para esta defensa técnica y por lo tanto no puedo compartir la decisión del tribunal primero de juicio ya que del caso sub-examine ofende no solo la lógica kantiana, la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes toda vez que sume a la defensa y al acusado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales hechas por la defensa anterior han tenido aceptación por el juzgado a quo mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente violándose con tal proceder el principio de igualdad procesal que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.

PETITORIO.-

Esta defensa técnica considera que a tal efecto es procedente en derecho la nulidad relativa de la sentencia penal y que además los argumentos de la anterior defensa no fueron motivados en la decisión emitida por el tribunal a quo. Por otra parte existe en la decisión relacionado con la pena impuesta al acusado existiendo ULTRA PETITA en la misma ya que mi representado no tiene antecedentes penales de ninguna naturaleza, siempre ha observado una excelente conducta que amerita que la pena sea rebajada de un tercio a la mitad Por la exageración de la pena solicitando una nulidad relativa de la misma (…)

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DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, dictó sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

(Omissis)

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 45-53) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana de éste mismo día 10 de noviembre de 2012, encontrándonos en labores de servicio en el punto de control Las González, observamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, en el cual pudimos observar que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida, por lo que se le procedió a indicarle que estacionara al lado derecho de la vía, se bajara del vehículo y permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó la cédula de identidad de nombre Gelvis R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.458, venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1973, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en la urbanización La Páez, sector 1, calle 1, casa 23, municipio A.A., del estado Mérida, se le solicitó los documentos del vehículo, mostrando un certificado original de registro N° 31859077, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spart/SP T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, manifestando el conductor que venía de El Vigía y su destino era Mérida, teniendo una actitud de nerviosismo, se le realizó la inspección personal en presencia de dos testigos, no encontrándole ningún objeto de procedencia ilegal, al realizarle la inspección al vehículo el cual fue ubicado en la fosa que se encuentra en la parte exterior del comando, observando en la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana (…)

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano GELVIS R.H., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. (f. 92-105). Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, del día 10 de noviembre de 2012, encontrándose en labores de servicio en el punto de control, el Sargento Mayor de Segunda M.R.A.T. y Sargento Mayor de Tercera J.C.E., adscritos al punto de control fijo Las González, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector La Vega de Las González, observando el funcionario Sargento Mayor de Tercera J.C.E., que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, pudiendo observar que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida, por lo que se le procedió a indicarle que estacionara al lado derecho de la vía, y permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó la cédula de identidad de nombre Gelvis R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.458, venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1973, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en la urbanización La Páez, sector 1, calle 1, casa 23, municipio A.A., del estado Mérida, se le solicitó los documentos del vehículo, mostrando un certificado original de registro N° 31859077, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spart/SP T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, manifestando el conductor que venía de El Vigía y su destino era Mérida, teniendo una actitud de nerviosismo, se le realizó la inspección personal en presencia de dos testigos, no encontrándole ningún objeto de procedencia ilegal, al realizarle la inspección al vehículo el cual fue ubicado en la fosa que se encuentra en la parte exterior del comando, observaron la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual una vez experticiada, dio como resultado, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Así se declara.

(Omissis)

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

(Omissis)

ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Quedo (sic) irrefutablemente demostrando la culpabilidad del acusado GELVIS R.H.R., y su relación con el hecho delictivo, ya que se siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, del día 10 de noviembre de 2012, el mismo se trasladaba, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, cuando pretendía pasar por la alcabala o punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Sector La Vega de Las González, en el sentido Vigía- Mérida, es cuando se encontraban en labores de servicio en el punto de control, el Sargento Mayor de Segunda M.R.A.T. y Sargento Mayor de Tercera J.C.E., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observando el funcionario Sargento Mayor de Tercera J.C.E., que se aproximaba el mencionado vehículo conducido por el ciudadano GELVIS R.H.R., quien al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida, por lo que se le procedió a indicarle que estacionara al lado derecho de la vía, y permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó la cédula de identidad de nombre Gelvis R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.458, venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1973, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en la urbanización La Páez, sector 1, calle 1, casa 23, municipio A.A. (sic), del estado Mérida, se le solicitó los documentos del vehículo, mostrando un certificado original de registro N° 31859077, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spart T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, manifestando el conductor que venía de El Vigía y su destino era Mérida, teniendo una actitud de nerviosismo, es por ello, que por la pericia y la experiencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se paso el vehículo a la fosa donde está destinada para la revisión de los vehículos, se le solicito antes de empezar con la inspección personal, solicitan la presencia de dos testigos para darle contundencia y transparencia a la revisión del vehículo, por lo tanto detienen una unidad de transporte público, que venía en el sentido el Vigía Mérida, y es cuando le solicitan la colaboración a dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como R.J.G. y V.U.R., (quienes dieron fe del procedimiento realizado, los cuales comparecieron al juicio oral y público, dando por sentado que la revisión se inicio cuando ellos llegaron, y a su vez dieron fe de la incautación de la droga, la cual se encontraba en el vehículo que conducía el acusado, siendo completamente conteste con el dicho de los funcionarios actuantes), una vez presentes estos ciudadanos, se empezó con la revisión del vehículo, desmontándose el conductor quien se le realizó la inspección corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico (sic), seguidamente los funcionarios actuantes iniciaron la revisión del vehículo, observando en la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual una vez experticiada (Experticia Química Barrido Nº 9700-067-1578 que riela al folio 46, que da por sentado, la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma constituye el cuerpo de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual concluye que las muestras de los envoltorios resultaron ser fragmentos vegetales compacto de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de Marihuana (Cannabis Sativa), ya que la referida experto cuando declaró sobre la experticia, manifestó que la sustancia ilícita venía con un embalaje que hacía imposible que lo que estaba dentro de estos paquetes o envoltorios tipo panelas, pudiera salirse de los mismos, manifestando que no obstante el tipo de embalaje también todos envoltorios venían dentro de unas bolsas negras plásticas y a su vez estas estaban dentro de unas bolsas de lo que comúnmente se llama fique), dio como resultado, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), donde se dio por sentado la existencia de la droga, el medio de transporte por el cual se transportaba, así como, la relación causal de la droga con el acusado, siendo que la misma es encontrada en el vehiculo, que este conducía, desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia y comprobándose la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

(Omissis)

(…)Estima el Tribunal que la conducta del acusado GELVIS R.H.R., se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles y militares, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); el mismo, transportaba en un vehículo, el cual era propiedad de su hermana (medio de transporte privado), en la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la era Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual una vez experticiada, dio como resultado, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Tal conducta constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. Y así se declara.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad (sic) del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.(…)

(Omissis)

CAPITULO V

PENALIDAD

(…)Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado GELVIS R.H.R., son: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…)11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles y militares, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena dequince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio de veinte (20) años, mas la agravante del artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es de la mitad. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

(Omissis)

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano GELVIS R.H., venezolano, natural de Vigía, nacido en fecha 07/10/1973, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V 11.915.458 , grado de instrucción Universitario, ocupación u oficio Docente; hijo de R.R. (V) y Gervis Hernández (V), domiciliado en: Sector Uno Calle 1, cerca de Abasto Carnicería Páez. (Actualmente en recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: GELVIS R.H., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo, realizada por la ciudadana NIXSIDA E.H.R., titular de la cedula de identidad N° 13.021.390, y en su lugar se acuerda una vez firme la presente sentencia condenatoria, LA CONFISCACIÓN DEFINITIVAdel vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Spart T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, remitiéndolo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

DE LA MOTIVACIÓN

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado C.M.O., en su condición de defensor de confianza del ciudadano Gelvis R.H.R., en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.

Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que el juzgador condena sin testigos e incurre en el vicio de ultra petita al condenar a su defendido a la pena de treinta (30) años de prisión, pena que a su entender, es excesiva y por consiguiente es una sentencia incoherente, inmotivada y contradictoria, señalando entre los argumentos esenciales lo siguiente:

.- Que el ciudadano Gelvis R.H.R. es víctima y ajena al tráfico de sustancias prohibidas, pues su conducta no es de un narcotraficante, ya que desconoce como apareció el cargamento en el vehículo.

.- Que en el juicio oral y público “se observaron imprecisiones, inexactitudes, simulaciones y mentiras”.

.- Que la pena impuesta a su defendido es injusta y muy desproporcionada, ya que el juzgador hace “caso omiso al derecho penal sustantivo y a la doctrina jurisprudencial pues nuestro más alto tribunal de la república ha insistido y repetido (…) que “no se puede condenar a una persona con lo manifestado por los funcionarios policiales (…)”, ya que los testigos llegaron después de haber conversado los funcionarios que intervinieron en el procedimiento.

.- Que en relación a la pena, la decisión incurre en ultra petita, pues su representado no tiene antecedentes penales de ninguna naturaleza.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en los vicios delatados y al respecto, esta Alzada considera pertinente precisar lo siguiente:

Previamente es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

De igual manera, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada se encuentra ajustada a la ley.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia, que el ciudadano Gelvis R.H.R. es víctima y ajena al tráfico de sustancias ilícitas, pues a su “conducta no es de un narcotraficante”, que desconoce como apareció el cargamento en el vehículo, y que en el juicio oral y público “se observaron imprecisiones, inexactitudes, simulaciones y mentiras”, pues el juzgador hizo caso omiso al derecho penal sustantivo ya que “no se puede condenar a una persona con lo manifestado por los funcionarios policiales (…)”, pues los testigos llegaron después de haber conversado los funcionarios que intervinieron en el procedimiento; esta Alzada observa de la revisión de la sentencia recurrida, que a los folios 09 al 58 del cuadernillo de apelación, cursa copia certificada de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 11 al 13, en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS” la a quo, señaló lo siguiente:

(…) El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, del día 10 de noviembre de 2012, encontrándose en labores de servicio en el punto de control, el Sargento Mayor de Segunda M.R.A.T. y Sargento Mayor de Tercera J.C.E., adscritos al punto de control fijo Las González, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector La Vega de Las González, observando el funcionario Sargento Mayor de Tercera J.C.E., que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, pudiendo observar que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida, por lo que se le procedió a indicarle que estacionara al lado derecho de la vía, y permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó la cédula de identidad de nombre Gelvis R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.458, venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1973, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en la urbanización La Páez, sector 1, calle 1, casa 23, municipio A.A., del estado Mérida, se le solicitó los documentos del vehículo, mostrando un certificado original de registro N° 31859077, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spart/SP T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, manifestando el conductor que venía de El Vigía y su destino era Mérida, teniendo una actitud de nerviosismo, se le realizó la inspección personal en presencia de dos testigos, no encontrándole ningún objeto de procedencia ilegal, al realizarle la inspección al vehículo el cual fue ubicado en la fosa que se encuentra en la parte exterior del comando, observaron la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual una vez experticiada, dio como resultado, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Así se declara (…)

.

Tales hechos, a juicio del tribunal a quo, fueron acreditados con la deposición del funcionario J.A.C.E., adscrito al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el día 10/11/2012 aproximadamente a las 10:50 a.m., con las deposiciones de los expertos M.R.A.T., quien dejó constancia de la existencia y características del sitio del suceso, siendo el comando del puesto de Las González de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, vía principal Mérida-El Vigía, ubicado en el sector La Vega de las González, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Mérida, con la deposición de los expertos J.G.Z. y M.A.A.M., adscritos al Destacamento 16 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de la existencia y características del vehículo, del estado de los seriales del mismo y del certificado del vehículo, de igual manera, con la deposición de la experta C.E.V.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien dejó constancia de la existencia de la droga incautada, que resultó ser tres sacos y una bolsa de material sintético contentivo de 44 kilos con 390 gramos de marihuana, así como también de las pruebas efectuadas al vehículo y al acusado (experticia botánica-barrido y toxicológica in vivo), las cuales arrojaron negativo.

Así mismo, consideró demostrado el tribunal a quo, que el acusado se encontraba en el vehículo, cuando se acercó al puesto de control de Las González, y al ser revisado el vehículo se halló detrás del puesto del chofer un saco de nylon de color rojo, que contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul, y dentro e éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, y en la maletera, se halló otro saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul, las cuales contenían marihuana con un peso total de 44 kilos y 390 gramos.

Las referidas declaraciones fueron amalgamadas a las rendidas por los ciudadanos R.J.G. y V.U.R.. En este sentido, se observa que el ciudadano R.J.G., señaló que venía de Las González y la guardia paró el bus, y le dijeron que observara un carro Spark de color gris, observó el bulto que estaba detrás del puesto del chofer, que los guardias abrieron el bulto y observó “algo verde”, y que luego sacaron otro bulto de la maletera del vehículo, que contenía “algo verde amarillento”, declaración ésta que es coincidente con lo aseverado tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento como la declaración del testigo V.U.R.. Igualmente, el ciudadano V.U.R., testigo instrumental en el procedimiento, señaló que subía en una camioneta de Las González hacia Mérida, un guardia se subió y los mandó a bajar para que fuera testigo del procedimiento para que observaran lo que estaba dentro del vehículo, que en la parte trasera izquierda sobre cojín había un bulto de tamaño mediano, era un saco para meter papas y dentro estaba forrado con una bolsa y allí habían paquetes pequeños, los paquetes eran azules y estaban apretados, y que luego abrieron la compuerta y había otro paquete igual, el guardia abrió el paquete y tenía un fuerte olor.

Dichas declaraciones no podían conllevar a una conclusión distinta a la adoptada por el a quo, ya que además de lo expresamente señalado en las mismas, el juez de la recurrida no advirtió, a través de la labor de inmediación que desplegó, atisbo alguno de contradicción e incoherencia entre los deponentes, ni rasgos de dudas, sesgo o nerviosismo que pudieran colocar en entredicho lo relatado por ellos, considerando esta Alzada que tal conclusión se encuentra ajustada a criterios de racionalidad, lógica y máximas de experiencia, lo que denota una adecuada y debida motivación, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Ahora bien, respecto a la denuncia del recurrente en la cual delata el presunto vicio de ultra petita en que habría incurrido el juzgador, por haber impuesto, a su criterio, una pena excesiva ya que su representado no tiene antecedentes penales de ninguna naturaleza, esta Corte observa que:

En primer lugar, es menester señalar que el tipo penal por el cual fue condenado el encartado de autos, es el de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, el cual establece:

Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (….)

Circunstancias agravantes

Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

(…)

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

(…)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.” (Subrayado ponente)

Ahora bien, al revisar la dosimetría que realizó el a quo, se observa que el tipo penal por el cual fue condenado el encartados de autos, contempla una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio, por imperio de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión, pena o sanción a la que debe aumentarse la mitad de la misma, en virtud de la agravante que prevé el último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que arroja una pena total o definitiva, normalmente aplicable de treinta (30) años de prisión.

Conforme al análisis precedente, y dado que la parte recurrente señala que su defendido “no tiene antecedentes penales de ninguna naturaleza” y “siempre ha observado una excelente conducta que amerita que la pena sea rebajada de un tercio a la mitad”, esta Alzada estima necesario traer a colación lo señalado por el a quo, en el acápite denominado “PENALIDAD”, indicó:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 464, de fecha 12-08-2008, estableció: “…1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. 3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”, (negritas del Tribunal).

Siendo así esta conducta ejecutada por el ciudadano GELVIS R.H.R., es reprochable desde todo punto de vista, ya que el mismo es licenciado en educación, profesión que es digna de orientar y educar a el futuro de nuestro país, que con valores y principios llevan a nuestros niños y adolescentes la enseñanza para ser hombres y mujeres de bien, y sin importar su profesión transportaba en un vehículo automotor, sin ningún tipo de desparpajo, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), sustancia esta que es considerada como un delito de lesa humanidad, ahí es donde, el poder punitivo del Estado debe ejecutarse de manera contundente por medio de la Ley, ya que se demostró la culpabilidad del acusado, siendo así este Tribunal aplica la penalidad correspondiente. Y así se declara.

Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado GELVIS R.H.R., son: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas del Tribunal),y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…)11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles y militares, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena dequince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio de veinte (20) años, mas la agravante del artículo 163 numeral 11 de lade la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es de la mitad. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente.Y así se declara (…)”.

Como se evidencia del extracto parcialmente transcrito, el a quo al momento de efectuar el cálculo de la pena a imponer, pondera ciertas circunstancias en el presente caso como son el hecho de que el acusado es licenciado en educación y que transportaba en el vehículo automotor la cantidad de 44 kilos con 390 gramos de marihuana, lo cual ciertamente constituye una agravante al delito que se le acusa. Si bien el acusado de autos no posee antecedentes penales, no es menos cierto que las circunstancias que agravan o atenúan un determinado hecho delictivo son de la exclusiva apreciación del juez de la instancia, sujeto o limitado sólo por los criterios de racionalidad y proporcionalidad con el daño causado y siendo que en el caso de autos, el delito por el cual se acusó y condenó al ciudadano Gelvis R.H.R. es un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, que evidente y ostensiblemente causa un daño incalculable a la sociedad donde se perpetra, aunado a la especial circunstancia que dicho acusado es un profesional de la educación y por tanto, tal condición le demanda, más que a cualquier otra persona, una conducta ejemplar y desligada de actividades tan abominables como las relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que la conclusión a la cual arribó el a quo resulta ajustada a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto. Así se decide.

Finalmente, es necesario acotar, que la solicitud efectuada por el recurrente, en la audiencia oral, en relación a la supuesta omisión de pronunciamiento en relación al vehículo, cuya propietaria es ajena a los hechos objetos del proceso, esta Alzada observa de las actuaciones que, el recurrente, abogado C.M.O., carece de legitimidad para efectuar quejas al respecto, toda vez que no consta que el mismo sea apoderado judicial del propietario del vehículo en cuestión, por lo que tal delación resulta improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado C.M., en su carácter de defensor técnico privado y como tal del ciudadano GELVIS R.H.R., en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 28 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 28 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por encontrarse ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria.-

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